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Decreto Nº 1011 - Reglamento a la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable

صدر في 2020-03-04 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development, Food and nutrition, Cultivated plants, Water, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
agricultural development, sustainable development, sustainable use, biodiversity, family farming, gender, food sovereignty, Indigenous Peoples, traditional knowledge/indigenous knowledge, financial agricultural measures, credit, special fund, comparative analysis, climate change, farming, right to food, human rights, seeds/planting material, genetic resources, institution, internal trade, international trade, registration, research, certification, classification/declassification, packaging/labelling, access-to-information, plant production, governance, water abstraction, irrigation, basin/catchment/watershed, freshwater pollution, pollution control, inland waters, ex-situ conservation
الفئات
*, agriculture

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  1. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE AGROBIODIVERSIDAD, SEMILLAS Y FOMENTO DE LA AGRICULTURA SUSTENTABLE Tercer Suplemento del Registro Oficial No.194 , 30 de Abril 2020 Normativa: Vigente Última Reforma: Decreto 1011 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 194, 30 IV-2020) LENÍN MORENO GARCÉS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República en su artículo 13 establece el derecho de las personas y colectividades al acceso seguro y permanente de alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República, reconoce a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, así como la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 15 de la Constitución de la República, prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso, entre otros, de agroquímicos internacional mente prohibidos; además de las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas; Que, el número 8 del artículo 57 de la Constitución de la República, establece que entre los derechos que se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades está el de conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural, debiendo el Estado además establecer y ejecutar programas con participación de la comunidad que aseguren la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad; Que, el número 12 del artículo 57 de la Constitución de la República, reconoce el derecho colectivo de comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; además de prohibir toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas; Que, la Constitución de la República, en su artículo 73 además de establecer la obligación estatal de aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales, prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional; Que, el artículo 147, número 13 de la Constitución de la República, establece la atribución del Presidente de la República, de expedir reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados, de manera permanente; Que, el número 6 del precitado artículo de la Constitución de la República, establece la responsabilidad estatal de promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas; Que, el artículo 320 de la Constitución de la República, establece que la producción en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social; Que, la Constitución de la República en el artículo 400, establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional, al tiempo que declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país; Que, el artículo 401 de la Constitución de la República, declara a nuestro país libre de cultivos y semillas transgénicas y excepcionalmente y sólo en caso de interés nacional, debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Que, la Constitución de la República, prohíbe en su artículo 402 el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional; Que, la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 10 de 08 de junio de 2017, tiene por objeto proteger, revitalizar, multiplicar y dinamizar la agrobiodiversidad en lo relativo a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; asegurar la producción, acceso libre y permanente a semillas de calidad y variedad, mediante el fomento e investigación científica y la regulación de modelos de agricultura sustentable; respetando las diversas identidades, saberes y tradiciones a fin de garantizar la autosuficiencia de alimentos sanos, diversos, nutritivos y culturalmente apropiados para alcanzar la soberanía alimentaria y contribuir al Buen Vivir o Sumak Kawsay.; Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, establece que el Presidente de la República dictará el Reglamento de aplicación de esta Ley, en el plazo de noventa días contados a partir de su promulgación en el Registro Oficial; En función de las facultades conferidas por los números 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde al presidente de la República expedir el siguiente, REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE AGROBIODIVERSIDAD, SEMILLAS Y FOMENTO DE LA AGRICULTURA SUSTENTABLE Título Preliminar NORMAS GENERALES Art. 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, en adelante LOASFAS. Art. 2.- Definiciones.- Para efectos del presente Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones: 1. Descriptores varietales: Conjunto de características fenotípicas que distinguen un cultivar de otro, utilizando esquemas y terminologías establecidas para cada especie, las mismas que son utilizadas como indicadores para controlar la pureza varietal del cultivar. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 2. Dominio público: Para efectos del presente Reglamento, se refiere a las semillas comerciales que no poseen derechos de obtentor o que la vigencia de la protección ha finalizado. 3. Estándar de calidad: Conjunto de indicadores de campo y laboratorio establecidos por la Autoridad Agraria Nacional, que cumplen las diferentes categorías de semillas para determinada especie dentro del proceso de certificación. 4. Inspección de semilla certificada: Proceso realizado por los inspectores de semillas para verificar el cumplimiento de estándares de calidad y demás requisitos técnicos del cultivo, establecidos por la Autoridad Agraria Nacional. 5. Laboratorio de análisis de calidad de semillas: Espacio físico debidamente equipado donde se realiza el análisis de calidad de las semillas que se producen, comercializan, exportan e importan al país basado en las normativas que se adopten al respecto. 6. Liberación de cultivares: Evento que se realiza después de que se ha finalizado todo el proceso de generación y desarrollo del nuevo cultivar, y una vez q este ha sido registrado ante la Autoridad Agraria Nacional; en el cual se da a conocer de manera oficial al sector agropecuario del país, las características varietales, tanto agronómicas como de calidad y/o agroindustriales del material mejorado a entregarse. 7. Lote de semilla: Cantidad específica de semilla beneficiada o almacenada, identificable físicamente a través de un código único. 8. Lugar de origen: Ubicación geográfica (país, región y sitio) donde se ha producido la semilla certificada. 9. Lugar de procedencia: Ubicación geográfica y ecológica de donde proviene la semilla certificada, el cual puede ser el mismo de origen o el lugar de donde se reembarca. 10. Maleza: Aquella planta no deseable que crece de forma silvestre e interfiere con la actividad humana en áreas cultivables y no cultivables. 11. Operador de semilla certificada: Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada ante la Autoridad Agraria Nacional, que participa en actividades referentes a: producción, importación, exportación. beneficio, almacenamiento y/o comercialización de semilla. 12. Permacultura: La Permacultura es el diseño de hábitat humano regenerativo y sostenible. Se basa en la aplicación de conocimientos científicos, la comprensión de prácticas ancestrales y la observación personal. Integra aspectos de cultivo, crianza de animales, manejo hidrológico del paisaje, construcción, tecnologías apropiadas, economía y otros. 13. Planta de beneficio de semillas: Espacio físico que cuenta con infraestructura, maquinaria y equipos destinados específicamente para el beneficio de semillas, en las que se realizan las operaciones de: recepción, pre-acondicionamiento, secado, limpieza, clasificación, homogenización, tratamiento, envasado y almacenamiento. 14. Potencial genético: Se denomina a la capacidad que tiene un individuo para adaptarse y producir el máximo en un ambiente determinado basado en su constitución genética. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 15. Pureza física: Parámetro de calidad de semillas, mediante el cual se establece el porcentaje de semillas propias del cultivo en análisis en comparación con el volumen total de la muestra. 16. Raza: Es una subdivisión de una especie que se forma a partir de ciertas características morfológicas que diferencian a unos individuos de otros. Dichas particularidades se transmiten mediante los genes que se heredan. 17. Semilla comercial: Para efectos de este Reglamento, es la semilla proveniente de un proceso de fitomejoramiento convencional. 18. Semilla intermedias: Estas semillas toleran desecación hasta cerca de 10 a 12% de contenido de humedad, pero a menores niveles reduce su viabilidad. En contraste a las semillas ortodoxas, pierden viabilidad más rápidamente a 0 °C que a temperaturas entre 12 y 21 °C. 19. Semilla silvestre: Para efectos de este Reglamento, es toda semilla de especies autóctonas que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente. 20. Transferencia de tecnología: La Transferencia tecnológica es el proceso mediante el cual los avances tecnológicos desarrollados por un sistema de investigación son traslados al contexto agroeconómico y social, donde se van a aplicar. Este proceso implica actividades de validación, protección de activos intelectuales, difusión, capacitación y otras que den como resultado la innovación. Así la transferencia tecnológica es un nexo entre la Investigación y el sector productivo, y no deberá confundirse con procesos de extensionismo o asistencia técnica. 21. Verticalización de la producción: Proceso de producción de semillas que consiste en aprovechar las características agronómicas que tienen determinados cultivos, para pasar de categorías iniciales directamente a categoría registrada o certificada. Título I DE LA INSTITUCIONALIDAD Capítulo I DEL CONSEJO CONSULTIVO DE AGROBIODIVERSIDAD Y SEMILLAS Art. 3.- Proceso de selección y designación de los integrantes del Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la Agrobiodiversidad y Semillas, en adelante CCAS estará conformado según lo dispuesto de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento a la Agricultura Sustentable; su funcionamiento no generará impacto presupuestario, y para el proceso de selección y designación de sus integrantes se deberá cumplir lo siguiente: 1. La Autoridad Agraria Nacional solicitará a las organizaciones integrantes, designen a su representante siguiendo el proceso descrito a continuación: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario a. Cada uno de los integrantes, convocará a Asamblea con la finalidad de realizar la designación de su representante en un plazo no mayor a 30 días; b. El representante será electo por mayoría simple del total de participantes; c. Mediante acta de Asamblea de cada agrupación, se formalizará la elección del representante y su aceptación, la cual deberá contener la firma de todos los asistentes; y, d. En caso de no existir mayoría, la Autoridad Agraria Nacional lo designará según el procedimiento establecido en el manual de creación y funcionamiento del CCAS. 2. La Autoridad Agraria Nacional comunicará de manera escrita la aceptación o designación según el caso, de los representantes de las diferentes instituciones. Art. 4.- Manual de creación y funcionamiento del CCAS.- La Autoridad Agraria Nacional, establecerá el manual de creación y funcionamiento del CCAS, en el cual se detallará la lista de las organizaciones de la sociedad civil con base al artículo 15 de la LOASFAS. que serán consideradas para el proceso de selección y designación de los representantes, así como el procedimiento para la creación y funcionamiento del CCAS. Título II DE LA AGROBIODIVERSIDAD EN LO RELATIVO A LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA Capítulo I DE LA CONSERVACIÓN, USO SOSTENIBLE E INVESTIGACIÓN Art. 5.- Zonas de Agrobiodiversidad: Son zonas de Agrobiodiversidad, aquellas que se caracterizan por su riqueza en cuanto a diversidad de cultivos, sus parientes silvestres y semillas campesinas, en los cuales los pueblos y comunidades, mediante sus tradiciones culturales y en confluencia con elementos biológicos, ambientales y socioeconómicos, desarrollan, gestionan y conservan recursos genéticos de la agrobiodiversidad nativa y? tradicional en sus campos y en ecosistemas naturales. Art. 6.- Objetivos de las zonas de Agrobiodiversidad: Los objetivos son: 1. Promover la conservación, recuperación y uso sustentable de los cultivos nativos, sus parientes silvestres y variedades tradicionales mediante ferias de intercambio, comercialización, gastronómicas y agroturismo; 2. Fomentar la articulación de las zonas de agrobiodiversidad a las dinámicas, económicas, locales, regionales y nacionales mediante la inclusión en los canales de comercialización y mercados de diversidad de cultivos y variedades nativas y tradicionales; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 3. Promover la producción sostenible de la semilla campesina de calidad, mediante manejo agronómico adecuado en las diferentes fases fisiológicas y post cosecha para la obtención de semilla con características idóneas de sanidad, germinación y vigor; y, 4. Proteger los conocimientos tradicionales, fomentar tecnologías e innovaciones de los pueblos y comunidades reconocidas por el Estado, a través de prácticas sustentables y sostenibles como manejo integrado del cultivo, chacras biodiversas, abonos orgánicos, rotación de cultivos, entre otras. Art. 7.- Identificación de las zonas de Agrobiodiversidad: La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con los actores establecidos en el artículo 17 de la LOASFAS impulsará la identificación de zonas de Agrobiodiversidad de acuerdo a la norma técnica establecida para tal efecto; para lo cual, se considerará la siguiente metodología: Fase 1. Selección de criterios: Los criterios a tener en cuenta en la priorización de las zonas de Agrobiodiversidad son: eco-geográficos, biológicos, ecológicos, culturales, sociales, económicos y demográficos; Fase 2. Generación de capas-criterio: Generación de capas-criterio con sistemas de información geográfica que serán transformados a una escala de cero (0) a cien (100) asignando valores bajos o cercanos a cero (0) para aspectos negativos y altos o cercanos a cien (100) para los positivos; y, Fase 3. Evaluación multicriterio: Una vez establecidos los criterios y niveles de preferencia se procede a evaluar las celdas teniendo en cuenta los diferentes criterios. Las áreas geográficas seleccionadas serán a nivel de circunscripciones cantonales. Art. 8.- Programas y proyectos en zonas de Agrobiodiversidad: La Autoridad Agraria Nacional implementará en las zonas de Agrobiodiversidad, programas y proyectos, para el uso y manejo sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, promoción de sistemas de producción biodiversos con prácticas sustentables y sostenibles. Art. 9.- Registro de zonas de Agrobiodiversidad: Para el registro de zonas de Agrobiodiversidad, la Autoridad Agraria Nacional, evaluarán las siguientes condiciones: 1. Las zonas priorizadas deberán poseer una alta concentración de diversidad y variabilidad genética de especies nativas, sus parientes silvestres y variedades tradicionales en función a criterios e indicadores específicos que tomen en cuenta características taxonómicas, morfológicas y/o moleculares; 2. Las zonas priorizadas deberán incluir una riqueza sociocultural que reafirme el proceso dinámico que fortalezcan la conservación in situ de la agrobiodiversidad, por medio del libre intercambio de semillas campesinas, fomentando ferias de intercambio de semillas, ferias gastronómicas, ferias de comercialización, restitución de semillas y usos; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 3. Las zonas priorizadas deberán incluir sitios con condiciones eco-geográficas diversas, tomando en cuenta variables bioclimáticas, geofísicas y edáficas; 4. Las zonas priorizadas deberán mantener sistemas de producción biodiversos; 5. Las zonas priorizadas deberán tomar en cuenta criterios demográficos relacionados con tamaño de población entendido como la influencia negativa de mayor número de población por introducción de otras especies, costumbres, usos y cercanía a zonas urbanas, tomando en cuenta que los cambios culturales son más lentos en las comunidades rurales que en las urbes. Art. 10. Procedimiento para el registro de zonas de Agrobiodiversidad: La Autoridad Agraria Nacional registrará las zonas de Agrobiodiversidad previo informe favorable de la Autoridad Ambiental Nacional, quien coordinará, según el caso, aportes de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Entidades Públicas de Investigación, Centros de Educación Superior, y otros que considere pertinente. Las áreas bajo el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, no serán susceptibles de identificación o registro como áreas agrobiodiversas para su aprovechamiento. Art. 11. Conservación y uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura: La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Entidades Públicas de Investigación y Centros de Educación Superior, impulsarán planes, programas y proyectos con el objetivo de: 1. Fomentar la conservación y uso sostenible de los recursos fitogenéticos; así como, la reducción de la vulnerabilidad de la erosión genética de especies y variedades nativas, mediante ferias de intercambio y comercialización de productos nativos, implementación de chacras biodiversas, sellos agrobiodiversos, sistemas de garantía local y agroturismo; 2. Vinculará los sistemas productivos hacia el uso de técnicas aplicables a la producción, procesamiento y transporte de alimentos, orientadas a asegurar la protección de la higiene, la salud humana y el medio ambiente, mediante métodos ecológicamente seguros, higiénicamente aceptables y económicamente factibles, para facilitar el acceso de marcas diferenciadas de comercio; 3. Diseñar y ejecutar con entidades públicas, privadas, mixtas, o comunitarias; proyectos para la investigación de los recursos fitogenéticos presentes en las zonas de Agrobiodiversidad. Sus fines serán para el mejoramiento y conservación de forma participativa de semilla campesina, apropiada a la demanda de los productores y consumidores, así como con cualidades de adaptación al cambio climático; 4. Desarrollar con entidades públicas, privadas, mixtas, o comunitarias; programas participativos para la implementación de centros de bioconocimiento ubicados estratégicamente en las zonas de Agrobiodiversidad priorizadas, con el fin de garantizar la conservación y el uso de los recursos fitogenéticos; e, Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 5. Implementar programas de capacitación a los productores agrícolas y asistencia técnica para la conservación, uso y restitución de semilla campesina en caso de desastres naturales. Art. 12.- Promoción de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura: La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con las entidades públicas y privadas que hacen investigación, Centros de Educación Superior y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; fomentará la conservación y uso de los recursos fitogenéticos mediante: 1. Programas de comunicación y concientización de conservación, uso y restitución de semillas de variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales; 2. Implementación de centros de bioconocimiento y chacras biodiversas de variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales; 3. Fomento de Ferias de intercambio de semillas; 4. Fomento de Ferias de gastronomía ancestral; 5. Fomento del agroturismo mediante de la implementación de rutas agroturísticas; y, 6. Difusión de charlas y programas de comunicación para la conservación y uso sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Art. 13.- Monitoreo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura: El monitoreo de la conservación, restitución, producción de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura estará a cargo de la Autoridad Agraria Nacional, El monitoreo se realizará en las zonas priorizadas de Agrobiodiversidad mediante Registros Comunitarios de la Agrobiodiversidad en adelante "RCB", con la activa participación de las comunidades agrícolas. El "RCB" incluye información sobre los agricultores, los datos de las áreas geográficas, agro- ecología, valores culturales y su uso. La información colectada a nivel de la familia para monitorear las tendencias de pérdida de semilla campesina a nivel de la comunidad contempla los siguientes indicadores: 1. El número de nombres de recursos fitogenéticos a nivel de comunidad; 2. Los cambios en el número de nombres recursos fitogenéticos y áreas ocupadas por la variedad al nivel de la comunidad; y, 3. El número de cultivares amenazados y raros. Art. 14.- Variables para el monitoreo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.- Para el monitoreo de la agrobiodiversidad, los miembros de la comunidad utilizarán las siguientes variables: 1. Información de los cultivos, razas, especies y variedades (nombres locales, científicos y étnicos); 2. Historia de los recursos fitogenéticos en la zona; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 3. De dónde fueron introducidas las especies (conocimiento de la fuente original y el material); 4. Ciclo de vida; 5. Modo de reproducción; 6. Distribución y presencia de la diversidad genética; 7. Conocimiento de técnicas locales y tradicionales, entendidas como prácticas que describen el proceso y mantenimiento de productos asociados a variedades específicas; 8. Usos; y, 9. Partes útiles, estadios y épocas. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados realizará la capacitación sobre el manejo de los registros comunitarios en las comunidades agrícolas. Art. 15.- Del funcionamiento de los Centros de Bioconocimiento de la Agrobiodiversidad: La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, las Entidades Públicas de Investigación y Centros de Educación Superior apoyarán preferentemente a las mujeres y adultos mayores para los siguientes fines: 1. Investigación participativa para la identificación de germoplasma de interés agronómico para el desarrollo de las zonas de Agrobiodiversidad; 2. Conservación y restitución de variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales propias de las zonas de Agrobiodiversidad; 3. Capacitación de los agricultores en temas relacionados a la conservación, manejo y uso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; 4. Producción y/o propagación de semillas campesinas; y, 5. Validación y transferencia de tecnología y conocimientos de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Art. 16.- Registro y fin andamiento de Centros de Bioconocimiento de la Agrobiodiversidad: La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y las Entidades Públicas de Investigación, realizarán el permiso de funcionamiento de los Centros de Bioconocimiento. Los parámetros para el otorgamiento del registro son: 1. Terrenos comunitarios o de Gobiernos Autónomos Descentralizados de por lo menos una hectárea de extensión; y, 2. Plan de manejo del Centro de Bioconocimiento. Art. 17.- Banco Nacional de Germoplasma.- El Banco Nacional de Germoplasma, es el centro de conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, donde se almacena, mantiene y analiza la información genética para el uso Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario en condiciones adecuadas, y que permita prolongar su sobrevivencia. El Banco Nacional de Germoplasma deberá contar con una muestra de referencia de variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales. Art. 18.- Funcionamiento del Banco de Germoplasma: La Autoridad Agraria Nacional, a través de la Entidad Pública de Investigación Agropecuaria, será responsable de la gestión y el manejo del Banco Nacional de Germoplasma. La Entidad Pública de Investigación Científica sobre la Biodiversidad, administrará y regulará dichos Bancos para preservar las variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales mediante: 1. Colecta de germoplasma de especies que provienen de semilla campesina cultivada; 2. Conservación ex situ; 3. Investigación relacionada a estudios de agrobiodiversidad; 4. Caracterización taxonómica, morfológica, molecular y ecogeográfica; 5. Documentación de la información de colecta, conservación, refrescamiento y caracterización; 6. Utilización para restitución de variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales a las comunidades agrícolas, y como fuente de genes para programas de mejora genética; y, 7. Duplicado de seguridad de las colecciones en otros bancos a nivel nacional. Art. 19.- Métodos de conservación ex situ de los Bancos de Germoplasma: La Autoridad Agraria Nacional, a través de la Entidad Pública de Investigación Agraria, bajo autorización, administración y regulación de la Entidad Pública de Investigación Científica sobre la Biodiversidad, implementará métodos de conservación en el Banco Nacional de Germoplasma y otros bancos regionales activos, que serán de decisión y control exclusivo del Estado y estarán integradas principalmente por: 1. Semillas ortodoxas que se conservarán en cámara fría a -16°C; 2. Colecciones de germoplasma de campo de acuerdo a los requerimientos agroecológicos de las variedades nativas, sus especies silvestres y variedades tradicionales; 3. El Germoplasma de cultivo in vitro de semillas ortodoxas, recalcitrantes e intermedias, bajo condiciones controladas de luz. nutrientes y humedad; y, 4. Crió preservación mediante nitrógeno líquido para semillas recalcitrantes e intermedias a - 196 °C. Art. 20.- De la patente de funcionamiento de los bancos de germoplasma: La Autoridad Agraria Nacional, verificará que los Bancos de Germoplasma tengan la patente vigente de funcionamiento emitida por la Entidad Pública de Investigación Científica sobre la Biodiversidad. Art. 21.- Duplicados para el Banco Nacional de Germoplasma: Todos los duplicados de las muestras de semillas y documentación serán depositados en el Banco Nacional de Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Germoplasma, administrado por la Entidad Pública de Investigación Científica sobre la Biodiversidad. Título III DE LAS SEMILLAS Capítulo I DEL SISTEMA NO CONVENCIONAL DE SEMILLAS Art. 22.- Semilla silvestre: Se excluyen de la definición de semilla campesina, aquellas semillas de origen silvestre, cualquiera sea su naturaleza, las cuales están bajo la competencia de la Autoridad Ambiental Nacional, así como cualquier semilla que no tenga como fin la alimentación y la agricultura. Art. 23.- Comercialización de la semilla campesina: Según lo establecido en el artículo 32 de la LOASFAS, para comercializar semilla campesina (nativa y tradicional), se considerará lo siguiente: 1. Podrá ser comercializada siempre y cuando esté libre de plagas y enfermedades en cumplimiento a las normativas fitosanitarias vigentes; y, 2. ara comercializar dentro del sistema convencional, se deberá cumplir los procesos establecidos para registro y certificación del sistema convencional, establecidos por la Autoridad Agraria Nacional. Art. 24.- Semilla domesticada: Se considerará como domesticada una semilla nativa, cuando presenta características fenotípicas y genotípicas diferentes, en comparación con su pariente silvestre, producto de un proceso evolutivo en el que ha intervenido el ser humano. Art. 25.- Identificación de la semilla nativa: La Autoridad Agraria Nacional solicitará a la Entidad Pública de Investigación Agraria, Entidades Públicas de Investigación y Entidades de Educación Superior registradas como investigadores científicos ante la Autoridad Competente, en función de sus competencias, realizar la identificación de semilla nativa. Art. 26.- Protocolos para la identificación de la semilla nativa: La Entidad Pública de Investigación Agraria, Entidades Públicas de Investigación y Entidades de Educación Superior, registradas como investigadores científicos ante la Autoridad Competente, en función de sus competencias, emitirán los protocolos para la identificación de semilla nativa de cada especie, los cuales serán publicados por la Autoridad Agraria Nacional. Art. 27.- Requisitos para la identificación de la semilla nativa: La identificación de semilla nativa, se realizará en función del cumplimiento del protocolo respectivo de cada especie, para lo cual deberá considerarse los siguientes requisitos: 1. Identificación taxonómica; 2. Caracterización eco-geográfica, morfológica y molecular; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 3. Caracterización de la calidad o bromatológica; 4. Caracterización fitoquímica; 5. Evaluación agroeconómica; y, 6. Otros que la Autoridad Agraria Nacional considere necesario de acuerdo a cada especie, con la justificación técnica respectiva. Art. 28.- Semilla considerada tradicional: A más de lo determinado en el artículo 31 de la LOASFAS, se podrá considerar como semilla tradicional, aquella proveniente de especies introducidas al país, que ha sido adaptada ancestralmente por los agricultores, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. Art. 29.- Semilla no considerada tradicional: No se considerará semilla tradicional, ni será sujeta de registro, aquella que provenga de cultivares obtenidos a partir de germoplasma no autorizados por el obtentor; o, mientras sea semilla comercial. La comercialización de este tipo de semilla será sancionada de conformidad con la LOASFAS. Capítulo II DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN CONVENCIONAL – SEMILLA CERTIFICADA Art. 30.- Origen de la semilla certificada: Entiéndase como semilla certificada a aquella que ha pasado por un proceso de certificación y contempla las categorías descritas en el artículo 34 de la LOASFAS. Art. 31.- Proceso de certificación de semillas: La Autoridad Agraria Nacional, realizará la certificación de la producción de semilla en coordinación con los inspectores de semillas designados, a través de sus órganos desconcentrados, que en adelante se denominarán "Direcciones Distritales", de aquellas especies cuyos cultivares estén inscritos en el Registro Nacional de Cultivares; los inspectores verificarán la caracterización y morfología de los cultivares y garantizarán el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos para cada especie en el proceso de certificación. Art. 32.- Caracterización de los cultivares: En el proceso de certificación se verificará además de los estándares de calidad, la presencia de los descriptores varietales que caracterizan a cada cultivar (distinguibilidad) en las distintas etapas fenológicas del cultivo. Art. 33.- Actualización de estándares de calidad: En el caso de detectarse plagas, enfermedades o malezas, que no consten en los estándares de calidad establecidos, la Autoridad Agraria Nacional solicitará a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoo Sanitario, en adelante La Agencia y al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en adelante INIAP, la información técnica de acuerdo a sus competencias, para actualizar dichos estándares. Art. 34.- Requisitos para producir semilla certificada: El interesado en producir semilla dentro del Sistema de Producción Convencional en adelante semilla certificada, previamente deberá contar con lo siguiente: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 1. El registro de productor de semilla para la especie y categoría a producir; y, 2. El cultivar a producir deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivares y en el caso de las especies sin cultivares deberán estar inscritas en el Registro de Especies. Para el caso de cultivares provenientes de un proceso de fitomejoramiento en territorio nacional, la Autoridad Agraria Nacional autorizará la producción de semillas de categoría básica, registrada y certificada, previo al registro del cultivar a fin de garantizar la disponibilidad de semilla en el evento de su liberación. Dicha producción de semilla no podrá ser comercializada, ni obtendrá marbetes, hasta que se registre el cultivar ante la Autoridad Agraria Nacional. Art. 35.- Etapas del proceso de certificación: El proceso de certificación estará conformado por las siguientes etapas: 1. Registro del área de producción de semillas; 2. Inspección previa a la siembra, para la autorización del campo; 3. Siembra; 4. Inspecciones durante el proceso de producción en campo; 5. Cosecha; 6. Inspección pos cosecha; y. muestreo de semilla en planta de beneficio y/o almacenamiento; 7. Análisis de calidad en laboratorio; y, 8. Emisión de marbetes. Art. 36.- Causas de rechazo del proceso de certificación: En el caso de incumplimiento de los estándares de calidad establecidos en cualquiera de las etapas, el inspector responsable dará por terminado el proceso de certificación debidamente respaldado. Cuando se presenten plagas y enfermedades transmisibles por semilla, inundaciones, heladas, toxicidad de productos químicos, sequía u otros factores adversos que afecten a los campos de producción de semilla, se identificará la existencia de áreas dentro de los campos que no han sido afectadas, para analizar la factibilidad de continuar con el proceso de certificación en dicha área. Art. 37.- Sistema de Certificación de Semillas: La Autoridad Agraria Nacional, registrará toda la información del proceso de certificación de semillas en una plataforma informática con la finalidad de garantizar la trazabilidad de la semilla desde la producción hasta su comercialización. Art. 38.- Zonas de producción de semilla: Con el fin de garantizar la calidad de la semilla a producir, se establece las zonas de producción de semilla, considerando la zonificación agroecológica con base a las características edafoclimáticas, bajo las cuales fue creada y/o validada la semilla. Art. 39.- Ciclos vegetativos de producción: Se consideran cultivares de ciclo corto a aquellos cuyo ciclo vegetativo (desde la siembra a la cosecha) sea igual o menor a ocho Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario (8) meses, y cultivares de ciclo largo aquellas cuyo ciclo vegetativo sea superior a ocho (8) meses. Art. 40.- Verticalización de la producción: La Autoridad Agraria Nacional autorizará a los operadores de semilla, la verticalización de la producción de semilla, en los siguientes casos: 1. Por desabastecimiento de semilla, previa solicitud del interesado o lo podrá realizar de oficio; y, 2. Cuando los estándares de calidad de una semilla designada anteriormente como básica o registrada, ya no permiten calificar a la semilla como tal, pero cumple Capítulo III DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEMILLA Art. 41.- Información del Sistema: El Sistema Nacional de Información de Semilla, a más de lo establecido en el artículo 38 de la LOASFAS, incluirá la siguiente información: 1. Información general del proceso de certificación de semillas; 2. Zonificación agroecológica de los cultivares registrados; 3. Registro de Operadores. Inspectores de semillas. Obtentores, Bancos de germoplasma. Viveros (propagación asexual), Descriptores varietales y Estándares de calidad; 4. Lista de registro de cultivares; 5. Volúmenes de importación y exportación; 6. Cantidad de marbetes emitidos; 7. Venta de semilla; 8. Protocolos para la identificación de semilla nativa; 9. Protocolos de Calificación y Ensayos de validación de cultivares; 10. Semilla nativa y tradicional, zonas de producción y ferias de intercambio de semilla; 11. Normativa vigente de semillas: y, 12. Otros que determine la Autoridad Agraria Nacional, previa justificación. Art. 42.- Plataforma informática del sistema: La Autoridad Agraria Nacional a través de sus unidades y en articulación con las entidades y actores involucrados, establecerán la metodología, validación de información y desarrollo de la plataforma informática, con la finalidad de poner en operación el Sistema Nacional de Información de Semillas. Sección I DEL REGISTRO DE CULTIVARES Art. 43.- Distinguibilidad: Para que un cultivar sea inscrito en el Registro Nacional de Cultivares, la Autoridad Agraria Nacional verificará la información remitida por el interesado, referente a los descriptores varietales distinguibles en los ensayos de validación de cultivares realizados o supervisados por el INIAP. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Art. 44.- Registro de cultivares: La Autoridad Agraria Nacional emitirá registros provisionales y definitivos de cultivares, según la siguiente categorización por cultivos: 1. Registro de cultivares de ciclo corto, se refiere a los cultivares que obtendrán registro definitivo, presentando los requisitos establecidos para tal efecto, incluido el informe de resultados de los ensayos de validación de cultivares; y, 2. Registro de cultivares de ciclo largo, se refiere a los cultivares que en primera instancia obtendrán registro provisional, presentando los requisitos establecidos con excepción del informe de resultados de los ensayos de validación de cultivares. El plazo de vigencia del registro provisional será igual al tiempo que requiera el ensayo de validación de cultivares, el cual será establecido por el INIAP en el protocolo respectivo. Mientras esté vigente el registro provisional, la Autoridad Agraria Nacional establecerá la cantidad máxima de semilla a importar anualmente con fines de sustentabilidad del interesado, previo análisis del informe técnico presentado por el interesado y recomendación del Comité Técnico de Semillas. Para obtener el registro definitivo, el interesado deberá realizar los ensayos de validación de cultivares; luego de lo cual, si el informe de resultados es favorable se dará lugar al registro definitivo. En el caso de ser desfavorable, se cancelará el registro provisional del cultivar y por consiguiente se prohíbe el uso, producción, importación y comercialización de semilla y material vegetativo en el territorio nacional. En el caso de cultivares de dominio público, la Autoridad Agraria Nacional registrará dichos cultivares previa recomendación del Comité Técnico de Semillas; para lo cual, deberá existir el requerimiento del interesado o declaración de cultivo de interés nacional por parte de la Autoridad Agraria Nacional. En estos casos, el INIAP con base a los protocolos respectivos, realizará los ensayos de validación de cultivares a solicitud y financiamiento por parte del interesado. Art. 45.- Requisitos del registro de cultivares: Los requisitos para el registro de cultivares son los siguientes: 1. Nombre o razón social y domicilio del solicitante; 2. Nombre del obtentor y la autorización certificada del obtentor de ser el caso, con la finalidad de mantener un inventario de Obtentores, con excepción de los cultivares de dominio público; 3. Nombre comercial del cultivar y de existir el Código experimental. El nombre comercial deberá ser diferente a los ya inscritos en el Registro de Cultivares, no deberá tener relación con el nombre de la especie y no se deberá utilizar superlativos; 4. País y lugar de obtención del cultivar; 5. Descriptores varietales del cultivar; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 6. Finalidad de uso del cultivar, detallando características deseables y distintivas; y, 7. Informe de resultados del ensayo de validación de cultivares. Se exceptúan de este requisito a los cultivares cuyo fin es el uso ornamental. Art. 46.- Solicitudes de registro de cultivares: Para el registro de cultivares, en caso de que la información presentada por el interesado esté incompleta o no sea clara, la Autoridad Agraria Nacional, a través de sus unidades, solicitará por escrito y por una sola vez la subsanación respectiva, para lo cual el interesado tendrá un plazo de hasta treinta (30) días, caso contrario se dará por finalizada la solicitud. Art. 47.- Certificado de registro de cultivares: Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Autoridad Agraria Nacional inscribirá el cultivar en el Registro Nacional de Cultivares; luego de lo cual, podrá iniciar el proceso de producción y comercialización de semilla certificada. La producción de semilla deberá realizarse en las zonas agroecológicas establecidas en los resultados de los ensayos de validación de cultivares. En el caso de registros provisionales, el certificado incluirá el plazo de vigencia previo análisis del protocolo establecido por INIAP y recomendación del Comité Técnico de Semillas. La Autoridad Agraria Nacional otorgará el Certificado de Registro en el término de quince (15) días, contados a partir de la recomendación del Comité Técnico de Semillas. Art. 48.- Zonificación agroecológica de los cultivares: En el caso de existir interés de producir y comercializar semilla certificada en una zona agroecológica distinta a la establecida en los resultados de los ensayos de validación de cultivares, será necesario la actualización del registro; para lo cual, el interesado solicitará a la Autoridad Agraria Nacional, la inclusión de las zonas agroecológicas adjuntando los resultados favorables de los ensayos de validación de cultivares de las zonas a incluirse. Art. 49.- Cancelación del registro de cultivares: El registro de cultivares será de carácter indefinido, a menos que se determine lo siguiente: 1. Que presentó documentación adulterada durante el proceso de registro o que no coincida con las reales características del cultivar; y, 2. Que el cultivar ya no cumple con las características que motivaron su registro, mediante un informe técnico realizado por las unidades de la Autoridad Agraria Sección II DE LOS ENSAYOS DE VALIDACIÓN DE CULTIVARES Art. 50.- Ensayos de validación de cultivares: Los ensayos de validación de cultivares son las pruebas en campo, a las que se somete a un cultivar como requisito previo al registro de cultivares, con la finalidad de verificar: 1. La adaptación a una zona agroecológica definida; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 2. Validación agronómica y/o agro industrial, según la información proporcionada en la ficha técnica del cultivar; y, 3. Validación de los descriptores varietales reportados por el interesado. Se exceptúa del ensayo de validación a los siguientes cultivares: 4. Hortalizas, ornamentales, aromáticas, especias; y, 5. Aquellas cuyo objeto final sea la industrialización, exportación, consumo y no su comercialización como semilla, tales como: maíz dulce, uva, cebada y otras establecidas por recomendación del Comité Técnico de Semillas, previo informe técnico. Art. 51.- Protocolos de los ensayos de validación de cultivares: Los ensayos de validación de cultivares deberán realizarse con base al protocolo establecido por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), el cual será adaptado según cada caso. Art. 52.- Ejecución y supervisión de los ensayos de validación de cultivares: Los ensayos de validación de cultivares, serán realizados y/o supervisados, según el siguiente detalle: 1. En caso que el interesado realice el ensayo, este será supervisado por INIAP; y, 2. En caso que INIAP realice la totalidad del ensayo, este se encargará de todo el proceso. En cualquiera de los casos, el interesado en registrar cultivares, deberá cubrir con los costos relacionados a los ensayos de validación de cultivares. Art. 53.- Resultados de la validación de cultivares: La Autoridad Agraria Nacional, como parte del proceso de registro de cultivar recibirá de parte del INIAP una copia del informe de resultados y verificará los resultados favorables de dichos ensayos, para emitir el certificado de registro respectivo previa recomendación del Comité Técnico de Semillas. Para que los resultados de un ensayo de validación de cultivares sea favorable, se deberá considerar aquellos casos donde las características de interés del cultivar, no tienen relación con la productividad, en dichos casos no será vinculante el rendimiento. Art. 54.- Informe de resultados de los ensayos de validación de cultivares: El informe de resultados de los ensayos de validación de cultivares deberá contener, al menos: 1. Ficha técnica del cultivar (características agronómicas); 2. Zonificación agroecológica en función de donde se desarrollaron los ensayos de validación del cultivar; 3. Descriptores varietales cuantitativos y cualitativos que han sido verificados, según la información proporcionada por el interesado; y, 4. Información adicional que el INIAP considere pertinente dependiendo la especie, con la finalidad de sustentar la toma de decisiones en el registro. Sección III Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario DEL REGISTRO DE LOS OPERADORES DE SEMILLAS Art. 55.- Registro de operadores de semilla: Los interesados en registrarse como operadores de semilla certificada sean estos productores, comercializadores, importadores y exportadores, así como también el registro de plantas de beneficio, deberán realizarlo a través del procedimiento establecido por la Autoridad Agraria Nacional. Art. 56.- Registro de instalaciones: Los operadores de semilla deberán registrar todas las instalaciones donde desarrollen sus actividades de producción, comercialización, importación, exportación y beneficio, según sea el caso. Art. 57.- Certificado de registro de productor: Una vez cumplidos los requisitos, la Autoridad Agraria Nacional emitirá el certificado de registro de productor (incluye viveros y laboratorios de propagación de material vegetal), comercializador, importador, exportador y planta de beneficio, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: 1. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro como operador de semilla; 2. Que se ha dejado de cumplir los requisitos técnicos exigidos para ser operador de semilla; 3. En el caso de productores de semilla, que se ha dejado de producir semilla certificada, por un periodo de dos (2) años; y, 4. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y en el presente Reglamento. La Autoridad Agraria Nacional otorgará el certificado de registro en el término de quince (15) días, contados a partir del ingreso de los requisitos. Art. 58.- Actualización del registro del operador de semillas: El operador de semillas registrado, deberá actualizar su registro en los siguientes casos: 1. Cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada; y, 2. Cuando haya el interés de producir, comercializar, importar, exportar y beneficiar otras categorías y/o especies según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa respectiva. Art. 59.- Control pos registro a operadores de semillas: La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con las Direcciones Distritales a nivel nacional, realizará controles periódicos a los operadores de semillas para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y en el presente Reglamento. Sección IV DEL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Art. 60.- Requisitos para el registro de laboratorios de análisis de calidad de semilla: La Autoridad Agraria Nacional considerará los análisis de calidad de aquellos laboratorios registrados y autorizados, por lo que las personas naturales y/o jurídicas interesadas en registrar laboratorios de análisis de calidad de semillas deberán realizarlo a través del procedimiento establecido por la Autoridad Agraria Nacional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Nombre o Razón Social del laboratorio; 2. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; 3. Ubicación y domicilio; 4. Teléfonos y correo electrónico; 5. Acreditación ante la Entidad Competente de Acreditación Ecuatoriana; 6. Contar con un responsable técnico, con experiencia en análisis de calidad de semillas; y, 7. Disponer de la infraestructura y equipos necesarios. Art. 61.- Certificado de registro de laboratorios de análisis de calidad de semillas: Una vez cumplidos los requisitos, la Autoridad Agraria Nacional, emitirá el certificado de registro de laboratorios de análisis de calidad de semillas, mismos que tendrán una vigencia indefinida, a menos que se compruebe lo siguiente: 1. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; 2. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, 3. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y en el presente Reglamento. La Autoridad Agraria Nacional otorgará el Certificado de Registro en el término de quince (15) días, contados a partir del ingreso de los requisitos. Art. 62.- Actualización del registro del laboratorio de análisis de calidad de semillas: El laboratorio de análisis de calidad de semillas registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Art. 63.- Control pos registro del laboratorio de análisis de calidad de semillas: La Autoridad Agraria Nacional realizará controles periódicos para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y en el presente Reglamento. Sección V DEL REGISTRO DE FITOMEJORADORES Art. 64.- Requisitos de registro de fitomejoradores: Las personas naturales y/o jurídicas interesadas en realizar investigación en semillas o material de propagación vegetal, deberán registrarse a través del procedimiento establecido por la Autoridad Agraria Nacional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 1. Nombre o Razón Social del fitomejorador; 2. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; 3. Ubicación y dirección; 4. Teléfonos y correo electrónico; 5. Hoja de vida documentada donde conste su título PhD en mejoramiento genético o similares debidamente registrado en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia. Tecnología e Innovación y experiencia, mínima de cuatro (4) años. 6. Lista de especies a investigar; 7. Nombre y ubicación del centro de investigación, adjuntando plano y/o croquis de ubicación de los terrenos y descripción de la infraestructura física y equipos que dispone; y, 8. Organigrama estructural y funcional de la entidad, de ser el caso. Art. 65.- Certificado de registro de fitomejurador: Una vez cumplidos los requisitos, la Autoridad Agraria Nacional, emitirá el certificado de registro de fitomejorador, mismo que tendrá una vigencia indefinida, a menos que se compruebe lo siguiente: 1. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; 2. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, 3. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad de Semillas y Fomento de Agricultura Sustentable y en el presente Reglamento. La Autoridad Agraria Nacional, otorgará el certificado de registro de fitomejorador en el término de quince (15) días, contados a partir del ingreso de los requisitos. Art. 66.- Actualización del registro de fitomejorador: El fitomejorador registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Art. 67.- Control post registro de fitomejorador: La Autoridad Agraria Nacional, realizará controles periódicos para verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad de Semillas y Fomento de Agricultura Sustentable y en el presente Reglamento. Sección VI DEL REGISTRO DE LOS BANCOS DE GERMOPLASMA Art. 68.- Requisitos de registro de bancos de germoplasma: Las personas naturales o jurídicas que posean bancos de germoplasma para la alimentación y agricultura deberán registrarse a través del procedimiento establecido por la Autoridad Agraria Nacional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Nombre o Razón Social; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 2. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; 3. Ubicación y domicilio; 4. Teléfonos y correo electrónico; 5. Poseer vigente la patente de funcionamiento emitida por el Entidad Pública de Investigación Científica sobre la Biodiversidad; y, 6. Lista de especies y cultivares de semillas conservadas y/o a conservar. Art. 69.- Certificado de registro de banco de germoplasma: Una vez cumplidos los requisitos, la Autoridad Agraria Nacional, emitirá el certificado de registro de banco de germoplasma, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: 1. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; 2. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, 3. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y en el presente Reglamento. La Autoridad Agraria Nacional, otorgará el Certificado de Registro en el término de quince (15) días, contados a partir del ingreso de los requisitos. Art. 70.- Actualización del registro de banco de germoplasma: El banco de germoplasma registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Art. 71.- Control pos registro de banco de germoplasma: La Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con las Unidades de Semillas de las Direcciones Distritales, realizará controles periódicos para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y en el presente Reglamento. Art. 72.- Análisis de calidad de laboratorio: La semilla de producción nacional e importada está sujeta a los análisis de calidad de laboratorio previo a su comercialización, para lo cual se realizará un muestreo representativo de cada lote de semilla, a través de los inspectores de semillas de la Dirección Distrital respectiva, según los procedimientos, metodología de muestreo y cadena de custodia, establecidos por la Autoridad Agraria Nacional en la normativa respectiva. Capítulo IV DE LOS MARBETES, ETIQUETAS, ENVASES, EMPAQUES Y ROTULADO Sección I DE LOS MARBETES Y ETIQUETAS Art. 73.- Marbetes de semillas: Los marbetes para la semilla de categorías básica, registrada y certificada serán emitidos por la Autoridad Agraria Nacional y se suministrarán únicamente a los operadores de semilla debidamente registrados, según Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario corresponda. Los marbetes deberán estar adheridos o cosidos al empaque o envase que contiene la semilla. La emisión de marbetes aplicará sólo para los siguientes cultivos: maíz duro, maíz suave, arroz, soya, fréjol, trigo, papa, chocho, arveja, quinua, cebada, avena, amaranto y maní; en los demás casos, la Autoridad Agraria Nacional determinará el procedimiento de control de calidad de semilla a través de la normativa respectiva. Art. 74.- Información en marbetes: Los marbetes llevarán la siguiente información de acuerdo con la categoría y especie que represente: 1. Nombre y dirección del operador registrado; 2. Número de registro del operador; 3. Especie y cultivar; 4. Número de lote de semilla; 5. Fecha de análisis de laboratorio; 6. Fecha de cosecha; 7. Semilla pura (% mínimo); 8. Germinación (% mínimo); 9. Peso neto en kilogramos o número de semillas, según el caso; y, 10. Fecha de vigencia de marbete para comercialización de semillas. La Autoridad Agraria Nacional podrá actualizar este listado en función de las necesidades técnicas sobrevinientes, así como incluir a los marbetes las medidas adicionales de seguridad que se consideren necesarias. Art. 75.- Número de marbetes: El número de marbetes se determinará de acuerdo con la cantidad de semilla producida o importada e inspeccionada en planta de beneficio o almacenamiento, considerando la presentación del envase/empaque y el tamaño del lote según la especie. La cantidad sobrante de semilla de un lote que no pueda envasarse en el tamaño de envase definido, será considerada como producto comercial o envasado en una presentación más pequeña previa autorización de la Subsecretaría de Producción Agrícola. En ningún caso se podrá mezclar semilla de lotes diferentes. Art. 76.- Fraccionamiento: En caso de que el operador de semillas requiera realizar actividades de fraccionamiento, re-envasado/empacado de semillas, previamente, se deberá realizar el análisis de calidad de laboratorio para la emisión de los marbetes respectivos. Art. 77.- Semilla convencional certificada: Toda semilla convencional (certificada) proveniente de un modelo de producción de agricultura sustentable, previo a su comercialización, deberá contar con la autorización por parte de la Autoridad Agraria Nacional, a través de la emisión del marbete respectivo, donde señale el modelo Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario específico de producción; caso contrario, no se autorizará su comercialización bajo esa denominación y, en consecuencia, deberá ser re-envasada/empacada o re utilizada, según corresponda. Art. 78.- Etiquetas: En aquellos cultivos a los cuales la Autoridad Agraria Nacional no emite marbetes, el operador de semillas deberá incluir una etiqueta con la finalidad de proveer información útil a los compradores. Art. 79.- Información de las etiquetas: Las etiquetas deberán contener la siguiente información: 1. Nombre del cultivar/especie; 2. Categoría; 3. Lote; 4. Germinación (% min); 5. Semilla pura (% min); 6. Peso neto en kilogramos o número de semillas, según el caso; 7. País de Origen; 8. Datos de contacto, reclamos o sugerencias; 9. Nombre del Importador y/o Exportador, cuando aplique; y, 10. Fecha de vigencia de análisis de laboratorio de semillas. Respecto al tratamiento de la semilla certificada: 1. Ingrediente activo (I.A.); 2. Formulación; 3. Concentración; y, 4. Dosis (ml/kg de semilla). Sección II DEL EMPAQUE O ENVASE Art. 80.- Peso o unidades en el empaque o envase: El operador de semillas deberá informar a la Autoridad Agraria Nacional las capacidades, pesos o unidades de semilla de los empaques o envases en relación a la especie; pudiendo existir diferentes presentaciones para una misma especie. Art. 81.- Empaque o envase: Toda semilla, para ser comercializada deberá estar contenida en un empaque o envase que sea nuevo, sellado y rotulado, de tal manera que se garantice su calidad, de acuerdo a lo establecido en la LOASFAS y demás normativa relacionada. Sección III DEL ROTULADO Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Art. 82.- Rotulado: El rotulado deberá contener información referente a recomendaciones para el cuidado y uso de la semilla, relacionada al transporte, almacenamiento, conservación y siembra. Art. 83.- Rotulado de semillas tratadas con sustancias químicas: Toda semilla tratada con sustancias químicas destinadas a controlar plagas, enfermedades, malezas o uso de colorantes, deberá incluir en el rotulado la siguiente información: 1. Leyenda: "SEMILLA TRATADA CON VENENO, NO APTA PARA CONSUMO HUMANO NI ANIMAL"; 2. Figura de una calavera cruzada con dos huesos, como símbolo internacional de seguridad toxicológica; 3. Precauciones de uso; y, 4. Indicaciones en caso de intoxicación; que pueden incluir: recomendación de acudir al médico, a un centro nacional de intoxicación, o cualquier otra indicación. Capítulo V DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS Sección I DE LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS EXPERIMENTALES DE SEMILLA CON FINES DE INVESTIGACIÓN Art. 84.- Requisitos para la importación de semillas: Para la importación de semillas y material de propagación, con fines de investigación, el interesado deberá cumplir con lo siguiente: 1. Estar registrado como importador de semillas; y, 2. Presentar la solicitud de importación en cada proceso de importación, adjuntando la factura proforma. Art. 85.- Importación de semillas con fines de investigación: La Autoridad Agraria Nacional autorizará la importación de semilla con fines de investigación, con base en un informe técnico realizado por el importador debidamente registrado, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fitosanitaria, ambiental, de propiedad intelectual y acceso a recursos fitogenéticos vigente. Para el caso de importación de semillas o material de propagación vegetal de especies de producción nacional, que no se encuentren registradas como cultivar, se autorizará con fines de investigación como muestras, por un máximo de dos importaciones para el mismo fin, de acuerdo con las siguientes cantidades: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario RUBROS NOMBRE CIENTÍFICO CANTIDADES MÁXIMAS A IMPORTAR POR CULTIVAR PAPA (Solanum tuberosum) 100 kg DE SEMILLA ASEXUAL 0,20 kg DE SEMILLA SEXUAL 5 PLANTAS IN VITRO TRIGO (Triticum aestivum) 20 kg CEBADA (Hordeum vidgare) AVENA (Avena sativa) ARROZ (Oryza sativa) MAÍZ (Zea mays) 50 kg SORGO (Sorghum vulgare) FRÉJOL (Phaseoius vulgaris) SOYA (Glycine max) ARVEJA {Pistan sativum) HABA (Vicia faba) Se autorizará la importación de muestras de semillas en cantidades mayores y de otros cultivares que no consten en el listado anterior, previa sustentación técnico - científica presentada por el interesado y recomendación del Comité Técnico de Semillas, para lo cual, la Autoridad Agraria Nacional podrá realizar un control posterior a la importación para constatar el correcto uso de la semilla o material de propagación vegetal importada. Sección II DE LA IMPORTACIÓN DE SEMILLAS CON FINES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Art. 86.- Importación de semillas con fines de producción y comercialización: Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia fitosanitaria, ambiental, de propiedad intelectual y acceso a recursos genéticos; para la importación de semillas con fines de producción y comercialización, el interesado deberá cumplir con lo siguiente: 1. Estar registrado como importador de semillas; 2. La semilla deberá contar con el registro de cultivar respectivo; y, 3. Presentar la solicitud de importación en cada importación, adjuntando la factura proforma. Se exceptúan de la presentación de solicitud de autorización de importación señalada en el presente título, a las especies ornamentales. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Art. 87.- Autorización de importación de semillas: La autorización de importación emitida por la Autoridad Agraria Nacional será el documento habilitante para iniciar el trámite del Permiso Fitosanitario de Importación – PFI con la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario. Art. 88.- Certificado de exportación o marbetes: En caso de semilla importada, previo a su comercialización el importador deberá presentar al momento del muestreo el certificado de exportación o los marbetes emitidos por parte de la Autoridad Competente del país de origen o procedencia, correspondientes al proceso de certificación respectivo, la Autoridad Agraria Nacional verificará el cumplimiento de dichos estándares de calidad a través de análisis de calidad de laboratorio. En caso de no existir dicho procedimiento en el país de origen o procedencia (debidamente justificado), el proveedor de la semilla importada deberá remitir los análisis de calidad de origen para verificar los estándares a través de análisis de calidad de laboratorio. Art. 89.- Nacionalidad de semillas: Una vez realizado el proceso de nacionalización de semillas, la Autoridad Agraria Nacional realizará los controles necesarios conforme lo establecido en la normativa respectiva. Sección III DE LA EXPORTACIÓN DE SEMILLAS CON FINES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Art. 90.- Requisitos para la exportación de semillas con fines de producción y comercialización: Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia fitosanitaria, ambiental, de propiedad intelectual y acceso a recursos genéticos, la Autoridad Agraria Nacional autorizará la exportación de semilla certificada comercial, para fines de producción y comercialización, de conformidad con los requisitos establecidos a continuación: 1. El interesado deberá contar con el registro de Exportador de Semillas; 2. El cultivar deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares; acogiéndose a las excepciones en el artículo 60 del presente reglamento. 3. Solicitud de autorización de exportación de semillas, para lo cual el interesado deberá considerar el origen de la semilla, según los siguientes casos: a. Para semilla comercial, el interesado deberá contar con la autorización del obtentor; y, b. La semilla comercial de dominio público, deberá constar en el listado de semillas de dominio público, emitida por INIAP en coordinación con la Autoridad Nacional de Derechos Intelectuales, listado que formará parte del Registro de Cultivares. Para todas las otras semillas, el interesado deberá realizar el trámite respectivo ante la Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Autoridad Nacional Competente en materia de Acceso a los Recursos Genéticos, sin perjuicio de lo establecido por la Autoridad Sección IV DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLA CERTIFICADA Art. 91.- Comercialización de semillas certificadas: Toda semilla sujeta a proceso de certificación que se produzca, importe, comercialice y/o almacene en el país deberá cumplir los estándares de calidad para la especie, según la normativa respectiva que establezca la Autoridad Agraria Nacional para este efecto. Art. 92.- Tiempo de comercialización de semillas: Una vez emitido el marbete, la semilla ortodoxa deberá ser comercializada máximo en doce (12) meses, la semilla recalcitrante dos (2) meses y la semilla semi recalcitrante (intermedia) en dos (2) meses. en las condiciones óptimas de almacenamiento que establezca la Autoridad Agraria Nacional. Aquella semilla que no haya sido comercializada en los plazos establecidos, el interesado deberá solicitar una nueva toma de muestras, con la finalidad de verificar los estándares de calidad por medio de los análisis de calidad: luego de lo cual, la Autoridad Agraria Nacional emitirá nuevos marbetes. En el caso de que la semilla no cumpla con los estándares de calidad requeridos en la normativa vigente, esta será re-categorizada o retirada del mercado, según corresponda. Art. 93.- Control de semillas en fase de comercialización: Los inspectores de semillas serán los encargados de realizar el control de la semilla en la fase de comercialización a nivel nacional. La Autoridad Agraria Nacional creará una plataforma tecnológica para identificar los marbetes comercializados, como parte del Sistema Nacional de Información de Semillas. Art. 94.- Recategorización: La Autoridad Agraria Nacional dispondrá la re categorización, con base al marbete emitido (básica y registrada). La semilla se destinará a industrialización, consumo o destrucción, según el caso, si como resultado de los análisis de calidad de laboratorio, se comprobare que: 1. La semilla no corresponde a la especie y cultivar en cuestión; 2. El porcentaje de malezas es superior a lo establecido en la normativa respectiva; 3. La germinación, pureza sea inferior a lo establecido en la normativa respectiva; y, 4. Exista la presencia de plagas y/o enfermedades con base a lo establecido en la normativa respectiva. Las medidas a aplicarse deberán ser ejecutadas por parte del operador en posesión de la semilla cuestionada, en los plazos establecidos por la Autoridad Agraria Nacional, a través del proceso administrativo respectivo. En el caso de decomiso y destrucción de No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario semilla, previa notificación al operador, se actuará de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa respectiva. Art. 95.- Control de ventas de semillas en fase de comercialización: El control de la semilla en fase de comercialización en lo concerniente a ventas, se realizará a través de ejercicios de flujos de volumen. El sustento por parte del operador será respaldado en documentos, según la legislación nacional vigente. Art. 96.- Semillas no comercializadas en tiempos establecidos: Los operadores que posean semilla que no ha sido comercializada en los tiempos máximos establecidos, deberán solicitar un nuevo análisis de calidad de semillas para verificar el cumplimiento de los estándares de calidad y será necesaria la emisión de nuevos marbetes para su comercialización. En caso de que la semilla no cumpla los estándares de calidad, será ubicada a una categoría inferior, o retirada del mercado, según corresponda. Art. 97.- Precios de sustentación: La Autoridad Agraria Nacional actualizará los costos de producción y definirá la metodología para determinar los precios de sustentación de semilla certificada de los cultivos de producción nacional; luego de lo cual, la Subsecretaría de Producción Agrícola establecerá los precios de sustentación acorde al literal h del artículo 5 de la LOASFAS. Título IV DE LA AGRICULTURA SUSTENTARLE Capítulo I DE LAS BUENAS PRÁCTICAS Art. 98.- Agricultura sustentable: La Autoridad Agraria Nacional, generará un proceso de fomento con un enfoque territorial, que considere las dos fases siguientes: 1. Transición a un modelo sustentable que incluye su implementación; y 2, Adopción del modelo sustentable priorizando a pequeños y medianos productores. La Autoridad Agraria Nacional con la finalidad de fortalecer el fomento productivo, generará de manera participativa y considerando la realidad territorial, productiva y comercial de los modelos de la Agricultura Sustentable un Plan de Manejo de Prácticas y Tecnologías de la Agricultura Sustentable. Art. 99.- Fase de transición: Para efectos de este Reglamento, se considerará como periodo de transición, al intervalo de tiempo en que la unidad de producción convencional, implementa un sistema de producción de la Agricultura Sustentable. La Autoridad Agraria Nacional a través de la Autoridad Nacional Fitosanitaria en articulación con las entidades del estado que correspondan, determinarán el periodo y criterios de transición de cada modelo de agricultura sustentable, de acuerdo a su particularidad sin perjuicio del fomento productivo. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario La Autoridad Agraria Nacional establecerá un plan de fomento productivo que incluya, entre otros, la capacitación, asistencia técnica para la implementación, investigación y apoyo a la comercialización y dotación de tecnología de producción para la transición del sistema de producción convencional a uno o varios modelos de la agricultura sustentable. Art. 100.- Fase de adopción: Para efectos de este Reglamento, se considerará como periodo de adopción, cuando la unidad productiva ha cumplido con el periodo de transición y es capaz de mantener la producción bajo las condiciones establecidas para cada modelo sustentable. Todos los productores independientemente del modelo de la Agricultura Sustentable que aplican, tienen que elaborar Planes de manejo integral de sus fincas, basados en los lineamientos establecidos por la Autoridad Agraria Nacional para cada modelo de Agricultura Sustentable, sin perjuicio del fomento productivo. Capítulo II DE LAS PRÁCTICAS Y TECNOLOGÍAS Art. 101.- Recuperación y conservación de los recursos: Para promover la recuperación y conservación de los recursos fitogenéticos para la diversificación de los sistemas de la agricultura sustentable, la Autoridad Agraria Nacional deberá: 1. Restituir semilla campesina desde los Centros de Bioconocimiento de la Agrobiodiversidad (CBDA) y bancos de germoplasma a las comunidades rurales; 2. Fomentar y apoyar el Intercambio de semillas campesinas mediante ferias de intercambio locales; 3. Conservar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en los Centros de Bioconocimiento de la Agrobiodiversidad (CBDA), bancos de germoplasma; 4. Generar proyectos y/o programas para cumplir la recuperación y conservación de los recursos fitogenéticos para la diversificación de los sistemas de la agricultura sustentable conforme lo establecido en la LOASFAS; y, 5. Otros establecidos por la Autoridad Agraria Nacional. Art. 102.- De la fertilidad del suelo: En temas relacionados con la protección, recuperación de la fertilidad de la tierra rural, los productores de la Agricultura Sustentable, deberán: 1. Utilizar un sistema de labranza apropiada, para el tipo de suelo; 2. Uso adecuado de mecanización agrícola; 3. Manejo adecuado de las actividades de fertilización e irrigación, con el fin de evitar la residualidad y salinización del suelo; 4. Uso de sistemas de riego adecuados, al cultivo y al tipo de suelo; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 5. Prácticas de labranza y cultivos que mantengan o incrementen la materia orgánica del suelo, refuercen la estabilidad refuercen la estabilidad y la biodiversidad edáficas, y prevengan la compactación y la erosión del suelo; 6. Hacer la rotación plurianual de cultivos o asociación de cultivos para el caso de los perennes que comprenda las leguminosas y/u otros cultivos de abonos verdes y la aplicación de estiércol animal o materia orgánica; 7. Utilizar solo fertilizantes y acondicionadores del suelo que hayan sido autorizados para su utilización en la producción sustentable. No utilizar fertilizantes minerales nitrogenados; 8. Utilizar preparaciones adecuadas de microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos; 9. No realizar prácticas de quema de material vegetal para la destrucción de residuos de cosecha producidos en la operación en el propio terreno; 10. Aplicación de prácticas de conservación de suelos diferenciadas para cada modelo de agricultura sustentable, establecidos por la Autoridad Agraria Nacional; 11. Generar proyectos y/o programas para garantizar la fertilidad y biodinámica del suelo mediante prácticas de conservación y evitar su erosión, degradación y contaminación conforme lo establecido en la LOASFAS; y, 12. Otros establecidos por la Autoridad Agraria Nacional. Art. 103.- Regeneración de recursos naturales: Mediante el fomento del uso de tecnologías con enfoque sustentable, validadas por parte de la Autoridad Agraria Nacional. Esta tecnología deberá ser incluida en los planes de manejo y ser ejecutado a través de los Gobiernos Autónomos Descentralizados mediante sus unidades inherentes a la temática. Art. 104.- Prevención y control de plagas y enfermedades: La Entidad Pública de Investigaciones Agrarias, realizará investigaciones para el desarrollo de insumos tecnológicos que se permitan en los modelos de producción sustentable para la prevención y control de plagas y enfermedades y realizará la respectiva transferencia de esas tecnologías. La Autoridad Agraria Nacional promoverá convenios de cooperación con las empresas públicas, privadas de economía mixta, organizaciones no gubernamentales, centros de educación superior, entre otros, para la generación de proyectos de investigación en tecnologías que se permitan en la producción sustentable para el control y prevención de plagas. La Autoridad Fitosanitaria Nacional, establecerá los requisitos y procedimientos para el registro y control de los insumos de tipo comercial que se permitirán en la producción sustentable para el control de plagas. La Autoridad Agraria Nacional incluirá el fomento y capacitación a los agricultores Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario especializados en Manejo Integrado de Plagas y Enfermedades, a través de sus unidades especializadas; en concordancia con otras leyes establecidas por la Autoridad Fitosanitaria Nacional. Art. 105.- Programas y campañas de educación e información: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional, deberá: 1. Generar espacios para la educación y el fomento de capacidades y técnicas para la conservación, manejo y uso de la agrobiodiversidad en lo relativo de la Agricultura Sustentable y concienciar su importancia. Estos espacios deberán tomar en cuenta los conocimientos científicos y los conocimientos tradicionales, y comunicar eficazmente la necesidad de utilizar y conservar los recursos fitogenéticos para el sistema agroalimentario y la agricultura en el tiempo. 2. Recoger y sistematizar las experiencias exitosas en conservación, producción y comercialización de productos provenientes de sistemas de agricultura sustentable. para luego publicarlos y divulgarlos de forma masiva; 3. Generar planes de comunicación, permanentes para la promoción, la divulgación y mercadeo para aumentar el consumo de los productos de la agricultura sustentable. Art. 106.- De la promoción de la economía familiar campesina y comunitaria: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional deberá: 1. Apoyar el desarrollo de programas que visibilicen y valoren la agricultura familiar tomando en cuenta aspectos económicos, sociales, culturales, ambientales y nutricionales; 2. Desarrollar, en coordinación con las Autoridades competentes en los diferentes niveles locales, las estrategias y tecnologías que permitan disminuir la pérdida y desperdicios de alimentos en el sistema agroalimentario. Dentro de estas estrategias se priorizará la redistribución de alimentos a grupos vulnerables y programas de desarrollo social; 3. Gestionar y articular la creación y fortalecimiento de espacios (Circuitos cortos) en los que familias de la agricultura familiar y pequeños agricultores puedan comercializar e intercambiar libremente sus productos con consumidores y otras familias y campesinos bajo condiciones justas; 4. Promover y fomentar información nutricional de los productos provenientes de la agricultura sustentable. 5. Fomentar y proteger los conocimientos tradicionales de interés para los recursos fitogenéticos para los sistemas agroalimentarios y la agricultura. 6. Participar en la adopción de decisiones, a nivel nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos y los sistemas agroalimentarios y la agricultura. Art. 107.- Manejo adecuado de cuencas hidrográficas: La Autoridad Agraria Nacional, deberá: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 1. Desarrollar, en coordinación con las autoridades competentes en el tema de cuidado, manejo y concesión del agua, un instructivo técnico para el cuidado y aprovechamiento de las cuencas hidrográficas; 2. Generar proyectos y/o programas para el manejo adecuado de cuencas hidrográficas para garantizar la sostenibilidad de los sistemas agrícolas y ecosistemas en general, conforme lo establecido en la LOASFAS. Art. 108.- Fomento del uso y aprovechamiento responsable del agua: Los productores de la Agricultura Sustentable, deberán: 1. Permitir el flujo natural de las aguas, sin modificar su curso natural; 2. No verter aguas contaminadas sin tratamiento o substancias contaminantes en el dominio hídrico público; 3. No acumular residuos sólidos, escombros, metales pesados o sustancias que puedan contaminar el dominio hídrico público, del suelo o del ambiente, sin observar prescripciones técnicas; 4. Despejar las líneas de conducción de agua destinadas al riego y control de inundaciones; romper, alterar o destruir acueductos y alcantarillado y; 5. Otros establecidos por la Autoridad Agraria Nacional. Art. 109.- Ciclos naturales de nutrientes y energía: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional deberá: 1. Ofertar servicios de análisis de suelo subvencionados para los productores de la agricultura sustentable a través de sus entidades adscritas; 2. Impulsar y optimizar, en coordinación con las autoridades competentes, la utilización de sistemas de energía que buscan el aumento de la eficiencia energética y la disminución o sustitución del uso de energía proveniente de fuentes fósiles por energía proveniente de fuentes renovables; 3. En coordinación con las autoridades competentes, minimizar las pérdidas debidas a flujos de radiación solar, aire y agua, mediante el manejo del microclima, cosecha de agua y el manejo de suelo a través del aumento en la cobertura; y, 4. Generar proyectos y/o programas para impulsar y optimizar la utilización de los ciclos naturales de nutrientes y energía, conforme lo establecido en la LOASFAS. Art. 110.- Inmunidad natural de los sistemas agrícolas: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, deberá construir el instructivo técnico de aislamiento y separación de la producción sustentable a fin de prevenir la contaminación por deriva, contaminación cruzada, contaminación freática. Art. 111.- Regeneración de los Sistemas Agrícolas: Para recuperar el equilibrio de los sistemas agrícolas y liberarlos de agroquímicos, los productores deberán: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 1. Realizar prácticas de rotación de cultivos para minimizar la incidencia de plagas en cosechas anuales o perennes; para fomentar la biodiversidad (agroforestería o silvopastoriles, cultivos asociados, cultivos repelentes); 2. Seleccionar especies y variedades adaptadas a la zona, con características de resistencia o tolerancia a plagas; 3. Planificar el espacio territorial dejando áreas de refugio o de atracción para los controladores biológicos en (áreas sin cultivo, ecoislas, cabeceras con especies labiadas o atrayentes, áreas delimitadas cortinas rompevientos, etc.); 4. Emplear labores mecánicas, físicas (luz, sonido, vapor) o biológicas (semioquímicos, aleloquímicos, controladores biológicos, enemigos naturales, incluida la liberación de depredadores y parásitos, apacentamiento o pastoreo del ganado, recubrimiento con capa orgánica y residuos de cosecha, esterilización al vapor cuando no se puede llevar a cabo una rotación o renovación adecuada de la tierra, entre otros; 5. Emplear preparaciones biodinámicas Si las prácticas antes mencionadas no ayudan al control de las plagas, solo se deben utilizar agroquímicos permitidos en la agricultura sustentable evaluados y registrados por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario; y, 6. La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario emitirá los lineamientos para evaluar y aprobar un insumo permitido en la agricultura sustentable. Art. 112.- Incremento y producción sustentable: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional deberá: 1. Desarrollar y fomentar, en coordinación con la Autoridad de Investigaciones Agropecuarias, la producción local de semillas campesinas para lograr la soberanía alimentaria en coordinación con los Centros de Educación Superior; 2. Fomentará e implementar programas para el uso de tecnologías que ayuden mejorar la productividad, y sustentabilidad de cultivos; y, 3. Brindar asesoría y capacitación a los productores en el manejo y prácticas para los sistemas de producción sustentable. Capítulo III FOMENTO E INCENTIVOS DE LAS BUENAS PRÁCTICAS Art. 113.- Políticas destinadas a desarrollar la agricultura sustentable: La política pública Agraria, tendrá un enfoque sistémico, al menos considerará el desarrollo de investigación, producción, fomento (tecnológico y financiero), acceso a mercados y regulaciones, estrategias de promoción, marketing, la formación o fortalecimiento de capacidades para la asistencia técnica e implementación territorial. Art. 114.- Programas y proyectos de emprendimiento de agricultura sustentable: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional deberá: Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario 1. Crear, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, servicios, permanentes de fortalecimiento organizativo, capacitación, asesoría técnica, legal, administrativa y contable dirigidos a productores y organizaciones de productores que aplican modelos de Agricultura Sustentable con el fin de impulsar su consolidación y sostenibilidad; 2. Incorporar en su sistema de capacitación un eje sobre agricultura sustentable dirigido a técnicos agropecuarios de entidades públicas y privadas que brindan asistencia técnica y capacitación a los productores; 3. Prestar asesoría técnica en el desarrollo de productos con valor agregado y bioemprendimientos que hagan parte de la agricultura sustentable, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y otras entidades de acuerdo a su competencia; 4. En coordinación con la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, establecer los requisitos necesarios para adaptar a los modelos de producción sustentable y de agricultura familiar campesina para la obtención del Registro Sanitario de alimentos procesados o su equivalente; 5. Coordinar con la Autoridad de la Productividad Nacional para establecer un plan conjunto de fomento y apoyo en la industrialización de los productos provenientes de la Agricultura Sustentable; y, 6. Generar alianzas a nivel nacional e internacional para la comercialización y exportación de productos de la agricultura sustentable y que tengan valor agregado. Art. 115.- Inclusión en los procesos de compras públicas: Las instituciones comprendidas en el ámbito de la normativa vigente del Sistema Nacional de Contratación Pública, cumpliendo con las disposiciones de la referida Ley, para los programas de alimentación escolar, hospitalario, y otros impulsados por el estado adquirirá productos agropecuarios provenientes de los modelos de la Agricultura sustentable de origen nacional, considerando la estacionalidad de estos productos y pagando un precio justo. 1. La Autoridad Agraria Nacional coordinará con las Autoridades competentes los procedimientos específicos para la calificación de proveedores provenientes de la agricultura sustentable apegados a la realidad de este sector productivo; y, 2. La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con las autoridades competentes crearán una herramienta específica de Compras públicas que priorice los productos de la agricultura sustentable, con ventajas tributarias y apoyo en capacitación y créditos no reembolsables para cubrir los costos de producción. Art. 116.- Regulación de precios de los productos de la agricultura sustentable: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional deberá: 1. En coordinación con las Autoridades competentes, desarrollar una metodología para Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario la determinación de costos de producción sistemáticos y comercialización adaptada a las características de los sistemas de Agricultura Sustentable; y, 2. Establecer políticas de diferenciación de precios dirigida a la Agricultura Sustentable, realizará estudios de costos reales de producción para establecer precios justos para la generación de políticas de precios que consideran costos de producción, externalidades, impactos socio ambientales, insumos subsidiados, margen de intermediación. Art. 117.- Fomento del consumo de productos: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con entidades gubernamentales y no gubernamentales, desarrollará una Campaña Nacional de comunicación para promover el consumo responsable de alimentos que provienen de la agricultura sustentable y sistemas agroalimentarios. Art. 118.- Información al consumidor: Para el efecto, la Autoridad Agraria Nacional, deberá: 1. En coordinación con las entidades gubernamentales y no gubernamentales, desarrollar proyectos de investigación para determinar la calidad nutricional, y beneficios de los productos provenientes de la agricultura sustentable; y, 2. Elaborar la Campaña Nacional de consumo responsable que incluya la promoción y difusión los beneficios de consumir productos provenientes de agricultura sustentable. Art. 119.- Crédito: La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con las entidades financieras Estatales determinarán líneas de crédito multiusos dirigida a la Agricultura Sustentable considerando las particularidades de los sistemas de producción de los diferentes modelos de la Agricultura Sustentable establecidos en la Ley. La Autoridad Agraria Nacional y las instituciones financieras públicas y privadas que participen en los programas de crédito, deberán difundir en los medios de comunicación escritos y audiovisuales, las líneas de crédito establecidas. Art. 120.- Comercialización: La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, gestionará el acceso y ocupación del espacio o puesto en los mercados, ferias libres y espacios públicos, para la venta e intercambio de productos provenientes de la Agricultura Sustentable. La Autoridad Agraria Nacional, deberá coordinar y viabilizar con los Gobiernos, Autónomos Descentralizados, los espacios públicos que contarán con servicios básicos necesarios, para el establecimiento de espacios de comercialización diferenciados enfocados a la venta de productos agropecuarios provenientes de la Agricultura Sustentable. La Autoridad Agraria Nacional deberá promover y apoyar a los Gobiernos Autónomos Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Descentralizados en la implementación de ordenanzas para el establecimiento de estos espacios de comercialización diferenciada para la Agricultura Sustentable. La Autoridad Agraria Nacional organizará eventos como ruedas de negocios congresos, ferias, conversatorios, entre otros, con productores de la Agricultura Sustentable. La Autoridad Agraria Nacional debe institucionalizar un programa de comercio justo a escala nacional, que procure el acceso a alimentos sanos, nutritivos y libres de plaguicidas de uso agrícola para toda la población con énfasis en: 1. Creación y fortalecimiento de los Circuitos Alternativos de Comercialización (ferias campesinas del productor al consumidor, canastas, tiendas, entre otros) a escala cantonal y en coordinación con los barrios; 2. Apoyo a la circulación de la producción: transporte subsidiado, centros de acopio, transformación y participación comunitaria con preferencia a zonas de difícil acceso; y, 3. Apoyo a propuestas de comercialización o transformación asociativa de los productos de la soberanía alimentaria. Título V DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Art. 121.- Control de conservación, uso y aprovechamiento de recursos fitogenéticos: La Autoridad Agraria Nacional, a través de las Unidades de Semilla de las Direcciones de Distritales, realizará y fortalecerá el control en todo el territorio nacional, en lo relativo a la conservación, uso y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos para la alimentación y agricultura, así como la producción y comercialización de semillas. Para tal efecto, en cada Unidad de Semillas de las Direcciones Distritales se designará los inspectores de semillas necesarios para velar por el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS, el presente Reglamento y demás normativas relacionadas. Capítulo I DE LAS INFRACCIONES Art. 122.- Medidas de control: La Autoridad Agraria Nacional a través de las Unidades de Semillas de las Direcciones Distritales, por iniciativa propia o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de control que considere necesarias para evitar o mitigar los efectos que pudiesen resultar del incumplimiento a la LOASFAS, el presente Reglamento y la legislación conexa. Si de las infracciones a la LOASFAS, y su legislación conexa, se derivaren indicios de responsabilidad penal, la Autoridad Agraria Nacional, sin perjuicio de resolver y aplicar la sanción administrativa respectiva, remitirá el expediente administrativo sancionador Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario a la Fiscalía General del Estado, con la denuncia correspondiente, a fin de que inicie las acciones penales a las que hubiere lugar. Capítulo II DE LAS SANCIONES Art. 123.- Sanciones: La potestad de la Autoridad Agraria Nacional para sancionar administrativamente a quienes infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y de otra índole, deviene de la LOASFAS, y se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo y este Reglamento. Las sanciones administrativas determinadas en la LOASFAS, serán impuestas por la Autoridad Agraria Nacional a través de sus Direcciones Distritales, en observancia de las garantías básicas del debido proceso. Sección I DE LAS MULTAS Art. 124.- Clasificación de operadores de semillas: Para los efectos de aplicación de las multas previstas en el artículo 60 de la LOASFAS y de este Reglamento, se considerará la siguiente clasificación de operadores de semilla: 1. Micro operadores de semilla: Aquellos que tienen de uno (1) a nueve (9) trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores a cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00); 2. Pequeños operadores de semilla: Aquellos que tienen de diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil y un dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.001,00) y un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1 ?000.000.00); 3. Medianos operadores de semilla: Aquellos que tienen de cincuenta (50) a ciento noventa y nueve (199) trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno dólares de los Estados Unidos de América (USD 1?000.001,00) y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD5?000.000,00);y, 4. Grandes operadores de semilla: Aquellos que tienen a partir de doscientos (200) trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales mayor a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 5?000.000,00). Art. 125.- Clasificación de multas: Las Direcciones Distritales aplicarán las multas, de acuerdo con la clasificación de los operadores de semillas: micro, pequeños, medianos y grandes, con base al siguiente detalle: 1. Reincidencia de infracciones leves, de uno (1) a tres (3) salarios básicos unificados: a) Un (1) salario básico unificado, para los micro operadores; Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario b) Uno y medio (1.5) salarios básicos unificados, para operadores pequeños; c) Dos (2) salarios básicos unificados, para operadores medianos; y, d) Tres (3) salarios básicos unificados, para operadores grandes. 2. Infracciones graves, de cuatro (4) a veinte (20) salarios básicos unificados: a) Cuatro (4) salarios básicos unificados, para micro operadores; b) Ocho (8) salarios básicos unificados, para operadores pequeños; c) Doce (12) salarios básicos unificados, para operadores medianos; y d) Veinte (20) salarios básicos unificados, para operadores grandes. 3. Infracciones muy graves, de veintiuno (21) a cincuenta (50) salarios básicos unificados: a) Veinte y uno (21) salarios básicos unificados, para micro operadores; b) Treinta (30) salarios básicos unificados, para operadores pequeños; c) Cuarenta (40) salarios básicos unificados, para operadores medianos; y, d) Cincuenta (50) salarios básicos unificados, para operadores grandes. Sección II DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO Art. 126.- Suspensión del registro: Las Direcciones Distritales en caso de verificar la reincidencia de infracciones graves establecidas en el número 2 del artículo 55 de la LOASFAS, podrán disponer la sanción con suspensión temporal del registro, de conformidad con el artículo 61 de la precitada Ley, en los siguientes casos: 1. Suspensión de siete (7) días por el cometimiento de las infracciones contenidas en la letra b) del número 2 del artículo 55 de la ley. 2. Suspensión de 15 (quince) días por el cometimiento de las infracciones contenidas en las letras c); d); e); y, f) del número 2 del artículo 55 de la ley. 3. Suspensión de 21 (veintiún) días por el cometimiento de las infracciones Sección III DE LA CANCELACIÓN DE REGISTRO Art. 127.- Cancelación del registro: La Autoridad Agraria Nacional, a través de sus Direcciones Distritales, podrá cancelar los registros del sistema de semillas, cuando el operador de semilla reincida por tres (3) ocasiones en el cometimiento de infracciones muy graves. Sección IV DEL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE SEMILLA Art. 128.- Decomiso y destrucción: Con la finalidad de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, en los casos de infracciones graves y muy graves, la Autoridad Agraria Nacional, a través de sus Direcciones Distritales, procederán de oficio al No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario decomiso y destrucción de las semillas que fueren encontradas en poder del infractor, previa motivación técnica que justifique la medida de acuerdo con lo establecido en la LOASFAS. La Autoridad Agraria Nacional, a través de acto normativo, establecerá el procedimiento a seguir para la destrucción de las semillas decomisadas. Capítulo III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Art. 129.- Término: Dentro del término previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Administrativo, la Autoridad Agraria Nacional, a través de sus Direcciones Distritales, dispondrá el inicio y sustanciación del respectivo procedimiento administrativo de investigación y, de ser el caso, impondrá la sanción que corresponda mediante la expedición de la respectiva resolución. Art. 130.- Procedimiento: Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Orgánico Administrativo. Art. 131.- Registro: La Autoridad Agraria Nacional llevará un registro de infractores y vigilarán por la aplicación y cumplimiento de las sanciones correspondientes. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- La Autoridad Agraria Nacional podrá convocar a un comité técnico de semillas como órgano asesor, para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente reglamento. Las atribuciones, responsabilidades e integrantes del comité técnico de semillas serán establecidos por la Autoridad Agraria Nacional, y su funcionamiento no generará impacto presupuestario. Segunda.- Por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS, la Autoridad Agraria Nacional establecerá las tasas, conforme a la ley, destinadas a recuperar los costos en los que incurriere por los servicios prestados. Tercera.- Para el ejercicio de la facultad coactiva, la Autoridad Agraria Nacional establecerá el procedimiento según lo dispuesto por el Código Orgánico Administrativo. Cuarta.- La Autoridad Agraria Nacional expedirá los manuales de procedimiento, protocolos, instructivos y demás instrumentos necesarios para la aplicación de la LOASFAS y el presente Reglamento. Quinta.- La Autoridad Agraria Nacional validará los Ensayos de Adaptación y Eficiencia y/o Distinguibilidad (actualmente ensayos de validación de cultivares) que se encuentren en ejecución y que se hayan presentado con anterioridad a la emisión del presente Reglamento. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario Sexta.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) en coordinación con la Autoridad Nacional de Derechos Intelectuales, elaborará el listado de variedades (cultivares) de dominio público, como insumo para la autorización de exportación de semillas emitida por la Autoridad Agraria Nacional. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La Autoridad Agraria Nacional establecerá la metodología, validación de información, desarrollo de la plataforma informática y pondrá en operación el Sistema de Información Nacional de Semillas, en un plazo de 120 días contados a partir de la expedición del presente Reglamento. Segunda.- Para el caso de cultivares, cuya semilla fue introducida al país debidamente autorizada por la autoridad competente hasta diciembre de 2017 y que no obtuvieron su registro respectivo, la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con el INIAP, emitirán el acto normativo correspondiente, para su regularización. Tercera.- El INIAP, generará los protocolos de Calificación y Ensayos de validación, de acuerdo a los plazos que se detallan a continuación: 1. Especies de ciclo corto, treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento; 2. Especies de ciclo largo, sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento; y, ciento cincuenta (150) días contados a partir de la publicación del presente Reglamento para especies forestales, frutales e industriales perennes. Cuarta.- El INIAP, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la expedición del presente Reglamento, establecerá y socializará los costos de Calificación y Ensayos de Validación de Cultivares según las dos modalidades establecidas en el presente instrumento. Quinta.- La Autoridad Agraria Nacional, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la expedición del presente Reglamento, elaborará una normativa diferenciada para aquellas especies, que por su naturaleza poseen un proceso de registro, certificación e importación; distinto al establecido en el presente Reglamento. Sexta.- La Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Fitosanitaria Nacional, determinará los lineamientos mínimos de cada modelo de la agricultura sustentable ajustado a su particularidad; mediante construcción participativa con los actores públicos y privados en un periodo de cinco años contados a partir de la expedición de este Reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróguese todo acto normativo emitido por la Autoridad Agraria Nacional o la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, que se contrapongan al presente Reglamento. Documento con posibles errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de marzo de 2020. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE AGROBIODIVERSIDAD, SEMILLAS Y FOMENTO DE LA AGRICULTURA SUSTENTABLE 1.- Decreto 1011 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 194, 30-IV-2020).

Decreto Nº 1011 - Reglamento a la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable · Nelum