Decreto Nº 1836 - Modifica el Reglamento de la Ley de Aguas
صدر في 2001-09-03 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- water users' associations, concession, water charges, fees/royalties
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Decreto No. 1.836 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que la Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficial No. 69 del 30 de mayo de 1972, en su artículo 18, faculta cobro de tarifas por las concesiones del derecho de aprovechamiento de aguas, otorgadas por el Instituto Nacional Ecuatoriano de Recursos Hídricos (ahora el Consejo Nacional de Recursos Hídricos); Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2224 del 25 de octubre de 1994, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 558 del 28 de los mismos mes y año, se expide la Organización del Régimen Institucional de Aguas y se establece el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, como cuerpo colegiado multisectorial y autónomo, correspondiéndole ejercer las atribuciones que la Ley de Aguas, la Ley de Desarrollo Agrario y la Ley de Creación del INERHI, le asignan; Que entre las funciones que el numeral 5 del articulo 2 del Decreto Ejecutivo 2224 atribuye al Consejo Nacional de Recursos Hídricos consta la de establecer las políticas de recuperación de costos, mediante tarifas y dictar normas para el manejo de cuencas hidrográficas; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 290 del 10 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial 69 del 18 de noviembre de 1998, se reforma el literal g) del articulo 72 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Aguas, con el fin de actualizar las tarifas por el aprovechamiento de las aguas minerales de mesa y las otorgadas para fines industriales; Que el literal g) del artículo 72 del reglamento anterior y el vigente están gravando el producto final envasado y no el derecho de aprovechamiento de aguas, que son conceptos totalmente diferentes, cuya distorsión es necesario corregir, Que el Consejo Nacional de Recursos Hídricos ha solicitado al Presidente de la República reformar el Reglamento General de Aplicación a la Ley de Aguas, en sus artículos 72 y 75, a fin de actualizar y corregir la distorsión indicada; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del articulo 171 de la Constitución Política de la República y el literal O del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Las siguientes reformas al Reglamento General de Aplicación a la Ley de Aguas, publicado en el Registro Oficial No. 233 del 26 de enero de 1973, reformado por los decretos ejecutivos: 1112, publicado en el Registro Oficial No. 315 de 26 de agosto de 1982; 1597, publicado en el Registro Oficial No. 463 del 21 de junio de 1990; y' 290, publicado en el Registro Oficial No. 69 del 18 de noviembre de 1998. Art. 1.- Sustitúyase el artículo 72 por el siguiente: "Art 72.- Los concesionarios de un derecho de aprovechamiento de aguas, pagarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos las siguientes tarifas únicas anuales: a) Para riego con aguas superficiales, los concesionarios que de conformidad con lo ordenado en la resolución emitida por el Jefe de Agencia de Aguas, dispongan de medidores, pagarán trescientos cuarenta y cuatro diez millonésimas de dólar por cada metro cúbico (USS 0,0000344/m3.; y paro aquellos que incumplan las disposiciones sobre la construcción de la obra de medición, pagarán quinientos ochenta y ocho diez millonésimas de dólar por cada metro cúbico (US$ 0,0000588/m3.); b) Para riego con aguas subterráneas mediante bombeo, efectuado a costa del usuario, los concesionarios pagarán de acuerdo con las tarifas establecidas paro riego superficial controlado por obra de medición; c) Para La producción de fuerza mecánica, el valor de la concesión de agua para estos aprovechamientos equivaldrá a un dólar con setenta y dos centavos de dólar por cada caballo de fuerza de potencia instalada (US$ 1.72/HP); i) Para fines industriales, por el agua superficial y subterránea, derivada de ríos, manantiales, lagunas naturales y mantos acuíferos que constituye un componente mayoritario de los productos elaborados, los concesionarios pagarán anualmente de acuerdo con la tabla siguiente: (Anexo 03OCT1) El control de volumen utilizado por las industrias se hará por el sistema de medidores de cualquier marca y tipo, los que serán instalados por cada industria a su costa en el sitio de entrada al servicio, de tal forma que mida el caudal concedido; e) Para Las aguas de mesa minerales y no minerales, que se expendan envasadas o al granel, los concesionarios pagarán dos diezmilésimas de dólar, por cada litro concesionado (US$ 0.0002/litro); f) Las concesiones de aguas termales y no termales con fines recreativos, pagarán dieciséis milésimas de dólar por cada metro cúbico utilizado en las piscinas (US$ 0.016/m3.). El cálculo de volumen para todos los casos de concesión de aguas con fines recreativos, se lo hará considerando los días de uso a la semana autorizados y que constarán en las resoluciones; g) Para la producción de energía hidroeléctrica, pagarán trescientos cuarenta y cuatro diez millonésimos de dólar por cada metro cúbico (US$ 0,0000344/m3.) de agua utilizada o su equivalente en dólares. Art. 2.- Sustitúyase el articulo 75 por el siguiente: "Art 75.- Las tarifas señaladas en el articulo 72 de este reglamento se aplicarán por el período de tres años (3), a cuyo término el Consejo Nacional de Recursos Hídricos procederá, a la revisión de las mismas, considerando los factores económicos que incidan sobre es tos valores; y, Las concesiones vigentes a la fecha automáticamente actualizarán sus tarifas de conformidad a este Decreto. Art. 3.- Se faculta al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, a suscribir con los concesionarios de un derecho de aprovechamiento de aguas, un convenio de pago de la tarifa establecida en este decreto y a suscribir cuanto documento sea necesario para facilitar al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, la recaudación y el cobro de la presente tarifa, pudiendo inclusive efectuar dicha recaudación a través de las instituciones del sistema financiero nacional. Art. 4.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Agricultura y Ganadería. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de septiembre del 2001. f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.