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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 1.583 - Reglamento de aplicación de la Ley Nº 42, que modifica la Ley de Hidrocarburos

صدر في 2006-06-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
oil, exploration, environmental planning, contracts, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, institution, authorization/permit, policy/planning, governance
الفئات
energy

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  1. Art. 1.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: "Convenios Unificados": Son los Convenios Operacionales de Explotación Unificada suscritos entre las compañías contratistas y Petroecuador o una de sus filiales, accesorios a los Contratos de Participación suscritos entre las mismas partes. "Ley Reformatoria": Es la Ley Nº 42-2006, Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 257 de 25 de abril del 2006. "Precio de Referencia": Es el precio promedio ponderado por volumen que se registró durante un mes calendario de ventas directas del petróleo Crudo Oriente o Crudo Napo, según corresponda, realizadas por PETROECUADOR al contado. Este precio deberá ser ajustado aplicando la respectiva calidad API promedio del mes de cálculo. Estos datos son reportados mensualmente por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  2. Art. 2.- La participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos en los Contratos de Participación para la Exploración de Hidrocarburos y la Explotación de Petróleo Crudo, suscrito con el Estado Ecuatoriano por intermedio de PETROECUADOR, corresponde al menos al 50% de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio mensual efectivo de venta FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de venta vigente a la fecha de la suscripción de los referidos Contratos de Participación, ajustado en base al índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de América del respectivo mes, publicado por el Banco Central del Ecuador y multiplicado por el número de barriles producidos por cada contratista.

  3. Art. 3.- La Participación del Estado, conforme el artículo 2 de la ley reformatoria, regirá también para los Convenios Operacionales de Explotación Unificada, que sean accesorios a los Contratos de Participación, y su cálculo será efectuado en los mismos términos establecidos en la ley reformatoria y en este reglamento en forma independiente al que se efectuará para los Contratos de Participación. Cualquier otra transacción interna o externa realizada por la contratista, en relación con los barriles de petróleo crudo extraídos por la misma, será considerada, para los fines de la aplicación de la ley reformatoria, como venta FOB, cuyo precio no podrá ser menor que el precio de referencia del petróleo Crudo Oriente o Crudo Napo, según corresponda. Cuando los Contratos de Participación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos estipulen beneficios adicionales para el Estado Ecuatoriano en función del incremento del precio del petróleo, tal beneficio se ajustará a lo que ordena la ley reformatoria, siempre que ello implique condiciones más favorables para el Estado Ecuatoriano.

  4. Art. 4.- El Ingreso Extraordinario generado por la diferencia de precios conforme el artículo 2 de la Ley Reformatoria existirá únicamente cuando dicha diferencia de precios sea positiva, y deberá calcularse conforme a la siguiente fórmula: IE = (PE-PS) x Q x PC Donde: IE: Es el Ingreso Extraordinario en el mes de cálculo, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. PE: Es el Precio de Referencia mensual de cada mes calendario de venta FOB del petróleo efectuado por la contratista, ajustado por la calidad del petróleo crudo producido en el Área del Contrato o del Campo Unificado, notificado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos a PETROECUADOR dentro de los primeros cinco días laborables de cada mes, calculado en base a los precios de venta de la contratista correspondientes a dicho mes. En caso de que la contratista no efectuare ventas en el mes de cálculo se utilizará el Precio de Referencia ajustado por la calidad del petróleo crudo producido en el Area del Contrato o del Campo Unificado. En ningún caso PE será inferior al Precio de Referencia ajustado por la calidad del petróleo crudo producido en el Area del Contrato o del Campo Unificado. Para estos ajustes se utilizará la fórmula establecida en los Contratos de Participación. PS: Es el Precio de Referencia para el mes correspondiente a la fecha de suscripción del Contrato de Participación o del Convenio Unificado, establecido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y ajustado por la calidad del petróleo crudo producido en el Área del Contrato o del Campo Unificado, utilizando para este efecto la fórmula establecida en los Contratos de Participación, considerando la calidad del petróleo crudo del mes de cálculo. El precio antes mencionado se ajustará nuevamente, en forma mensual, considerando la variación mensual del Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América desde el primer mes de suscripción de cada Contrato de Participación o Convenio Unificado, conforme la información mensual publicada por el Banco Central del Ecuador. Q: Es la producción mensual fiscalizada del Area del Contrato o del Campo Unificado durante el mes de cálculo, certificada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos sin ningún ajuste o deducción por pagos de servicios o compensaciones. Se expresa en barriles de petróleo crudo. PC: Es el porcentaje de participación de la contratista, calculado conforme al Contrato de Participación o al Convenio Unificado y calculado mensualmente por PETROECUADOR.

  5. Art. 5.- En el caso de los Contratos de Participación o Convenios Unificados en que el factor de participación de la contratista depende del nivel de precio del petróleo crudo, el Precio de Referencia, que sirve para el cálculo de "PS" de la fórmula descrita en el artículo 3, será reemplazado por el precio mayor establecido en el Contrato de Participación o Convenio Unificado que sirve para determinar los factores de participación. La gravedad API asociada a este precio será la reportada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos conjuntamente con el Precio de Referencia en el mes de suscripción del Contrato o Convenio. Igualmente en este caso se efectuará el ajuste por calidad y por variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América desde la fecha de suscripción del Contrato de Participación o Convenio Unificado.

  6. Art. 6.- Las contratistas que a la fecha reconocen a favor del Estado una participación por incremento al precio del petróleo crudo, imputarán el valor de dicha participación a la participación en el excedente de precio, establecido en la ley reformatoria.

  7. Art. 7.- Las condiciones específicas que se aplicarán para la liquidación de la participación excedente establecidos en la Ley Reformatoria y en el presente reglamento, se determinarán en los convenios complementarios respectivos que se incorporarán a cada Contrato de Participación o Convenio Unificado, sin perjuicio de la aplicación de la ley reformatoria desde la fecha de entrada en vigencia.

  8. Art. 8.- Las empresas que no hubieren iniciado la explotación de petróleo o que habiendo iniciado la producción no hubieran desarrollado como mínimo el cuarenta por ciento de las reservas probadas, de acuerdo al factor de recobro fijado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos a la fecha de expedición del presente Reglamento, y que determinen técnicamente la necesidad de realizar nuevas inversiones no previstas ni pactadas en los Contratos de Participación o en los Convenios Unificados, previa aprobación de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, imputarán dichas inversiones adicionales a la participación del Estado creada en la ley reformatoria, en un monto mínimo del diez por ciento anual, hasta amortizar totalmente la inversión dentro del plazo del contrato. La Dirección Nacional de Hidrocarburos, llevará el registro correspondiente de la amortización de las inversiones adicionales imputables a la ley reformatoria.

  9. Art. 9.- La contratista deberá remitir a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre el volumen, precio FOB y calidad del petróleo crudo vendido, en un término de tres días posteriores a cada embarque o transacción interna o externa, según el medio de transporte utilizado: Sistema Oleoducto Transecuatoriano, SOTE, Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, u otro medio. La contratista deberá, dentro de los ocho primeros días de cada mes, remitir a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y a PETROECUADOR, la información sobre el número de embarques o transacciones, volúmenes, precios FOB, calidad del petróleo crudo vendido, precio promedio de venta ponderado mensual y calidad promedio de venta ponderada mensual. Adicionalmente la contratista remitirá copias de las facturas de las ventas efectuadas y demás documentos conteniendo la información relacionada con las transacciones realizadas. La presentación de información o documentación falsa será sancionada conforme el numeral 8 del Art. 74 de la Ley de Hidrocarburos, sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.

  10. Art. 10.- PETROECUADOR en conformidad con los artículos anteriores, realizará dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se esta liquidando, los cálculos mensuales correspondientes a los valores que en concepto del ingreso extraordinario le pertenecen al Estado Ecuatoriano; y, PETROECUADOR, notificará a la contratista con la liquidación correspondiente y enviará dicha información a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al Banco Central del Ecuador.

  11. Art. 11.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en base a la información remitida por PETROECUADOR y la contratista, realizará anualmente las reliquidaciones y ajustes a los valores depositados y notificará los resultados al Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco Central del Ecuador, a PETROECUADOR y a las respectivas contratistas.

  12. Art. 12.- Las contratistas, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación realizada por PETROECUADOR, depositará los valores correspondientes al porcentaje de la Participación del Estado en los Ingresos Extraordinarios, en la Cuenta Especial de Reactivación Productiva y Social (CEREPS), del Banco Central del Ecuador, de conformidad a lo establecido en la ley reformatoria. Por cada día de retraso en el depósito, se aplicará la tasa de interés anual "Prime Rate" de Nueva York, correspondiente a 90 días, reportada por el Banco Central del Ecuador. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Para efectos de la aplicación de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación de la ley reformatoria desde la fecha de entrada en vigencia, la Dirección Nacional de Hidrocarburos comunicará a PETROECUADOR y a las contratistas, en un plazo de ocho días contados desde la publicación de este reglamento en el Registro Oficial, las fechas de suscripción de los Contratos de Participación y Convenios Unificados accesorios a éstos; los Precios de Referencia; calidad de petróleo correspondientes a los meses en que se suscribieron los referidos instrumentos; y, la producción fiscalizada al mes de abril de 2006 para cada uno de los Contratos de Participación y Convenios Unificados. SEGUNDA: El Ministro de Energía y Minas, en un plazo de quince días contados desde la publicación de este Reglamento en el Registro Oficial, convocará a todas las contratistas que mantienen Contratos de Participación y Convenios Unificados para proceder, individualmente, a la suscripción de los convenios complementarios, cuya entrada en vigencia no deberá exceder el plazo de 60 días, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Reformatoria desde la fecha de su entrada en vigencia. TERCERA: De no haberse suscrito los convenios complementarios a los Contratos de Participación y Convenios Unificados, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de este reglamento en el Registro Oficial, el porcentaje mínimo de participación del Estado en los ingresos extraordinarios previstos en la ley reformatoria, será del 60%. CUARTA: El valor que las contratistas deben pagar por el porcentaje de participación del Estado en los ingresos extraordinarios previstos en la Ley Reformatoria y este reglamento, deberá liquidarse y pagarse a PETROECUADOR, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de este reglamento en el Registro Oficial, aunque no se hubieren suscrito aún los convenios complementarios a los Contratos de Participación y Convenios Unificados. DISPOSICION FINAL Art. Final.- El presente reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de junio del 2006. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

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