Decreto Nº 17 - Reglamento para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos
صدر في 2003-01-18 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings
- الفئات
- energy
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النص
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Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de venta en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL para los derivados de hidrocarburos: PRODUCTO PRECIO DE TERMINAL Gasolina pesca artesanal 0.700000 Gasolina extra 1.120000 Gasolina super 1.500000 Diesel 1 (kérex) 0.785000 Diesel 2 0.785000 Diesel premiun 0.785000 Jet fuel 1.040000 Fuel oil 0.620000 Spray oil 1.030000 Solventes industriales 1.460000 Avgas 2.200000 Absorver 0.860000 En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación. No se incluye el impuesto al valor agregado.
Art. 2.- El precio de venta al público de la gasolina extra, gasolina pesca artesanal y el diesel podrá fluctuar hasta un máximo del 18% sobre el precio de venta de los derivados de hidrocarburos a nivel de terminal y/o depósitos. El margen de comercialización deberá aplicarse sobre el precio de venta en terminal y será tratado en forma proporcional y equitativa entre las partes, considerando la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público sin afectar los derechos de los usuarios.
Art. 3.- El precio de los cementos asfálticos y asfaltos industriales serán determinados por PETROECUADOR de acuerdo con el último precio piso de venta publicado en el Platt’s Oil Gram Price Report del mercado de Texas. Estos precios tendrán un castigo del 18% por ciento del Platt’s hasta que la calidad de crudo que procese la refinería de Esmeraldas mejore su grado API, el mismo que no podrá exceder de US$ 0.07790 por kilogramo. El control de la calidad de estos productos estará a cargo de los organismos de control establecidos en la Ley de Hidrocarburos.
Art. 4 — El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustibles marinos destinados al tráfico
Art. 4.- El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustibles marinos destinados al tráfico naviero internacional (Bunkereo), podrá ser determinado por PETROECUADOR de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, pero no por debajo del precio del residuo de exportación de Esmeraldas. El precio al nivel de terminal y depósitos de los aerocombustibles destinados a compañías internacionales, podrá ser determinado por PETROECUADOR de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta publicadas en el Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este decreto. El precio al nivel de terminal y depósitos de los combustibles que utilicen las generadoras térmicas que estén disponibles para ser despachados por el Centro Nacional de Control de Energía CENACE, los autogeneradores de energía eléctrica que vendan excedentes al Sistema Nacional Interconectado, será determinado por PETROECUADOR de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en el Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo del precio del residuo de exportación de Esmeraldas y de los precios establecidos en el artículo 1 de este decreto. Los derivados de hidrocarburos que adquieran directa o indirectamente para su operación las compañías que tengan por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, las empresas que presten servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, las compañías que realicen obras públicas, y las compañías que realizan actividades de exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, serán entregados por PETROCOMERCIAL, de conformidad con los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta, publicadas en el Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este decreto.
Art. 5.- El precio de venta del diesel 2 y gasolina extra en las Islas Galápagos para las empresas turísticas, será el determinado en el artículo 1 de este decreto, más el costo del flete desde La Libertad hasta el terminal de Baltra que pague PETROECUADOR. Al valor resultante, se le agregará el margen de comercialización del 8%.
Art. 6.- Fijar el precio de venta del gas licuado de petróleo para uso doméstico US$ 0.1066 por kilogramo, incluido el impuesto al valor agregado, por lo tanto el precio del cilindro con 15 kilogramos de gas licuado de petróleo será de US$ 1.60. El precio de venta del gas licuado de petróleo para uso comercial e industrial será determinado semanalmente por PETROCOMERCIAL sobre la base del precio promedio de importación pagado por PETROECUADOR, en la semana anterior, incluyendo los tributos causados, sin que exceda ese valor del promedio de precios del semestre anterior.
Art. 7.- Disposiciones generales: a) La Dirección Nacional de Hidrocarburos facilitará la comercialización de derivados de consumo interno, a través de mecanismos que permitan una amplia participación de agentes en el mercado. Sin embargo las personas naturales y jurídicas que realicen la comercialización de derivados, deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y seguridad industrial que expidan los organismos competentes en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de proteger al consumidor, a la población y al medio ambiente; y, b) De conformidad con la Constitución Política de la República y Ley de Hidrocarburos, la comercialización de los derivados constituye un servicio público que por su naturaleza no puede ser suspendido por las personas naturales o jurídicas que prestan este servicio. En caso de suspensión de la prestación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 158 del Código Penal.
Art. 8.- Derogatorias: Deróganse los decretos ejecutivos Nos. 1610, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 359 de 2 de julio de 2001, 2203, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nº 484 de 31 de diciembre de 2001 y los demás que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento. Art. Final.- De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia a partir de las 00h00 del 19 de enero del 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 18 de enero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.