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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 3.609 - Reglamento de piladoras y molinos para el arroz (Libro II, Título XXXII del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

صدر في 2003-03-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
cereals/grains/rice, processing/handling, non-governmental entity, registration, internal trade, crops, agricultural commodities
الفئات
agriculture

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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS TITULO XXXII DEL REGLAMENTO DE PILADORAS Y MOLINOS Capítulo I GENERALIDADES Art. 1.- Toda industria que como fin principal o de manera complementaria realice pilado de arroz, previo a su funcionamiento, presentará una solicitud en la Dirección Provincial Agropecuaria correspondiente, para obtener el certificado de registro para su funcionamiento. Art. 2.- La solicitud indicada en el artículo anterior, se presentará en el formulario impreso que entregará la Dirección Provincial Agropecuaria y en el mismo se hará constar los datos; y se adjuntarán los siguientes documentos: a) Nombre de la industria de pilar; b) Nombre del propietario, del administrador directo de la industria y del representante legal, adjuntando el documento debidamente legalizado, que acredite dichas dignidades; c) Indicación del lugar, sitio, recinto, parroquia, cantón y provincia en la que se encuentra ubicada la industria; (adjuntar croquis de ubicación); d) Indicación y detalles de la propiedad, edificios, tipo de construcción, etc., en donde funcionará la industria; e) Determinación del tipo de maquinarias, equipos y más instalaciones de la industria, características principales y valor actual de las mismas; f) Capacidad de máxima producción de quintales por hora; g) Capacidad y número de graneros o bodegas para almacenar arroz; h) Certificación o documentación que acredite que el solicitante es dueño o arrendatario del terreno, edificios, instalaciones, maquinarias y equipos de pilar arroz, para cuyo efecto está obligado, a presentar el respectivo título de dominio, el certificado del Registrador de la Propiedad y el avalúo catastral municipal; i) El número de hectáreas de sembríos de arroz, de su propiedad con indicación del sitio, lugar, parroquia, cantón y provincia donde se encuentra; y, j) Los demás datos que a juicio del Director Provincial Agropecuario se estimen necesarios para fines estadísticos o para el mejor control de funcionamiento de las piladoras. Art. 3.- Las corporaciones o personas jurídicas que sean propietarias de industriales de pilar arroz, acompañarán copia certificada de los estatutos sociales y del documento que les confirió personería jurídica. Art. 4.- Los arrendatarios y subarrendatarios, cumplirán con todos los requisitos señalados anteriormente, exceptuando el requerimiento del literal i) del Art. 2, en lugar del cual presentarán el contrato de arrendamiento debidamente legalizado, o en su defecto cualquier otro tipo de instrumento legal que acredite su permanencia en el bien. Art. 5.- Recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos solicitados para el buen funcionamiento, se autorizará la inscripción. El Director Provincial delegará a un técnico de campo para que practique una inspección a la industria, a fin de establecer la calificación y clasificación de la misma. Art. 6.- Para los efectos de la clasificación y calificación de las industrias de pilar arroz, se considerarán las siguientes categorías: PILADORAS DE PRIMERA CATEGORIA. Aquellas industrias que tienen instalaciones completas, destinadas al descortezamiento o pilada, pulimento y clasificación del grano de arroz. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 120 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Se entenderá por instalaciones completas, a las que posean los siguientes equipos: Piedra descascaradora, separadora, monitor, conos piladores, elevadores simples y dobles, zaranda para arroz en cáscara, zaranda para arroz pilado, clasificadora de arroz pilado, rodillos de caucho eléctrico y otros aditamentos, que tengan producción por hora desde hasta un mínimo de 20 quintales de arroz. Para el registro de este tipo de piladoras, deberá cancelarse la suma de 15 salarios mínimos vitales y el registro tendrá la duración de un año. PILADORAS DE SEGUNDA CATEGORIA. Aquellas industrias que tienen instalaciones que sirven para el descortezamiento o pilada, pulimento o clasificación del grano de arroz. Se trata de instalaciones semi - completas, que comprenden: descascaradora, monitor, zaranda para arroz en cáscara y pilado, con una capacidad de producción por hora de hasta un mínimo de 8 quintales, tomando en consideración los últimos adelantos y cualquier sistema que mejore esta producción. Para el registro de este tipo de piladoras, deberá cancelar la suma de 10 salarios mínimos vitales y el registro tendrá la duración de un año. Art. 7.- Si la solicitud reúne todos los requisitos reglamentarios, el Director Provincial Agropecuario dictará su resolución a través del Departamento Legal, la que será puesta en conocimiento del peticionario, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha de su presentación. En caso de que falte cumplir alguno de los requisitos determinados en este reglamento, el Director Provincial Agropecuario concederá el plazo de hasta 15 días para que cumplan con todas las disposiciones legales y reglamentarias. Art. 8.- Las piladoras para el proceso de pilada del arroz se sujetarán a la norma INEN 1234 que establece los requisitos mínimos que debe cumplir el arroz pilado en cualesquiera de las variedades destinadas al consumo humano. Art. 9.- El propietario de la piladora, colocará en un lugar visible en su establecimiento el certificado de haberse registrado en la Dirección Provincial Agropecuaria a la que corresponda. Capítulo II DE LA CONTABILIDAD DE LAS PILADORAS Art. 10.- Cuando una piladora, suspenda temporal o definitivamente sus actividades, notificará de esta decisión a la Dirección Provincial Agropecuaria en la que se encuentre registrada. Capítulo III DEL CONTROL Art. 11.- Los controles de datos estadísticos de la producción, serán generales y se llevarán a cabo por lo menos una vez por año y serán mediante órdenes especiales, emanadas únicamente del Director Provincial Agropecuario. Art. 12.- En cada control se investigará: a) El movimiento de ingresos y egresos de arroz en cáscara y pilado; b) La seguridad y prudencia en el manejo de las instalaciones y equipos de la piladora; c) El cumplimiento o incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias; y, d) Los asuntos que el Director Provincial Agropecuario determine, así como los demás que a juicio de las personas encargadas del control, sean de importancia. Art. 13.- Del control, se emitirá el informe respectivo en el mismo que constará: Observaciones y TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 121 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec recomendaciones por parte de los responsables. Art. 14.- Serán también objeto de inspección: Las bodegas y en general todo local en que se almacena arroz, aún cuando no se hallare dentro de un perímetro de una piladora, incluidos los que son propiedad de personas particulares, es decir, que fueren o no propietarios o arrendatarios de piladoras. La Dirección Provincial Agropecuaria, llevará un registro de todas las bodegas o locales en que se almacene arroz, con determinación del nombre del propietario, ubicación y capacidad de almacenamiento. Art. 15.- Las piladoras que no se hayan registrado, serán sancionadas con una multa de 1 salario mínimo vital adicional al valor del registro que le corresponda. Art. 16.- Cuando vencido el año no hubiere procedido a renovar el registro anual, pagará 2 salarios mínimos vitales a más de lo que, dentro de los tres primeros meses le corresponde pagar por registro. En caso de reincidencia se procederá a la clausura. Para la diligencia de clausura de una piladora en caso de ser necesario se solicitará la intervención del Teniente Político del lugar en que se encuentra ubicada la piladora. La clausura será levantada cuando la piladora cumpla con lo establecido en este título. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 122 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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