Decreto Nº 249 - Reglamento de tasas por control sanitario y permisos de funcionamiento
صدر في 2003-03-28 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Environment, Food and nutrition, Waste and hazardous substances, General
- الكلمات المفتاحية
- public health, inspection, environmental standards, environmental fees/charges, pesticides, standards, protection of environment, hygiene/sanitary procedures, potable water, food safety and quality, waste disposal, effluent waste water/discharge, pollution control, waste management
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Art. 1.- El control sanitario es el conjunto de actividades específicas que de conformidad con el Código de la Salud y más disposiciones legales y reglamentarias pertinentes está obligado a prestar el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias y entidades competentes, con el propósito de controlar, vigilar y mejorar la salud individual y colectiva y el medio ambiente natural donde desarrolla sus actividades.
Art. 2.- Son áreas objeto de control sanitario entre otras las siguientes: a) Eliminación de excretas aguas servidas y aguas pluviales; b) Abastecimiento de agua para uso humano; c) Substancias tóxicas o peligrosas para la salud; d) Disposición e industrialización de basuras; e) Radiaciones ionizantes; f) Viviendas; g) Fauna nociva al hombre y transmisora de enfermedades; h) Control y vigilancia epidemiológica; Alimentos y bebidas; i) Alimentos y bebidas; j) Medicamentos cosméticos, productos higiénicos y perfumes; k) Plaguicidas; y, l) Polución y contaminación ambiental.
Art. 3.- Son controles sanitarios comunes aplicables a los establecimientos determinados en este reglamento, los que se ejercen sobre: a) Instalaciones de desagües domiciliados, alcantarillado central y pozos sépticos; b) Número y estado general de inodoros; c) Número y estado general de baños y lavabos; d) Pisos, cielos rasos, ventilación, iluminación, enlucido de muros interiores y exteriores; e) Recolección y depósito de basuras; f) Tenencia de animales domésticos; y, g) Fauna transmisora y nociva. Estos controles se realizarán tantas veces cuantas sean necesarias ajuicio de la autoridad de salud y con un mínimo de tres visitas al año en cada uno de los establecimientos.
Art. 4.- Son controles sanitarios específicos los que se ejercen sobre: a) Producción, procesamiento, importación, almace-namiento, transporte, distribución y expendio de los siguientes productos: - Alimentos. - Bebidas. - Medicamentos. - Drogas. - Dispositivos médicos y biológicos. - Cosméticos. - Artículos higiénicos y perfumes. - Plaguicidas. - Productos naturales procesados. En estos casos, el control sanitario se realizará respecto a las condiciones higiénicas y técnico-sanitarias siguientes: - Física del local. - Materias primas. - Productos en proceso y terminados. - Instalaciones, equipos y maquinarias. - Personal. a) Ubicación, construcción, instalación y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos; b) Ubicación, construcción, instalación y funcionamiento de establecimientos industriales de alimentos y plaguicidas; c) Ubicación, construcción, instalación y funcionamiento de establecimientos de atención médica; d) Instalación y funcionamiento de clínicas veterinarias; e) Eliminación de residuos y desechos de plantas industriales; f) Ubicación, construcción, instalación y funcionamiento de establecimientos comerciales y de servicios; y, g) Radiaciones ionizantes. Estos controles se realizarán por inspección periódica y con la práctica de exámenes específicos determinados por las autoridades de salud, según la necesidad.
Art. 5.- El organismo encargado del control sanitario es el Ministerio de Salud Pública, a través de sus diferentes instancias de gestión y previa delegación a las municipalidades del país, a través de sus diferentes departamentos técnicos que la ordenanza lo especifique. CAPITULO II DE LOS PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO
Art. 6.- Permiso de funcionamiento es el documento expedido por la autoridad de salud competente al establecimiento que cumple con buenas condiciones técnicas sanitarias e higiénicas y con buenas prácticas de manufactura según el tipo de establecimientos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Legislación Sanitaria Ecuatoriana.
Art. 7.- El permiso de funcionamiento contendrá: - Código y número del permiso de funcionamiento. - Nombre o razón social del establecimiento. - Nombre del propietario o representante legal; - No. RUC. - No. cédula de ciudadanía. - Ubicación del establecimiento. - Tipo de establecimiento y actividad. - Categoría. - Fecha de expedición y vencimiento. - Firmas y sellos de las autoridades correspondientes. TITULO II DE LAS TASAS POR PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO CAPITULO UNICO
Art. 8.- Para la concesión de los permisos sanitarios de funcionamiento regulados por el Código de la Salud, los interesados satisfarán las tasas fijadas en este reglamento. Por su parte la autoridad de salud competente está obligada a prestar el respectivo servicio de control sanitario.
Art. 9.- El valor establecido en este reglamento por concepto de tasas por permiso sanitario de funcionamiento se fijará en salarios mínimos vitales generales. Código Concepto Valor (en SMV) Empresas dedicadas a recuperar materiales útiles de los sitios de disposición final de basuras para la industrialización. Baños y balnearios privados de servicio, públicos: Piscinas Ranos turcos Ranos sauna Los que presten dos o más servicios combinados Baños ducha fofos públicos Gimnasios: Lujo Primera clase Segunda clase Tercera clase Centros de cosmetología y estética femenina: Lujo Primera Segunda Tercera Centros de reducción de peso: Lujo Primera Segunda Tercera Industrias que. eliminen residuos por alcantarillado público: Industrias Pequeña Industria Artesanía Empresas dedicadas al exterminio o control de plagas o vectores de enfermedades. Empresas que importan y comercializan plaguicidas y/o productos químicos. Productos veterinarios. Prostíbulo., casas de cita o casas de tolerancia., cualquiera que sea el nombre que ostente: Lujo Primera Establecimientos de salud privados: Laboratorios de diagnóstico: Rayos X ultrasonido Médico-Patológico Hematológicos Endocrinológico Inmunológico Bioquímico-clínico y microbiológico Laboratorios dedicados a la internación, cultivo o conservación de bacterias y otros microorganismos. virus, hongos y parásitos transmisores Clínicas: De más de 30 camas De 5 a 30 camas De menos de 15 camas Hospitales: De más de 30 camas De 5 a 30 camas De menos de 15 camas Institutos médicos: Demás de 30 camas De 15 a 30 camas De menos de 15 camas Centros médicos. De cuatro o más especialidades De hasta 3 especialidades Dispensarios médico Consultorios médicos: General Especialidad Servicios de rehabilitación. Consultorios odontológicos. Consultorios obstétricos. Consultorios psicológicos. Establecimiento, de optometría y óptica: Centro y taller de optometría (combinado) Centro de óptica 40 20 Taller de óptica Ópticas Empresas de servicio de medicina prepagada. Policlínicos. Establecimientos Farmacéuticos Laboratorios farmacéuticos: Industria Pequen industria Artesanía (establecimientos que elaboran, envasan preparaciones oficiales galénicas y sustancias a base de formulaciones) lista Especial). Laboratorios de cosméticos-productos higiénicos: Industria Pequeña industria Artesanía Laboratorios dentales: Industria Pequeña industria Artesanía Laboratorios veterinarios: Industria Pequeña industria Artesanía Casas de representación. Droguerías/distribuidoras Distribuidoras de medicamentos Distribuidoras de dentales Distribuidora de cosméticos Distribuidora de veterinarios Distribuidora de productos higiénicos. Farmacias: Boticas populares Botiquines. Establecimientos de productos naturales: Laboratorios de producción Establecimientos de envasado, distribución Establecimientos de venta Establecimientos de atención veterinaria Clínicas veterinarias Consultorios veterinarios Ingenios, azucareros Plantas procesadoras de alimentos y bebidas. Plantas procesadora, de alimentos: Industria Pequeña industria Artesanía Plantas procesadoras de bebidas: Industria Pequeña industrial Artesanal Establecimientos comerciales y de servicio. Servicios funerarios: Cementerios: Lujo Primera Segunda Tercera Salas de velaciones y funerarias: Lujo Primera Segunda Tercera Crematorios Supermercado Mitro ejercido Primera Segunda Tercera Delicatessen. Licorería Primera Segunda Camales. Frigoríficos: Primera Pescadería. Tercena y carnicería. Consignaciones y bodegas: Primera Segunda Tienda de abarrotes o abacerías: Tienda de abarrotes o abacerías Ira. Tienda de abarrotes o abacerías 2da. Molinos: Primera Segunda Tercera Panaderías: Primera Segunda Tercera Cuarta Depósitos de cenizas y bebidas. Restaurantes: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Bar-restaurante Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Boite (grill) restaurante: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Cafeterías: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Heladerías Primera Segunda Tercera Fuentes de soda: Primera Segunda Soda-Bar: Primera Segunda Cantinas: Cantinas de 1ra. Cantinas de 2da. Cantinas de 3ra. Pícantería: Picanterías de 1ra. Picanterías de 2da. Kioscos Casas de banquetes y centros de convenciones Primera Segunda Hoteles: Lujo (5 estrellas) más de 300 comas Lujo (5 estrellas) hasta 300 camas Primera (4 estrellas) más de 50 cantas Primera (4 estrellas) de hasta 50 Camas Segunda (3 estrellas) de más de 40 camas Segunda (3 estrellas) de hasta 40 camas Tercera (2 estrellas) de más de 30 camas Tercera (2 estrellas) de hastA 30 camas Cuarta (1 estrella) Hoteles-apartamentos Lujo Primera Segunda Tercera Residencias: Lujo Suites: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Hosterías: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Refugios y cabañas: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Moteles y hostales: Lujo de más de 30 camas Lujo de hasta 30 camas Primera de más de 30 camas Primera de más de 30 camas Segunda de más de 20 camas Segunda de hasta 20 camas Pensiones: De más de 20 camas De menos de 20 camas Salones de belleza: Lujo Primera Segunda Tercera Peluquerías: Lujo Primera Segunda Tercera Cuarta Plantas de lavandería y tintorería: Plantas de lavandería y tintorería Locales de recepción y entrega Escenarios permanentes de Espectáculos: Plazas de toros: Primera Segunda Salas de cine: Primera (en capitales de provincias) Segunda (en capita1es de provincias) En otras localidades Salas múltiples: Primera Segunda Tercera Discotecas y peñas: Lujo Primera Segunda Tercera Casinos. Salones de billares: Primera Segunda Salones de juegos electrónicos: Primera Segunda Casas cunas - guarderías. Asilos - hogar de ancianos. Estaciones de servicios para vehículos (expendio de combustibles, lubricantes): Primera Segunda Estaciones de envasamiento y comercialización de gas: Envasadoras Distribuidoras Granja agropecuaria: Hatos lecheros: Demás de l00 cabezas De menos de l00 cabezas Plantel avícola Primera Segunda Procesadora de aves: Primera Segunda Distribuidora de alimentos: Mayoristas Minoristas Procesadora de cuarzo: Molinos de cuarzo Chancadoras (trituradora) de cuarzo Aserraderos: Primera Segunda Curtiembres: Industrias Pequeña industria Artesanía Locales de venta de ropa usada.
Art. 10.- Se establece la tasa siguiente sobre el valor de la obra: a) Urbanización y lotización 1/1000 SMV b) Edificación de vivienda 1/1000 SMV c) Reparación o modificación de inmueble 1 SMV Los presupuestos referenciales sobre el valor de la obra se calcularán de conformidad con los precios establecidos por las cámaras de la construcción, a la fecha del trámite. La autoridad de salud provincial otorgará el permiso previo y aprobará los planos sanitarios respectivos de la obra.
Art. 11.- Las categorías industria, pequeña industria y artesanía, en este reglamento se ajustarán en las definiciones de sus correspondientes normas legales. TITULO III REVISION, RECAUDACION Y PAGO
Art. 12.- El valor recaudado por concepto de las tasas establecidas en el presente reglamento, se destinará al mejoramiento de las actividades de salud en la respectiva provincia. Su utilización se establecerá mediante acuerdo ministerial. Los fondos recaudados por el concepto de tasas, estarán sujetas a las auditorias correspondientes establecidas por ley.
Art. 13.- Las autoridades competentes de salud, otorgarán las autorizaciones o permisos sanitarios de funcionamiento en las direcciones provinciales de salud de la jurisdicción correspondiente.
Art. 14.- Los permisos de funcionamiento se renovarán anualmente, durante los primeros 90 días de cada año, previo el pago de la tasa correspondiente.
Art. 15.- La autoridad de salud coordinará con los municipios y delegará actividades de control sanitario, siempre que los municipios dispongan de los recursos e infraestructura necesaria para el cumplimiento de estas actividades. Los montos recaudados por concepto de las delegaciones a las municipalidades serán establecidos en los respectivos convenios. Los municipios, en la ejecución de las actividades de control sanitario se sujetarán y cumplirán las normas establecidas en el Código de la Salud, reglamentos y más disposiciones que dictare la autoridad de salud. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- En las direcciones provinciales de salud, se establecerán comisiones de supervisión e inspección para los establecimientos de salud, establecimientos de salud privados, establecimientos farmacéuticos (Código 11.00 al 12.00), y procesadoras de alimentos (Código 16.0).
Art. 17.- A los funcionarios que fueren designados para constituir las comisiones establecidas en el artículo presente les está terminantemente prohibido realizar actividades de control en forma individual, así como, actuar sin autorización de la autoridad competente y sin las credenciales respectivas emitidas por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 18.- Los propietarios de los establecimientos sujetos a control sanitario, señalados en este reglamento, denunciarán ante el Director General de Salud cualquier irregularidad o infracción al Código de la Salud y a los respectivos reglamentos.
Art. 19.- De conformidad con lo que dispone el Código de la Salud y el Art. 164 de la Ley de Régimen Municipal, el Ministerio de Salud Pública, mediante acuerdo ministerial podrá delegar a una o más municipalidades la prestación de los servicios a los que se refiere el presente reglamento. En lo demás, las delegaciones vigentes en esta materia se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Salud y a las disposiciones de este reglamento, para cuyo efecto las autoridades competentes del Gobierno Central y de las municipalidades dictarán los nuevos ordenamientos jurídicos pertinentes sobre la materia.
Art. 20.- En el plazo de 90 días a partir de la aprobación del Reglamento de tasas de control sanitario y permisos de funcionamiento, el Ministerio de Salud Pública expedirá el manual operativo, para la aplicación del presente reglamento.
Art. 21.- A partir de la expedición del manual operativo para aplicación del Reglamento de tasas por control sanitario y permiso de funcionamiento, se otorga un plazo de 120 días para que los establecimientos se acojan a la denominación y requisitos establecidos en este reglamento.
Art. 22.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Salud Pública. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Andino, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.