Decreto Nº 133 - Reglamenta el capítulo VII de la Ley de turismo
صدر في 2003-02-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Environment, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- tourism, non-governmental entity, protected area, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, biosphere reserves, protection of habitats, biodiversity
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Decreto No. 133 Lucio Gutiérrez Borbón PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que se expidió la Ley de Turismo, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 733 de 27 de diciembre de 2002; Que es necesario reglamentar los procedimientos para la aplicación de dicha ley; Que el desarrollo del turismo en el país es considerado como política prioritaria del Estado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir el siguiente Reglamento de Aplicación al Capítulo VII de la Ley de Turismo. Art. 1.- TRANSFERENCIA DE FACULTADES.- Los establecimientos turísticos que han obtenido la licencia única anual de funcionamiento otorgada por los municipios y gobiernos provinciales, no accederán a los beneficios tributarios que contempla esta ley, mientras no cumplan con los requisitos de los Arts. 32 y 34 de la Ley de Turismo y los demás que determine el presente reglamento. Art. 2.- SERVICIOS TERCERIZADOS DEL MINISTERIO DE TURISMO.- En el plazo de 90 días contados a partir de la expedición del presente reglamento, el Ministerio de Turismo, emprenderá el proceso de tercerización de los servicios establecidos en el artículo 18 de la Ley de Turismo, cumpliendo con la Ley de Modernización del Estado y su reglamento. Art. 3.- PERSONAS BENEFICIADAS.- Las personas naturales, jurídicas o empresas que califiquen su proyecto turístico ante el Ministerio de Turismo y que obtengan la licencia única anual de funcionamiento para proyectos, cumpliendo además con todos los requisitos se acogerán a los beneficios establecidos en la Ley de Turismo y este reglamento. Art. 4.- CALIFICACION DE PROYECTOS.- Se tomará en cuenta para la calificación del proyecto lo siguiente: a) Inversiones mínimas de las sociedades; b) Ubicación geográfica; c) Impacto económico para la región; y, d) Conservación ambiental. Art. 5.- INVERSION MINIMA.- Se determinan los siguientes montos como inversión mínima: a) Sociedades que demanden realizar una inversión o reinversión de USD $ 0 a $ 50.000 deberá contar con un capital suscrito y pagado de mínimo USD $ 15.000; b) Sociedades que demanden realizar una inversión o reinversión de USD $ 50.001 a $ 100.000 deberá contar con un capital suscrito y pagado de mínimo USD $ 30.000; y, c) Sociedades que demanden realizar una inversión o reinversión de más de USD $ 100.001 deberán contar con un capital suscrito y pagado de mínimo el 30% del monto de la inversión. Para ampliaciones y remodelaciones en las tres categorías se considerará el 60% del monto de la inversión aprobada. Art. 6.- UBICACION.- Previamente el Ministerio de Turismo deberá declarar si la ubicación geográfica del -proyecto merece los beneficios tributarios, de conformidad con el Art. 34, literal b) de la Ley de Turismo. Art. 7.- EXCEPCIONES.- No gozan de beneficios tributarios: a) Las empresas o sociedades destinadas al turismo emisor con destino al extranjero; b) Las agencias de viajes a excepción de las agencias operadoras de turismo receptivo; c) La de casinos, salas de juegos (bingos, mecánicos), e hipódromos; y, d) Las empresas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Turismo y en el presente reglamento. Art. 8.- REQUISITOS PARA LA CALIFICACION.- Para la calificación del proyecto, se presentará los siguientes documentos: a) Formulario de solicitud motivada y dirigida al Ministerio de Turismo; b) Proyecto turístico enviado en el formato proporcionado por el Ministerio respectivo; c) Estudio económico del negocio presentado en el formato proporcionado para el efecto; d) Informe de calificación del proyecto elaborado por una auditora nacional o internacional aceptada por el Ministerio, dependiendo del monto de la inversión; y, e) Estudio de factibilidad del negocio o proyecto a realizarse. El registro al que hace referencia el Art. 32 de la Ley de Turismo, deberá cumplírselo posteriormente a la calificación del proyecto turístico. Sin este requisito, las empresas personas naturales o jurídicas, no podrán acceder a los beneficios e incentivos tributarios establecidos en la Ley de Turismo, ni podrá procederse a la liquidación de los valores correspondientes a devoluciones. A la vez, el Ministerio de Turismo informará al SRI, el registro correspondiente. Art. 9.- PROCEDIMIENTO.- La calificación la llevará a cabo la empresa tercerizadora seleccionada, y procederá de la siguiente forma: a) Recibirá la documentación señalada en el artículo anterior, verificando si se encuentra completa, de acuerdo a lo solicitado. Caso contrario, la devolverá inmediatamente; b) Ordenará la publicación de un extracto elaborado por el Ministerio, en la página web del Ministerio que tendrá que ser mantenida para el efecto; y, c) Evaluará legal, económica y técnicamente el proyecto, en caso de resultar procedente, informará favorablemente al Ministerio de Turismo el cual emitirá la resolución aprobatoria respectiva en el plazo de quince días, con el siguiente contenido: a) La determinación de la persona natural o jurídica beneficiada; b) El proyecto que se ha comprometido realizar y los servicios que prestará; c) Las condiciones y obligaciones que debe cumplir la empresa calificada en el orden legal, financiero, económico, administrativo y técnico; d) Plazo dentro del cual, se realizará el proyecto y fecha de inicio de operaciones o de prestación de los servicios al público; e) Plazo de la duración de los beneficios; f) Plazo de instalación y funcionamiento del proyecto; y, g) Las condiciones legales, financieras, económicas, administrativas y técnicas que deberá cumplir la empresa. Art. 10.- PLAZO.- Los beneficios establecidos en la Ley de Turismo tendrán vigencia de hasta un periodo de máximo dos dios a partir de la fecha de notificación de la resolución aprobatoria respectiva. Art. 11.- RESOLUCION.- NOTIFICACION.- Una vez notificada la resolución al interesado, el Ministerio de Turismo enviará copias certificadas de la resolución de calificación y concesión de beneficios, a las instituciones que tengan relación con la administración de los mismos. Art. 12.- REGISTRO Y CONTROL.- El Ministerio de Turismo mantendrá un registro de las personas naturales o jurídicas calificadas. En este registro se consignarán los siguientes datos: nombre, denominación o razón social, domicilio, capital social, inversión, calificación otorgada, beneficios concedidos, números de las resoluciones o de los acuerdos respectivos. Sin perjuicio de lo anotado, se llevará en archivo de la documentación de cada persona natural o jurídica. La verificación puede realizarse cuantas veces lo considere necesario el Ministerio de Turismo. Art. 13.- BENEFICIOS.- TRANSFERENCIA.- Previa autorización y calificación otorgada por el Ministerio de Turismo, cuando un proyecto haya sido motivo de transferencia de dominio, el adquirente podrá mantener los beneficios tributados originalmente otorgados. Art. 14.- CALIFICACION DE PROYECTOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS Y GOBIERNOS PROVINCIALES.- Para que los municipios y los gobiernos provinciales puedan ejercer las facultades determinadas en el Art. 33 de la Ley de Turismo, deberán dictar las ordenanzas respectivas, de conformidad con las facultades que les confieren la Ley de Régimen Municipal o la Ley de Régimen Provincial, en su caso. Art. 15.- INCENTIVOS.- Gozan de incentivos y beneficios las siguientes personas naturales, jurídicas o empresas: a) Las que tengan proyectos turísticos calificados por el Ministerio de Turismo, de acuerdo a la ley y al presente reglamento; b) Las que tengan la licencia única anual de funcionamiento de proyectos; c) Las que nos están prohibidas expresamente en la Ley de Turismo y el presente reglamento; y, c) Las que cumplan con todos los requisitos exigidos por ley. Art. 16.- EXONERACION DE DERECHOS E IMPUESTOS.- De conformidad con el Art. 26 de la Ley de Turismo, la municipalidad exigirá la presentación del registro de turismo del respectivo año y la licencia única anual de funcionamiento vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública otorgada por el Ministerio de Turismo. Art. 17.- EXONERACION DE OTROS IMPUESTOS.- Los requisitos que se exigirán para la exoneración de otros impuestos, conforme a lo previsto en el Art. 26, numeral 2 de la Ley de Turismo, son los siguientes: a) El registro de turismo del respectivo año y la resolución de calificación; y, b) La licencia anual de funcionamiento vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública otorgada por el Ministerio de Turismo. En caso de constitución de una nueva empresa dé objeto turístico, ésta presentará la licencia antes señalada, en el plazo de 60 días máximo contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil del cantón correspondiente. Las empresas, personas naturales, jurídicas, que se acojan a los beneficios del artículo 16) y el presente artículo, tienen prohibido enajenar los bienes inmuebles objetos de exoneración, por cinco años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo. Caso contrario la Municipalidad correspondiente emitirá los títulos de crédito con los impuestos previamente exonerados, con sus respectivos intereses. Art. 18.- Devolución de derechos arancelarios.- Para la devolución de los derechos arancelarios a las personales naturales, sociedades o empresas turísticas, según lo previsto en el Art. 27 de la Ley de Turismo, en forma previa, el Ministerio de Turismo abrirá un expediente individual, en el cual constarán los siguientes documentos y requisitos: 1) La solicitud del contribuyente. 2) La identificación del contribuyente, indicándose la razón social o los nombres y apellidos completos, según el caso, el número del Registro Unico de Contribuyentes y la dirección o domicilio fiscal. 3) Nombramiento e identificación del representante legal, si es del caso. 4) Copia certificada de la licencia única de funcionamiento. 5) Copia certificada de la calificación del proyecto otorgada por el Ministerio de Turismo, debiéndose destacar la fecha de otorgamiento y el plazo para los correspondientes beneficios. 6) Copia certificada del Documento Unico de Aduanas (DUA), con el detalle de los bienes importados y sus correspondientes valores. 7) Identificación del Agente de Aduanas que intervino en el proceso de desaduanización de los bienes con indicación de la razón social o nombres y apellidos completos, según el caso, y número de Registro Unico de Contribuyentes. 8) Comprobante de pago de los impuestos de importación. 9) Certificado otorgado por el Ministerio de Industria, Comercialización y Pesca, en el sentido de que en el país no se producen bienes similares a los importados por la empresa turística solicitante del beneficio. 10) Copia de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal anterior a la fecha en la que se presenta la solicitud y copia de la declaración del impuesto al valor agregado del mes anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de devolución de los derechos arancelarios. 11) Certificado del Ministerio de Turismo, dirigido a la CAE en el que conste los bienes importados, la verificación de su existencia y el correcto uso de los mismos. Una vez completado el expediente, el Ministerio de Turismo elaborará el informe sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio. De ser procedente, el Ministerio remitirá a la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el informe conjuntamente con el expediente, para que dicha entidad proceda a la emisión de las respectivas notas de crédito por los derechos arancelarios materia de devolución. No se concederá devolución de derechos arancelarios por la importación de cigarrillos, bebidas, licores ni por ningún otro tipo de bienes que el solicitante venda a sus clientes o los incluya como parte del servicio prestado. Art. 19.- RECONOCIMIENTOS DE GASTOS EN EL EXTERIOR.- Los gastos efectuados en el exterior a los que se refiere el Art. 28 de la Ley de Turismo, serán deducibles para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta y su respectiva liquidación, siempre que dicho gasto se encuentre respaldado por facturas u otro comprobante de venta válido, según la legislación del país en el que se efectuó el gasto y siempre que se demuestre contable y fehacientemente que tales gastos han estado vinculados con un proyecto o programa de turismo receptivo y además que se acompañe la declaración juramentada requerida en el primer párrafo del Art. 28 de la Ley de Turismo. La deducción por este tipo de gastos, no podrá exceder del 5% de los gastos de gestión de la empresa en el ejercicio económico inmediato anterior; los gastos que excedan del indicado porcentaje no serán deducibles, salvo el caso de que se haya efectuado retención en la fuente por el 25% de los pagos efectuados o las acreditaciones en cuentas realizadas. Si por cualquier medio la Administración Tributada descubriere que se ha incurrido en falsedad o que se han adulterado los comprobantes de venta, deberá proceder a la reliquidación inmediata del impuesto y denunciará el particular a las autoridades respectivas. Art. 20.- COMISIONES POR LA PROMOCION DEL TURISMO RECEPTIVO.- Los contratos que celebren las empresas - turísticas ecuatorianas, para la promoción del turismo receptivo, deberán contener la identificación de las partes contratantes señalándose: a) Su razón social o nombres y apellidos completos, según corresponda; y, b) El número de registro o identificación fiscal, domicilio fiscal, nacionalidad y la relación jurídica, de inversión o parentesco entre los contratantes. Estos contratos y las correspondientes facturas emitidas por los comitentes, servirán de respaldo para justificar la deducción pagada por la promoción de turismo receptivo, según lo previsto en el- Art. 29 de la Ley de Turismo y en el numeral 4) del Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno. La falta de contrato o factura dará lugar a que no se deduzca el pago de la comisión para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, salvo el caso en que se hubiere efectuado la retención en la fuente del impuesto a la renta por el 25% del pago realizado o acreditación en cuenta correspondiente. Art. 21.- DEVOLUCION DEL IVA A TURISTAS.- Para efectos de la devolución del impuesto al valor agregado a los turistas que salen del país, el Servicio de Rentas Internas establecerá las correspondientes oficinas en los puertos o aeropuertos de salida, para la recepción de las correspondientes solicitudes de devolución, las mismas que se efectuarán mediante transferencias o giros a cuentas corrientes o a cuentas de tarjetas de crédito, exclusivamente. Para el efecto, el turista, al momento de salir del país, presentará la correspondiente solicitud en los formularios que, para el caso, proporcionará el Servicio de Rentas Internas; en el que constará: a) Los nombres y apellidos completos del turista; b) Nacionalidad; c) El número de pasaporte; d) Ciudad y país de residencia; e) Banco o empresa emisora de tarjeta de crédito y el número de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia; f) Fecha de entrada y de salida del país; g) El detalle de las facturas correspondientes con indicación del nombre o razón social de la empresa y el registro único de contribuyentes (RUC) de la misma; y, h) Valor de la factura y valor del IVA a devolver. A esta solicitud se adjuntará una copia fotostática del pasaporte y los originales de las facturas correspondientes. Para efectos de la devolución, se considerarán exclusivamente las facturas emitidas de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención y en los que se identifique claramente al turista con su nombre y el número del pasaporte. Luego de que sea verificada la solicitud, los documentos anexos y se compruebe el derecho de la devolución, el Servicio de Rentas Internas notificará al Ministerio de Economía y Finanzas para que proceda a la transferencia del valor del IVA menos el costo de los servicios administrativos que debe reintegrarse al Servicio de Rentas Internas. Los costos administrativos para la devolución se establecen en el equivalente a seis puntos porcentuales de la tarifa del impuesto al valor agregado, cuyo monto será considerado para efectos de la asignación presupuestaria a la que tiene derecho el Servicio de Rentas Internas. Accederán a este beneficio solamente los extranjeros que ingresan al Ecuador en calidad de turistas, que tengan su pasaporte vigente debidamente sellado con el respectivo ingreso, o cualquier otro documento otorgado por la autoridad migratoria correspondiente. Los mismos que no estarán desarrollando ningún tipo de actividad lucrativa en el país y estén dentro de los plazos permitidos para su estancia en el Ecuador. Art. 22.- DEVOLUCION DEL CREDITO TRIBUTARIO POR EL IVA EN TURISMO RECEPTIVO.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 14) del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Art. 31 de la Ley de Turismo, los paquetes por servicios de turismo receptivo remitidos al exterior se encuentran gravados con tarifa 0% del IVA puesto que en su valor estará incluido el IVA que el operador debe pagar por los servicios de alojamiento, alimentación y otros que se presten en el Ecuador. Por tanto, los operadores tampoco facturarán al exterior el IVA por los servicios prestados por ellos, que se considerará como servicio exportado con derecho a crédito tributario por el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para tal operación, excluido los servicios de alojamiento, alimentación y otros por los que ya se estableció el impuesto al valor agregado. El operador turístico podrá hacer uso del crédito tributario para descontarlo del IVA cobrado en otro tipo de servicios. Si todavía quedare un saldo podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas su devolución, de conformidad con lo previsto en el Art. 31 de la Ley de Turismo, en el Art. 69 A de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el Art. 148 de su Reglamento de Aplicación. El operador turístico, en su sistema contable, reflejará claramente las transacciones de cada tipo de operación. Silos registros contables no cumplen con esta condición, no podrá efectuarse la devolución. Además, tal operador presentará la información requerida para la devolución del IVA en los medios magnéticos y en la forma que determine el Servicio de Rentas Internas. Para la devolución del IVA pagado en la compra local o importación de activos fijos, se aplicará el factor de proporcionalidad que representen el total de exportaciones frente al total de las ventas declaradas, del total de las declaraciones de los 6 meses precedentes. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas (S.R.I.) tendrá el plazo de seis meses para la aplicación del sistema de devolución del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los turistas, plazo dentro del cual se establecerán los procedimientos administrativos e informáticos que sean necesarios. SEGUNDA.- El presente reglamento regirá por sobre las disposiciones y normas de igual o menor jerarquía que se le opongan, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de febrero de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.