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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 2.836 - Procedimiento para la devolución de los impuestos al comercio exterior

صدر في 2002-07-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
financial agricultural measures, agricultural commodities, international trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings
الفئات
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  1. Decreto No. 2.836 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el sistema de dolarización implementado en el Ecuador exige consolidar un esquema competitivo para las exportaciones ecuatorianas; Que con dicho propósito se expidió el Decreto Ejecutivo No. 2528, publicado en el Registro Oficial No. 554 del 12 de abril del 2002. mediante el cual se implementó el procedimiento para la devolución de los impuestos al comercio exterior pagados por la importación de insumos incorporados en productos exportados; Que la plena vigencia del mecanismo de devolución implementado exige formular ciertas precisiones en el referido procedimiento de devolución; Que es conveniente para la seguridad jurídica la expedición de un nuevo reglamento que codifique los cambios señalados en el considerando anterior; y, En ejercicio de los deberes y atribuciones previstas en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir el procedimiento para la devolución de los impuestos al comercio exterior pagados por la importación de insumos incorporados en productos exportados. Art. 1.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA.- La devolución de impuestos que regula el presente decreto se efectuará a través de un procedimiento unificado que se realizará en Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, las que se integrarán con personal, ya sea de la administración pública o que para el efecto se contrate y que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas. Estas Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos deberán estar habilitadas en el término de g días contados a partir de la vigencia de este decreto. Art. 2.- BASE DE CALCULO.- Para la devolución de los impuestos pagados se procederá a determinar un porcentaje del precio FOB de las mercaderías exportadas, para cada exportador que solicite la devolución, a través de la matriz insumo - producto que ha sido aprobada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas. Este porcentaje será determinado a través de una auditoría que practicarán, a pedido de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o del Servicio de Rentas Internas, universidades legalmente establecidas, o auditores debidamente autorizados o calificados por las Superintendencia de Bancos o Compañías, a costa del exportador. Los informes de auditoría deberán ser presentados en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de la solicitud inicial presentada por el exportador. La Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE y el Servicio de Rentas Internas determinarán de conformidad con la ley, el mecanismo para sufragar los costos de estas auditorias. Efectuada la auditoria y determinado el porcentaje de devolución, siempre que el proceso productivo no se modifique y que los elementos que sirvieron de base para la auditoria se mantengan inalterados, el exportador tendrá derecho a que la devolución del porcentaje así determinado le sea entregado de manera automática y recurrente, en la forma u plazos que más adelante se determinan, siempre que cumpla con los requisitos previstos en este decreto y sin perjuicio de la obligación del Estado de fiscalizar que el monto devuelto se ajuste plenamente al valor de los impuestos efectivamente pagados en la importación de las mercaderías o insumos exportados. Art. 3.- SOLICITUD DE REGISTRO PARA DEVOLUCIONES.- El procedimiento de devolución a los exportadores previsto en el artículo 2, se inicia con la presentación de la respectiva solicitud en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, debidamente suscrita por el representante legal dé la empresa o su mandatario, insertando en forma detallada y rigurosamente técnica lo siguiente: a. Números de formularios refrendos de las Declaraciones de Importación DUIs que sirvieron de base para la importación directa del total o parte de los bienes incorporados al producto final exportado; b. Copias de las facturas de proveedores nacionales, a los cuales hayan adquirido insumos de origen extranjero, en las que se encuentre el número del RUC de los mismos y el precio pagado; c. Números de formularios y refrendos de los FUEs que sirvieron de bases a la exportación de los bienes finales que dan origen a la devolución condicionada; d. Descripción del proceso que desarrolló la unidad productiva, a partir de los diferentes insumos o componentes importados o nacionales; y. e. La matriz insumo producto señalada en el artículo 2 de este decreto, debidamente completada. Recibida la solicitud, si ésta cumple los requisitos señalados, en el término máximo de 2 días, el Jefe de la Oficina Unica de Devoluciones dispondrá que las audítoras o universidades señaladas en este decreto procedan a efectuar una auditoría para determinar el porcentaje de devolución previsto en el artículo 2 de este decreto. Los informes de auditoria deberán ser presentados en el término máximo de 12 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de los resultados de la auditoria que establezca el porcentaje de devolución, mediante resolución única debidamente motivada el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internas dispondrán el registro del solicitante para acceder a la Devolución Condicionada de Impuestos. En caso de que la solicitud no fuese clara, sea incompleta o se haga necesaria su ampliación, las Oficinas Unicas de Devolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, notificará al peticionario para que la aclare, complete o amplie. El exportador estará obligado a mantener en archivo, por el plazo de tres años, copias auténticas de los documentos que sustentan la devolución de impuestos solicitada y concedida. los mismos que deberán ser presentados durante los procesos de auditoría. Este plazo se contará a partir de la devolución de los impuestos. La devolución deberá ser solicitada por el exportador registrado en el plazo máximo de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha constante en el refrendo puesto por la CAE en el FUE respectivo. La petición inicial para la devolución, en este procedimiento, no podrá contener la pretensión de devolución de impuestos pagados por importaciones efectuadas con una antelación mayor a veinticuatro (24) meses antes de la fecha de exportación, contados desde la cancelación registrada por el Banco recaudador ni podrá incluir la devolución de impuestos que hubieran sido anteriormente reclamados. Art. 4.- DEVOLUCION CON GARANTIA.- No obstante lo indicado en los artículos 2 y 3, los exportadores que desearen acogerse al sistema de devolución automática. inmediatamente después de la expedición de este decreto, tendrán derecho a la devolución de hasta el cinco (5%) del valor FOB exportado, siempre que previamente a la devolución rindan una garantía del 100% del valor a recibir, improrrogable y con vigencia por 30 días. Esta garantía cubrirá los resultados de las auditorias que para cada caso se deberán efectuar a través de las auditoras o universidades indicadas en este decreto, que determinarán el valor de los impuestos pagados que deben ser devueltos y el porcentaje específico de devolución. En el evento de que no se llevare a cabo la referida auditoría, la garantía fenecerá en los plazos señalados, sin que pueda exigirse una nueva para que el exportador continúe acogiéndose al sistema en las mismas condiciones iniciales, sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 2 de este decreto, para el periodo que corresponda. Este sistema se aplicará hasta tanto se efectúe la auditoría que permita determinar el porcentaje señalado en el artículo 2 de este decreto, para lo cual se concede un plazo máximo de 30 días contados a partir de la solicitud de devolución a que se refiere este artículo. Para la auditoria el exportador deberá presentar toda la información referida en el artículo 3 de este decreto, así como la constante en la matriz insumo producto. Art. 5.- SOLICITUD DEL SISTEMA DE DEVOLUCION AUTOMATICA.- Las personas naturales o jurídicas que se dedican a la exportación y que deseen acogerse al régimen de Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back), prevista en el artículo 4, deberán presentar una solicitud en las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos señaladas en el artículo 1 de este decreto, para lo cual presentarán una solicitud que contenga: a. La petición de acogerse al régimen de Devolución Condicionada de Impuestos; b. La razón social de la beneficiaria, número del RUC, nombre del representante legal, domicilio tributario de la casa matriz y de las sucursales y la especificación del domicilio para notificaciones; c. La descripción del proceso productivo del bien exportado, adecuado a lo prescrito en este reglamento y específicamente a la matriz insumo - producto prevista en este decreto; y, d. La declaración en la que reconozca como cierta la información constante en su petición. El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y la Directora del Servicio de Rentas Internas, o sus delegados, mediante resolución única debidamente motivada, dispondrán el registro del solicitante para acceder a la Devolución Condicionada de Impuestos, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b), c) y d) de este artículo, en un plazo que no podrá exceder de tres (3) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del exportador. En la misma resolución se dispondrá la realización de una auditoría, que determinará el valor de los impuestos pagados que deben o debían ser devueltos y el porcentaje de devolución, para cuyo efecto se presentarán a la auditora todos los documentos señalados en el artículo 3 de este decreto, para el período que corresponda. En caso de que la solicitud no fuese clara, sea incompleta o se haga necesaria su ampliación, las Oficinas Unicas de Devolución, en un plazo no mayor a tres días hábiles, notificarán al peticionario para que la aclare, complete o amplie, para lo cual les concederá un plazo de cinco días. Si transcurrido el plazo no se la completa o amplía, se denegará la solicitud y se dispondrá su archivo. Art. 6.- INFORME OBLIGATORIO.- Las Oficinas Unicas de Devolución de Impuestos, sobre la base de la documentación presentada, elaborarán el informe respectivo, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto y remitirán todo el expediente al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Rentas Internas, para su conocimiento y decisión, acompañando, según corresponda, el proyecto de resolución, que deberá mencionar los productos de exportación, su descripción comercial y el ítem arancelario respectivo. Art. 7.- EXPORTACIONES FUTURAS.- Dictada la correspondiente resolución, el exportador solicitará, de manera automática y recurrente a la Oficina Unica de Devolución de Impuestos que corresponda, la emisión de las Notas de Crédito Tributario por los impuestos pagados en las exportaciones efectuadas, siempre que justifique el ingreso de las divisas y cumpla con los requisitos previstos en este decreto. La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas deberán emitir las Notas de Crédito por el valor de la devolución aplicando el porcentaje previsto en la resolución única señalada en los artículos 3 y 5 de este decreto y en el primer inciso de este artículo, según el caso. Dicho porcentaje será multiplicado por el valor FOB de la exportación y el resultado será el valor de las Notas de Crédito a emitirse a favor del exportador. Art. 8.- PLAZO PARA LA EMISION DE NOTAS DE CREDITO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas deberán emitir las Notas de Crédito por el valor de la devolución en un término no mayor a (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el exportador presente la solicitud señalada en el artículo 7 de este decreto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la destitución de los funcionarios responsables, previo el cumplimiento de las garantías del debido proceso y obligará al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y a la Directora del Servicio de Reatas Internas a emitir, en el término de 24 horas, las correspondientes Notas de Crédito Tributario. En este caso, se repetirá contra los funcionarios responsables por los perjuicios que se causen al Estado. Art. 9.- EXCLUSIONES.- No es admisible la Devolución Condicionada de Impuestos (Draw Back) en los siguientes casos: a) Impuestos que no se hubieren pagado efectivamente en la importación; b) En la proporción que se hubiere acogido a algún régimen especial aduanero; c) En la proporción utilizada como crédito tributario; y, d) En la exportación de hidrocarburos, sean del sector público o privado. Art. 10.- CONTROLES OPERATIVOS.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas mantendrán una permanente coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, Ministerio de Economía y Finanzas, Banco Central del Ecuador y todo órgano de la Administración Pública necesario para precautelar el interés fiscal y evitar la práctica de actos fraudulentos. La Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá ejercer sus trabajos de auditoría por el lapso de tres años, contados a partir de la devolución, por importaciones o exportaciones realizadas al amparo de este régimen especial, para lo cual podrá contratar auditorias especializadas. Art. 11.- VIGENCIA DE NUEVOS PORCENTAJES.- Si como resultado de las auditorías practicadas, se determina que el porcentaje de devolución no corresponde a los impuestos efectivamente pagados, sin perjuicio de proceder a la recuperación de los valores indebidamente devueltos, inclusive por vía coactiva, se procederá a determinar un nuevo porcentaje, el que regirá para las siguientes devoluciones. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas, los casos en que aparezcan indicios de trámite, determinados como consecuencia de las auditorias practicadas, serán denunciados a la Fiscalía General del Estado. Art. 12.- DEROGATORIA.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2528. publicado en el Registro Oficial No. 554 del 12 de abril del 2002 y todas las normas reglamentarias o de interior rango jerárquico expedidas por cualquier órgano del Estado o persona jurídica de la Administración Pública que regule el procedimiento de devolución de los impuestos que aquí se reglamenta, excepto la Resolución SRl-CAE-001 publicada en el Registro Oficial N0 576 de 15 de mayo del 2002. Se ratifica la derogatoria de los artículos 121 al 127 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas. Art. 13.- VIGENCIA.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al Servicio de Rentas internas. DISPOSICION TRANSITORIA Para los exportadores que presenten sus solicitudes hasta el 12 de agosto del 2002, el plazo a que se refiere el penúltimo inciso del artículo tercero, que exige que la devolución deberá ser solicitada en el plazo máximo de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha constante en el refrendo puesto por la Corporación Aduanera Ecuatoriana en el FUE respectivo, se amplía a 240 días hábiles. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de julio del 2002. f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administración Pública.

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