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Decreto Nº 3.516 - Reserva Marina de la Provincia de Galápagos (Título III, Libro VII: Del Régimen Especial Galápagos, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

صدر في 2003-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, artisanal fisheries, fishing area, protected fishing area, cartilaginous fishes, fishery management and conservation, hazardous substances, transport/storage

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  1. LIBRO VII DEL REGIMEN ESPECIAL: GALÁPAGOS TÍTULO III DE LA RESERVA MARINA Sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos, se incorporan el Reglamento de Pesca Artesanal en la Reserva Marina de Galápagos y del Transporte Marítimo de Productos Tóxicos o de Alto Riesgo en la Reserva Marina de Galápagos. CAPÍTULO I REGLAMENTO ESPECIAL DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL EN LA RESERVA MARINA DE GALÁPAGOS Ámbito y Principios Art. 1.- ÁMBITO. El presente Reglamento regula las actividades de pesca artesanal en sus fases de captura o extracción y abastecimiento en la Reserva Marina de Galápagos ( RMG), dentro de los límites y zonas que para ella se establecen en la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable para la Provincia de Galápagos (LOREG); en el Reglamento General de aplicación de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable para la Provincia de Galápagos (RG); en el Plan de Manejo de Conservación y Uso Sustentable para la Reserva Marina de Galápagos (PMRMG); y, en las decisiones pertinentes de la Autoridad Interinstitucional de Manejo (AIM). Así mismo, regula el otorgamiento de permisos, el registro de pesca artesanal y los procedimientos administrativos necesarios para el ejercicio de dichas actividades. Art. 2.- PRINCIPIOS. La aplicación de las normas de este Reglamento por parte de las autoridades competentes, en lo que a la RMG se refiere, se someterá a los principios contenidos en la Constitución de la República, en la LOREG y en el PMRMG, con el objetivo de procurar el desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos, el uso racional y responsable de los recursos pesqueros de Galápagos y la conservación de la biodiversidad. En caso de dudas sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en este Reglamento, se recurrirá a la interpretación que más favorezca el cumplimiento de estos principios. No obstante lo indicado, deberán cumplirse las normas y lineamientos contenidos en los tratados internacionales debidamente suscritos y ratificados por el Ecuador. Sección I De la Pesca Artesanal Art. 3.- PESCA ARTESANAL EN GALÁPAGOS: Es aquella actividad pesquera destinada a la captura, extracción y recolección de recursos vivos acuáticos, ejercida por pescadores artesanales autorizados y registrados por la DPNG, utilizando métodos, modalidades, aparejos de pesca y embarcaciones artesanales autorizadas o reguladas por este reglamento y cuyo producto se destina al autoconsumo o el uso comercial. En la RMG está prohibida expresamente la pesca industrial y la pesca desde embarcaciones de turismo, con excepción de las embarcaciones de turismo con autorización para ejercer pesca deportiva. En la RMG está permitida la pesca de investigación debidamente justificada y autorizada por la DPNG, en la cual se promoverá la participación del sector pesquero. Art. 4.- PESCADOR ARTESANAL DE GALÁPAGOS: Es aquella persona natural autorizada y registrada por la DPNG, que en forma personal y directa hace de la pesca su principal medio de vida, mediante el aprovechamiento de los recursos pesqueros, en forma peatonal o como patrón (capitán), marinero o buzo de una embarcación pesquera artesanal, es residente permanente de la Provincia de Galápagos y afiliado a una de las cooperativas de pescadores artesanales, legalmente constituidas antes de la promulgación de la LOREG. Art. 5.- EMBARCACIÓN PESQUERA ARTESANAL DE GALÁPAGOS: Es aquella nave pesquera autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante (DIGMER) y el PNG, que reúne los requisitos normados en este Reglamento y que se utiliza exclusivamente para la pesca artesanal en la RMG. Art. 6.- ARMADOR PESQUERO ARTESANAL DE GALÁPAGOS: Es aquella persona natural, residente permanente de la Provincia de Galápagos, afiliado a una de las cooperativas de pescadores artesanales de la provincia de Galápagos, legalmente constituidas antes de la promulgación de la LOREG, propietario de embarcaciones pesqueras artesanales y registrado en la DPNG. Art. 7.- CLASES DE PESCA. Las clases de pesca se distinguen por el uso económico de los recursos marinos en: pesca comercial; pesca no comercial, pesca deportiva y pesca científica. Art. 8.- OPERACIONES DE PESCA ARTESANAL. De acuerdo al rango geográfico, las operaciones de pesca artesanal se agrupan en: pesca de altura y pesca costera. Art. 9.- MODALIDADES DE PESCA ARTESANAL. Son los métodos empleados en las faenas de pesca artesanal establecidos en este Reglamento, el PMRMG y por la AIM, que sirven para el ejercicio de la actividad pesquera artesanal por parte de los pescadores artesanales de Galápagos. Art. 10.- ARTES DE PESCA ARTESANAL: Son los implementos, artificios o aparejos de pesca que son utilizados para extraer los recursos hidrobiológicos de la Reserva Marina de Galápagos y descritos en título III, capítulo II, de este presente reglamento. Sección II DE LOS PERMISOS DE PESCA. Parágrafo I PERMISO DE PESCADOR ARTESANAL EN LA RMG ( LICENCIA PARMA) Art. 11.- Es la autorización que la DPNG concede al pescador artesanal y al armador pesquero artesanal, para que emprenda actividades de pesca artesanal permitidas por la LOREG, el RG, las disposiciones de este reglamento y el PRMG. La Licencia PARMA en la RMG será concedida solamente para las actividades de pesca autorizadas, dentro de las zonas, condiciones, temporadas y demás reglas determinadas en este Reglamento y por la AIM, de acuerdo con los estudios técnicos realizados por la DPNG. Para realizar actividades de pesca submarinas se requerirá de una matrícula otorgada por la DIGMER que acredite su idoneidad técnica. Art. 12.- Para obtener o renovar la Licencia PARMA en el artículo precedente, el interesado o la cooperativa de pesca a la que el o los interesados pertenezcan, deberá presentar la siguiente documentación: a) Solicitud dirigida a la DNPG emitida por la cooperativa de pesca, en la cual certifica que el o los interesados constan en el listado de afiliación; b) Constar en el Registro de Pescadores Artesanales de Galápagos. Este requisito no se exigirá a los hijos de pescadores que pretendan obtener esta licencia; c) Copia de la cédula de identidad de él o los interesados; d) Para pescador buzo, matrícula de buceo otorgada por la DIGMER e) Carnet o certificado de calificación de residente permanente otorgado por el INGALA de él o los interesados; f) En caso de renovación, original de la Licencia Parma anterior, no siendo aplicable a ingresos de hijos de pescadores; g) Copia del certificado de votación actualizado de él o los interesados; y, h) Dos fotos tamaño carnet actualizadas de él o los interesados. Art. 13.- La Licencia PARMA en la RMG es personal, intransmisible e intransferible y tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su aprobación, pudiendo ser renovada de conformidad con este Reglamento. No será negociable ni susceptible de ningún acto o contrato. Art. 14.- La DPNG emitirá la Licencia PARMA a la persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento de aplicación, este Reglamento y el Plan de Manejo. La Licencia, siempre y cuando se encuentre vigente, constituirá para su titular la prueba de la calidad de pescador artesanal o de armador pesquero artesanal de la provincia de Galápagos, para efectos del control y monitoreo que periódicamente realizará la DPNG, en coordinación con la DIGMER. La Licencia PARMA deberá especificar si su titular es solamente pescador, solamente armador pesquero o tiene las dos calidades y, si su titular, es patrón (capitán), marinero o buzo. En caso de pérdida de la Licencia PARMA determinado en el artículo precedente, el interesado o las cooperativas de pesca podrán solicitar a la DPNG la elaboración de una nueva Licencia sobre la base de la información que consta en el Registro Pesquero, siempre y cuando el permiso se encuentre vigente. Art. 15.- Toda la tripulación a bordo de una embarcación de pesca artesanal autorizada deberá tener su licencia PARMA vigente. El patrón (capitán) y/o armador de la embarcación pesquera es responsable de la contratación del personal abordo y de su tripulación. Art. 16.- La Licencia PARMA deberá contener, por lo menos, los siguientes elementos: a) Encabezado con el título: República del Ecuador y el escudo del país. b) Identificación personal del pescador o del armador pesquero artesanal, o las dos calidades; c) Especificaciones si es buzo, marinero o patrón (capitán); d) Número de cédula de identidad y número de carnet de residente en la provincia de Galápagos del pescador o del armador pesquero; e) Número secuencial y vigencia de esta licencia; f) Nombre de la Cooperativa a la que pertenece el titular; g) Una foto actualizada del titular; y, h) Firma del titular y de la persona autorizada por la DPNG. Art. 17.- La Licencia PARMA descrita en el artículo precedente deberá ser elaborada en material de seguridad, con código de barras y sellos holográficos u otros mecanismos que impidan su alteración, duplicación o violabilidad. Art. 18.- Se pierde la licencia PARMA por cualquiera de las siguientes razones: a) muerte del titular; b) renuncia voluntaria; c) no ejercer la actividad de pesca en la RMG por tres años consecutivos o más, comprobado a través de zarpes y bitácoras de monitoreo pesquero; d) haber sido sancionado por tres infracciones entre graves o muy graves, de acuerdo a la LOREG y su reglamento General. Parágrafo II PERMISO DE PESCA PARA LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES EN LA RMG Art. 19.- Es la autorización que el DPNG concede a las embarcaciones de pesca artesanal, para que desarrollen actividades pesqueras en la RMG permitidas por la LOREG, el RG, el presente Reglamento y el PMRMG. Art. 20.- Esta autorización se entenderá concedida solamente para las actividades de pesca permitidas, dentro de las zonas, límites, condiciones, temporadas y demás reglas determinadas por la LOREG, el RG, el presente Reglamento y el PMRMG. Art. 21.- El permiso determinado en este capítulo será concedido por embarcación, individual e indivisiblemente, previa inspección técnica-ocular de la embarcación por parte de la DPNG, en coordinación con la DIGMER. El permiso de pesca es consustancial a la embarcación y no se puede transferir por separado. El permiso tendrá vigencia de un año, contado a partir de su expedición. Art. 22.- Para obtener y renovar el permiso de pesca de embarcaciones para realizar la actividad pesquera artesanal en la RMG, el interesado o la cooperativa de pesca, a la que el o los interesados pertenezcan, deberán presentar la siguiente documentación: a) Solicitud dirigida a la DPNG emitida por la cooperativa de pesca, en la cual se certifique que el o los armadores constan en el listado de afiliación; b) Una copia de la Licencia PARMA actualizada del armador pesquero propietario de la embarcación; c) Matrícula vigente de la embarcación otorgada por la DIGMER; d) Original del Permiso de pesca anterior para las embarcaciones ya autorizadas, y que conste en el Registro Pesquero; e) Certificado de inspección de la embarcación emitido por la DIGMER en el cual se especifique el cumplimiento de las características, equipamiento y demás disposiciones contenidas en este Reglamento. f) Copia de la cédula de identidad; g) Copia del carnet de residencia; h) Copia de la papeleta de votación i) Dos fotos tamaño carnet El permiso de tráfico será otorgado por la DIGMER, luego de que la DPNG emita el respectivo permiso de pesca artesanal, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución No. 062, publicado en el Registro Oficial No. 22 del 12 de diciembre de 2000. Art. 23.- El documento en el que conste el permiso de pesca para las embarcaciones pesqueras artesanales en la RMG deberá contener, al menos, los siguientes elementos: a) Encabezado con el título: República del Ecuador y el escudo del país; b) Nombre de la embarcación; c) Identificación del armador pesquero, propietario de la embarcación y de su permiso PARMA; d) Número de matrícula otorgada por la DIGMER; e) Especificaciones técnicas autorizadas; f) Operación, categoría y modalidad de pesca; g) Zona o zonas de pesca autorizada; y, h) Tripulación máxima autorizada por la DIGMER. El documento descrito en este artículo deberá ser elaborado en material de seguridad, con código de barras y sellos holográficos u otros mecanismos que impidan su alteración, duplicación o violabilidad. El DPNG establecerá los costos del documento. Art. 24.- El permiso otorgado por la DPNG deberá ser portado en forma permanente en la embarcación que realiza actividades de pesca, para efectos del control e inspección que llevarán a cabo la DPNG, en coordinación con la DIGMER. Art. 25.- No se otorgará permiso de pesca artesanal en la RMG a las embarcaciones que no cumplan con las especificaciones técnicas determinadas en el presente reglamento. De igual manera, no se otorgarán nuevos permisos de pesca a embarcaciones, si el número total de embarcaciones en el Registro Pesquero excede el número óptimo establecido en el artículo 77 de este reglamento para la flota pesquera artesanal de Galápagos. Art. 26.- El permiso de pesca para la embarcación pesquera artesanal de Galápagos podrá definir las zonas de operación para las cuales está autorizada. Art. 27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las regulaciones de la DIGMER, la DPNG, en coordinación con la DIGMER, a través de resoluciones administrativas, requerirá de instrumentos de señalización, que faciliten las acciones de auxilio, atención a emergencias, búsqueda y rescate, control y monitoreo de las embarcaciones pesqueras artesanales que operan en la RMG. Art. 28.- De acuerdo con la legislación marítima, el equipo de seguridad abordo será inspeccionado por la DIGMER, previo el zarpe de la embarcación. Sin perjuicio de lo determinado en este artículo, la DPNG, en coordinación con la DIGMER, podrán revisar el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento durante sus actividades de control. Art. 29.- La DPNG implementará mecanismos que faciliten las acciones de auxilio, atención a emergencias, búsqueda y rescate, control y monitoreo de las embarcaciones pesqueras artesanales que operan en la RMG. Art. 30.- Se pierde el permiso de pesca para la embarcación, por las siguientes causales: a) renuncia voluntaria; b) cesión de derechos, de acuerdo a los criterios de optimización; c) cuando no se ha renovado el permiso de pesca de la embarcación, dentro de un plazo no mayor a tres años, a partir de la fecha de expiración; d) haber sido sancionada por tres o más infracciones graves o muy graves de acuerdo a la LOREG y su Reglamento General. e) La anulación de la matrícula DIGMER de la embarcación por parte de la autoridad marítima competente. Parágrafo III DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Art. 31.- El otorgamiento o renovación de la licencia PARMA y permisos a las embarcaciones de pesca artesanal, para el uso racional y responsable de los recursos pesqueros en la RMG, serán concedidos por la DPNG, mediante resolución administrativa debidamente motivada y apegada estrictamente a las disposiciones de la LOREG, el Reglamento General, este Reglamento y el Plan de Manejo de la RMG. Art. 32.- El procedimiento para cumplir con lo estipulado en artículo anterior será el siguiente: a) Presentación de la solicitud dirigida a la DPNG y los documentos de respaldo, por parte del interesado o cooperativa de pesca a la que el o los interesados pertenezcan; b) Una vez recibida la solicitud, en todos los casos, la DPNG examinará los documentos respectivos y pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos determinados en este Reglamento y emitirá su resolución aprobando o negando la solicitud presentada en un plazo máximo de quince días. Dentro del plazo señalado, la DPNG podrá solicitar o recibir información adicional de los documentos presentados en la solicitud. c) La resolución de la DPNG será notificada a la cooperativa de pesca solicitante dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de la expedición de dicha resolución, dejando constancia expresa de la recepción de la cooperativa. La cooperativa deberá informar a él o los interesados, de la forma más rápida y expedita, del contenido de la resolución notificada por la DPNG. Para todos los efectos legales, el día de entrega de la resolución emitida por la DPNG a la cooperativa, constituye la fecha de notificación de la resolución respectiva. Art. 33.- La DPNG, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, previo al otorgamiento de las autorizaciones contempladas en este Reglamento, podrá realizar a su discreción la verificación técnica ocular de los requerimientos exigidos. Art. 34.- La vigencia de los permisos se contará a partir de la fecha en la que se expida la resolución aprobatoria. Art. 35.- La solicitud de renovación de la licencia PARMA y de los permisos de pesca artesanal para las embarcaciones se presentarán, al menos, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Las autorizaciones que no se han renovado antes de su caducidad, podrán ser renovadas previo el pago de una multa estipulada por la DPNG, por considerarse infracción leve de conformidad con el artículo 104 del Reglamento General de la LEG. Una vez vencido el plazo al que hace referencia en el artículo 30, literal c) dejarán de tener validez los permisos de pesca y consecuentemente serán eliminadas del Registro Pesquero. Art. 36.- No se concederán ni se renovarán las licencias PARMA y permisos de embarcaciones determinadas en este capítulo a quienes hayan incurrido en tres infracciones administrativas calificadas entre graves o muy graves establecidas en la Ley de Régimen Especial y su Reglamento General de Aplicación, y cuyas penas o sanciones se encuentren ejecutoriadas. Para este efecto, la DPNG llevará un archivo específico dentro el registro pesquero que contendrá dicha información. Art. 37.- El procedimiento para la resolución de los reclamos y de los recursos, así como lo relacionado al silencio administrativo, será el determinado por el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y la Ley de Modernización. Parágrafo IV TRANSFERIBILIDAD DE LOS PERMISOS DE PESCA PARA LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARTESANALES EN LA RMG Art. 38.- El permiso de pesca artesanal en la RMG legalmente concedido a las embarcaciones será transferible como una unidad indivisible, previa autorización de la DPNG, solamente en los siguientes casos: 1. Por venta, permuta, donación o enajenación de la embarcación entre padres e hijos, entre pescadores y armadores autorizados afiliados a una de las cuatro cooperativas de pesca. En este caso, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) La embarcación que se transfiere deberá contar con un permiso de pesca vigente; y, b) El beneficiario deberá tener Licencia PARMA vigente. 2. En caso de sucesión por causa de muerte, el o los herederos podrán mantener el permiso de actividad pesquera, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Permiso de pesca vigente de la embarcación que se transfiere; b) Ser residentes permanentes de la Provincia de Galápagos y afiliados a una de las cooperativas de pescadores artesanales de la Provincia de Galápagos; c) Contar con la licencia PARMA vigente. 3. Por reemplazo de la embarcación, como consecuencia de las siguientes condiciones: a) Daños irreparables recientes reportados dentro del plazo establecido en el Código de Policía Marítima; y; b) Adquisición o construcción de una nueva embarcación conforme con los procedimientos y condiciones establecidos en este reglamento. Art. 39.- Se permitirá el reemplazo de embarcaciones pesqueras artesanales por otras siempre y cuando dicho reemplazo mantenga a la embarcación dentro de la misma categoría, de acuerdo al artículo No 41, de este reglamento. Las embarcaciones producto del reemplazo serán dadas de baja por destrucción o venta con la condición de que salgan de las islas, para evitar el aumento de la flota pesquera. En el caso de venta, se deberá presentar el respectivo contrato de compra - venta, indicando claramente que estas embarcaciones no permanecerán en las islas Galápagos. Las embarcaciones reemplazantes, en todos los casos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento. Art. 40.- En todos los casos de reemplazo de embarcaciones, el permiso concedido a la embarcación reemplazada se transferirá a la reemplazante. Sección III EMBARCACIONES, CLASES, OPERACIONES, ARTES Y MODALIDADES DE PESCA ARTESANAL DE GALÁPAGOS Parágrafo I DE LAS EMBARCACIONES Art. 41.- Las categorías de las embarcaciones que pueden desarrollar actividades de pesca artesanal en la RMG son mayores y menores: a) embarcaciones mayores o bote pesquero artesanal y b) embarcación menor. a).- EMBARCACIÓN MAYOR O BOTE PESQUERO ARTESANAL DE GALÁPAGOS: Es la embarcación con cubierta y puente de mando, propulsada por uno o varios motores, que no exceda de los 18 metros de eslora y 50 toneladas de registro bruto (TRB) de acuerdo al reglamento de la actividad marítima, cuya capacidad máxima de volumen de bodega sea menor a los 30 metros cúbicos, que utilice artes de pesca de operación manual, incluyendo winches manuales y sistemas de conservación de la pesca a base de hielo. Los botes pesqueros artesanales podrán estar equipados con una lancha salvavidas de dotación que deberá constar en la matrícula del bote, de acuerdo a las normas internacionales de la OMI y que no puede ser utilizada como auxiliar de carga del producto de la pesca. Esta prohibición se entenderá aplicable a cualquier otro tipo de dispositivo flotante anexo como, por ejemplo, remolques y plataformas. Los botes pesqueros artesanales autorizados para una determinada operación pesquera podrán remolcar a embarcaciones menores con permisos para la misma operación de pesca. b). EMBARCACION MENOR: Es la embarcación de fibra de vidrio, madera u otro material, sin cubierta y puente de mando, propulsada por uno o varios motores fuera de borda, cuya capacidad de propulsión no exceda de los 135 HP, que no sobrepasa los 9.5 metros de eslora y que posee una pequeña bodega para almacenar la pesca. Art. 42.- Las embarcaciones deberán estar equipadas con artes de pesca artesanales autorizadas, permitiéndose el uso de wínches de operación manual. Art. 43.- Ninguna embarcación pesquera artesanal, durante la actividad pesquera, operará con más de un compresor que no deberá ser usado para surtir de aire a más de dos buzos a la vez. En los casos de los botes pesqueros artesanales que posean una lancha salvavidas de dotación se utilizará un solo compresor para las dos embarcaciones. Para el otorgamiento del permiso de la actividad pesquera artesanal a las embarcaciones de pesca se verificará lo dispuesto en este artículo. Art. 44.- Las embarcaciones de las diferentes islas se identificarán de la siguiente manera: las de San Cristóbal de color azul; las de Santa Cruz de color rojo; las de Isabela de color verde. De conformidad con lo establecido por la DIGMER, todas las embarcaciones deberán llevar claramente escrito en la proa el nombre de la misma y el número de matrícula, y, en la popa, el número del Permiso de Pesca. Parágrafo II CLASES DE PESCA EN LA RESERVA MARINA DE GALÁPAGOS Art. 45.- Pesca comercial.- Son actividades extractivas controladas y reguladas en este reglamento, que se realizan con fines de comercialización interna y externa. Art. 46.- Pesca no comercial.- Son actividades pesqueras recreativas o de autoconsumo realizadas con embarcaciones menores y cuyo producto no será comercializado. Esta pesca es únicamente permitida para los residentes de Galápagos. El ejercicio de esta actividad no requiere licencia PARMA, pero si de licencias especiales otorgadas por la DPNG. Las áreas de pesca y demás regulaciones serán determinadas en el Plan de Manejo y en las resoluciones de la AIM. Las áreas de pesca serán restringidas a áreas aledañas a los centros poblados. Art. 47.- Pesca deportiva.- Es la operación turística que mediante caña, línea de mano y señuelo, utilizando la técnica de captura devuelta (“catch and release”), aprehende, captura, mide, pesa y retorna el pez al océano. La pesca deportiva podrá realizarse únicamente en travesías diurnas. Este tipo de pesca será autorizada en áreas determinadas para la pesca en la zonificación de la Reserva Marina de Galápagos, con embarcaciones de hasta 12. 5 m. de eslora. La pesca deportiva será regulada mediante un reglamento específico, bajo el marco de las regulaciones turísticas. Por tratarse de actividades de pesca, las artes, las vedas y las zonas de pesca, deberán ser compatibles con este reglamento, las resoluciones de la AIM y el PMRMG. Art. 48.- Pesca científica.- Pesca científica es aquella pesca autorizada por el Parque Nacional Galápagos y que se realizada para obtener datos sobre características biológicas y ecológicas de las diferentes especies de interés pesquero, turístico o científico actual o potencial o para la evaluación de modalidades o artes de pesca artesanal, En ningún caso la pesca científica podrá ser orientada hacia el desarrollo de pesquerías que no sean netamente artesanales según las definiciones de este reglamento. La comercialización de la pesca científica en épocas de pesca permitidas tendrá que ser claramente definida y autorizada en cada proyecto. En caso de que la pesca científica sea permitida en épocas de veda, el producto de la pesca no podrá ser comercializado. Se prohíbe la comercialización y o la entrega gratuita de especies prohibidas productos de la pesca científica o colección de muestras. El producto de esta pesca, en todos los casos, se entregará a la DPNG y será donado a instituciones de beneficencia del Archipiélago. Parágrafo III OPERACIONES DE LA PESCA ARTESANAL Art. 49.- Pesca de Altura.- Es el ejercicio de actividades de pesca y captura de recursos en aguas abiertas y normalmente profundas, especialmente de especies migratorias. La pesca en esta categoría estará sujeta a regulaciones especiales en cuanto a zonificación, artes de pesca, vedas y especies determinadas en el PMRMG y resoluciones de la AIM. . Art. 50.- Pesca Costera.- Es la actividad pesquera que se realiza sobre recursos que se encuentran encima o cercano al fondo marino, por lo general en zonas cercanas a las costas de las islas. Las áreas de pesca costera están sujetas a zonificación, calendario de pesca, artes de pesca y demás regulaciones determinadas en este reglamento, el Plan de Manejo y resoluciones de la AIM. Parágrafo IV ARTES DE PESCA PERMITIDAS Y PROHIBIDAS EN LA RMG Art. 51.- Las artes de pesca permitidas con regulaciones específicas en la RMG son las siguientes: a) Línea de arrastre con señuelo o carnada (troleo). El troleo es el arrastre con una embarcación en movimiento provista de curricanes (peces artificiales), señuelos o carnadas (vivas/muertas) para tentar a las especies objetivo. Los anzuelos de este arte en ningún caso deben exceder 70 mm medidos desde la cabeza hasta la base de la curvatura y los reinales, que conectan a los anzuelos con la línea madre, en ningún caso pueden ser de metal. b) Caña: Es una vara o caña en cuyo extremo superior está sujeto un cordel formado de piola y alambre que lleva en su extremo un anzuelo sin barba. Los anzuelos de este arte, en ningún caso deben exceder los 70 mm, medidos desde la cabeza hasta la base de la curvatura. c) Chinchorro de playa para carnada y captura de lisas. Es un arte activo de paño de una sola pared de malla y de hilo grueso. Su longitud consta de dos o más secciones y tamaño de luz de malla de 1.5 pulgadas con un copo en el centro. Tiene una longitud no mayor a 120 metros de punta a punta. El material de la red no podrá ser de monofilamento (poliamida). d) Red lisera. Es una red de enmalle cuyo uso está sujeto a una regulación especial. Este arte debe tener: • Una longitud máxima de 150 metros y una altura máxima de 6 metros. • Un ojo de malla de dos a tres pulgadas (5 -7.5 cm) e) Empate o línea de mano. Arte conformado por un carrete en el cual va alojado un cordel, en la parte inferior se encuentra uno o varios reinales cortos y un peso al extremo del cordel. La longitud de los anzuelos en ningún caso debe exceder 70 mm, medidos desde la cabeza hasta la base de la curvatura. f) Atarraya o red de mano. Paño de malla de forma cónica en posición normal y al ser operada por el pescador es circular. En la relinga inferior lleva unos tirantes para hacer el seno. g) Vara hawaiana. Tridente utilizado exclusivamente para la captura de langosta. Los dientes del tridente no excederán los 40 cm de longitud. Art. 52.- Para la actividad de pesca de altura se utilizarán las siguientes artes de pesca: línea de arrastre (troleo), caña, empate y chinchorro. Art. 53.- Las artes de pesca, métodos, implementos de operación, winches accionados por fuentes de poder motorizados y demás modalidades de pesca no reguladas por este reglamento, están prohibidas. Parágrafo V MODALIDADES DE PESCA ARTESANAL Art. 54.- Las modalidades de pesca permitidas en la RMG son: a). Pesca con anzuelos con o sin carnadas definidas y reguladas en este Reglamento. b). Pesca con redes definidas y reguladas en este Reglamento. c). Pesca de buceo. d). Pesca peatonal. Art. 55.- Se prohíben las modalidades de pesca con explosivos, químicos, trampas y otras que no están especificadas en el artículo anterior de este reglamento. Sección IV DEL ABASTECIMIENTO Art. 56.- Las embarcaciones de pesca artesanal autorizadas podrán realizar actividades de abastecimiento de combustible, agua, víveres u otros bienes o servicios que no constituyan el producto de la extracción de recursos de pesca regulados por este Reglamento, a otras embarcaciones de pesca, turismo, transporte y/o comercialización, de conformidad con los parámetros establecidos en este Reglamento. En el proceso de abastecimiento se tomarán medidas sanitarias para evitar la diseminación de organismos exóticos de fauna y flora, así como de pestes y plagas. Sección V DEL REGISTRO PESQUERO EN LA RMG Art. 57.- El Registro Pesquero es el instrumento público que contiene el número real y efectivo de pescadores, embarcaciones autorizadas, armadores, cooperativas pesqueras y comerciantes autorizados, permisos de comercialización y otra información necesaria para la toma de decisiones de manejo de la RMG, el cual se elabora con la información proporcionada por los interesados, las cooperativas de pesca y la DIGMER. Además, contendrá la información de las infracciones y delitos cometidos por las personas involucradas en la actividad de pesca artesanal. La forma del Registro Pesquero, su actualización y custodia estará a cargo de la DPNG y será parte e instrumento del sistema de control y vigilancia. El Director del PNG remitirá bianualmente a la JMP y AIM un informe del estado del Registro Pesquero para su conocimiento, análisis y consideración. Art. 58.- La información que contiene el Registro Pesquero será utilizada por la DPNG, en coordinación con las cooperativas de pesca y demás autoridades competentes, para la formulación de planes y programas de optimización de la actividad pesquera y control periódico de las embarcaciones y de las personas involucradas en la actividad de la pesca artesanal en la RMG. Art. 59.- La DPNG, en la resolución que concede la licencia o permisos, ordenará su registro en el Registro Pesquero. Parágrafo I DEL REGISTRO DE LOS PESCADORES ARTESANALES Art. 60.- El registro de los pescadores artesanales es una sección del Registro Pesquero, que contiene la lista de los pescadores artesanales autorizados para operar en la RMG y la información que se desprende de los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento del permiso PARMA. Las copias de los documentos deberán ser archivadas por la DPNG, como respaldo de la información que consta en el registro. Parágrafo II Del Registro de las Embarcaciones Pesqueras Art. 61.- El registro de las embarcaciones de pesca artesanal, es una sección del banco de datos del registro pesquero, que contiene la lista de embarcaciones y la información que se desprende de los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento del permiso de pesca artesanal. Las copias de los documentos deberán ser archivadas por la DPNG, como respaldo de la información que consta en el registro. Parágrafo III Del Registro de Armadores Pesqueros Artesanales y de las Cooperativas de Pesca Art. 62.- El registro de armadores pesqueros artesanales es una sección del registro pesquero que contiene la información sobre la propiedad de las embarcaciones pesqueras artesanales y que se desprende del registro respectivo. Las copias de los documentos deberán ser archivadas por la DPNG, como respaldo de la información que consta en el registro. Art. 63.- El registro de las cooperativas de pescadores artesanales, deberá ser elaborado por la DPNG y contendrá, al menos, la siguiente información de las cuatro cooperativas de pesca artesanal existentes en Galápagos, legalmente constituidas a la fecha de promulgación de la LOREG: a) Nombre de la cooperativa; b) Fecha de constitución de la cooperativa; c) Acuerdo de aprobación del estatuto de la cooperativa que le concede la personería jurídica; d) Certificado actualizado de registro en la Dirección Nacional de Cooperativas e) Nombramiento del representante legal; y, f) Lista actualizada de socios. Parágrafo IV De la Actualización y Mantenimiento del Registro Pesquero Art. 64.- Todo pescador, armador pesquero y cooperativa de pesca, deberá mantener actualizada la información entregada a la DPNG y que consta en el Registro Pesquero, informando a la DPNG de cualquier cambio, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que éste se produzca, para lo cual se adjuntarán los justificativos necesarios. Las cooperativas de pesca deberán entregar en la DPNG, dentro de los tres primeros meses de cada año, un listado actualizado de sus socios y un certificado donde conste su existencia legal y vigencia otorgada por la Dirección Nacional de Cooperativas. Art. 65.- Para el mantenimiento de la inscripción en el registro pesquero, al momento de la renovación de la licencia PARMA y del permiso de pesca artesanal, los interesados deberán informar a la DPNG de cualquier cambio en la información que sirvió de base para la concesión de la autorización vigente. Art. 66.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la DPNG podrá actualizar los datos contenidos en el registro pesquero requiriendo periódicamente nueva información a las cooperativas de pesca o a las personas registradas. Art. 67.- El registro de pescadores artesanales, de embarcaciones pesqueras artesanales y de armadores pesqueros que mantenga la DPNG deberá ser cotejado con el Registro que sobre tales particulares mantengan las cooperativas de pesca, al menos una vez cada año, para efectos de depurar y actualizar la información contenida en ellos. Sección VI DE LOS RECURSOS PESQUEROS PERMITIDOS, PROHIBIDOS Y DE LA PESCA INCIDENTAL Art. 68.- Las especies permitidas para la pesca bajo regulaciones específicas sobre artes, esfuerzo de pesca, cuotas de captura, zonas de pesca y tallas, son las establecidas en el calendario pesquero aprobadas por la AIM, de acuerdo a lo previsto en la LOREG. Art. 69.- Se prohíbe expresamente cualquier actividad pesquera o extractiva de: tiburones y mantarayas, corales, caballos de mar y peces ornamentales; así como la matanza de: mamíferos marinos, aves marinas, iguanas y tortugas marinas, y de otras especies de uso restringido o en peligro de extinción. Art. 70.- Captura incidental es la que se produce de manera fortuita o imprevista durante las actividades de pesca artesanal permitidas, y que puede involucrar a peces, mamíferos, reptiles y aves marinas o cualquier especie que no sea el objeto expresamente permitido y declarado de la pesca o que están protegidos por Ley, convenios internacionales, reglamentos vigentes y disposiciones de la AIM. Los pescadores deberán aplicar las modalidades contempladas en la ley, convenios internacionales, reglamentos vigentes y disposiciones de la AIM, durante el ejercicio de las faenas de pesca, para evitar la captura incidental. Art. 71.- Las especies producto de la captura de pesca incidental deberán ser devueltas a su medio natural durante o al final de la faena de pesca, tratando en lo posible de asegurar que dichas especies sobrevivan. El patrón de la embarcación deberá reportar en la hoja de monitoreo el incidente a su regreso a puerto y anotarlo en su bitácora e informar a la DPNG de la novedad, en un formulario diseñado para el efecto. Art. 72.- Si las especies capturadas incidentalmente no sobrevivieren, el patrón o capitán de la embarcación deberá anotarlo en su bitácora y a su regreso a puerto informar a la DPNG de la novedad, en un formulario diseñado para el efecto. Art. 73.- Se prohíbe la comercialización y/o la entrega gratuita del producto de la captura de pesca incidental. El producto de esta pesca, en todos los casos, se entregará a la DPNG y será donado a instituciones de beneficencia del Archipiélago. Art. 74.- Si la AIM, basándose en informes técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Pesca y Parque Nacional Galápagos, comprobara que un arte o modalidad de pesca autorizado en este Reglamento, produce niveles de captura incidental no aceptables, determinará su retiro o la aplicación de modificaciones especiales en cuanto a características técnicas, modalidades de uso, zonas de pesca y épocas específicas. Sección VII DE LA OPTIMIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL Art. 75.- La optimización de la actividad pesquera artesanal en la RMG obedecerá a los principios precautelatorios, de desarrollo sustentable, de conservación de la biodiversidad, manejo adaptativo y demás lineamientos para la utilización racional de los recursos pesqueros, contenidos en la LOREG, el Reglamento General, este reglamento y el PMRMG. Art. 76.- Para el cumplimiento del artículo anterior, se establecerán y aplicarán de manera permanente y oportuna medidas y acciones relacionadas con la actividad pesquera artesanal en la RMG, fundamentadas en los principios precautelatorios, de desarrollo sustentable y de conservación de la biodiversidad, y los contenidos en la LOREG, el Reglamento General, este reglamento y el PMRMG. Art. 77.- Para alcanzar la optimización de los resultados de la actividad pesquera artesanal en la RMG, propiciando el uso racional y responsable de los recursos marinos, se establece un límite de 300 embarcaciones, como cupo máximo de los permisos de pesca vigentes. Por existir desde antes de la promulgación de este reglamento un mayor número de embarcaciones, éstas continuarán con sus derechos adquiridos, quedando prohibido otorgar permisos para embarcaciones de pesca que no consten en el Registro Pesquero, a la fecha de expedición de este reglamento. Art. 78.- La AIM, mediante resolución, determinará las políticas de optimización de la actividad pesquera artesanal en la RMG. Se recomienda que en estas resoluciones se tomen en cuenta las siguientes políticas: a) La definición de las condiciones bajo las cuales el otorgamiento de permisos de actividad pesquera a embarcaciones artesanales que no constan en el registro pesquero para desarrollar exclusivamente pesca de altura, podría ser considerada cuando el tamaño de la flota total sea menor al límite establecido en este reglamento. b) La definición de las condiciones y los procedimientos bajo los cuales se podría considerar el establecimiento de especializaciones en la actividad pesquera que den como resultado una reducción de esfuerzo pesquero costero; c) El establecimiento y aplicación de regulaciones para el otorgamiento de permisos PARMA; d) El establecimiento y aplicación de reformas y modificaciones técnicas y operativas de las embarcaciones de pesca autorizadas y de su equipamiento necesario; e) El establecimiento y modificación de zonas de protección, zonas de pesca, de especies y comunidades biológicas y de la regulación de las actividades extractivas permitidas en ellas, así como la determinación de los períodos de pesca establecidos en el calendario pesquero, las dimensiones, los recursos hidrobiológicos, períodos de veda, las artes y modalidades de pesca permitidas en dichas zonas; f) El establecimiento y modificación de zonas de exclusión pesquera absoluta (ZEP), de zonas de pesca de especies y comunidades biológicas y de la regulación de las actividades extractivas permitidas en ellas, así como de los volúmenes, las dimensiones, los recursos pesqueros, períodos de veda, las artes y modalidades de pesca permitidas en dichas zonas; g) Incentivar el mejoramiento de la calidad y procesamiento de la captura de los recursos pesqueros con el fin de incorporar valor agregado a los recursos extraídos de la reserva marina. h) Fomentar la capacitación, la asistencia técnica, el crédito, los canales de comercialización y la certificación internacional, a fin de incentivar la optimización de las pesquerías y, específicamente, el reemplazo de métodos pesqueros menos selectivos, de mayor volumen de captura y de mayor impacto ecológico, por métodos más selectivos y de menor volumen e impacto. i) La generación de un marco legal seguro y favorable para inversiones destinadas a la optimización, tanto directamente con los usuarios de la RMG, como a través del Fondo que para este objeto se establece en este reglamento. Art. 79.- Las decisiones tomadas por la AIM, mediante resolución, podrán ser objeto de revisión, modificación o dejar sin efecto, sobre la base de estudios técnicos, cuando las condiciones ambientales o marinas así lo exigieren. Art. 80.- Dentro del proceso de aprobación del calendario pesquero por parte de la AIM, cualquier sector de la JMP podrá presentar propuestas de pesquerías de determinadas especies. La AIM basará su decisión en un estudio técnico, previamente aceptado y aprobado por la DPNG, que contenga al menos los siguientes aspectos: a. Identificación del recurso pesquero a ser extraído o explotado; b. Artes y modalidades de pesca a utilizarse; c. Sitios o zonas donde se va a realizar la actividad pesquera; d. Cuotas máximas de extracción, períodos máximos de pesca sustentadas en un estudio poblacional del recurso a ser extraído y del esfuerzo pesquero existente, mediante la especialización de la flota pesquera artesanal. e) e) Medidas detalladas de manejo pesquero a cumplir, entre las cuales, por lo menos, se exigirá el cumplimiento de: • Prohibición de captura de hembras en épocas de reproducción o grávidas; • Definición de las tallas de los recursos pesqueros a capturarse; y, • Verificación de la existencia de capacidad técnica en el sector pesquero para asegurar que el rendimiento económico por animal capturado sea el máximo posible, buscando agregarle valor a la captura; f) Evidencia de los compromisos adquiridos por los interesados de colaborar en el monitoreo y control de la actividad propuesta y de respetar la zonificación pesquera; y, g) Recomendaciones sobre la posible apertura de pesquería. De ser positivas, se deberán justificar contemplando por lo menos los siguientes aspectos:  Que la explotación del recurso pesquero no afecte a los principios de conservación y desarrollo sustentable, el ecosistema del recurso o de otras especies; y,  Que exista la información adecuada sobre la biología y ecología de la especie, que permita a los usuarios, autoridades e instituciones que tengan competencia en Reserva Marina, establecer el debido control y manejo de la pesquería. Art. 81.- La DPNG determinará las tasas a cobrarse por concepto de evaluación y análisis técnicos de las propuestas presentadas, las que deberán ser pagadas antes de su presentación a la AIM. Art. 82.- Sin perjuicio de que instituciones privadas o públicas financien o ejecuten los estudios a los que refiere el artículo anterior, el financiamiento total de la investigación relacionada con la propuesta planteada a la JMP, será de exclusiva responsabilidad del proponente. Art. 83.- Para el establecimiento de las políticas de optimización contenidas en este capítulo, se buscará el apoyo necesario para lograr el entrenamiento y la capacitación de las personas involucradas en las actividades de pesca artesanal y en el manejo de la RMG. Art. 84.- Toda iniciativa de personas naturales o jurídicas, organismos públicos o privados, destinada a optimizar la actividad pesquera, reducir la flota y el esfuerzo pesquero en la RMG, que cuente con el respaldo y aprobación de la AIM, deberá ser respetada por las partes y por las autoridades competentes. Art. 85.- El mejoramiento, adecuación y reforma de las embarcaciones ya existentes, que suponga la modificación de las características técnicas autorizadas se realizará, previa autorización de la DIGMER, en coordinación con la DPNG. Art. 86.- Basados en las políticas de optimización emitidas por la AIM, la DPNG buscará lograr la meta de 300 embarcaciones de pesca artesanal operando dentro de la RMG aplicando, entre otras, las siguientes medidas: a) Cesión de derechos del permiso de embarcaciones de pesca costera. Quién ceda el permiso no podrá obtener uno nuevo y renunciará a la pesca de manera permanente e irreversible. b) Renuncia voluntaria al permiso. c) Cambio de la actividad extractiva a la de turismo. d) Canje de varias embarcaciones pesqueras menores por una mayor o bote, de conformidad con lo que se disponga en la AIM. Art. 87.- A la DPNG le corresponde la formulación y ejecución de las políticas de optimización acordadas por la AIM, de conformidad con los procedimientos señalados en el artículo 43 del Reglamento General y en el PMRMG. Art. 88.- En el caso que se produzca algún evento excepcional de la naturaleza que requiere la puesta en vigencia de acciones y medidas inmediatas, la DPNG, a su discreción y bajo su directa responsabilidad, tomará las medidas necesarias para el manejo, control, prevención y mitigación de los impactos ambientales. Art. 89.- En el caso del artículo precedente, las decisiones adoptadas por la DPNG mediante resolución, deberán ser ejecutadas hasta ser sometidas al conocimiento de la AIM, quien las ratificará u ordenará su modificación o que quede sin efecto. Sección VIII DEL FONDO DE OPTIMIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA EN LA RMG Art. 90.- Se autoriza a los miembros de la Junta de Manejo Participativo el promover la creación de un Fondo para la optimización de la pesca artesanal en la RMG, el mismo que será administrado por un directorio que contará entre sus miembros a dos representantes de la DPNG. Art. 91.- Los objetivos del Fondo serán: el financiamiento de planes, programas, proyectos y actividades tendientes a la creación de incentivos que aseguren la sustentabilidad de la actividad pesquera artesanal en la RMG, de acuerdo a los principios rectores de la LOREG, el RG, este reglamento y el PMRMG. Estas iniciativas estarán dirigidas a crear estímulos para la disminución de la flota pesquera costera, el desarrollo de la pesca de altura y el cambio de actividad. Art. 92.- Para lograr los objetivos de la creación e implementación del Fondo, quienes forman parte de la JMP y los miembros de la AIM, deberán apoyar las gestiones tendientes a lograr la captación de recursos financieros para que puedan ser canalizados a las actividades de los sectores público y privado, gubernamental y no gubernamental, vinculadas con los propósitos ya señalados. Art. 93.- Para la constitución, actividades, inversiones y funcionamiento de este Fondo, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores, las resoluciones del Consejo Nacional de Valores y demás normas concordantes. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. La pesca de investigación contenida en este Reglamento, no será susceptible de comercialización, salvo la que cuente con la autorización expresa de la DPNG, para lo cual la persona natural o jurídica interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con el auspicio y aval de una institución académica o científica nacional o extranjera de reconocida trayectoria; b) Presentar ante la DPNG el plan de investigación y de las operaciones a desarrollarse en las aguas de la RMG, quien lo analizará y solicitará el criterio de la Estación Científica Charles Darwin, previa a la autorización; c) Se deberá invitar a participar en las investigaciones a miembros designados por la DPNG y otras entidades como la Estación Científica Charles Darwin, la DIGMER, el INOCAR, el Instituto Nacional de Pesca, según el caso lo amerite; d) Proporcionar a la DPNG y los usuarios los datos y los resultados finales de las investigaciones efectuadas; e) Entregar a la DPNG, sin compensación económica alguna, el volumen de la pesca obtenida, de acuerdo con los estudios previos, con excepción de aquellas cantidades que sirvieron como muestras. El producto de esta pesca no será objeto de comercialización, salvo autorización expresa de la DPNG y; f) En el caso de embarcaciones, obtener de la DIGMER el permiso de tráfico para ingresar a las aguas de la RMG con fines científicos. Las cooperativas de pesca podrán también realizar actividades de pesca de investigación cumpliendo con los requisitos determinados anteriormente. La DPNG mantendrá un registro de la pesca y las autorizaciones otorgadas para estos fines y de sus resultados. El acceso a este registro, así como a los resultados de los estudios, serán públicos y se entregarán previa solicitud, con la firma de responsabilidad de la persona interesada. SEGUNDA. En todos los casos en los que se disponga la realización de investigaciones o estudios sobre los recursos bioacuáticos de la RMG, se llevarán a cabo en coordinación con las cooperativas de pesca, contando con la participación de él o los delegados de éstas o el representante del sector pesquero a la JMP. La negativa de las personas de participar en tales estudios, no será impedimento para la realización de dichas actividades. TERCERA. La Ley de Pesca y su Reglamento General de Aplicación, la Ley Forestal de Áreas Naturales y Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento, serán normas supletorias de este Reglamento, en lo que fuere pertinente, siempre y cuando se sometan a los principios rectores constitucionales, a la LOREG, el RG, este Reglamento y el PMRMG. CUARTA. Para efectos de este Reglamento, cuando se menciona a las cooperativas de pesca artesanal de Galápagos, se entenderá a las cuatro cooperativas de pesca legalmente constituidas antes de la fecha de la promulgación de la LOREG. QUINTA. La DIGMER, autorizará el mejoramiento, adecuación o reforma de embarcaciones de pesca existentes, verificará el cumplimiento de las disposiciones técnicas y remitirá una comunicación de esta autorización a la DPNG. SEXTA. Las embarcaciones pesqueras que, al momento de entrar en vigencia el presente reglamento, excedan las características técnicas definidas en el art. 41, literal a), podrán mantener el derecho de operación en la RMG, siempre y cuando cumplan con el resto de requisitos establecidos. SEPTIMA. La DPNG mediante resolución fijará los costos de las especies valoradas que sean utilizadas en la entrega de licencias PARMA, permisos de pesca artesanal, de comercialización, de las guías de movilización y transporte, así como para el mantenimiento del registro pesquero y de los sistemas que para seguridad marítima y control se establecieran. OCTAVA. Las normas y definiciones contenidas en el PMRMG publicado en el Registro Oficial No. 173 del 20 de abril de 1999, se entienden incorporadas en cuanto no se opongan y se contradigan con este Reglamento. Así mismo, las disposiciones de este Reglamento, con la incorporación dispuesta, prevalecerán sobre cualquier otro Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos o sobre cualquier reforma o adecuación realizada al existente. NOVENA. La DPNG, en coordinación con la DIGMER, podrá establecer procedimientos automatizados con sistemas electrónicos, satelitales y demás, a fin de mejorar la seguridad marítima y control de las actividades de pesca en la RMG, incluidas las de comercialización y transporte. Las embarcaciones pesqueras artesanales están obligadas a instalar los dispositivos que sean requeridos, debiendo mantenerlos encendidos y en perfecto estado de funcionamiento. La DPNG, en coordinación con la DIGMER podrá proceder a la detención y abordaje de las embarcaciones que estén infringiendo las disposiciones de este Reglamento. El PNG podrá realizar inspecciones periódicas a las bodegas, congeladores y demás lugares que sirven para almacenar el producto de la pesca, tanto en el mar como en tierra. DECIMA. Los pescadores artesanales, armadores pesqueros, las cooperativas y, en general, todos aquellos que desempeñen actividades en la RMG, deberán prestar toda la colaboración y entregar a la DPNG la información para efectos de la realización del control, monitoreo e investigación del ecosistema de la RMG. Así mismo estarán obligados a permitir la presencia de observadores delegados por la DPNG en sus faenas de pesca y a denunciar a esta institución cualquier infracción o delito cometido en la RMG. DÉCIMA PRIMERA.- Los informes de los estudios técnicos a los que se refiere este Reglamento, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores, servirán de base para la toma de decisiones por parte del la AIM. Dichos estudios serán realizados por la DPNG o por terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, bajo la supervisión y el aval de la DPNG. El acceso a los informes resultantes de estos estudios será público, previa solicitud por escrito del interesado y con firma de responsabilidad. DECIMA SEGUNDA.- En caso de producirse cambios en el tamaño de la eslora y capacidad de bodega de una embarcación, que implique incrementos de las mismas, ésta necesariamente se dedicará a desarrollar actividades de pesca de altura, no pudiendo de ninguna manera realizar pesca costera. DECIMA TERCERA.- Se creará una base de datos que contenga información de todos los usuarios de la RMG. La información contenida en ésta será administrada por la DPNG y la misma estará disponible para todos los usuarios, previa solicitud por escrito. La base de datos será creada y alimentada con información proporcionada por los usuarios de la RMG. DÉCIMA CUARTA.- Durante y después del estudio de la pesca de altura deberá mantenerse un plan de observadores a bordo para el adecuado registro de la información. DECIMA QUINTA.- Cualquier embarcación de pesca industrial que transite por la Aguas de la RMG o que deba arribar forzosamente al Archipiélago deberá comunicar de este particular a la DPNG y la Capitanía de Puerto de Galápagos respectiva y pedir permiso detallando su ubicación y ruta a seguir. Se considerará, en base al principio precautelatorio, que la embarcación está realizando actividades de pesca ilegal si no cumple con estas obligaciones. DECIMA SEXTA.- Las infracciones que se cometan durante el ejercicio de las actividades pesqueras artesanales en la RMG serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el título VII de la LOREG, su Reglamento General de Aplicación, Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y su reglamento de aplicación, según corresponda. De existir faltas mayores, la DPNG pondrá en conocimiento de la autoridad correspondiente, para la respectiva sanción. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. De conformidad con lo resuelto por la AIM el 15 de noviembre del 2000, el uso del palangre queda prohibido hasta que se cuente con los resultados del estudio del Plan Piloto de pesca de altura realizado por la DPNG, contando con el soporte técnico y la participación del INP, la ECCHD y el sector pesquero artesanal. Los resultados del estudio servirán de soporte para que la AIM determine las medidas y acciones pertinentes a ser aplicadas en el futuro, las cuales serán incorporadas en el Plan de Manejo de la RMG y que pasarán a ser parte integrante de este reglamento. SEGUNDA. De conformidad con lo dispuesto en la Transitoria V de la LOREG, y lo resuelto por la AIM, a través de la Resolución No 001, del 10 de enero del 2002, mediante la cual se cerró permanentemente el Registro Pesquero, se establece una moratoria de cinco años, contados a partir de enero del 2002, para el otorgamiento de licencias PARMA a nuevos pescadores, con excepción de los descendientes directos de pescadores autorizados que ejerzan la actividad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. La descendencia directa será probada a través de la presentación de la partida o partidas de nacimiento, en original o copia certificada, de él o de los descendientes del pescador artesanal que deseen acogerse a este beneficio. TERCERA. En dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, el sector pesquero de Galápagos deberá contar con personal calificado, con licencia PARMA, para cumplir con los requerimientos de dotación mínima exigidos por la DIGMER. Hasta que se cumpla este período, la DPNG y la DIGMER, permitirán únicamente en embarcaciones tipo bote, el embarque de máximo tres personas que no cuenten con licencia PARMA para completar dicha dotación. Todo el personal de dotación deberá poseer matrícula DIGMER actualizada. El capitán, patrón y/o armador de la embarcación pesquera, es responsable por la contratación del personal abordo y su tripulación. CAPÍTULO II REGLAMENTO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE PRODUCTOS TÓXICOS O DE ALTO RIESGO EN LA RESERVA MARINA DE GALÁPAGOS OBJETIVOS Y MATERIA DEL REGLAMENTO Art. 1.- El presente Reglamento Especial norma el transporte de productos tóxicos o de altoriesgo, dentro de la zona marina de protección especial definida en el Art. 16 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos. Art. 2.- El objetivo de este Reglamento es el de proteger, prevenir y preservar la salud humana y el medio ambiente marino de la Reserva Marina de Galápagos y del área especial de protección mínima de 60 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base. Los daños potenciales que pueden ocasionar los productos tóxicos o de alto riesgo dentro de la zonificación indicada, son aquellos capaces de degradar la calidad de las aguas y afectar la biodiversidad marina. Art. 3.- Los productos tóxicos o de alto riesgo normados por este Reglamento son: plaguicidas, productos químicos, farmacéuticos e industriales, material radioactivo, hidrocarburos y sus derivados, aceites y aditivos para maquinaria y otras mercaderías peligrosas, según la definición y enumeración de las normas jurídicas y actos administrativos respectivos, que se citan en la Disposición Transitoria Segunda de este Reglamento. La Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina podrá solicitar al Ejecutivo la inclusión en este Reglamento, de otras sustancias y productos adicionales a los constantes en los listados respectivos, si a su juicio éstos representaren riesgo de contaminación. Art. 4.- Por encontrarse vigente el Decreto Ejecutivo 3467, publicado en el Registro Oficial No. 970 del 2 de julio de 1992, que prohíbe la importación o introducción al país de desechos gaseosos, líquidos o sólidos peligrosos o contaminantes de cualquier tipo y procedencia, considerados o no como tóxicos, en especial desechos radioactivos, inclusive de procedencia hospitalaria, se encuentra consecuentemente prohibido embarcar estos productos en naves con destino a Galápagos; así como aquellos productos cuyo uso se encuentren prohibido a nivel nacional, sea en leyes generales o por disposiciones administrativas sustentables en normas legales, como las declaratorias de prohibición de uso de plaguicidas determinados. REGULACIÓN DE ACTIVIDADES Y CONTROL DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS TÓXICOS O DE ALTO RIESGO Art. 5.- Los buques con carga de productos tóxicos o de alto riesgo en rutas internacionales, con o sin destino a algún puerto ecuatoriano, se encuentran prohibidos de transitar por el área marina de protección especial de Galápagos. Art. 6.- En los puertos del Ecuador continental con destino a Galápagos y en los puertos de Galápagos, se aplicarán las normas y estándares vigentes del INEN sobre: manipuleo, embalaje, etiquetado, estiba y desestiba de carga o mercaderías al granel o en contenedores, y se hará referencia al cumplimiento de estos requisitos en los formularios que el capitán del puerto de zarpe suministre al buque, y que deberán incluirse en sus manifiestos. Art. 7.- Corresponde al capitán del puerto de zarpe el suministro de la información exigida en el artículo subsiguiente, que se notificará exclusivamente con fines de archivo e información al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente, en la ciudad de Guayaquil. Art. 8.- Previo al embarque de los indicados productos, el dueño de la carga deberá llenar los formularios donde conste el cumplimiento de la información requerida en la normativa del INEN y la autorización del Ministerio respectivo, conforme el Art. 64 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 116 del 10 de julio del 2000. Cuando se trate del zarpe de naves del continente hacia los puertos de la Provincia de Galápagos, además será exigible como un requisito, la declaración de que tales naves están cumpliendo los estándares ambientales fijados por INGALA, conforme la competencia otorgada por la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, en su Art. 6 numeral 4 literal c). El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), controlará el cumplimiento de las normas vigentes en la carga que contenga plaguicidas y que se embarque para Galápagos. COMPETENCIAS INSTITUCIONALES Art. 9.- Son autoridades competentes para el cumplimiento y la ejecución del presente Reglamento: las capitanías del puerto del continente y las de Galápagos; el Instituto Nacional Galápagos (INGALA), el Parque Nacional Galápagos, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA); la Secretaria Técnica del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; el Consejo Nacional de Estupefacientes y Psicotrópicos CONSEP, PETROECUADOR. la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, así como la Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos, conforme las funciones atribuidas por sus respectivas leyes. Art. 10.- Los productos contemplados en este Reglamento deberán transportarse en el empaquetado de la industria o comercio de origen, donde constarán, de conformidad con las reglas generales, las instrucciones para su transporte, incluyendo su transporte marítimo. Art. 11.- En caso de siniestro, corresponde a los representantes y/o armadores de la nave accidentada proceder a notificar inmediatamente al capitán de puerto de zarpe, al Parque Nacional Galápagos, a la Armada Naval, debiendo asumir los costos de la restauración y reparación de los daños tanto ambientales como personales, que de tal siniestro se deriven. Art. 12.-En los planes de acción constantes en el plan de manejo de la Reserva Marina, se contemplarán las acciones de contingencia a ejecutarse en el caso de contaminación de la misma por productos tóxicos o de alto riesgo, que no libera a las embarcaciones que transporten este tipo de sustancias, de la obligación de contar con su propio plan de contingencia para el caso de problemas por la sustancia transportada. INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 13.- Serán aplicables al incumplimiento de las normas constantes en este Reglamento y demás regulaciones aplicables al transporte marino de productos tóxicos v de alto riesgo, según correspondan, las sanciones correspondientes a las tipificaciones constantes en: 1. Los artículos 437 A, 437 B y 437 C, de la reforma al Código Penal, publicada en el Registro Oficial No. 2 del 25 de enero de 2000; 2 En los artículos 17 al 21 de la reforma del Código de Policía Marítima, sobre contaminación por hidrocarburos y otras sustancias tóxicas, publicada en el Registro Oficial No. 643 del 20 de septiembre de 1974; y, 3. Según corresponda al caso, las multas contempladas en el Art. 74 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor por falta de información sobre productos riesgosos, cuando no se hubieren llenado los formularios del INEN o se los hubiere llenado erróneamente, o la multa establecida en el Art, 40 de la Ley de Gestión Ambiental por falta de información. 4. En el Art. 69 literal a) de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos; 5. Las demás pertinentes que consten en los diferentes cuerpos legales vigentes. COMPETENCIA SANCIONADORA Y JURISDICCIÓN Art. 14.- Las sanciones administrativas serán impuestas por los funcionarios designados en las respectivas leyes. Art. 15.- Corresponde al Juez Penal la aplicación de las penas impuestas en la reforma citada al Código Penal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Se reforma el Reglamento de la Actividad Marítima, publicado en el Registro Oficial No. 32 del 27 de marzo de 1997, a cuyo artículo 126 se añadirá el inciso siguiente: Las naves que se dirijan a Galápagos, deberán exhibir al Capitán del Puerto, además de la documentación constante en el Capitulo IX de este Reglamento, los formularios que exigirán llenar a los dueños de la carga, donde se especifique la existencia o inexistencia de productos tóxicos o de alto riesgo y el otorgamiento del seguro que corresponda, en función de la toxicidad o peligrosidad de la carga. SEGUNDA: El INEN formulará y pondrá en vigencia la norma que contenga la información que se requiera a quienes transporten carga hacia las Islas Galápagos, conforme la clasificación establecida en las normas vigentes, actos administrativos y en aplicación de las leyes pertinentes para los productos tóxicos y de alto riesgo normados por este reglamento en el Art, 3, así como las sustancias contempladas en el Convenio de Basilea publicado en el Registro Oficial 432 del 3 de mayo de 1994; los protocolos de Montreal publicado en el Registro Oficial 400 del 21 de marzo de 1990 y de Kioto ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1588 publicado en el Registro Oficial 342 del 20 de diciembre de 1999; y en los cinco Anexos del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 MARPOL 73/78: I. Derrames de petróleo; II. Derrames de sustancias liquidas nocivas; III. Sustancias dañinas empaquetadas y en containers; IV Descargas de desagües; V Descargas de basuras. Para el efecto, deberá contar con el asesoramiento de los organismos competentes. Entre las normas legales y actos administrativos vigentes que deberán consultarse, además de las disposiciones del presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental, se encuentran: a. Se considerarán mercaderías peligrosas aquellas que cumplen la descripción del Código Internacional de Mercaderías Peligrosas Marítimas (IMDG) vigente de la OMI y las que específicamente se declaren como tales por la Autoridad Portuaria y la Capitanía de Puerto pertinente. b. Código de Policía Marítima publicado en el Registro Oficial Suplemento 1202 del 20 de agosto 1960 y sus posteriores reformas. c. Ley para Formulación, Fabricación, Importación, Comercialización y Empleo de Plaguicidas v Productos Afines de Uso Agrícola publicada en el Registro Oficial 442 del 22 de mayo de 1990; d. Decisión 436 Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola publicada en el Registro Oficial 23 del 10 de Septiembre de 1998. e. Reglamento a la Actividad Marítima publicado en el Registro Oficial No. 32 del 27 de marzo de 1997; f. Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero del 2001; g. Resolución 439/96 prohíbase el uso de dispersantes químicos a bordo de los buques nacionales y extranjeros que operan en aguas ecuatorianas publicada en el Registro Oficial 926 del 16 de Abril de 1996; h. Lista de Bienes y Servicios Sujetos a Control que deben cumplir con las Normas Técnicas INEN obligatorias y los Reglamentos Técnicos. Regulación No. 2001-01 publicada en el Registro Oficial 370 del 17 de julio del 2001; y, k. Los demás cuerpos legales que correspondan. TERCERA: El Ministerio del Ambiente, conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, suministrarán la documentación necesaria y desplegarán sus esfuerzos a fin de lograr el reconocimiento y la inclusión de la Reserva Marina de Galápagos como área marina especialmente sensible; por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI). CUARTA.- Prohíbase la navegación de las embarcaciones que operen o contengan en sus tanques búnker o IFO dentro de la franja de 40 millas náuticas de la Reserva Marina de Galápagos. Las embarcaciones que utilizan búnker e IFO y que operan dentro de la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos, deben reconvertir su sistema de inyección para la utilización de diesel. Artículo Final.- De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Salud, de Agricultura y Ganadería, de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y, del Ambiente.

Decreto Nº 3.516 - Reserva Marina de la Provincia de Galápagos (Título III, Libro VII: Del Régimen Especial Galápagos, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente) · Nelum