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Decreto Nº 3.609 - Reglamento especial de sanidad agropecuaria para las Islas Galápagos (Libro II, Título VIII del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

صدر في 2003-03-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
protected area, certification, pests/diseases, inspection, registration, protection of habitats, biodiversity

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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS Título VIII DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE SANIDAD AGROPECUARIA PARA LAS ISLAS GALAPAGOS Capítulo I De las definiciones Art. 1.- Para los fines del presente reglamento, se establece las siguientes definiciones: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 29 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Cargamento: Los animales, plantas o conjunto de productos agropecuarios y otros, así como sus envases. Certificado sanitario: Documento oficial extendido por el funcionario competente de sanidad animal o vegetal, mediante el cual se acredita que el cargamento que dicho certificado ampara, ha sido inspeccionado y no encontrándose plagas y enfermedades que presentan un potencial peligro que afecten a la agricultura, ganadería y a los ecosistemas naturales cumplen con los requisitos o condiciones establecidas. Cuarentena animal/vegetal: Conjunto de acciones o medidas legales impuestas al ingreso de animales, plantas, productos agropecuarios y otros organismos y microorganismos incluyéndose el tiempo durante el cual deben permanecer aislados e inmovilizados para prevenir, controlar o retardar la introducción y propagación de pestes agropecuarias potencialmente dañinas al área natural de Galápagos. Cuarentena interna: Es el conjunto de medidas y actividades sanitarias desarrolladas para evitar la propagación de una enfermedad, plaga o especie agresiva introducida en una zona o región agrícola libre, a partir de un foco de infección o infestación determinada. Cuarentena externa: Es el conjunto de medidas, normas y procedimientos restrictivos para prevenir o evitar la entrada de una enfermedad o plaga transmisible a un país, zona o región agrícola determinada. Embalaje: La protección de productos agropecuarios y otros materiales que se utilice con el objeto de defender su integridad, facilitar su manipulación y evitar su contaminación durante el transporte. Enfermedad: Conjunto de fenómenos (signos y síntomas) que el organismo opone a toda acción morbosa que tienda a perturbar su estado fisiológico. Envase: Todo recipiente que contiene un producto, destinado a protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación. Material vegetal: Partes de plantas y sus residuos productos vegetales no transformados, productos de molinería, fibras vegetales, forrajes, piezas de madera, troncos, corteza, abono de origen vegetal. Inspección sanitaria: Examen realizado por una persona autorizada a equipos, mercadería, instalaciones, transportes o equipajes de pasajeros para determinar la presencia de plagas vegetales, animales y/o de especies introducidas y, el cumplimiento de las regulaciones fito y zoosanitarias. Peste: Denominación común para las plagas o enfermedades que afectan a los animales, plantas, productos agropecuarios y áreas naturales de las islas. Plaga: Toda forma de vida vegetal o animal, agente patógeno nocivo o potencialmente dañino para los animales, plantas, productos agropecuarios y áreas naturales. Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica o ecológica potencial para el área amenazada para la cual es necesario tomar medidas cuarentenarias para evitar su introducción. Plantas: Todo vegetal o sus partes vivas que no estén procesados. Plan de emergencia: Desarrollo de estrategias a ser implementadas cuando se detecta una infección o infestación incipiente de una plaga o enfermedad animal o vegetal nueva. Plan de contingencia: (Ver plan de emergencia). TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 30 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Producto elaborado o procesado: Los productos de origen animal o vegetal que han sido sometidos a una transformación. Productos agropecuarios: Partes de animales o de vegetales que no han sufrido transformación o que solo han sido sometidos a preparación sencilla. Servicios Conjuntos de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria: Servicios oficiales de Sanidad Agropecuaria y Forestal especialmente creados para las Islas Galápagos por el MAG reuniendo el personal y recursos del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA, así como el Parque Nacional Galápagos, encargados de ejecutar las medidas de prevención y control de pestes y especies introducidas que se establecen en las leyes pertinentes y en el presente Reglamento Especial. Tratamiento sanitario: La desinfestación o desinfección mediante productos químicos y biológicos o por medios físicos aplicados a los animales, plantas, productos agropecuarios, otros materiales, vehículos y/o equipos con el objeto de eliminar los agentes causales de plagas o enfermedades que sean portadoras. Art. 2.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA y Parque Nacional Galápagos serán los responsables de ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento y las que fueren necesarias en lo posterior. Art. 3.- Confórmase el Comité de Sanidad Agropecuaria para las Islas Galápagos, el mismo que estará presidido por el Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria. (SESA), o su delegado, el Director del Parque Nacional Galápagos o su delegado; además participarán representantes de las entidades públicas y privadas vinculadas con asuntos sanitarios, producción, ecología, asesoría y comercio agropecuario con asiento en el Archipiélago de Galápagos y subcomités de acuerdo con las necesidades. Art. 4.- Los subcomités funcionarán en las Islas Galápagos y serán presididos por el Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) de Galápagos, un delegado de la Dirección Provincial Agropecuaria de Galápagos, un delegado del Parque Nacional Galápagos y un delegado del Instituto Nacional Galápagos (INGALA). En estos subcomités podrán participar representantes de las entidades públicas y privadas que laboran en las islas a solicitud del subcomité. Art. 5.- El comité se encargará de organizar y coordinar el Sistema de Inspección y Cuarentena de las Islas Galápagos (SICGAL), para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones fito y zoosanitarias, en el cual serán responsables los funcionarios del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) o los funcionarios acreditados por el SESA. Art. 6.- El comité elaborará y aprobará su propio reglamento interno, definirá su programa y plan operativo anual, conformará grupos de trabajo para las diferentes líneas de acción del programa asignando una participación activa y responsable de cada uno de sus miembros. Art. 7.- Los servicios de inspección de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal y Parque Nacional Galápagos del MAG en los puertos y aeropuertos de embarque serán responsables de efectuar una rigurosa preinspección fitozoosanitaria en todos los medios de transporte cuyo destino final sea las Islas Galápagos. Art. 8.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), mantendrá en las islas San Cristóbal, Santa Cruz, Isabela y en las que creyere conveniente los servicios del SICGAL en coordinación con el Parque Nacional Galápagos. Art. 9.- Serán funciones y responsabilidades de los servicios conjuntos de Sanidad, y Cuarentena TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 31 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Animal y Vegetal las siguientes: a) Aplicar, cumplir y hacer cumplir las medidas fito y zoosanitarias y de cuarentena interna y externa, mediante la inspección y control de los animales, plantas, semillas, material vegetativo y productos agropecuarios y otros materiales que se pretenda introducir a las islas o transportar entre ellas; b) Cumplir y hacer cumplir las regulaciones del comité respecto al ingreso a las Islas o movilización entre ellas de productos agropecuarios destinados a la alimentación, los especímenes biológicos, semillas y material vegetal destinado al consumo y/o propagación en las islas o entre islas; c) Comprobar la condición sanitaria de los medios de transporte, embalajes y envases de los productos destinados al consumo humano y animal y disponer la aplicación de medidas sanitarias correctivas en caso necesario; d) Impedir el ingreso de plaguicidas extremada y altamente tóxicos para la salud humana, animal, medio ambiente y vigilar el uso y manejo adecuado de productos moderada y ligeramente tóxicos; e) Informar a las correspondientes autoridades de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal del MAG sobre los problemas y desarrollo de las actividades de sanidad y cuarentena agropecuaria en las islas; f) Desarrollar en las Islas Galápagos campañas divulgativo - educativas encaminadas a lograr que la ciudadanía local y turística colabore en la ejecución de las medidas de defensa agropecuaria y ambiental de las islas; g) Brindar asistencia técnica en Sanidad Vegetal y Sanidad Animal particularmente en lo concerniente a prevenir y controlar la diseminación de plagas que afecten a la salud humana, agricultura, ganadería, flora y fauna nativa de las islas; h) Tomar las previsiones técnicas y administrativas que sean necesarias para que las actividades del servicio se enmarquen en las políticas trazadas por el Gobierno Nacional y se proteja a las islas de los riesgos sanitarios y ambientales que amenazan permanentemente; i) Llevar un registro detallado de sus actividades en las islas, incluyendo las personas beneficiadas y la clase de asistencia o servicio técnico proporcionado, el cual será periódicamente entregado al comité; y, j) En casos de emergencia sanitaria aplicar los planes de contingencia elaborados previamente en conjunto con las autoridades y técnicos de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal y Parque Nacional Galápagos. Art. 10.- Los servicios conjuntos de Sanidad y Cuarentena Animal y Vegetal contarán con la siguiente estructura y recursos: a) Los puestos de Control Cuarentenario del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), que operan en los aeropuertos de Quito, Guayaquil, Baltra, San Cristóbal; puertos marítimos de Guayaquil e Islas Galápagos y Fluvial de Guayaquil (con destino a Galápagos) contarán con cámaras y locales adecuados para la desinfestación y otros tratamientos sanitarios; así como también como para efectuar las inspecciones sanitarias de ingreso y preingreso; b) Oficinas de administración y prestación de servicios oficiales conjuntos de Sanidad y Cuarentena Animal y Vegetal; c) Laboratorios de diagnóstico fitozoosanitario, con sus correspondientes menajes, equipos e insumos; d) Cámara o locales adecuados para almacenaje temporal, desinfestación y otros tratamientos sanitarios; e) Instalación de 2 incineradores de desechos para las islas Santa Cruz y San Cristóbal. Los servicios conjuntos de Sanidad Animal y Cuarentena Vegetal dispondrán de los siguientes recursos económicos; f) Los fondos provenientes de la participación del 5% de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos; g) Ingresos por tasas impositivas que establezcan las leyes pertinentes por concepto de servicios asistenciales de inspección, control y tratamiento fitozoosanitarios; y, por multas impuestas en razón de infracciones a las normas legales de Sanidad Animal, Sanidad Vegetal, Forestal y de Areas Naturales y Vida Silvestre; y, TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 32 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec h) Contribuciones y donativos de instituciones privadas o públicas nacionales o internacionales. Art. 11.- Se prohíbe la introducción desde el territorio continental o de cualquier otro país a las Islas Galápagos de todas las especies de animales domésticos y silvestres incluyendo mascotas, excepto pollitos bebé de un día de nacido procedentes de planteles avícolas oficialmente acreditados y los autorizados por el comité. Art. 12.- Se prohíbe la introducción de plantas, semillas, material vegetal y de propagación incluyendo el polen en el Archipiélago de Galápagos, excepto aquéllos autorizados por el comité. Art. 13.- Se prohíbe el ingreso a las islas de todo material de origen orgánico, tierra, paja o tamo, incluyendo aquél que puede estar adherido a las plantas, o sus partes, envases, embalajes, vehículos, equipos y otros materiales. Art. 14.- La introducción de cualquier insumo agrícola o pecuario a las islas estará sujeta a la aprobación y autorización del comité. Art. 15.- Se prohíbe la utilización de envases usados de insumos agrícolas y pecuarios para cualquier fin. Art. 16.- Se prohíbe descargar en las Islas y su mar territorial en tránsito materiales o productos de origen vegetal, animal o productos tóxicos en tránsito hacia otros países. Art. 17.- El Comité de Sanidad Agropecuaria para las Islas Galápagos revisará periódicamente y aprobará las listas de productos agropecuarios cuya introducción a las islas sea permitida restringida o no permitida. Art. 18.- Toda persona natural o jurídica interesada en introducir comestibles en las islas, deberán inscribirse previamente en las oficinas de las jefaturas provinciales del SESA, sea en Galápagos, Guayaquil o Quito. Art. 19.- El ingreso de productos comestibles en las islas está sujeto al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Obtención de la guía fitosanitaria o zoosanitaria; concedidos por los inspectores del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA); b) Previo al desembarque a las islas el interesado presentará la guía fitosanitaria o zoosanitaria; y, c) Que se halle en plena vigencia el registro e inscripción del interesado en el ingreso de productos al Archipiélago. Art. 20.- Se establece como requisito de cumplimiento obligatorio en cada viaje del territorio continental a las islas: a) La limpieza total y desinfestación de las bodegas de los medios de transporte aéreo y marítimo, previo a su embarque en las que se transportará el cargamento; y, b) La fumigación o desinfestación del cargamento antes de su embarque o previo a su desembarque, utilizando los productos y dosis que aconseje la técnica. Art. 21.- Los productos, subproductos y derivados agropecuarios industrializados y procesados, destinados a la alimentación humana con destino a las Islas Galápagos no requerirán de guía fitosanitaria o zoosanitaria; pero estarán sujetos a la inspección por parte de inspectores del SESA, para verificar su vigencia y registro sanitario concedido por el Ministerio de Salud Pública (MSP). Art. 22.- Toda persona procedente del territorio continental y otros países que llegue a las islas trayendo consigo productos de origen agropecuario y partes vegetales están obligados a declararlos para fines de inspección sanitaria. Los infractores sufrirán decomiso de tales productos sin perjuicio TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 33 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec de que se apliquen otras sanciones. Art. 23.- Si durante la inspección se constatara la existencia de plagas y/o enfermedades exóticas a las islas, o que sean consideradas de peligro potencial para la agricultura, ganadería y conservación local se deberán adoptar cualquiera de las medidas siguientes que más convenga a los intereses agropecuarios y de conservación del Archipiélago: a) Selección de o los productos para permitir solamente el ingreso de aquéllos en buen estado sanitario. El resto será incinerado o destruido; b) Aplicación de los tratamientos de desinfección o desinfestación que sean más convenientes; y, c) Decomiso de las categorías o grupos de productos en mal estado sanitario o que constituya una posible amenaza a los ecosistemas de las islas y su destrucción por incineración u otro medio en presencia del interesado, de lo cual se levantará el acta respectiva. Art. 24.- Los gastos que ocasione la ejecución de cualquiera de las medidas señaladas en el artículo anterior serán cubiertos por el interesado sin ninguna responsabilidad para el Servicio de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria o del funcionario que actúe en su representación. Art. 25.- El control de ingreso y salida del Archipiélago de Galápagos de flora y fauna nativa se regirá expresamente por la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, su reglamento, así como los acuerdos pertinentes. Art. 26.- El tránsito de animales, vegetales y productos agropecuarios inter islas será autorizado por el Jefe Provincial o los inspectores del SESA en Galápagos. Art. 27.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transpone de animales, plantas y productos de origen agropecuario desde el territorio continental a las Islas Galápagos o viceversa están obligados a registrarse en la Jefatura del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) Galápagos y en sus oficinas en otras islas, así como en Guayaquil o Quito. Art. 28.- Para cada viaje a las Islas Galápagos el propietario del transporte declarará la relación de productos de origen agropecuario y proporcionará las facilidades para su inspección. Esta declaración deberá ser una copia de su manifiesto general de carga. Art. 29.- La introducción a las Islas Galápagos de mercaderías agropecuarias transportadas fuera del territorio ecuatoriano está supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas para todos los casos de importación de animales y plantas al país, en conformidad con las leyes sanitarias vigentes. Art. 30.- Los propietarios de transporte de mercadería agropecuaria que lleguen a las Islas Galápagos deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes. Art. 31.- Los habitantes de las Islas Galápagos deberán colaborar con los servicios conjuntos de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria en la prevención, vigilancia y emergencia de sanidad agropecuaria. Art. 32.- Las personas naturales o jurídicas que infringieren o contravinieren el presente reglamento, deberán ser juzgadas o sancionadas de conformidad con lo establecido en las respectivas leyes y disposiciones legales pertinentes.

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