Decreto Nº 1.540 - Modifica el Decreto Nº 923, Reglamento sostitutivo al Reglamento para el funcionamiento del mercado eléctrico mayorista (MEM)
صدر في 2004-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- energy conservation/energy production, hydropower generation, internal trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, international trade, renewable energy
- الفئات
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Decreto No 1540 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 923 de 7 de octubre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 191 de 16 de octubre del mismo ano, se promulgó el Reglamento Sustitutivo al Reglamento para el Funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista; Que de la evaluación realizada al funcionamiento transitorio del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), se establece la necesidad de incorporar en el citado reglamento, la posibilidad de introducir volúmenes transitorios de energía que pueden comprometerse en los contratos aplazo; Que durante este período transitorio, hasta alcanzar una estabilización tarifaria al consumidor final, es necesario implementar mecanismos que permitan reducir los montos de energía transados en el mercado ocasional, logrando con ello una disminución del precio medio de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); Que de conformidad a lo que dispone el artículo 5 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, constituye objetivo fundamental de la política nacional en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad, el establecer sistemas tarifarios que estimulen la conservación y el uso racional de la energía; Que según lo prescrito en el artículo 5.A de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, corresponde a la Función Ejecutiva, a través de las correspondientes secretarías de Estado, la formulación y coordinación de la política nacional del sector eléctrico y la ejecución de la misma al Consejo Nacional de Electricidad; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política vigente, Decreta: La siguiente REFORMA AL REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Art. 1.- Sustitúyase el texto de la disposición transitoria primera por el siguiente: "ÚNICA.- Contratos a plazo con Generadores.- Para el cumplimiento del artículo 31, literal d) del presente reglamento, las centrales hidroeléctricas Paute, Agoyán, Pucará, ELECAUSTRO y la central Marcel Laniado de HIDRONACION, venderán en contratos a plazo el cien por ciento (100%) de su producción energética total. Las centrales Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO tienen la obligación de vender a todos los distribuidores, en forma proporcional a la demanda de éstos, la energía correspondiente a la diferencia entre el cien por ciento (100%) de su producción real y la energía que se comprometa en contratos a plazo con los grandes consumidores. En los contratos a plazo que suscriban Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO con los distribuidores, los montos de energía a comprometerse serán referenciales y se los determinará sobre la base de la planificación operativa del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), usada para el cálculo del precio referencial de generación. La producción de energía de los generadores hidroeléctricos y la demanda de energía de los distribuidores, correspondientes al porcentaje establecido en esta disposición transitoria, serán determinadas sobre la base del procedimiento que establezca el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), considerando la producción y demandas reales horarias medidas, procedimiento éste que debe ser puesto en conocimiento de los Agentes de Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). A las centrales hidroeléctricas no escindidas de las empresas distribuidoras, se liquidará el cien por ciento (100%) de su producción con el precio promedio de los contratos a plazo de las restantes centrales hidroeléctricas arriba señaladas. En el caso de generadores que tengan contratos de compraventa de energía previamente suscritos, se respetarán los montos comprometidos y se suscribirán contratos con los distribuidores hasta completar el cien por ciento (100%) señalado. Los generadores hidroeléctricos que no se encuentren mencionados en esta Disposición Transitoria, podrán vender hasta el cien por ciento (100%) de su producción energética total en contratos a plazo.
Las centrales termoeléctricas a vapor: Gonzalo Zevallos y Trinitaria ELECTROGUAYAS, y TERMOESMERALDAS, también tienen la obligación de vender a los distribuidores, en proporción a la demanda horaria real y en contratos a plazo, su producción de energía horaria real medida. El plazo de vigencia de las obligaciones señaladas en esta Disposición Transitoria, se mantendrá vigente, hasta que entren en operación comercial los proyectos hidroeléctricos Mazar y/o San Francisco.". Artículo final.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro Energía y Minas y al Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.