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Decreto Nº 3.516 - Normas para la Regulación Ambiental y Ordenamiento de la Actividad Acuicultora Experimental en Tierras Altas (Título IV, Libro V: De la Gestión de los Recursos Costeros, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

صدر في 2003-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Water
الكلمات المفتاحية
aquaculture, environmental impact assessment (EIA), fishery management and conservation, research, freshwater pollution, pollution control

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  1. LIBRO V DE LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS COSTEROS Título IV Normas para la Regulación Ambiental y Ordenamiento de la Actividad Acuicultora Experimental en Tierras Altas Art. 62.- Confórmase la Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, integrada por el Subsecretario de Recursos Pesqueros o su delegado, que la presidirá; el Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, el Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente o su delegado; el Director del Instituto Nacional de Pesca o su delegado; el Presidente de la Cámara Nacional de Acuacultura o su delegado; el Presidente de la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura. La comisión podrá invitar como asesores a representantes de cualquier otro organismo del Estado o de organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, que tengan relación directa con esta materia. Son funciones de la comisión: aprobar, mediante delegación otorgada por el Ministerio del Ambiente, los estudios de impacto ambiental, que, previa a la obtención de autorización para ejercer la actividad del cultivo de especies bioacuáticas, deberán presentar las personas naturales o jurídicas que opten por desarrollar esta clase de actividad en tierras altas, verificar que las instalaciones de acuicultura levantadas correspondan a las autorizadas y constantes en el estudio de impacto ambiental; realizar el levantamiento de las actas de producción efectiva; emitir criterios de manejo para la zonificación, la misma que no implicará exclusión de zonas geográficas, presentar informes semestrales al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; las demás que se consideren necesarias para la consecución de los fines que persigue el presente decreto ejecutivo. De conformidad con la ley de la materia, la licencia ambiental será exclusivamente otorgada por el Ministerio del Ambiente, en plazo de siete días de receptada la solicitud y previa aprobación del correspondiente estudio de impacto ambiental. Art. 63.- Toda persona natural o jurídica que disponga de una facilidad acuícola instalada o que se pretende establecer en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, previa a la obtención de la correspondiente autorización deberá presentar su solicitud a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, además de cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias pertinentes, especialmente en el Reglamento de Cría y Cultivo de Especies Bioacuáticas contenido en el Decreto Ejecutivo No. 1062, publicado en el Registro Oficial No. 262 de 2 de septiembre de 1985, deberá elaborar y presentar un estudio de impacto ambiental de acuerdo con las directrices que constan en el anexo 1 y cumplir con los estándares de construcción y operación descritos en el artículo 64. Art. 64.- Con el fin de evitar la salinización de los suelos, cuerpos de agua superficiales y subterráneos y el agotamiento de los acuíferos que pudiera provocar este tipo de producción acuícola, se establecen los siguientes estándares ambientales de construcción y operación de granjas en tierras altas: a) Deberá llevarse a efecto los correspondientes estudios hidrogeológico, geofísico, una perforación exploratorio con el sondeo electrónico vertical (SEV), un análisis físico-químico del respectivo pozo exploratorio y un reporte de la calidad de agua que permita determinar la capacidad y resistencia a la regeneración del acuífero, el cual deberá formar parte del estudio ambiental; b) Se efectuará un estudio de fertilidad actual y potencial del suelo analizando sus características físico-químicas y agroquímicas, con especial énfasis en su permeabilidad y vocación agrícola, el cual deberá formar parte del estudio ambiental; c) Se deberá certificar por parte de la empresa distribuidora de energía local, que existe capacidad instalada para satisfacer las necesidades energéticas del proyecto, sin perjuicio de la posibilidad de que en el proyecto se demuestre el autoabastecimiento de energía; d) Las piscinas deben estar construidas en suelos de baja permeabilidad o que éstos sean adaptados de manera natural o artificial para reducir al máximo la filtración; e) Los efluentes provenientes de las piscinas deben ser rehusados y no deben descargarse a ningún sitio en tierras altas adyacentes al área del proyecto; f) El sistema de producción debe incluir un reservorio con una adecuada capacidad de recepción de agua que prevenga el rebose y permita el tratamiento del agua antes de su re-utilización. g) Los sedimentos provenientes de las piscinas deben ser utilizados en labores relacionadas al manejo de la granja y no pueden ser dispuestos en lugares en donde por filtración o percolación puedan salinizar otras áreas; h) Con la finalidad de prevenir el escape de aguas salinas a tierras adyacentes, propias o ajenas, un canal debe ser construido alrededor de la granja acuícola, así como también deberán forestarse una franja de amortiguamiento no menor a 30 metros de ancho, cuya justificación podrá ser establecida a través del estudio de impacto ambiental; i) Piezómetros deben ser instalados en puntos críticos y monitoreados para asegurarse que la salinización de las aguas subterráneas no está ocurriendo; y, j) Para los suelos de piscinas abandonadas se deberá presentar un plan de recuperación en los estudios del Plan Ambiental con la finalidad de eliminar la salinización de los mismos. Art. 65.- Todas las instalaciones de cultivo y cría de especies bioacuáticas en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, autorizadas y por autorizarse, están obligadas a observar las medidas de mitigación y Plan de Manejo Ambiental, cuyo cumplimiento será evaluado por lo menos una vez al año por la Comisión de Gestión Ambiental. Art. 66.- Las personas naturales o jurídicas que hayan obteniendo la autorización para dedicarse al cultivo de especies bioacuáticas bajo las disposiciones del presente Título IV, una vez que hayan ejecutado el proyecto presentado y previo a poner en funcionamiento la granja acuícola, deberán solicitar a la Dirección General de Pesca el levantamiento del Acta de Producción Efectiva, en la que se deberá verificar si el proyecto ejecutado corresponde al proyecto presentado para obtener la autorización y si se han implementado las medidas de mitigación y Plan de Manejo Ambiental señaladas en el correspondiente estudio. Si el proyecto se ejecuta por fase se deberá solicitar igualmente el levantamiento del acta de producción efectiva para cada fase. Si el proyecto ejecutado no corresponde al presentado para obtener la autorización para el cultivo de la(s) especie(s) bioacuática(s), se derogará, el acuerdo ministerial respectivo que autorizó el ejercicio de esta actividad. Art. 67.- Si como consecuencia de la evaluación anual que se realicen sobre la operación e instalaciones de acuicultura, se determinan impactos importantes al ecosistema en el que se encuentra ubicada la granja acuicultora, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, notificará a la Dirección General de Pesca para que se inicie el respectivo proceso legal señalando las causales para solicitar la derogatoria de la autorización concedida. Las acciones a tomarse serán sin perjuicio a las que por ley le corresponde al Ministerio del Ambiente. Art. 68.- Si sobre la base de los méritos del proceso se determinare que debe revocarse la autorización concedida para el ejercicio de la actividad de cultivo de especies bioacuáticas, el Subsecretario de Recursos Pesqueros emitirá el correspondiente acuerdo y notificará sobre el particular al interesado. De todas las acciones tomadas serán informados los miembros de la Comisión de Gestión Ambiental. Una vez notificada la revocatoria del acuerdo de autorización, las personas naturales o jurídicas propietarios de dicha infraestructura deberán realizar las acciones de mitigación que determine la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y en caso de no efectuadas, se iniciarán los trámites legales pertinentes para solicitar las indemnizaciones correspondientes por el deterioro ambiental infringido. Art. 69.- Las tierras altas que fueron destinadas al cultivo de especies bioacuáticas cuyos acuerdos fuesen derogados por comprobarse que sufrieron impactos ambientales importantes, no podrán ser dedicadas a esta actividad. Art. 70.- Las personas naturales o jurídicas que tuvieren acuerdos ministeriales que autoricen el cultivo de langosta de agua dulce o alguna otra especie y deseen cambiar sus cultivos a camarón, tilapia u otra especie distinta de la autorizada, en. tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, deberán someterse a las normas que anteceden y solicitar la reforma de sus acuerdos ministeriales. Art. 71.- Sin perjuicio de la facultad del Subsecretario de Recursos Pesqueros para expedir el correspondiente acuerdo ministerial de autorización para el ejercicio de la actividad, la persona natural o jurídica interesada deberá presentar ante el Ministerio del Ambiente la solicitud para obtener la licencia ambiental, adjuntando una garantía de carácter incondicional, irrevocable, de cobro y pago inmediato, por un monto equivalente a USD $ 3.000,00 dólares de Norteamérica, por hectárea de producción, la misma que podrá ser bancaria, emitida por un banco de reconocida solvencia o póliza de seguro, otorgada por una compañía igualmente reconocida; esta garantía deberá mantener una vigencia anual y de renovación automática durante todo el período de operación de la granja acuícola, para responder, por los daños ambientales que se pudieren derivar del incumplimiento de las normas establecidas en este Libro V y demás normas ambientales, de acuerdo al instructivo que para el efecto dictará el Ministerio del Ambiente. Previa a la obtención de la licencia ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente, se cancelará por concepto de emisión de las mismas el valor que será determinado por dicho ministerio, sin perjuicio de los valores que deberán cancelar por concepto de las tasas por servicios de actuación en la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. Art. 72.- Los anexos 1 y 2 que contienen las directrices para la elaboración de los estudios de impacto ambiental son parte integrante del presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros. Art. 73.- Se Delega al Subsecretario de Recursos Pesqueros del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; al Subsecretario del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y al Subsecretario de Gestión Ambiental Costera del Ministerio del Ambiente, en sus calidades de miembros de la Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, para que en su nombre y representación aprueben los estudios de impacto ambiental que las personas naturales o jurídicas deben presentar, previo a la autorización para ejercer la actividad acuícola en tierras altas, todo esto de conformidad; con los requisitos y demás exigencias determinadas en el presente Libro V De la Gestión de los Recursos Costeros o cualquier otra disposición o norma que posteriormente se expida. Art. 74.- Por la naturaleza, finalidad y estructura legal por las cuales se conformó el Comité de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas, estas delegaciones siempre se ejecutarán de manera conjunta o tripartita, nunca de manera individual o por separado. Art. 75.- Las delegaciones otorgadas por el presente Texto Unificado de Legislación Secundaria Ambiental servirán exclusivamente para los fines de aprobación de los estudios de impacto ambiental, y, no podrán interpretarse como extensivas para el otorgamiento de las correspondientes licencias ambientales, que es facultada privativa de la titular del Ministerio del Ambiente según determina la Ley de Gestión Ambiental. Art. 76.- La Ministra del Ambiente podrá revocar, en cualquier momento, las delegaciones otorgadas. Las resoluciones por aprobación de estudios de impacto ambiental que los miembros, de la Comisión de Gestión Ambiental para la actividad acuícola en tierras altas adopten, se harán constar expresamente como tales y se considerarán dictadas por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad de los delegados que actúan. Art. 77.- Las delegaciones otorgadas no constituyen renuncia o desistimiento de las atribuciones asignadas por la ley a la titular del Ministerio del Ambiente, puesto que la misma, cuando lo estime procedente podrá intervenir en cualquiera de los actos materia del presente acuerdo y ejercer cualquiera de las funciones previstas en el mismo. Art. 78.- Los funcionarios delegados presentarán a la Ministra del Ambiente, un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas en el ámbito de las delegaciones, adjuntando copia de los estudios de impacto ambiental y las justificaciones técnicas de su aprobación. Anexo 1 DIRECTRICES PARA EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL 1) Presentación del estudio. Antecedentes. Objetivos. Alcance. Metodología. Marco legal. 2) Descripción del proyecto. 2.1.Descripción estructural. 2.2. Descripción operativa. 2.3. Descripción técnica de manejo. 3) Determinación del área de influencia. 4) Línea base ambiental. Caracterización del medio físico. Caracterización del medio biótico. Caracterización del medio socio-económico y cultural. 5) Descripción detallada de las alternativas del proyecto. 6) Comparación y evaluación ambiental de las alternativas (incluida la alternativa cero o situación sin proyecto). 7) Selección ambiental de la alternativa óptima. 8) Identificación y evaluación de impactos ambientales de la alternativa seleccionada. 9) Plan de mitigación de impactos. Medidas de nulificación. Medidas de mitigación. Medidas de prevención Medidas de monitoreo y seguimiento. Medidas de rehabilitación y compensación. Medidas de control y disposición de desechos. Medidas de estimulación. Medidas de educación ambiental. Medidas de contingencia. 10) Plan de manejo ambiental. 11) Conclusiones y recomendaciones. 12) Referencias bibliográficas. 13) Anexos, planos y fotografías. 14) Personal profesional que realiza y es responsable del estudio. 15) Resumen ejecutivo del estudio. Anexo 2 CONDICIONES DE USO DE SUELO Y AGUA PARA CAMARONERA EN TIERRAS ALTAS CUYA PROVISIÓN DE AGUA SEA SUBTERRÁNEA UBICACIÓN USO SUELO SALINIDAD DE CONDICIONES AGRÍCOLA AGUA MÍNIMAS SUBTERRÁNEA 1 Zona estuaria Marginal Impermeable > Estuarios adyacentes 1,2,3 2 Zona estuaria Importante Impermeable < Estuarios adyacentes 1,2,3,8 3 Zona estuaria Importante Permeable < Estuarios adyacentes 1,2,3,4,5,8 4 Cuenca baja Marginal Impermeable Aceptable para riego 1,2,3,8 5 Cuenca baja Marginal Permeable Aceptable para riego 1,2,3,4,5,8 6 Cuenca baja Importante Impermeable Aceptable para riego 1,2,3,4,8 7 Cuenca baja Importante Permeable Aceptable para riego 1,2,3,4,5,6,7,8 CONDICIONES MÍNIMAS 1. Franja arborizada perimetral, 30m de ancho, justificable por la Comisión Técnica. 2. Canal perimetral recolector. 3. Reservorio para reciclaje y tratamiento del agua. 4. Piezómetro entre la franja arborizada y el canal recolector. 5. Fondo de embalses y canales impermeabilizado con capa de arcilla. 6. Liner en precriaaderos. 7. Liner en piscinas. 8. Condición para efluentes: la salinidad del agua efluyente no debe ser mayor que la del agua subterránea circundante.

Decreto Nº 3.516 - Normas para la Regulación Ambiental y Ordenamiento de la Actividad Acuicultora Experimental en Tierras Altas (Título IV, Libro V: De la Gestión de los Recursos Costeros, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente) · Nelum