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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 1.897 - Reglamento de la participación ciudadana y consulta previa en la gestión ambiental

صدر في 2006-10-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Environment
الكلمات المفتاحية
environmental planning, agricultural development, institution, legal proceedings/administrative proceedings, capacity building, biosphere reserves, environmental audit, recycling/reuse, waste management, environmental standards, protected area, policy/planning, standards, protection of environment, governance

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  1. Decreto No. 1897 Alfredo Palacio González PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que la Constitución Política reconoce la participación ciudadana, sobre la cual radica la soberanía del Estado Ecuatoriano, garantizándole una vida en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; Que la Constitución Política, en su artículo 88, dispone que toda decisión estatal, que pueda afectar al medio ambiente, contará con el criterio previo de la comunidad; Que la Ley de Gestión Ambiental resalta el rol fundamental de la participación estatal en el proceso de adopción de decisiones públicas que afecten al entorno y su derecho a acceder a la información disponible, a través de consulta a la población y de sus mecanismos que para el efecto establezca su reglamento; y, su incumplimiento, tornará inejecutable la actividad de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos; Que la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública reconoce el derecho a la información pública, garantizando el manejo transparente de la información pública, permitiendo la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público; Que acorde con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Gestión Ambiental, es necesario ordenar mediante una adecuada reglamentación, los criterios y mecanismos de la participación ciudadana y consulta previa, a ser adoptados por las autoridades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la gobernabilidad de la gestión pública, sobre todo en materia ambiental; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir el Reglamento al artículo 28 de la Ley de gestión ambiental sobre la participación ciudadana y consulta previa. TITULO I TITULO PRELIMINAR Art. 1.- DEFINICIONES.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por: AFECTACION: Impacto negativo o positivo de una decisión estatal o actividad derivada de ésta, sobre la comunidad o el ambiente. AREA DE INFLUENCIA DIRECTA: Zona del territorio potencialmente afectada por una decisión de riesgo ambiental. COMUNIDAD: Todo grupo humano que es sujeto del derecho a la participación ciudadana y la consulta previa. COMUNIDAD DIRECTAMENTE AFECTADA: Todo grupo humano que habita en el área de influencia directa de la decisión de riesgo ambiental. COMUNIDAD INDIRECTAMENTE AFECTADA: Todo grupo humano del país que no habita en el área de influencia directa, pero es potencialmente afectado en su derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. CONSULTA PREVIA: Procedimiento que busca garantizar el derecho colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a través de la debida información a la comunidad para contar con su criterio como antecedente indispensable de la adopción de una decisión de riesgo ambiental. DECISION DE RIESGO AMBIENTAL: Es aquella resolución adoptada por una institución estatal que pueda afectar a la comunidad o al ambiente. DERECHOS AMBIENTALES COLECTIVOS: Son aquellos compartidos por la comunidad para gozar de un medio ambiente sano y libre de contaminación. Involucra valores estéticos, escénicos, recreativos, de integridad física y mental, y en general de la calidad de vida. PARTICIPACION CIUDADANA: Es la facultad de toda persona a tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades; así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. TITULO II AMBITO DEL REGLAMENTO Art. 2.- AMBITO.- Regula la aplicación del artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental. En consecuencia, sus disposiciones serán los parámetros básicos que deban acatar todas las instituciones del Estado que integren el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sus delegatarios y concesionarios, en concordancia con la ley. Art. 3.- FINES.- El fin principal es contribuir a garantizar el respeto al derecho colectivo de todo habitante a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. Son fines complementarios: 1. Precisar los mecanismos a ser utilizados en la aplicación de los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa establecidos por la ley. 2. Permitir a la autoridad pública, que tome una decisión de riesgo ambiental, conocer de manera fidedigna los criterios de la comunidad. 3. Contar con los criterios de la comunidad, como base de la gobernabilidad y desarrollo de la gestión ambiental. 4. Transparentar las actuaciones y decisiones que puedan afectar al ambiente, asegurando a la comunidad el acceso a la información disponible. TITULO III REGIMEN INSTITUCIONAL Art. 4.- DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE, CNDS Y DE LA COMISION NACIONAL DE COORDINACION DEL SISTEMA.- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, CNDS será el encargado de establecer, las directrices generales sobre los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa, que deban ser acogidas por las instituciones del Estado que conformen el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. La Comisión Nacional de Coordinación del Sistema será la responsable de apoyar al Ministerio del Ambiente en dar seguimiento a la adopción de los mecanismos establecidos en el presente instrumento. Art. 5.- DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTION AMBIENTAL, SNDGA.- Serán todas las autoridades públicas que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, y que deberán coordinar sus acciones a fin de evitar la duplicidad o fraccionamiento de los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa, y facilitar a la comunidad el acceso oportuno a la información disponible. Art. 6.- DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.- Como autoridad ambiental nacional y rectora del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, le corresponderá velar por el cumplimiento de los procedimientos previstos en este reglamento; y, sin que sea una enumeración taxativa, tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Ejecutar los procedimientos de participación y consulta previa en el ámbito de su competencia y velar por el cumplimiento de los mismos por parte de los órganos y entidades de la Función Ejecutiva que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. 2. Velar y coordinar el cumplimiento de los procedimientos de participación ciudadana y de consulta previa establecidos en la Ley de Gestión Ambiental y especialmente en este reglamento, a cargo de los órganos u organismos del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental pertenecientes al régimen seccional autónomo. 3. Asesorar y capacitar a las instituciones del Estado que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sobre la operación de los procedimientos regulados en este reglamento. 4. Desarrollar foros y programas de difusión y educación ciudadana, sobre los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa en materia ambiental. 5. Evaluar, en coordinación con la Contraloría General del Estado, los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa en materia ambiental, llevados a cabo por las instituciones del Estado del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. 6. Las demás que le correspondan en esta materia, acorde con la Ley de Gestión Ambiental. Art. 7.- DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTION AMBIENTAL.- Las instituciones del Estado del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental aplicarán los procedimientos aquí regulados a través de la dependencia técnica competente. TITULO IV DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Art. 8.- MECANISMOS.- Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana en la gestión ambiental sin que sean los únicos, los siguientes: a) Audiencias, asambleas y foros públicos de diálogo; b) Talleres de capacitación, difusión, educación y socialización ambiental; c) Campañas de difusión y concienciación a través de medios de comunicación; d) Comisiones ciudadanas asesoras y de vigilancia de la gestión ambiental; e) Participación a través de las entidades sociales y territoriales reconocidas por los Arts. 36 y 42 de la Ley Especial de Descentralización y Participación Social, y en especial mediante los mecanismos previstos en la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales; f) Todos los medios que permitan el acceso de la comunidad a la información disponible sobre actividades, obras, proyectos y decisiones que puedan afectar al ambiente; g) Los convenios, contratos o cualquier otro mecanismo jurídico que vincule a la comunidad con la ejecución de una actividad o prestación de un servicio en el marco de la gestión ambiental; h) Las acciones populares reconocidas constitucional y legalmente; i) Los mecanismos de información pública y de recolección y recepción de criterios previstos en el artículo 20 del Título I “Del Sistema Unico de Manejo Ambiental”, Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria; y, j) Los demás mecanismos que establezcan las leyes pertinentes. Las convocatorias a los espacios de participación ciudadana antes señalados, se realizarán por uno o varios medios de amplia difusión pública, que garanticen el acceso a la información principalmente de los directamente afectados, sin perjuicio del derecho colectivo que en materia ambiental poseen los habitantes del país. Art. 9.- ALCANCE DE LA PARTICIPACION CIUDADANA.- La participación ciudadana es un elemento trascendental de la gestión ambiental, que forma parte de sus distintas fases de la misma. En consecuencia, se integrarán principalmente durante: a) El diseño, aprobación y ejecución de políticas, normas, planes, programas y proyectos; b) La adopción de decisiones de riesgo ambiental; c) Las evaluaciones de impacto ambiental; y, d) La vigilancia o contraloría social. En todos y cada uno de los momentos antes mencionados, se priorizará la participación de representantes de las organizaciones sociales de primero y segundo grado. Art. 10.- REGULACION DE MECANISMOS.- Sin perjuicio de la observación y aplicación de las disposiciones previstas en este reglamento, las instituciones del Estado que sean parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, dentro del ámbito de sus competencias, podrán regular las particularidades de los mecanismos de participación ciudadana para la gestión ambiental, exclusivamente para complementarlos y adecuarlos a sus realidades específicas. TITULO V DE LA CONSULTA PREVIA Art. 11.- CLASES DE CONSULTA PREVIA.- Se reconocen dos clases: a) Consulta previa de preejecución; y, b) Consulta previa de ejecución. Su realización se sujetará a los procedimientos que se regulan en este reglamento, pudiendo ser complementados con el uso de otros mecanismos de la participación ciudadana en los términos previstos en el título anterior. Capítulo I DE LA CONSULTA PREVIA DE PREEJECUCION Art. 12.- AMBITO.- La consulta previa de preejecución se realizará como requisito para la toma de las siguientes decisiones de riesgo ambiental: 1. La aprobación de políticas, estrategias, planes y programas de alcance nacional, sectorial o seccional, que puedan impactar positiva o negativamente al ambiente. 2. Los reglamentos, instructivos, regulaciones y ordenanzas que, dentro del ámbito de su competencia, expidan en materia ambiental las instituciones del Estado del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. 3. Toda decisión que origine una afectación al conjunto o parte de los espacios naturales que conforman el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. 4. Cualquier otra decisión que pueda originar un riesgo sobre el ambiente, de acuerdo a un análisis ambiental preliminar realizado acorde con el instructivo que consta como anexo de este reglamento. Art. 13.- INFORMACION NECESARIA Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.- No puede iniciarse el procedimiento de consulta previa de preejecución, sin que la autoridad competente cuente con la información necesaria para ponerla a disposición de la comunidad y permitir que ésta emita sus criterios. Dicha información debe ser generada por la autoridad competente a partir de estudios de preejecución o de un análisis ambiental preliminar. Los resultados de estos estudios o del análisis ambiental preliminar también servirán de fundamento para definir el nivel de riesgo ambiental y, en consecuencia, la necesidad de hacer o no la consulta previa de preejecución. Una copia certificada de estos resultados, será remitida y notificada al Ministerio del Ambiente. Si del resultado de estos estudios o del análisis ambiental preliminar se desprende que no hay riesgo ambiental, previo a adoptar la decisión, la autoridad competente esperará el informe favorable o las observaciones del Ministerio del Ambiente, en el término de quince días de realizada la notificación de los mismos. Art. 14.- AUTORIDAD COMPETENTE.- Las instituciones del Estado del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, que deban adoptar una decisión a las que se refiere el artículo 12 de este reglamento, serán las autoridades competentes para realizar la respectiva consulta previa de preejecución, y el Ministerio del Ambiente actuará acorde a lo previsto en el artículo 6, numerales 1 y 2 de este reglamento. Para el efecto, la autoridad competente designará un órgano coordinador como responsable técnico y operativo de la organización y ejecución del procedimiento de la consulta previa de preejecución. En el caso del Ministerio del Ambiente, dirigirán este órgano, en forma conjunta, el Director de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y el Director de Planificación o sus delegados, y los acompañará un técnico de la Dirección competente para la temática que aborda la decisión de riesgo ambiental. Para el caso de los gobiernos seccionales autónomos, el responsable técnico que actúe como órgano coordinador será designado acorde a sus propias políticas y normas seccionales. Art. 15.- FUNCIONES DEL ORGANO COORDINADOR.- El órgano coordinador será responsable de las siguientes funciones: a) Abrir y manejar el expediente administrativo que sustente la realización de la consulta previa; b) Organizar y conducir las diferentes actividades que implica la realización de la consulta; c) Gestionar la coordinación con las demás autoridades nacionales, sectoriales y seccionales que, por el ámbito de la decisión de riesgo ambiental que se pretenda tomar, sean competentes; d) Elaborar el informe final del procedimiento de consulta previa que servirá para la toma de la decisión de riesgo ambiental; y, e) Todas las demás que aseguren el oportuno y efectivo cumplimiento de este procedimiento. Art. 16.- CONSULTADOS.- Sin perjuicio del derecho colectivo que garantiza a todo habitante la intervención en cualquier procedimiento de consulta previa en la preejecución, la consulta se dirigirá prioritariamente a la comunidad que puede ser afectada; es decir, aquella asentada en el área de influencia de la respectiva decisión de riesgo ambiental. En dicha área de influencia, aplicando el principio de representatividad, se buscarán los criterios de: 1. Las autoridades de la junta o juntas parroquiales existentes. 2. Las autoridades de los gobiernos seccionales, dependiendo del caso. 3. Las organizaciones indígenas, afroecuatorianas o comunitarias de segundo y tercer grado, legalmente constituidas. 4. Las federaciones, asociaciones y gremios de la sociedad civil y sectores productivos legalmente constituidos. 5. Las organizaciones no gubernamentales ambientales y de derechos humanos. 6. Los representantes de los medios de comunicación local. 7. Los representantes de los demás espacios representativos. 8. Todas las personas que se hayan registrado luego de la convocatoria a la consulta. En caso de que la decisión de riesgo ambiental, por su repercusión geográfica, social o económica, tenga una influencia nacional, además de contar con los antes enlistados, se acudirá a los representantes nacionales de las organizaciones y entidades antes enumeradas. Art. 17.- FORMALIZACION DEL PROCEDI-MIENTO.- A partir de los resultados de los estudios o del análisis ambiental preliminar a los que se refiere el Art. 13 de este reglamento, la máxima autoridad del organismo que deba tomar una decisión de riesgo ambiental, formalizará el cumplimiento del procedimiento de consulta previa de preejecución, mediante la expedición de una resolución motivada. La resolución incluirá los siguientes puntos: a) Los antecedentes técnicos, legales e institucionales que sustenten el interés para la toma de la decisión; b) El objetivo general y los objetivos específicos de la decisión a ser tomada; c) La identificación del área de influencia de la decisión y de la comunidad directamente afectada; y, d) La disposición al órgano coordinador de organizar y llevar a cabo el procedimiento. El órgano coordinador abrirá un expediente donde recopilará toda la información y documentos relacionados con la decisión de riesgo ambiental. Definirá un plan de trabajo donde se caracterizará, entre otros, el área de influencia, el mapa de actores directa e indirectamente afectados, los pasos, plazos y demás requerimientos que se deban observar para la facilitación del procedimiento. Si el órgano coordinador, basado en las características del tema y población objeto de la consulta, estima necesario contar con facilitadores externos, elaborará los términos de referencia para tal efecto, una lista corta de al menos tres candidatos y solicitará a la máxima autoridad iniciar el proceso de contratación, procurando seleccionar uno de ellos para la Etapa I y otro para las etapas II y III. Art. 18.- PROCEDIMIENTO.- Toda consulta previa de preejecución, salvo el caso previsto en la letra a) del artículo 20 de este reglamento, cumplirá con las siguientes fases: ETAPA I: Transferencia de información y capacitación ETAPA II: Recepción de criterios y sistematización ETAPA III: Diálogo Art. 19.- ETAPA I: TRANSFERENCIA DE INFORMACION Y CAPACITACION.- El objetivo de esta fase será asegurar que los consultados reciban y entiendan adecuadamente la información que sirve de base para la decisión de riesgo ambiental. Para ello, se dedicará especial énfasis a la sistematización de dicha información y a la capacitación sobre el manejo de la misma; para lo cual, en el edificio matriz de la autoridad u organismo que realiza la consulta, se establecerá una oficina de información y atención permanente, mientras dure el procedimiento. Sobre la base de la información de los estudios ambientales correspondientes, y dependiendo del nivel de riesgo de la decisión ambiental a tomar, la autoridad ambiental mediante una resolución motivada, podrá decidir que se realice una o más audiencias públicas de capacitación, en cuyo caso se procederá a su convocatoria pública siguiendo los siguientes parámetros: 1. Convocatoria: Incluirá el extracto que resume las características de la decisión de riesgo ambiental, así como el lugar, fecha, hora y metodología a seguir en la audiencia pública de información. Se realizará en forma simultánea, por lo menos a través de los siguientes medios: Una publicación de la convocatoria en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional y otra a nivel local. Publicación a través de una página web oficial. Publicación del extracto en las carteleras de las gobernaciones provinciales y gobiernos seccionales autónomos y gobernaciones del área de influencia. Envío de comunicaciones escritas a los representantes de los sectores sociales del área de influencia, observando lo dispuesto en el artículo 16 de este reglamento. 2. Audiencia pública de información y capacitación: En un plazo no menor a siete días después de la fecha de la convocatoria por la prensa, se realizará la audiencia pública de información y capacitación. El órgano coordinador y el facilitador se asegurarán de que el lugar y fecha de la audiencia sean los más apropiados para facilitar la asistencia de la comunidad y sus representantes. La audiencia pública servirá principalmente para capacitar y poner en conocimiento de la comunidad, directa e indirectamente afectada, la información más relevante sobre la decisión de riesgo ambiental que se pretende tomar; así como, para recibir sus criterios preliminares y hacer las aclaraciones del caso. Para tal efecto los facilitadores definirán la agenda y las metodologías más adecuadas para el cometido antes expuesto, observando de manera particular, aspectos de la cultura local y lengua nativa de la población del área de influencia. Complementariamente, se aprovechará esta audiencia para hacer un registro de los sectores sociales, cuyos representantes serán invitados directamente para las próximas audiencias previstas en el procedimiento; así como, conformar de entre los asistentes una comisión ciudadana de vigilancia, en los términos previstos en el Título VI de este reglamento. Art. 20.- ETAPA II: RECEPCION DE CRITERIOS Y SISTEMATIZACION.- Esta fase tiene como objetivo conocer los diferentes criterios de la comunidad consultada y comprender el sustento de los mismos, a fin de sistematizarlos como insumo para la fase de diálogo y/o para la toma de la decisión de riesgo ambiental. Para este cometido, se realizará una audiencia pública, a la que serán convocados por escrito los actores sociales que consten en el registro abierto en la Oficina de Información y/o en la audiencia de información. La audiencia pública de recepción de criterios se realizará con no menos de diez días hábiles de diferencia de la audiencia de información. Durante la audiencia, el facilitador elaborará una matriz que permita visualizar a todos los asistentes el conjunto de observaciones y aspectos destacados por los actores presentes. Inmediatamente después de esta audiencia, dicha matriz se anexará al acta que se levantará, buscando que sea lo más fidedigna posible. Al menos una copia de éstas se pegarán en lugar donde se realice la audiencia y otra se pondrá a revisión de cualquier habitante en la Oficina de Información. Esta fase concluirá con el análisis que, con base a los criterios recogidos y sistematizados, hará el órgano coordinador, el facilitador y el o los funcionarios técnicos de la autoridad consultante. Para el análisis, se contará también con los criterios recibidos por escrito antes, durante o después de la audiencia de recepción, siempre y cuando se presenten hasta setenta y dos horas antes de la fecha de realización de la audiencia pública de diálogo. De este análisis se extraerán las aclaraciones de las observaciones planteadas, así como las potenciales respuestas a las preocupaciones más relevantes de la comunidad. Sobre la base de este análisis, la autoridad competente, en el término de 5 días, decidirá motivadamente: a) Concluir el proceso de consulta y disponer que el órgano coordinador elabore el informe final, en la medida en que se hayan aclarado las inquietudes o preocupaciones de la comunidad y conforme a las especificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 22, para la adopción de la decisión de riesgo ambiental; o, b) Convocar a la audiencia de diálogo a la que se refiere el artículo 21. Art. 21.- ETAPA III: DIALOGO.- Esta fase tiene como objetivo analizar y aclarar las observaciones y preocupaciones, recogidas en la fase anterior, con los representantes de la comunidad. Además, se buscará, identificar las alternativas con las que se contará en forma previa a la adopción de la decisión de riesgo ambiental. La actividad principal de esta fase es la audiencia pública de diálogo. Se realizará con una diferencia no menor a siete días, desde la fecha de la audiencia de la fase anterior. En esta audiencia se priorizará, por una parte, la exposición que hará el facilitador del análisis y aclaraciones realizadas a las observaciones planteadas; y, por otra, el foro conducido hacia el establecimiento de un acuerdo general o, en su defecto, a la determinación de las alternativas identificadas por la comunidad. Durante la audiencia se levantará un acta que de fe de estos aspectos; preferiblemente suscrita por los asistentes al evento, y se dará a conocer de la misma forma prevista para la fase anterior. Art. 22.- RESULTADOS DE LA CONSULTA.- Concluido el proceso de la consulta, dentro de un término de cinco días contados desde la fecha de la última audiencia, el facilitador presentará al órgano coordinador un informe con los resultados de la misma en el que se detallen sistemáticamente los criterios, acuerdos, observaciones o alternativas identificados con la comunidad, y sus respectivas motivaciones. Sobre la base del informe de resultados de la consulta presentada por el facilitador y con el apoyo de los funcionarios técnicos competentes, el órgano coordinador elaborará y presentará al representante máximo de la autoridad competente su informe final en el cual se especifiquen: Las actividades más relevantes del procedimiento de consulta seguido. Los acuerdos alcanzados y la explicación técnica de la forma en que han de incidir en la decisión de riesgo ambiental. Las alternativas identificadas sobre los aspectos en los que no se llegó a un acuerdo y la recomendación concreta para acoger una o más de ellas, o para mantener la versión original de la decisión, con los correspondientes sustentos técnicos, económicos, jurídicos y sociales, debidamente desarrollados. Se anexará al informe, el expediente foliado y ordenando con la respectiva documentación de soporte de la consulta realizada. Art. 23.- ADOPCION DE LA DECISION DE RIESGO AMBIENTAL.- Con el informe final del órgano coordinador, la instancia o representante máximo de la autoridad competente, dentro del término de quince días, lo aprobará o de ser necesario, solicitará al órgano coordinador realizar las aclaraciones o ampliaciones al mismo. En caso de que, cumplido ese lapso, se produjera silencio administrativo de la autoridad competente, se entenderá que el informe ha sido aprobado, de conformidad con la ley. Aprobado el informe, la autoridad competente incorporará los criterios, acuerdos y alternativas recomendadas en el mismo, dentro de la correspondiente decisión de riesgo ambiental. Capítulo II DE LA CONSULTA PREVIA DE EJECUCION Art. 24.- AMBITO.- La consulta previa de ejecución se desarrolla en el marco del procedimiento “De la Evaluación de Impacto Ambiental y del Control Ambiental”, del Capítulo II, Título III de la Ley de Gestión Ambiental y de su respectiva reglamentación prevista en el Art. 20, Título I “Del Sistema Unico de Manejo Ambiental”, SUMA, del Libro VI “De la Calidad Ambiental”, contenidos en el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria. En consecuencia, las disposiciones del presente reglamento complementan y precisan la aplicación de los preceptos previstos en el citado artículo del SUMA, y son de obligatoria observancia para el otorgamiento de la licencia ambiental a toda actividad o proyecto. Art. 25.- INFORMACION NECESARIA Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.- La consulta previa de ejecución se realizará en el momento descrito como punto a.2 de la letra a) del artículo 20, Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria. En consecuencia, será procedente previo a la presentación del estudio de impacto ambiental a la autoridad ambiental de aplicación responsable. No obstante, esta última vigilará que el promotor incluya los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental, las formalidades exigidas en el penúltimo párrafo del artículo 17 de este reglamento. Para realizar la consulta, se pondrá a disposición de la comunidad el borrador final del estudio de impacto ambiental. Art. 26.- AUTORIDAD COMPETENTE.- El desarrollo de la consulta previa de ejecución le corresponde al Ministerio del Ambiente y a las autoridades ambientales de aplicación responsables, una vez cumplido el procedimiento de su acreditación. La responsabilidad operativa de la organización del procedimiento de consulta recaerá en facilitadores independientes, seleccionados por la autoridad ambiental de aplicación responsable de una lista corta de al menos tres candidatos preseleccionados por el promotor de la actividad o proyecto. Dicha lista junto con las respectivas hojas de vida y soportes documentales, será incluida en la presentación de los términos de referencia del estudio de impacto ambiental ante la autoridad ambiental de aplicación responsable; pudiendo esta última, solicitar una nueva lista de candidatos, en caso de no haber conformidad con la idoneidad e independencia de la primera que se haya presentado. Art. 27.- CONSULTADOS.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 del Reglamento del SUMA y complementariamente a los criterios allí establecidos, para la identificación de la comunidad a ser consultada, se aplicará lo dispuesto por el artículo 16 del presente reglamento. Art. 28.- PROCEDIMIENTO.- El objetivo del procedimiento de consulta previa de ejecución es el de informar adecuadamente a la comunidad, especialmente a la del área de influencia de un determinado proyecto o actividad, acerca de las variables ambientales relevantes de sus respectivos estudios de impacto ambiental y planes de manejo, a fin de recibir y contar con sus criterios como requisito para el otorgamiento de la licencia ambiental. Para alcanzar este objetivo, el procedimiento a seguir será el previsto en los artículos 20, 21 y 22 de este reglamento. Para el caso del análisis y del informe final al que se refieren los dos últimos párrafos de la letra a) del artículo 20, actuarán el facilitador y el promotor. La responsabilidad de la coordinación operativa del procedimiento recaerá sobre los facilitadotes. Art. 29.- RESULTADOS DE LA CONSULTA PREVIA DE EJECUCION.- Realizado el procedimiento de consulta, el facilitador elaborará su informe en los términos señalados por el primer párrafo del artículo 22 de este reglamento. Basado en el informe del facilitador, el promotor del proyecto o actividad incluirá en los estudios de impacto ambiental, las modificaciones resultantes de los acuerdos alcanzados con la comunidad. Para el caso de las alternativas identificadas en el informe del facilitador, sobre aspectos en los que no hubo acuerdo con la comunidad, el promotor incluirá su recomendación sobre la alternativa más apropiada, sustentándola en criterios técnicos, económicos, jurídicos y sociales. La autoridad decidirá el acoger la alternativa recomendada por el promotor u otra contemplada en el informe de la facilitación de la consulta. Junto a los estudios de impacto ambiental, con las modificaciones resultantes de la consulta, el promotor presentará a la autoridad ambiental de aplicación responsable el respectivo informe del facilitador, las alternativas recomendadas por el promotor y el expediente foliado y ordenando con la respectiva documentación de soporte de la consulta realizada. Cumplido esto, la autoridad seguirá el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento del SUMA. Capítulo III FACILITACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA Art. 30.- FACILITADORES.- Sin perjuicio de la potestad del organismo público competente para la organización y desarrollo del procedimiento de consulta previa, la facilitación de la misma podrá ser llevada por personas naturales o jurídicas que acrediten experiencia en procesos de participación ciudadana y manejo de relaciones comunitarias. Sin perjuicio de otras que se definan en sus respectivos términos de referencia, son funciones de los facilitadores: 1. Recopilar y sistematizar adecuadamente la información necesaria y disponible sobre la decisión de riesgo ambiental, a fin de canalizarla hacia la comunidad. 2. Diseñar y desarrollar las metodologías técnica y socialmente más apropiadas para asegurar la adecuada transferencia de información a la comunidad, recoger sus criterios y en lo posible viabilizar los acuerdos sobre los aspectos más relevantes de la decisión de riesgo ambiental. 3. Elaborar los informes parciales y final de su facilitación, incluyendo todas las recomendaciones necesarias y precisas para la autoridad competente de la realización de la consulta. 4. Desarrollar las actas, matrices de discusión y otros insumos necesarios, que permitan reflejar las observaciones, alternativas y resultados encontrados en las respectivas audiencias y reuniones con la comunidad. 5. En función del conocimiento de las condiciones de la decisión de riesgo ambiental y las observaciones de la comunidad, mediar en la respectiva discusión y proponer alternativas viables para todos los actores involucrados. Se incluirá, como parte del respectivo contrato de facilitación, la declaración bajo juramento del facilitador de no tener relación de parentesco, de trabajo, de comercio o de carácter político partidista, con los funcionarios que representan a la autoridad competente para el procedimiento de consulta o con el promotor de la actividad o proyecto. Para el caso de la consulta previa de preejecución, los servicios de facilitación serán contratados por el organismo público que realice la consulta, con base a los términos de referencia que elabore para este efecto el órgano coordinador. En el caso de la consulta de ejecución, los términos de referencia del facilitador se incluirán dentro de los términos de referencia del respectivo estudio de impacto ambiental de una actividad o proyecto propuesto. Art. 31.- REGISTRO DE ENTIDADES FACILITADORAS.- A fin de facilitar el proceso de selección de facilitadores del procedimiento de consulta previa, el Ministerio del Ambiente mantendrá un registro de personas naturales y/o jurídicas que presten dichos servicios, que estarán a disposición del público en la respectiva página web de esta entidad, cuidando que cumplan los siguientes requisitos: a) No ser partícipe de grupos económicos y/o políticos del país; b) No haber participado antes, durante o posteriormente a la realización de la obra o proyecto; c) Preferentemente del área de influencia o con probado conocimiento de dicha área; y, d) Destrezas de comunicación para el manejo de aspectos como la cultura y otros rasgos característicos de la comunidad directamente afectada. El registro será actualizado periódicamente y difundido hacia las autoridades del SNDGA. El no constar en este registro no será impedimento para la contratación de un facilitador, si se ajusta a los requisitos antes indicados. TITULO VI DE LA VIGILANCIA CIUDADANA Art. 32.- ESPACIOS DE VIGILANCIA CIUDADANA.- Con el fin de velar y exigir rendición de cuentas a la gestión ambiental, los organismos del SNDGA deben promover la creación de comisiones, asociaciones u otros espacios similares que actuarán en los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa previstos en este reglamento. Art. 33.- COMISION DE VIGILANCIA EN LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA.- La comisión de vigilancia ciudadana, a la que se refiere el Art. 19 de este reglamento, se integrará con al menos tres miembros elegidos por la comunidad en la primera audiencia pública, o si fuera el caso, completada inmediatamente después de la misma. Para formalizar la conformación de este espacio, los miembros suscribirán un acta pública de aceptación a esta designación, cuya copia certificada deberá ser remitida a la máxima autoridad del organismo que realice la consulta. Las funciones de este órgano serán: 1. Vigilar que la decisión de riesgo ambiental sea adoptada asegurando que se aplicarán los instrumentos técnicos necesarios para prevenir y mitigar los impactos ambientales y la afectación al derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. 2. Monitorear y observar los mecanismos de ejecución de la decisión de riesgo ambiental. 3. Informar mediante talleres o asambleas comunitarias sobre el estado de ejecución de la decisión de riesgo ambiental. 4. Cuando sea del caso, exigir el oportuno cumplimiento de los procedimientos y acuerdos alcanzados con la comunidad. 5. Las demás que sean necesarias en mérito a cumplir con el objetivo de su creación. Para el cumplimiento de su cometido, el organismo que realizó la consulta garantizará el acceso oportuno a toda la información que requiera esta comisión, con relación a la temática de la decisión de riesgo ambiental, y facilitará, en la medida de sus posibilidades, espacios y medios para la realización de los talleres o asambleas comunitarias antes referidos. Art. 34.- EXISTENCIA DE LA COMISION.- La comisión de vigilancia, creada en el marco del procedimiento de consulta previa de preejecución, será considerada como base para los espacios similares que deban conformarse en los procedimientos de consulta previa de ejecución que se deriven de la primera. Adoptada y concluida la ejecución de la decisión de riesgo ambiental, la comisión deberá convocar a una asamblea comunitaria, donde presentará su informe final de labores. En la misma asamblea, dependerá de la comunidad la permanencia o terminación del funcionamiento de este espacio. TITULO VII DEL FINANCIAMIENTO Art. 35.- COSTOS DE LA CONSULTA PREVIA.- El costo del desarrollo del procedimiento de consulta previa de preejecución será cubierto por la entidad interesada en adoptar la decisión de riesgo ambiental. En el caso de la consulta previa de ejecución, sin perjuicio de la atribución y derecho de supervisión que tiene el Ministerio del Ambiente o la autoridad ambiental de aplicación responsable, los costos formarán parte de los que implique la elaboración de los estudios de impacto ambiental que están a cargo del promotor del proyecto o actividad. Art. 36.- PLANIFICACION DE COSTOS.- En función de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Gestión Ambiental, corresponde a todas las instituciones del Estado que integran el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, SNDGA, prever en sus planes anuales de operación y presupuestos, como parte del rubro ambiental, un porcentaje razonable aproximado para financiar procedimientos de participación ciudadana y consulta previa. Art. 37.- OTRAS FUENTES.- Con el fin de financiar los costos que demanden los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa, los organismos del SNDGA deberán gestionar los recursos necesarios, utilizando mecanismos económicos acorde con lo previsto en los artículos 34, 36, 37 y 38 de la Ley de Gestión Ambiental. TITULO VIII DE LAS GARANTIAS DE CUMPLIMIENTO Art. 38.- INEJECUTABILIDAD Y NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, la decisión de riesgo ambiental, así como los actos y contratos que se deriven de la misma, serán inejecutables y estarán viciados de nulidad si no cumplen con una o más de las fases y los requisitos del procedimiento de la consulta previa regulado en este reglamento. Los perjuicios que causen a terceros se hallan sujetos a la responsabilidad que establece la Constitución en los artículos 20 y 91. Art. 39.- IMPOSICION DE SANCIONES.- El incumplimiento del procedimiento de consulta previa, por parte de una autoridad o funcionario público, está sujeto a los procedimientos y sanciones que establece la Ley de Gestión Ambiental y demás leyes que apliquen a cada autoridad. Art. 40.- FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION DE RIESGO AMBIENTAL.- La falta de motivación expresa, parcial o total, de la decisión de riesgo ambiental, con relación a los criterios vertidos por la comunidad en el procedimiento de consulta previa, acarreará la inejecutabilidad de tal decisión en los términos señalados por el segundo párrafo del artículo 28 de la ley. La motivación será realizada a partir de criterios técnicos, jurídicos, económicos y sociales. TITULO IX DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y AFROECUATORIANOS Art. 41.- PROCEDIMIENTO PARA PUEBLOS INDIGENAS Y AFROECUATORIANOS.- Los procedimientos de participación ciudadana y de consulta previa, regulados por este reglamento, se aplicarán sin perjuicio del régimen especial que otorgan los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de la República a los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos. De existir un procedimiento legal especial de participación y consulta para dicha disposición constitucional, prevalecerá sobre el presente reglamento. En el caso de estas nacionalidades, los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa que se realicen en virtud de decisiones de riesgo ambiental que puedan afectar todo o parte de sus tierras ancestrales, se deberá respetar y observar sus formas culturales y de organización, así como los derechos que les han sido reconocidos por los instrumentos internacionales vigentes. DISPOSICIONES GENERALES Art. 42.- LIMITACIÓN.- Este instrumento no regula el procedimiento del consentimiento fundamentado previo, previsto en diferentes instrumentos internacionales que en materia ambiental ha ratificado el Estado Ecuatoriano, ni el procedimiento de consulta para acceso a recursos genéticos que posean un componente de conocimientos tradicionales. Art. 43.- CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- En caso de conflictos de competencia, la dirimencia se resolverá de acuerdo a lo previsto en el Art. 9, letra g) de la Ley de Gestión Ambiental y a los procedimientos establecidos en el Título I “Del Sistema Unico de Manejo Ambiental” del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- El Reglamento de Consulta y Participación para la Realización de Actividades Hidrocarburíferas, previsto en el Decreto Ejecutivo No. 3401 de 2 de diciembre del 2002, y demás reglamentos sectoriales vigentes, que contemplen disposiciones contrarias a los procedimientos de participación ciudadana y consulta previa contenidos en este reglamento, se ajustarán y respetarán las disposiciones contempladas en este reglamento, en lo que fuere pertinente. SEGUNDA.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Ministra del Ambiente. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de octubre del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública. ANEXO INSTRUCTIVO PARA PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA PREVIA DE PRE EJECUCION DE POLITICAS, PROGRAMAS, PLANES, ESTRATEGIAS O NORMAS (PPPEN) CON POTENCIAL EFECTO AMBIENTAL Y DETERMINACION DE LA NECESIDAD DE CONSULTA PREVIA DE PRE EJECUCION 1. Introducción La propuesta de reglamento a la Ley de Gestión Ambiental en lo concerniente a la Consulta Previa (CP), mantiene abierta la posibilidad de realizar consultas respecto a acciones que podrían afectar el ambiente, sin que necesariamente estén plasmadas en un proyecto o diseñadas como tal. El proceso de consulta previa es legítimo social, política y jurídicamente. Además contribuye a construir bases de preocupación y participación sociales, con el ánimo de transparentar y darle equidad a las decisiones estratégicas y fundamentales de un Estado. Es una estrategia de gobernabilidad sectorial, que bien llevada, eleva el debate ambiental a las esferas del desarrollo sostenible. Antes de iniciar un proceso de consulta previa de una PPPEN (Política, Programa, Plan, Estrategia o Norma) debe establecer claramente la pertinencia del mismo. La pertinencia de un proceso de consulta previa debe considerar el análisis de información desde fuentes confiables. La consulta previa debe también ser objetiva desde su concepción y considerar en su análisis tanto a los impactos negativos, como a los positivos y a otros fuera del sector ambiental. Un proceso de consulta previa debe ser considerado antes de la oficialización de: a) Planes de desarrollo y planes estratégicos provinciales o cantonales; b) Planes de desarrollo y planes estratégicos de instituciones del estado, particularmente instituciones autónomas vinculadas directamente con el manejo de recursos naturales y ambiente, tales como: o Corporaciones regionales de desarrollo (CEDEGE, CRM, PREDESUR,. CREA, CODERECO, CORSINOR, CODERECH, CODELORO, CORSICEN). o SESA. o INIAP. o ECORAE. o COPEFEN. o CORPECUADOR; c) Políticas sectoriales (en particular de agricultura; energía y minas; bienestar social; y, ambiente); d) Políticas nacionales de ajuste estructural que supongan efectos sobre el manejo de recursos naturales (reducción del tamaño del Estado que afecte al control forestal o de tráfico de vida silvestre, control del tráfico de productos químicos peligrosos, control en la importación/comercialización de insumos agrícolas); e) Políticas nacionales de diversificación de producción y/o exportaciones; f) Políticas, planes o programas de eliminación de subsidios a combustibles y energía eléctrica; y, g) Planes de incentivo para el uso y/o instalación de nuevas fuentes de energía, no necesariamente renovable. 2. Procedimiento El proceso completo de consulta previa tiene dos ETAPAS. La primera supone la caracterización de la PPPEN y lleva a la decisión de empezar o no un proceso de consulta previa de preejecución. En esta etapa se emplean la “ficha de identificación” y las matrices 1 y 2 de caracterización de la PPPEN. El análisis de estas matrices, resulta en la decisión de llevar a cabo o no un proceso de consulta previa de una PPPEN. Para que una PPPEN llegue a ser tratada en un proceso de consulta previa deberá cumplir con las tres siguientes condiciones: 1. Tener un alcance cantonal, provincial, regional o nacional. 2. Presentar beneficios o impactos presupuestos para más de 10 mil personas. 3. Tener una inversión de fondos públicos, privados o ambos en un monto mayor a 8.500 salarios mínimos vitales. La segunda etapa implica la colección y análisis de información que será puesta a consideración de los interesados/afectados en la PPPEN y soporta la operativización del proceso de consulta previa. También implica el uso de matrices. A continuación se presentan las matrices y el procedimiento en las dos etapas. ETAPA 1: TOMA DE DECISION DE EMPEZAR O NO UN PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE PREEJECUCION Para esta etapa deben emplearse la ficha de identificación de la PPPEN y las matrices 1 y 2 que son para caracterizar la PPPEN. FICHA DE IDENTIFICACION NOMBRE DE LA POLITICA, PROGRAMA, PLAN, ESTRATEGIA O NORMA (PPPEN): OBJETIVO DEL PPPEN: MOTIVACION/JUSTIFICACION DE LA PPPEN (no más de 500 palabras): COMPONENTES/OBJETIVOS ESPECIFICOS/ OBJETIVOS ESTRATEGICOS/DIRECTRICES ESTRATEGICASMETAS FECHAS DE ELABORACION DE LA PPPEN: POSIBLE FECHA DE OFICIALIZACION: INSTITUCION/ES RESPONSABLE/ES: PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONSTRUCCION DEL PPPEN: (se escribe se han dado o no eventos de participación y consulta para la elaboración de la PPPEN, se debe citar fechas y actores participantes) ALCANCE JURISDICCIONAL: (se escribe el alcance político administrativo y de otra índole que podría tener la PPPEN) PRESUPUESTO GLOBAL PARA LA EJECUCION DE LA PPPEN: (se escribe el presupuesto) ORGANISMO PROMOTOR: (nombre del organismo que lidera la implementación de la PPPEN) PERSONA CONTACTO Y DIRECCIONES: (se escribe el nombre de quien será contacto de darse el proceso de consulta previa) MATRIZ 1 PPPEN (plan, programa, política, estrategia o norma) ORIGEN DE LA PPPN MARCO REFERENCIAL FUENTES Se identifica el nombre de la PPPEN real, oficial o supuesto. Explicar cuál es el origen del PPPN y sus razones políticas, sociales, económicas o de otra índole. Se deben utilizar cifras preferentemente, para describir las razones. Se identifica el marco de acción (gubernamental o privado) en el que se basa la PPPEN (p.e. Reforma del Sector Energético, Plan de Gobierno, Plan de Desarrollo Jurisdiccional). Se escriben las fuentes desde donde se obtuvo la información consignada en la columna anterior. PROMOTOR QUE LLENA LA MATRIZ: FECHA: SECTOR O SECTORES GUBERNAMENTALES INVOLUCRADOS EN LA PPPEN: SECTOR O SECTORES PRIVADOS INVOLUCRADOS: FINANCISTA: MATRIZ 2 PPPEN: OBJETIVO DEL PPPEN: Problemas que soluciona la PPPENDescriptores numéricos del problemaEfectos sociales de los problemasBeneficiarios y magnitudesFuentesPresupuesto estimado Se escribe un solo problema a ser solucionado por la PPPEN en cada casilla. Se citan las CIFRAS que describen / evidencian el problema. Se redactan los efectos sociales alertados, supuestos, potenciales o posibles, derivados de los problemas descritos en las columnas anteriores. Se coloca el número de personas beneficiadas, la forma (en cifras) en que lo serán, el sector al que se pertenecen y su ubicación. Se colocan las fuentes de donde se obtuvo la informa-ción. PROMOTOR QUE LLENA LA MATRIZ: FECHA: SECTOR O SECTORES GUBERNAMENTALES INVOLUCRADOS EN LA PPPEN: SECTOR O SECTORES PRIVADOS INVOLUCRADOS: FINANCISTA: ETAPA 2 OPERATIVIZACION DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA Si el análisis de las matrices anteriores señala que es preciso iniciar un proceso de consulta previa, la colección de información complementaria cumplirse empleando las matrices 3, 4 y 5. MATRIZ 3 PPPEN: OBJETIVO DE LA PPPEN: ProblemasAlternativas estudiadasRazones de su descarte (insistir en cifras y fechas) Se escriben los problemas identificados en la matriz 2Se colocan las alternativas que se estudiaron para la solución de los problemas Se describen las razones por las cuáles no fueron consideradas insistiendo en cifras y fechas con sus respectivas fuentes. Las razones pueden ser sociales, económicas o de otro origen. Problema 1: Problema n: PROMOTOR QUE LLENA LA MATRIZ: FECHA: SECTOR O SECTORES GUBERNAMENTALES INVOLUCRADOS EN LA PPPEN: SECTOR O SECTORES PRIVADOS INVOLUCRADOS: FINANCISTA: Proyecto de Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental sobre Participación Ciudadana y Consulta Previa (Versión Final 27.02.06 MATRIZ 4 PPPEN: PLAN DE DESARROLLO PROVINCIAL DE PASTAZA OBJETIVO DE LA PPPEN: Propuesta de la PPPENEfectos / Impactos positivos esperados y magnitudes (cifras)Efectos / impactos negativos esperados y magnitudes (cifras)FuenteAnálisis de interrelaciones Se escribe lo que propone la PPPEN en concreto, por sector, componente u objetivo, Se cita la fuente que se utilizó para el análisisSe describen las posibles relaciones causales y de efecto, sinérgicas o antagónicas que pudieran resultar de la implantación de la PPPEN en el ambiente Componente 1 (u objetivo 1). Componente n. PROMOTOR QUE LLENA LA MATRIZ: FECHA: SECTOR O SECTORES GUBERNAMENTALES INVOLUCRADOS EN LA PPPEN: SECTOR O SECTORES PRIVADOS INVOLUCRADOS: FINANCISTA: Proyecto de Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental sobre Participación Ciudadana y Consulta Previa (Versión Final 27.02.06 MATRIZ 5 PPPENS: OBJETIVO DE LA PPPEN: Efectos / impactos negativos esperados sobre el ambienteReferenciaAnálisis analógico y fuentesInformación adicional relevante / soluciones potenciales a ser incorporadas en el PPPEN Se escriben los mismos efectos e impactos señalados en la matriz 4Se citan las fuentes de donde se obtuvo la información para el análisisSe realiza un análisis comparativo del efecto registrado, documentado y reportado de estos impactos, en otros ámbitos políticos, jurídicos, jurisdiccionales o geográficos Impacto 1. Impacto n. Efectos / impactos negativos esperados sobre los modos de vida de la población Impacto X. Impacto y. PROMOTOR QUE LLENA LA MATRIZ: FECHA: SECTOR O SECTORES GUBERNAMENTALES INVOLUCRADOS EN LA PPPEN: SECTOR O SECTORES PRIVADOS INVOLUCRADOS: FINANCISTA: Todas esta información deberá ser presentada por el promotor de la PPPEN a los actores interesados, beneficiados y afectados.

Decreto Nº 1.897 - Reglamento de la participación ciudadana y consulta previa en la gestión ambiental · Nelum