Decreto Nº 1692 - Modifica el Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación
صدر في 2006-07-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, fruits/edible nuts, international trade, subsidy/incentive
- الفئات
- *, agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Decreto No. 1692 Alfredo Palacio González PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE lA REPUBLICA Considerando: Que el H. Congreso Nacional, mediante Codificación No. 13 de 17 de marzo del 2004 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315 de 16 de abril del 2004, expidió la codificación de la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en el Registro Oficial de 20 de marzo del 2003, Edición Especial No. 1, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuyo Título VII, del Libro Primero, de los reglamentos a las leyes, contiene el Reglamento a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, y sus posteriores reformas; Que la Regulación No. 097-2002 del Directorio del Banco Central del Ecuador, BCE, de 27 de junio del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 617 de 12 de julio del 2002 y sus posteriores reformas, establece el Sistema de Pagos Interbancarios, que permite a través del BCE y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes o de ahorros de clientes e instituciones financieras diferentes; Que para un adecuado control en el pago del precio mínimo de sustentación de la caja del banano, es necesario crear un sistema único de pagos que garantice a los productores recibir los precios establecidos por el Gobierno Nacional a través de acuerdos interministeriales; y, En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCIÓN y COMERCIALIZACIÓN DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) y OTRAS MUSÁCEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN. ARTICULO 1.- Sustitúyase el texto del artículo 12 por lo siguiente: "El exportador liquidará el valor de las cajas entregadas al precio oficial vigente a la fecha del embarque y pagará de la siguiente manera: Para las respectivas liquidaciones y pago de las cajas de banano adquiridas a los productores por parte de los exportadores y/o comercializadoras, se utilizará el Sistema de Pagos del Banco Central del Ecuador, BCE, específicamente el Sistema de Pagos Interbancarios; para lo cual todos los productores, exportadores y/o comercializadoras de banano registrados e inscritos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán mantener una cuenta corriente, de ahorro o especial de ser el caso, conforme lo dispuesto por el BCE, en cualquiera de las Instituciones del Sistema Financiero Nacional. El Banco Central del Ecuador, BCE, se encargará de coordinar los detalles de tipo operativo con las instituciones del Sistema Financiero que, para este proceso de recaudación, participen en el Sistema de Pagos indicados en el inciso anterior. Los descuentos autorizados por el productor a los que hace referencia el artículo 7 de la ley, comprenderán única y exclusivamente al cartón, a los materiales del empaque no devueltos al exportador y el costo del trámite de la transferencia de fondos." ARTICULO 2.- A continuación del artículo 12, agréguese los siguientes artículos innumerados: "Art. ...- Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, los exportadores y/o comercializadoras, procederán a realizar las respectivas liquidaciones y pagos a los productores bananeros que les provean de la fruta. Las liquidaciones y pagos a los productores deberán ser valorizados, como mínimo, al precio de sustentación vigente para las cajas de banano, conforme se lo establezca en los respectivos acuerdos interministeriales o a un mayor precio. Los productores bananeros comunicarán, por escrito, a los exportadores y/o comercializadoras, los números de sus cuentas corrientes, de ahorros o especiales, y las Instituciones del Sistema Financiero, donde recibirán las acreditaciones correspondientes a las liquidaciones por la venta de su producto. Art. ...- El pago por la venta de las cajas de banano se lo realizará en el plazo máximo de ocho días calendario contados a partir del día de la realización del embarque, mediante transferencias de fondos a través del Sistema de Pagos Interbancario del BCE, desde la cuenta corriente y/o de ahorros del exportador y/o comercializadora hacia la cuenta corriente, de ahorros o especial del productor. Art. ...- Los exportadores y/o comercializadoras, hasta 3 días laborables después de producido el embarque, remitirán a la Subsecretaria del Litoral Sur y Galápagos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, una copia del B/L y/o conocimiento de embarque, adicionando un reporte impreso y en medio magnético, con la siguiente información: DATOS DEL EXPORTADOR. Nombre o razón social del exportador y/o comercializadora. Número del RUC del exportador y/o comercializadora. DATOS DEL PRODUCTOR. Nombre o razón social del productor. Número de cédula o RUC del productor. DATOS DEL EMBARQUE. Lugar y fecha del embarque. Nombre del puerto de embarque. Número de la tarjeta de embarque. Número de cajas recibidas. Valor en dólares de los Estados Unidos de América, que resultará de multiplicar el número de cajas embarcadas por el precio mínimo de sustentación vigente de la semana en que se produjo el embarque. Se deducirá el valor de los descuentos establecidos en la ley y este decreto. DATOS DEL PAGO. Lugar y fecha de la transferencia de fondos correspondientes al pago. Valor de la transferencia, en dólares de los Estados Unidos de América. Institución Financiera ordenante del pago. Nombre del titular y número de la cuenta corriente y/o de ahorros, del origen de la transferencia. Institución Financiera receptora del pago. Nombre del titular y número de la cuenta corriente, de ahorros o especial del destino final de la transferencia. Art. ...- El BCE remitirá, a la Subsecretaria del Litoral Sur y Galápagos, un reporte semanal de las transferencias realizadas por los exportadores y/o comercializadoras, que fueron tramitadas a través del Sistema de Pagos Interbancario -SPI- bajo el concepto de "PAGO A PRODUCTORES DE BANANO". En el reporte se detallará la siguiente información: Lugar y fecha de la transferencia. Valor transferido en dólares de los Estados Unidos de América. Datos del ordenante de la transferencia (exportador y/o comercializadora). o Institución Financiera ordenante del pago. Número de la cuenta corriente/ahorro del ordenante. Datos del beneficiario de la transferencia (productor). Institución financiera receptora del pago. Número de la cuenta corriente, de ahorros o especial del beneficiario. La Subsecretaria del Litoral y Galápagos pondrá dicha información a disposición de la Federación Nacional de Cámaras de Productores Bananeros u otras organizaciones de productores bananeros, legalmente constituidas, cuando lo solicitaren. ARTICULO 3.- Sustitúyase el Art. 13 por el siguiente texto: "El productor que no reciba o no esté conforme con los valores transferidos, podrá interponer un reclamo administrativo ante la Subsecretaria del Litoral y Galápagos, debiendo presentar una copia de la tarjeta de embarque entregada por el exportador y/o comercializador. La autoridad competente dispondrá que se realice una inspección a los documentos que reposan en las oficinas del exportador, quien estará obligado a prestar las facilidades necesarias a presentar y los documentos que exigiere la autoridad para tal revisión. Dicha autoridad podrá realizar las averiguaciones e investigaciones que juzgue conveniente. La Subsecretaria del Litoral y Galápagos ordenará que el exportador y/o comercializador pague al productor los valores por éste reclamo en lo que fuere procedente, dentro de un plazo que, por ningún motivo podrá exceder de 5 días calendario y le impondrá además, la multa establecida por la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del banano, plátano (Barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación. El productor podrá ejercer el derecho contemplado en el inciso primero de este artículo, mientras su reclamo o reclamos no prescriban de conformidad con el Código Civil. Si el exportador y/o comercializador hace caso omiso del pago o reliquidación de la fruta, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ejecutará la caución entregada por el exportador, debiendo éste último pagar adicionalmente las multas impuestas de conformidad con la ley antes indicada; y en caso de que se reincida en el no pago del precio de sustentación, se procederá de conformidad con la ley ibídem." ARTICULO 4.- En la parte final del inciso primero del artículo 18 agréguese la siguiente frase: "La caución entregada por el exportador será emitida a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien como custodio de la misma, lo endosará a favor de los productores, o en su caso, será emitida a nombre del productor. Dichas cauciones deberán tener el carácter de irrevocable, incondicional y de pago inmediato; y, cubrir la totalidad del precio mínimo de sustentación. El monto de la caución será el promedio de cajas exportadas semanalmente multiplicado por el precio mínimo de sustentación, debiendo tener validez de por lo menos un mes y hasta un año plazo". ARTICULO 5.- Deróguese los decretos ejecutivos Nos. 374 y 672 expedidos el 7 de mayo del 2003 y del 4 de agosto del 2003, respectivamente. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- El requisito de disponer de una cuenta corriente, de ahorros o especial, dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, deberá ser cumplido en un plazo máximo de 5 días contados desde la promulgación del mismo. ARTICULO 6.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Agricultura y Ganadería. Dado en Guayaquil, a 27 de julio de 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.