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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 1.274 - Reglamento de concesiones, permisos y licencias para la prestacion del servicio de energia electrica

صدر في 1998-03-31 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
energy conservation/energy production, hydropower generation, internal trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, international trade, contracts, transport/storage, renewable energy
الفئات
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  1. Artículo 1: Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos generales bajo los cuales el Estado podrá delegar en favor de otros sectores de la economía las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como regular la importación y exportación de energía eléctrica.

  2. Artículo 2: Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se establecen las definiciones contenidas en el glosario inserto al final del articulado de este documento, el cual formará parte del mismo. El significado atribuido tendrá preferencia sobre cualquier otro. Los títulos de los artículos constituyen una mera referencia y no forman parte integrante de este reglamento. Las definiciones contenidas en el glosario incluirán el singular y plural en forma indistinta. Aquellos términos que no se encuentren definidos en forma expresa en cualquier disposición del presente reglamento, tendrán el mismo significado que el establecido en el artículo 3 del reglamento general. Para la aplicación de este reglamento, en caso de obscuridad o falta de definición, se deberá recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en el mismo. Las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, pero, cuando haya definición expresa se les dará el significado legal.

  3. Artículo 3: Jerarquía del reglamento. Las normas de este reglamento prevalecerán sobre cualquier otras disposiciones de igual jerarquía respecto de las cuales exista controversia.

  4. Artículo 4: Sujetos regulados. El presente reglamento se aplicará a los siguientes sujetos: a) Sujeto activo, o ente concedente, en este caso el CONELEC en representación del Estado Ecuatoriano; b) Sujetos pasivos, que serán todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de generación y a la prestación del servicio público de energía eléctrica relacionado con cualquiera de las siguientes actividades: 1) Generación, autogeneración; 2) Transmisión; 3) Distribución; 4) Comercialización; 5) Importación de energía eléctrica para las fronteras nacionales; y, 6) Exportación de energía por fronteras nacionales.

  5. Artículo 5: De la delegación al sector privado. Los procesos de delegación, en cualquiera de las formas que se autorizan para la realización de actividades de generación y para la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, serán regulados y supervisados por el CONELEC. Las formas de delegación que el CONELEC podrá implementar son las siguientes: a) Concesiones; b) Permisos; y, c) Licencias. Sección II: Régimen de Competencia Aplicable

  6. Artículo 6: Régimen de competencia. El otorgamiento de concesiones, permisos y licencias para la ejecución de las actividades en el sector eléctrico deberá fomentar la libre competencia sujeta a las limitaciones y exclusividad descritos en este reglamento, según sea necesario para el funcionamiento ordenado del sector y la protección del interés público, del interés de los inversionistas y otros participantes del sector. El Estado podrá otorgar la exclusividad regulada prevista en la Ley solamente mediante disposición expresa contenida en un contrato de concesión.

  7. Artículo 7: Exclusividad Regulada. Los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica se prestarán como actividades con carácter de exclusividad regulada de conformidad con lo establecido en la Ley, sus reglamentos y el correspondiente contrato de concesión. La exclusividad regulada para el caso de la empresa única de transmisión se limitará a la obligación del Estado de otorgar, a través del CONELEC, solamente una concesión para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica a través del Sistema Nacional de Transmisión y para el manejo del mismo. La exclusividad regulada para el caso del distribuidor se limitará al área o región geográfica que específicamente se determine y asigne en su favor en cada contrato de concesión. La exclusividad regulada a favor de una empresa concesionaria podrá otorgarse en base a cualquiera de las siguientes modalidades: a) Por plazos específicos, caso en el cual deberá restringirse el período de exclusividad regulada determinado en el contrato de concesión, a aquel en que se recupere la inversión del concesionario y permita la obtención de una utilidad razonable bajo los criterios establecidos en la Ley y sus reglamentos; y, b) Por cumplimiento de compromisos, obligaciones y metas. Estos serán establecidos por CONELEC en disposiciones generales o en el propio contrato de concesión. En todo caso, cuando no se satisfaga la demanda del servicio público, el CONELEC deberá conducir el procedimiento de terminación de la concesión en la forma establecida en el respectivo contrato. En caso de terminación de una concesión de exclusividad regulada, es facultad exclusiva del Estado por intermedio del CONELEC, otorgar una o más concesiones para la satisfacción de la demanda o prestar el servicio de conformidad con la Ley, o bien contratar la prestación del servicio con cualquier persona natural o jurídica que garantice la satisfacción de la demanda en el plazo y términos más convenientes para el Estado, sujeto a los términos de los reglamentos.

  8. Artículo 8: Libre competencia. Las actividades de generación de energía serán de libre competencia. En la actividad de generación, a ningún generador se le garantizará la producción, precio o mercado de electricidad, salvo lo establecido en la Ley y/o en las Regulaciones expedidas por el CONELEC. Ningún titular de concesión o permiso de generación, cualquiera que sea su naturaleza, gozará de preferencia o exclusividad en la prestación de la actividad de generación delegado por el Estado, incluyendo su comercialización o venta de electricidad. A los concesionarios y a los titulares de permisos y licencias les esta prohibido celebrar cualquier tipo de asociación, contrato, convenio o acuerdo con otros concesionarios u otros participantes en la venta de energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista, que pueda tener como efecto, ya sea directa o indirectamente, la creación de restricciones en la competencia, ya sea la confabulación en el establecimiento de precios o la ejecución de políticas comunes u otros actos que podrían afectar adversamente a otros concesionarios, grandes consumidores, consumidores finales y titular de un permiso o licencias.

  9. Artículo 9: Conducta monopólica, afiliación, fusión o escisión. Para asegurar la transparencia y la libre competencia, los generadores, el transmisor y los distribuidores se abstendrán de celebrar acuerdos o asociaciones, establecer políticas o preferencias, prohibir el acceso a sus instalaciones, o llevar a cabo cualquier otra conducta que directa o indirectamente restrinja la competencia o fije precios en violación a lo establecido en el artículo 38 de la Ley, artículo 7 del Reglamento General. Ningún generador, tercera persona o entidad celebrará 1 convenio o asociación por el cual controle más del 25% de la potencia eléctrica instalada en el país, de conformidad con la Ley.

  10. Artículo 10: Participación de inversionista Se garantiza al inversionista nacional o extranjero, de conformidad con la Ley; la propiedad directa y la tenencia de acciones en empresas que participen en la prestación de servicios de energía eléctrica como titulares de contratos de concesión, permisos o licencias. Cualquier persona natural o jurídica que tenga su domicilio dentro o fuera de Ecuador podrá ser el propietario directo o indirecto de una persona jurídica titular de un contrato de concesión, permiso o licencia. CAPITULO II: 1 Cambio de la frase del artículo 9, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. DE LAS AUTORIDADES DEL SECTOR ELECTRICO Sección I : Del Ente Concedente

  11. Artículo 11: CONELEC. El CONELEC en representación del Estado y como órgano competente estará facultado para delegar a otros sectores de la economía la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. El CONELEC llevará a cabo a través de terceros las actividades de generación y distribución en los que podrán participar otros sectores de la economía, únicamente en los siguientes casos: a) La instalación de minicentrales eléctricas que utilicen recursos hídricos y no excedan de 10 MW, cuando éstas hayan sido incluidas en el plan maestro de electrificación y habiéndose promocionado suficientemente su ejecución, no existieren interesados en el desarrollo de tales proyectos; y, b) Cuando cualquier otro proyecto incluido en el plan maestro de electrificación, haya sido objeto de dos procedimientos de invitación pública, sin que haya resultado algún oferente ganador.

  12. Artículo 12: Obligaciones y facultades de CONELEC. Para el cumplimiento de las funciones y facultades establecidas en el artículo 13 y otras disposiciones de la Ley y sujeto a este reglamento, el CONELEC a través de su directorio deberá principalmente: a) Elaborar las bases que contengan los términos y condiciones que deban cumplir las personas naturales o jurídicas que estén interesadas en participar en los procesos de delegación de facultades estatales para la prestación de servicios de energía eléctrica en materia de otorgamiento y celebración de contratos de concesión para la generación, transmisión y distribución de electricidad; b) Elaborar la convocatoria, disponer su publicación y, en general, conducir los procesos de selección de personas naturales o jurídicas interesadas en el otorgamiento de contratos de concesión en materia de energía eléctrica; c) Adjudicar los contratos de concesión, permisos y licencias para la realización de actividades de generación y para la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización de Energía Eléctrica; d) Otorgar permisos y licencias en materia de energía eléctrica y autorizar la firma de contratos de concesión para actividades de generación y para el servicio público de transmisión y distribución; e) Autorizar las expansiones de las instalaciones existentes por cualquier concesionario, sea este generador o transmisor; f) Disponer la intervención, prórroga, suspensión, o terminación de concesiones, permisos y licencias y autorizar la cesión o reemplazo de las mismas; g) En los casos en que el concesionario, o el titular de un permiso o licencia rehusen la prestación del servicio, lo suspendan en forma no justificada o lo presten en condiciones que contravengan las normas de calidad requeridas o no cumpla con las condiciones y términos establecidas en la Ley, el reglamento general, este reglamento, el contrato de concesión, permiso o licencia, disponer la posesión de los activos del concesionario o titular de un permiso o licencia a través de terceras personas a efecto de operar dichos activos destinados a la prestación del servicio de energía eléctrica con la finalidad de que el servicio no se interrumpa o suspenda, para lo cual procederá el pago de las cantidades por las cuales el concesionario tenga derecho por el uso de sus propiedades, en tanto se transfiere la licencia, concesión o permiso; y, h) A través del director ejecutivo, resolver las disputas entre generadores, transmisores, distribuidores, consumidores y CENACE respecto al servicio y suministro de energía eléctrica relacionado con el objeto de la Ley, que se sometan a su consideración. Sección II: De la Cooperación Interinstitucional

  13. Artículo 13: Acuerdos intergubernamentales. CONELEC podrá celebrar acuerdos con organismos vinculados con la administración, competentes para el otorgamiento de autorizaciones que sean requeridas para el desarrollo de las obras y la prestación del servicio público de energía eléctrica, a efecto de evitar la celebración de contratos que no cuenten con las autorizaciones, licencias o permisos respectivos. Igualmente, el CONELEC coordinará con los organismos pertinentes, las acciones que correspondan, tendientes a evitar daños y perjuicios a los concesionarios, a consecuencia de acciones gubernamentales unilaterales que afecten al contrato de concesión respectivo que podrían generar responsabilidad para el Estado. En dichos acuerdos podrán establecerse los requisitos y procedimientos para que las autorizaciones de otros Organismos Gubernamentales sean obtenidas en el término más expedito con el fin de no retrasar la construcción, instalación y operación de la infraestructura eléctrica. Sección III: De la coordinación con el CENACE

  14. Artículo 14: Coordinación de los concesionarios con CENACE. Los concesionarios y titulares de un permiso o licencias de generación, transmisión y distribución deberán sujetarse a los reglamentos del CENACE, de despacho y del mercado eléctrico mayorista, respecto a la operación de sus respectivos sistemas y deberán coordinar sus operaciones de conformidad con dichos reglamentos para lograr los propósitos de eficiencia, seguridad y el establecimiento de un mercado eléctrico mayorista y de libre competencia de conformidad con la Ley. CAPITULO III: DE LAS CONCESIONES Sección I: De las Concesiones en General

  15. Artículo 15: Clases de concesión. CONELEC, en el ejercicio de su facultad de delegar la realización de actividades de generación y la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica a favor de personas naturales o jurídicas, de otros sectores de la economía, podrá otorgar concesiones genéricas y concesiones específicas.

  16. Artículo 16: Concesiones genéricas. Las concesiones genéricas para las actividades de generación y servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, se otorgarán a través de procesos públicos de selección y comprenden: a) Proyectos contemplados en el plan maestro de electrificación. Para el caso de generación, incluirá aquellos proyectos mayores a 50 MW; y, b) Empresas de generación y distribución que estén operando con anterioridad a la publicación de este reglamento y que están señaladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del literal D) de la Disposición transitoria primera de la Ley y que después de ciento ochenta días de dicha publicación no hayan obtenido una concesión específica. Para el caso de generación ésta deberá ser superior a los 50 MW.

  17. Artículo 17: Concesiones específicas. Las concesiones específicas son las que no requieren un proceso público de selección y comprenden las siguientes: a) Proyectos alternativos de generación que no estén incluidos en el plan maestro de electrificación elaborado por el CONELEC, incluyendo los que utilicen recursos energéticos no convencionales, así como aquellos que, para su desarrollo, hayan obtenido un permiso mediante decreto ejecutivo. En cualquier caso, que sean mayores a 50 MW; b) Empresas de generación y distribución que se encuentren en funcionamiento u operación con anterioridad a la publicación de este reglamento y que están señaladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del literal D) de la Disposición transitoria primera de la Ley. Para el caso de generación, ésta deberá ser superior a los 50 MW; y, c) Nuevas unidades de negocio que se conformen con activos de propiedad del estado, respecto de las cuales se observará lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento. Sección II: De los Procedimientos para el Otorgamiento de Concesiones Genéricas

  18. Artículo 18: Procesos para concesiones genéricas. Los procesos de delegación de las facultades del Estado en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, que involucren la adjudicación de concesiones genéricas se llevarán a cabo mediante la modalidad de procesos públicos de selección, tal y como se establece en el presente reglamento.

  19. Artículo 19: Principios aplicables a los procesos de concesiones genéricas. El procedimiento para la adjudicación de concesiones será regido por las normas y principios aplicables a los procesos públicos de selección. Estos procesos precautelarán la transparencia y objetividad para permitir que todos los participantes tengan el mismo acceso a la información, en igualdad de condiciones y oportunidades. El CONELEC en todo caso mantendrá la confidencialidad y llegado el momento hará pública la resolución. Para el efecto, el CONELEC podrá contratar a una empresa con experiencia en evaluación de ofertas, la cual asistirá en la evaluación de las mismas y de todos los documentos particulares del proceso.

  20. Artículo 20: Manifestación de interés para la prestación del servicio público de energía eléctrica. CONELEC, por los medios que considere adecuados, formulará consultas y audiencias públicas a efecto de conocer e identificar el interés del sector privado para participar en procesos públicos de selección, promovidos por el CONELEC para concesionar los proyectos contenidos en el plan maestro de electrificación. Los procesos de consulta y audiencia con el sector privado deberán ser conducidos con anticipación a la elaboración de las bases de los procesos de selección, a efecto de que el CONELEC pueda elaborarlas tomando en consideración las observaciones y criterios que para cada proyecto en particular desea considerar el sector privado. La participación en los procesos de consulta y audiencia no constituirán en ningún momento un requisito para la participación en los procesos públicos de selección, ni tampoco podrá el CONELEC condicionar o precalificar a ningún particular interesado en participar en dichos procesos mediante la obligación de comparecencia o expresión de interés a que se refiere el presente artículo. El CONELEC deberá además conducir todas aquellas investigaciones de mercado, técnicas y financieras que sean necesarias para la inclusión en las bases de los procesos públicos de selección, a efecto de asegurar un proceso exitoso en los mejores intereses del País.

  21. Artículo 21: Aprobación de documentos para concesiones genéricas. El CONELEC elaborará y aprobara las bases para el otorgamiento de contratos de concesión previstos en la ley y en este reglamento. Sección III: Proceso Público de Selección

  22. Artículo 22: Etapas del proceso público de selección. El CONELEC tendrá la responsabilidad de conducir y vigilar el procedimiento y las etapas del proceso público de selección, así como de ejercitar un control riguroso con el propósito de asegurar su transparencia y el cumplimiento efectivo de la delegación de las facultades del Estado en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica a favor de personas naturales o jurídicas, de otros sectores de la economía. El proceso público de selección contendrá las siguientes etapas: a) Preparación de bases y estudios técnicos; b) Publicación de la convocatoria; c) Venta de bases; d) Aclaración a las bases y modificaciones; e) Presentación de ofertas técnicas y económicas; f) Estudio de ofertas técnicas; g) Calificación y resolución de ofertas técnicas y apertura de ofertas económicas; h) Estudio y calificación de ofertas económicas; i) Devolución de garantías y recepción de garantías contractuales; j) Adjudicación y publicación de la resolución; y , k) Otorgamiento del contrato de concesión.

  23. Artículo 23: Preparación de bases y estudios técnicos. El CONELEC preparará los estudios, especificaciones técnicas y las bases para las convocatorias que sean necesarias para el proceso, para lo cuál tiene la atribución para contratar el asesoramiento de técnicos y especialistas que considere necesarios; así como para requerir la asistencia y asesoría de otras entidades gubernamentales con experiencia en procesos similares.

  24. Artículo 24: Contenido y publicación de la convocatoria. Una vez concluidos los estudios, las especificaciones técnicas y preparadas las bases y otros documentos que sean relevantes al proceso, el CONELEC publicará la convocatoria en los diarios de mayor circulación en el país, así como en diarios internacionales de reconocida circulación mundial, y si es el caso en revistas o publicaciones especializadas. La convocatoria deberá contener como mínimo lo siguiente: a) El nombre del proyecto materia de la invitación; b) La indicación del lugar, fecha y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases, especificaciones y documentos técnicos, así como aquellos otros que resulten necesarios; c) El precio y forma de pago, de las bases de invitación pública; d) Un listado de los documentos a entregarse en el momento de comprar las bases de invitación pública; e) La indicación del idioma o idiomas en que podrán presentarse las ofertas; f) La fecha, hora y lugar de celebración del acto de aclaraciones y modificación a las bases de invitación pública; g) La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación de la oferta y apertura de la propuesta técnica; h) La fecha, hora y lugar de celebración de apertura de la propuesta económica; i) La descripción general y el lugar del proyecto materia de la invitación pública; j) Fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos de construcción, si es pertinente, y de iniciación en la prestación del servicio; k) La experiencia y capacidad financiera que se requiera para participar en la invitación pública, de acuerdo con las características del proyecto y demás requisitos generales que se deben cumplir por parte de los interesados; l) La indicación de si se permite o no la intervención por medio de consorcios para la participación en el proyecto; m) Los criterios generales bajo los cuales se evaluarán las propuestas y se adjudicará el contrato de concesión; y, n) Cualquier otro requisito que el CONELEC considere oportuno o necesario.

  25. Artículo 25: Venta de las bases para el proceso público de selección. Las bases deberán ponerse a disposición de las personas jurídicas y naturales interesadas en participar en el proceso, a partir del día hábil siguiente de la publicación de la convocatoria y hasta siete días hábiles previos al acto de presentación de las ofertas. El CONELEC fijará en cada caso el valor de las bases. Será un derecho de los interesados revisar los documentos integrantes de las bases previamente al pago de dicho costo, por una sola ocasión, en el lugar que determine el CONELEC. La compra de las bases de invitación pública será siempre un requisito indispensable para la participación del interesado en la invitación pública.

  26. Artículo 26: Contenido de las bases del proceso público de selección Las bases que emita el CONELEC deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Los poderes y facultades que deberán acreditar los interesados; b) La fecha, hora y lugar de la audiencia de aclaraciones a las bases, siendo optativa la asistencia a las audiencias por parte de los interesados. El CONELEC podrá requerir el envío de las preguntas de los interesados en forma anticipada y por escrito con al menos setenta y dos horas de anticipación a la fecha señalada para la audiencia; c) Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las ofertas técnicas y económicas, garantías, resolución, adjudicación y firma del contrato de concesión; d) Las causas de descalificación del proceso público de selección, en las que necesariamente el CONELEC deberá tipificar los casos de incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases; e) El idioma o idiomas en que podrán presentarse las ofertas: f) La disposición de que las condiciones de las bases no serán susceptibles de negociación con ninguno de los solicitantes o interesados; g) Los criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que en la evaluación de las ofertas en ningún caso podrán utilizarse mecanismos o sistemas no previstos en las bases; h) Descripción completa del proyecto u objeto materia de la invitación pública, incluyendo toda la documentación técnica disponible.; i) Plazos, lugares de ejecución, fechas de conclusión, inicio de la prestación del servicio y plazo del contrato de concesión; j) Instrucciones para elaborar las ofertas y emitir las garantías; k) La indicación de la experiencia y capacidad técnica y financiera y demás requisitos que deban cumplir los proponentes; y, l) Cuando proceda, el modelo del contrato de concesión, o bien una indicación de su contenido. Los requisitos, términos y condiciones de las bases, deberán ser los mismos para todos los participantes.

  27. Artículo 27: Aclaración a las bases y modificaciones En la junta de aclaraciones, el CONELEC responderá por escrito a las preguntas y dudas que le hayan formulado con anticipación los participantes. Copia de dichas respuestas se entregará a todos los participantes. En el caso de que no asistan a la junta de aclaraciones todos los participantes y de la misma resulte una modificación al contenido de las bases de invitación pública, se deberá comunicar a dicho participante o participantes ausentes, el contenido de la modificación a las bases, la cual se realizará a más tarde con una anticipación de siete días hábiles a la fecha señalada para el acto de presentación de ofertas.

  28. Artículo 28: Presentación de ofertas técnicas y económicas. La presentación de las ofertas técnicas y económicas deberá hacerse en dos sobres independientes y su entrega en la fecha, hora y lugar establecida para tal efecto en las bases de invitación pública. Las ofertas se redactarán en idioma español y su presentación deberá realizarse en sobres sellados y cerrados, debidamente firmados o rubricados en todas sus hojas por los representantes legales de cada uno de los participantes. Las ofertas técnicas serán abiertas en ese acto y rubricadas en cada una de sus hojas por al menos dos representantes designados por el CONELEC a efecto de dar fe de su integridad al momento de dicha presentación. En las ofertas técnicas cada uno de los participantes deberá incluir los documentos necesarios para acreditar ante el CONELEC la existencia jurídica de los oferentes, su experiencia, y su situación financiera y todos aquellos otros requisitos incluidos en las bases de invitación pública. La no inclusión de la totalidad de los documentos será causa para la descalificación del participante. En las ofertas técnicas se deberá incluir una declaración formal de presentación y compromiso según el modelo preparado para cada invitación pública.

  29. Artículo 29: Estudio de ofertas técnicas. El CONELEC conformará una comisión técnica multidisciplinaria, la que podrá ser una empresa consultora especializada en el ramo, que presentará un informe razonado respecto de cada oferta. La comisión deberá realizar la revisión y evaluación de las propuestas sometidas a su consideración durante la invitación pública, debiendo verificar la existencia jurídica de los oferentes, su experiencia, su situación financiera y el cumplimiento con todos los requisitos incluidos en las bases de la invitación pública. Durante el plazo de estudio y con anticipación a la fecha de resolución y emisión del informe de ofertas técnicas, el CONELEC podrá solicitar de los participantes las aclaraciones que estime convenientes.

  30. Artículo 30: Resolución y calificación de ofertas técnicas y apertura de ofertas económicas. En una audiencia pública, se dará a conocer el resultado del estudio de las propuestas técnicas. Este resultado estará contenido en un acta, la cual deberá firmarse por parte de los delegados del CONELEC y los participantes de la invitación pública presentes en la audiencia. En esta misma audiencia, el CONELEC procederá a la apertura de los sobres que contengan las ofertas económicas, solamente de aquellos participantes cuyas ofertas técnicas hayan resultado calificadas. Los participantes descalificados podrán en ese acto recoger sus sobres de propuestas económicas, firmando el recibo correspondiente.

  31. Artículo 31: Estudio y calificación de ofertas económicas. La misma comisión que analizó las ofertas técnicas, analizará las ofertas económicas y presentará un informe razonado respecto de cada oferta. CONELEC evaluará el informe y decidirá la adjudicación del contrato de concesión considerando las propuestas que satisfagan todos los requisitos de las bases, garantice la estabilidad del sector eléctrico, el suministro de la energía eléctrica a los consumidores finales y permita un desarrollo sostenido y adecuado del sector teniendo en cuenta los criterios de evaluación contenidos en las bases. La resolución del estudio de ofertas económicas deberá hacerse conocer a los participantes en otra audiencia pública, de la cual se levantará un acta que deberá de ser firmada por los delegados del CONELEC y por los participantes de la invitación pública presentes en la audiencia que deseen hacerlo. El CONELEC declarará desierta la invitación pública en los casos en que establezcan las bases, dentro de los cuáles deberá establecerse aquellos que no sean de beneficio para los intereses nacionales tanto por aspectos tecnológicos como de servicio a todos los sectores sociales, fundamentando dicha decisión en la metodología de evaluación de ofertas contenida en las bases de invitación pública.

  32. Artículo 32: Recepción y devolución de garantías de seriedad de oferta. Cada participante deberá incluir en el sobre de su propuesta técnica la garantía de seriedad de oferta solicitada por el CONELEC, la misma que garantizará el mantenimiento de la oferta y la suscripción del contrato de concesión, y la seriedad de su participación en relación con el procedimiento de invitación pública. El CONELEC conservará en custodia dichas garantías hasta la fecha de la resolución de adjudicación, fecha en la cual serán devueltas a los participantes a quienes no se les hubiere adjudicado el contrato de concesión que así lo deseen. El CONELEC conservará las garantías otorgadas por el participante a quien se haya adjudicado el contrato de concesión, hasta la firma del mismo. Con anticipación a la firma del contrato de concesión, el participante adjudicado deberá entregar al CONELEC la garantía de cumplimiento del contrato de concesión.

  33. Artículo 33: Publicación de la resolución. El CONELEC publicará la resolución del proceso de invitación pública, en dos periódicos de mayor circulación a nivel nacional, por una sola ocasión, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de adjudicación.

  34. Artículo 34: Firma del Contrato de Concesión. El CONELEC, a través de su Director Ejecutivo procederá a la firma del contrato de concesión adjudicado al proponente cuya propuesta técnica y económica haya sido calificada como la más conveniente a los intereses del país. La adjudicación y firma del contrato de concesión deberá realizarse en el plazo señalado en las bases del proceso de selección. El contrato de concesión se suscribirá aún cuando haya interposición legal de terceros por tratarse de un servicio público prioritario para la seguridad nacional y el desarrollo del país. Sección IV: Procedimiento para el Otorgamiento de Concesiones Específicas

  35. Artículo 35: Contenido de la solicitud para la obtención de concesiones específicas. La solicitud para la obtención de una concesión específica, deberá ser presentada al CONELEC por la persona jurídica o natural interesada, la que por lo menos deberá contener lo siguiente: a) Solicitud dirigida al Director Ejecutivo del CONELEC, con la identificación del solicitante, incluyendo el valor de la inscripción que será el equivalente a US$ 200 (Doscientos dólares de los Estados Unidos de América) por cada MW de capacidad nominal declarada, para proyectos de generación. En el caso de personas jurídicas deberán presentar la documentación que certifique la existencia legal. Los proyectos dedicados a la autogeneración están exonerados del pago del valor de inscripción antes citado. El CONELEC, fijará los valores de inscripción para las solicitudes correspondientes a transmisión y distribución; 2 b) Copia de la solicitud o autorización para el uso de recursos naturales cuando sea necesario; c) Certificado de solvencia económica, emitido por una entidad financiera, que le permita al solicitante emprender, al menos, con los estudios de factibilidad del proyecto y complementariamente una carta de intención para el financiamiento del proyecto proveniente de una entidad financiera nacional o extranjera, legalmente constituida y facultada para operar como tal ; 3 d) Memoria descriptiva del proyecto, con las especificaciones generales del equipo, tipo de central, ubicación, implantación general, combustible a utilizar (si es central térmica), forma de conexión al Sistema Nacional de Transmisión o al sistema del Distribuidor o, un sistema aislado y cronograma de ejecución del proyecto; e) Estudio de prefactibilidad del proyecto y cronograma valorado para la ejecución de los estudios de factibilidad del proyecto. 4 f) De conformidad con la legislación y normativa ambiental vigente, el solicitante deberá entregar al CONELEC, el Estudio de Impacto Ambiental Preliminar -EIAP, el mismo que deberá contener todos los aspectos que para dicho propósito se señalan en el artículo 23 del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas, incorporando adicionalmente una Carta de Compromiso mediante la cual se obliga a presentar al CONELEC, el Estudio de Impacto Ambiental definitivo – EIAD, su alcance, cronograma y su respectivo Plan de Manejo Ambiental- PMA, conforme se establece en el artículo 34 del invocado Reglamento. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el Estudio de Impacto Ambiental Preliminar deberá ser elaborado observando todas las disposiciones que para el efecto se disponen en el Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas vigente o en otra normativa que se expida en el futuro sobre esta materia. 2 Sustitución del literal a) del artículo 35, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. 3 Sustitución del literal c) del artículo 35, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. 4 Sustitución del literal e) del artículo 35, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. Adjunto al Estudio de Impacto Ambiental Preliminar, se deberá presentar una certificación emitida por el Ministerio del Ambiente, en la cual constará que el proyecto eléctrico a desarrollarse, no se encuentra dentro de una área del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En caso de estarlo, se aplicará la disposición que consta en el artículo 41 del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas. Alternativamente y de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente y específicamente en el artículo 22 del mismo Reglamento Ambiental, el solicitante podrá entregar con la solicitud, el Estudio de Impacto Ambiental definitivo EIAD, en caso disponga de este documento. 5 g) Otra información requerida por CONELEC.

  36. Artículo 36: Recepción y evaluación de la solicitud. Las solicitudes deberán ser presentadas por duplicado, anexando la documentación antes señalada. El CONELEC, en la fecha de recepción de la solicitud acusará recibo de la misma. Si la documentación presentada fuera incompleta concederá al interesado un plazo de diez días para que presente la documentación e información omitida. En caso de no completar la información rechazará la solicitud correspondiente por falta de interés del solicitante y el trámite se declarará concluido, perdiendo el peticionario su derecho preferente. El CONELEC efectuará el análisis pertinente debiendo emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, lo que se comunicará al solicitante por escrito. En caso de que la resolución no sea favorable, también se le comunicará por escrito al solicitante, indicándole las razones de la negativa, quien podrá interponer el recurso de revisión por una sola vez, ante el Director Ejecutivo del CONELEC, presentando con el escrito de revisión, los documentos por los cuáles fundamente su recurso, bien sea que el mismo esté dirigido para corregir su proyecto, lo aclare o, de ser el caso, proporcionando la información adicional que considere adecuada. Este recurso será resuelto en el plazo de quince días, el mismo que causará ejecutoria.

  37. Artículo 37: Resolución y firma del contrato. A la resolución favorable comunicada al solicitante, se adjuntará un Certificado de Concesión que le garantiza su derecho exclusivo respecto de la concesión solicitada. En dicho certificado, el CONELEC establecerá el plazo máximo que se concede al solicitante para suscribir el contrato de concesión. El CONELEC podrá extender el plazo por el lapso que lo considere adecuado, por causas plenamente justificadas. Antes del vencimiento del plazo o su prórroga, según lo descrito en el párrafo precedente, se procederá a la firma del contrato de concesión, para lo cuál el beneficiario hará entrega previa al CONELEC de las garantías de cumplimiento del contrato de concesión. Si el contrato no se suscribe antes del vencimiento del plazo o su prórroga, por causas imputables al solicitante, el 5 Sustitución del literal f) del artículo 35, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. derecho a suscribir el contrato de concesión quedará automáticamente revocado. Adicionalmente, previo a la suscripción del contrato de concesión, se deberá entregar al CONELEC, el estudio de factibilidad del proyecto 6 Sin perjuicio de lo anterior y a efecto de agilitar el trámite para la formalización de la concesión, las partes podrán iniciar de común acuerdo el proceso de negociación de los términos del contrato de concesión, a efectos de que, una vez que se hayan cumplido las restantes formalidades, pueda procederse a su suscripción. En caso de que el CONELEC no resuelva la solicitud de concesión presentada dentro de los plazos establecidos, se entenderá otorgada al solicitante, quedando éste obligado a constituir las garantías y a suscribir el contrato de concesión dentro del plazo máximo que le determinará el CONELEC, vencido el cual y si el contrato no se ha suscrito por responsabilidad del solicitante, el derecho a suscribir el contrato de concesión quedará automáticamente revocado. En este caso, las obligaciones del solicitante, además de las determinadas en los reglamentos, se determinarán por el contenido de su solicitud y deberán constar en el contrato de concesión.

  38. Artículo 38: Solicitudes para un mismo permiso o concesión específica. En el caso de que se presenten ante el CONELEC dos o más solicitudes dentro de un período no mayor a quince días para un mismo permiso o concesión específica, el CONELEC deberá seleccionar al adjudicatario mediante la realización de un concurso privado de conformidad con las normas que dicte para el efecto. La prelación en la presentación de solicitudes otorga derecho preferente a los solicitantes, salvo lo dispuesto en el inciso anterior. Sección V: Denegación y Oposición de Concesiones Específicas

  39. Artículo 39: Denegación para el otorgamiento de concesiones específicas y su revocatoria. CONELEC denegará el otorgamiento de concesiones específicas, por virtud de las siguientes causas: a) Incapacidad manifiesta por parte del solicitante para satisfacer los estándares técnicos de la Ley y reglamentos, mediante resolución motivada; b) Incapacidad por parte del solicitante para satisfacer los estándares ambientales y reglamentarios relativos a la operación, mantenimiento y prestación del servicio; c) Cuando el CONELEC determine que el otorgamiento de la concesión pone en peligro la seguridad, operación y funcionamiento del sector eléctrico y de sus participantes. d) Cuando las solicitudes contravengan normas legales o reglamentarias. 6 Inciso agregado al artículo 37, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. Revocatoria de una concesión específica: Una concesión específica será revocada por las siguientes causas: a) Si se comprobara que la documentación presentada con la solicitud de concesión es falsa o no tuviere el sustento legal requerido. b) Si se inicia la construcción del proyecto sin el conocimiento y aprobación previa del CONELEC de los estudios y diseños definitivos. c) Por la no presentación del estudio de impacto ambiental acordado en la carta de compromiso y dentro del plazo establecido en el cronograma que regirá a partir de la fecha de otorgamiento del Certificado de Concesión. d) Por incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el cronograma de ejecución del proyecto, aprobado por el CONELEC, particularmente de los plazos estipulados para suscribir el Contrato de Concesión, y para iniciar la construcción de las obras, si es del caso. e) Si durante las etapas de construcción, operación y retiro, no se cumplen las normas técnicas y regulaciones. f) Si el proyecto no hace uso óptimo del recurso natural que aprovecha. g) En caso de revocatoria de una concesión, sin perjuicio de las restantes medidas estipuladas en el contrato, se harán efectivas las garantías que correspondan. h) Otras que considere el CONELEC.

  40. Artículo 40: Derechos de Terceros. Las resoluciones del CONELEC que pudieren afectar derechos de terceros, serán 7 sometidas al conocimiento y resolución de las autoridades competentes. La interpretación de una acción o recurso con esta finalidad, no suspenderá los efectos de las resoluciones del CONELEC. Sección VI: Proceso para Transferencia de Concesiones que finalizan

  41. Artículo 41: Procedimiento de invitación pública para la transferencia de concesiones que finalizan. El proceso de invitación pública para las concesiones que deben darse luego de que hubieren concluido otras, ya sea por el vencimiento de su plazo o por cualquier terminación anticipada, seguirá el procedimiento de transferencia que se haya establecido en el contrato de concesión. Al efecto, el contrato de concesión establecerá si el concesionario tiene derecho a recibir el 7 Cambio de la frase del artículo 40, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. valor de la reposición, menos la depreciación acumulada de los activos del proyecto concesionado, o bien si el valor que el nuevo concesionario seleccionado deba cancelar será íntegramente del Estado. Para el caso de que el Estado decidiere no tomar a su cargo el servicio materia de la concesión, el concesionario saliente con una anticipación de al menos veinticuatro meses, deberá manifestar al CONELEC su intención de participar en el nuevo proceso de invitación pública. El CONELEC deberá tomar conocimiento de dicho interés y conducirá una investigación relativa al cumplimiento de las obligaciones del concesionario durante todo el plazo de la concesión para calificar el servicio prestado durante la vigencia del contrato, el cuál, de encontrarse adecuado, facultará al concesionario a participar en el nuevo procedimiento, en igualdad de condiciones y circunstancias que todos los interesados y participantes.

  42. Artículo 42: Procedimiento para determinar el valor residual a favor del concesionario saliente y a favor del Estado. Para el caso de que el contrato de concesión que finaliza establezca que el concesionario tiene derecho a recibir el valor de la reposición, menos la depreciación acumulada de los activos del proyecto concesionado, se seguirá el siguiente procedimiento: a) En forma previa a la convocatoria de invitación pública, el concesionario saliente, a su costo, procederá a efectuar una evaluación técnica del valor de reposición de los bienes de su propiedad afectos a la concesión. b) La evaluación técnica del valor de reposición de los bienes afectos a la concesión será conducida por una firma evaluadora idónea de reconocido prestigio y experiencia en el sector eléctrico, que será seleccionada por el CONELEC mediante concurso público, a costo del concesionario saliente. c) El valor de reposición a nuevo menos la depreciación acumulada de los activos que sirvieron para desarrollar la concesión, servirá como base mínima para la invitación pública de la nueva concesión, monto que se entregará al concesionario saliente por conducto del CONELEC, con posterioridad al pago que formule el concesionario que resulte seleccionado de conformidad con las bases de invitación pública, por la transferencia de los bienes, en caso de que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicado. d) La diferencia entre el valor ofertado y el valor de reposición será del Estado y pasará a formar parte del Fondo de Solidaridad. Para el caso en que, el valor que el concesionario seleccionado deba cancelar sea íntegramente del Estado, este formará parte del Fondo de Solidaridad, y se seguirá el procedimiento arriba indicado en los literales a) y b). En este caso, el valor de reposición a nuevo menos la depreciación acumulada de los activos que sirvieron para desarrollar la concesión, servirá como base mínima para la invitación pública de la nueva concesión, y el cuál se conocerá como valor técnico de referencia. El Estado no calificará como aceptable dentro del procedimiento de concesión mediante invitación pública, ninguna oferta inferior al valor técnico de referencia. En caso de que no se pueda adjudicar un nuevo contrato de concesión antes del vencimiento de la concesión, el CONELEC podrá requerir del licitante existente continuar con las operaciones por doce meses adicionales dentro de los cuales se convocará un nuevo proceso de invitación pública. Si la concesión subsecuentemente continúa sin otorgarse, el CONELEC deberá tomar las medidas establecidas en la Ley y en este reglamento. Sección VII: Invitación Pública para Proyectos mediante Contratos de Construcción y Operación

  43. Artículo 43: Contratos de construcción y operación. Para los casos indicados en el Artículo 11 de este Reglamento, el CONELEC promocionará la constitución de sociedades cuyo único objetivo será la construcción y la operación de dichos proyectos. El Estado adoptará las medidas apropiadas para el financiamiento de este tipo de proyectos y propiciará su transferencia al sector privado una vez concluida su construcción o tan pronto las condiciones lo permitan. Este tipo de proyectos merecerán el tratamiento señalado en el artículo 45 de este reglamento. Sección VIII: Autorización para el Uso de Recursos Naturales

  44. Artículo 44: Autorizaciones para la explotación de recursos naturales. Previo al otorgamiento de cualquier contrato de concesión específica, las personas naturales o jurídicas interesadas, deberán proporcionar al CONELEC copia de las autorizaciones, permisos y licencias que hayan obtenido y sean requeridas de cualesquier otra entidad gubernamental con jurisdicción para autorizar el uso y explotación de recursos naturales. Sin la obtención de dichas autorizaciones en forma previa, el CONELEC no estará facultado para otorgar el contrato de concesión, salvo que obtenga una garantía del solicitante por la cual se garantice suficientemente a favor del Estado que antes de iniciar la construcción u operación, según sea el caso, obtendrá la autorización o licencia correspondiente. Bajo ninguna circunstancia podrá otorgarse un contrato de concesión para generación de energía eléctrica en proyectos hidroeléctricos sin que previamente se haya obtenido la autorización correspondiente para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos por parte de la autoridad correspondiente. Sección IX: Otorgamiento de Concesiones a Empresas de Propiedad del Estado o a Entidades Públicas

  45. Artículo 45: Contrato Para el caso de nuevas empresas constituidas por la transferencia de activos del Estado o de entidades públicas que posean bienes para la actividad de generación y para la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización, el contrato de concesión o convenio inicial se concretará mediante uno de adhesión establecido por el CONELEC en tanto no exista participación de inversionistas privados en dicha empresa. El citado contrato estará sujeto a negociación una vez se haya realizado inversión por parte del sector privado, a fin de incorporar las modificaciones pertinentes, dentro de lo dispuesto por la Ley. La concesión para el transmisor deberá otorgarse mediante un contrato elaborado por CONELEC. CAPITULO IV: DEL CONTRATO DE CONCESION Sección I: Requisitos y Contenido

  46. Artículo 46: Requisitos del contrato de concesión. El contrato de concesión se celebrará mediante escritura pública y contendrá los requisitos establecidos en el art. 43 del reglamento general y, adicionalmente los siguientes: a) Naturaleza, descripción de actividades permitidas y objeto. b) Plazo de duración del contrato de concesión. c) Condiciones para el caso de renovación o prórroga. d) Área geográfica de prestación del servicio y en su caso la exclusividad regulada del concesionario. e) Derechos y deberes del concesionario; incluyendo las normas para implementar y mantener el servicio de manera continua, eficiente e ininterrumpida; su plan de expansión; modernización, mantenimiento y cumplimiento con normas y disposiciones ambientales. f) Derechos y obligaciones del CONELEC, incluyendo los de garantía de exclusividad regulada en los casos que sea procedente y de coordinación con otras autoridades gubernamentales. g) Las características técnicas y parámetros de calidad del servicio cuando sea pertinente. h) Garantías del fiel cumplimiento del contrato de concesión, incluyendo las de los períodos de construcción y operación. i) Activos del contrato de concesión, sanciones por daños a los mismos y reversión de activos a favor del Estado en caso de que así se determine en las bases de la invitación pública. j) Causales de terminación del contrato de concesión incluyendo la prohibición para transferirlo y los casos de incumplimiento del concesionario. k) Causales de revocación de la concesión. l) Casos de intervención por el Estado. m) Obras mínimas comprometidas y cronograma de ejecución, incluyendo el programa de inversiones, cuando sea pertinente. n) Procedimiento de solución de controversias y la obligación del Estado de acatar las resoluciones provenientes, en el caso que las controversias sean sometidas a este sistema. o) Uso de propiedad, servidumbres y derechos de vía sobre bienes de terceros. p) Obligaciones específicas frente a los derechos de los clientes, usuarios finales y otros concesionarios. q) Principios a emplearse para ajustar los resultados de la operación del concesionario debido a eventuales cambios en la legislación; r) La obligación de CONELEC de garantizar al concesionario el derecho de explotar la concesión en los términos establecidos en el contrato de concesión. s) La obligación de CONELEC de no intervenir en el manejo de las operaciones concesionadas, excepto cuando se estipule en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, su Reglamento General o en este Reglamento. t) Cualquier otro que fuere necesario para el cumplimiento de las obligaciones de las partes intervinientes.

  47. Artículo 47: Requerimiento de garantías bajo el contrato de concesión. El CONELEC requerirá garantías, que podrán ser otorgadas en cualquiera de las formas previstas en la legislación Ecuatoriana, y corresponderán a los siguientes rubros: a) Garantías de cumplimiento de los plazos de construcción de la infraestructura eléctrica. El monto de esta garantía se lo determinará como un porcentaje del costo del proyecto indicado en la invitación o en la solicitud planteada por el interesado cuando se refiera a proyectos no sujetos a invitación pública. b) Garantías de cumplimiento de las obligaciones de la concesión por parte del solicitante ganador de la concesión, de conformidad con éste reglamento El CONELEC en cada caso establecerá los montos de las garantías. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario dará derecho a CONELEC a ejecutar la correspondiente garantía conforme a lo estipulado en el contrato de concesión. Las garantías serán devueltas al concesionario una vez que este haya cumplido con sus obligaciones en forma puntual de conformidad con lo previsto en el contrato de concesión. Las garantías serán de naturaleza incondicional, irrevocable, de cobro inmediato y deberán renovarse a solicitud del CONELEC. No se requerirán las garantías señaladas en los incisos precedentes, en el caso de los contratos de concesión para proyectos o para centrales que se encuentren en operación, destinados exclusivamente a la autogeneración. Los pagos por concepto de inscripción, garantías y demás contribuciones al CONELEC, CENACE y otras aplicables a los Generadores, serán calculados de acuerdo a la magnitud de los excedentes que ponga el Autoproductor a disposición del MEM. 8

  48. Artículo 48: Términos sujetos a negociación. CONELEC estipulará además, en los contratos de concesión, las cláusulas resultantes de las negociaciones contractuales y que, en forma enunciativa más no limitativa, podrá referirse a compensaciones en favor de los concesionarios por los daños y perjuicios (lucro cesante) resultantes de los siguientes eventos y acciones: a) Modificaciones unilaterales en las condiciones generales de los contratos de concesión causadas por actos de entidades del sector público, tales como modificaciones en la legislación aplicable directamente al concesionario. b) Modificaciones a los contratos de concesión a causa de incumplimiento de los suministros a los que el Estado se ha comprometido con el concesionario por cualquier causa, incluyendo interés público. El pago de las compensaciones a favor del concesionario por parte del Estado señaladas en el primer inciso de este artículo en caso de que no sea convenido en forma anticipada, será establecido utilizando los procedimientos de arbitraje que al efecto se estipulen en el contrato de concesión. Sección II: Plazos de Duración de los Contratos

  49. Artículo 49: Duración del contrato de concesión de la empresa única de transmisión. La duración del contrato de concesión que se otorgue a favor de la empresa única de transmisión será indefinida, en tanto el Estado no transfiera a los particulares ningún porcentaje de su tenencia accionaria en dicha empresa, en cuyo caso con anticipación a dicha transferencia el CONELEC deberá establecer la vigencia de dicha concesión, por un tiempo que permita la amortización de la compra de las acciones y de la inversión que lleve a cabo el particular.

  50. Artículo 50: Duración del contrato de concesión celebrado con empresas generadoras. Los plazos de duración de los contratos de concesión celebrados por el CONELEC con una empresa dedicada a la actividad de generación de energía eléctrica se establecerán conforme a lo previsto en los párrafos siguientes: a) Cuando se refiera a proyectos de generación incluidos en el plan maestro de electrificación aprobado por el CONELEC o a nuevas unidades de generación resultantes del proceso de modernización del sector eléctrico, será determinado por el CONELEC tomando en cuenta el período requerido por el proyecto para la amortización y la obtención de una razonable utilidad, considerando el valor residual esperado, a recuperarse al término de la concesión. b) Para los nuevos proyectos de generación no incluidos en el Plan de Electrificación del Ecuador, se determinará su duración de conformidad con el procedimiento que para tal efecto 8 Sustitución en último inciso del artículo 47, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. determinará el CONELEC mediante regulación.9

  51. Artículo 51: Duración del contrato de concesión celebrado con empresas distribuidoras. Los plazos de duración para la vigencia del contrato de concesión de las empresas dedicadas al servicio público de distribución de energía eléctrica, se establecerán teniendo en cuenta la naturaleza de exclusividad regulada bajo los mecanismos previstos en este reglamento, y el cual no excederá de treinta años.

  52. Artículo 52: Duración de concesiones para empresas que estén operando con anterioridad a la promulgación de la Ley. La duración de las concesiones, permisos, licencias, de empresas del sector eléctrico dedicadas a las actividades de generación y al servicio público distribución, que hayan estado operando con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 3 y 5 literal D) de la primera disposición transitoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, se establecerá en los respectivos contratos, los que, conforme a la citada disposición legal deberán ser negociados con el CONELEC.

  53. Artículo 53: Prórroga de la duración de los contratos de concesión. El CONELEC podrá prorrogar el plazo de duración del contrato de concesión cuando ocurra una de las siguientes causas: a) Por causas de fuerza mayor. b) Por eventos que a juicio del CONELEC, constituyan causas que estando fuera del control del concesionario hayan impedido la ejecución del contrato. c) Por retraso de CONELEC, o de cualquier otra entidad gubernamental, en el otorgamiento o cumplimiento de obligaciones derivadas de la legislación Ecuatoriana o contractuales que impidan el inicio, cumplimiento o desempeño de las obligaciones del concesionario. d) Por cualesquier otras causas previstas en la Ley. CAPITULO V: DE LOS PERMISOS Sección I: Objeto y Duración de los Permisos

  54. Artículo 54: Permisos en materia eléctrica. Serán objeto de permisos otorgados por el CONELEC, los proyectos de generación y autogeneración que utilicen una o varias unidades de generación eléctrica de cualquier tipo, de 9 Sustitución en literal b) del artículo 50, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. manera que la capacidad total del proyecto no exceda de 50 MW. Los proyectos que se instalen en el futuro y las centrales que se encuentren en operación, cuya capacidad sea inferior a 1 MW, no requerirán de un permiso; solamente deberán obtener el correspondiente registro en el CONELEC, previa la presentación de la información referente a su ubicación, características técnicas generales y cumplimiento de los requisitos ambientales que sean aplicables de acuerdo a la normatividad ambiental vigente en el país y especial aquellos proyectos que se localicen dentro de las zonas de Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas o en áreas del Patrimonio Forestal del Estado. El registro, en el caso de proyectos, debe obtenerse antes del inicio de la construcción de las obras.10

  55. Artículo 55: Duración de los permisos en materia de energía eléctrica. Para los proyectos de generación, se determinará el período de vigencia del respectivo contrato, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto determinará el CONELEC mediante regulación. Los Permisos podrán ser renovados a juicio del CONELEC. 11 Otorgado el permiso por parte del CONELEC, mediante el acto administrativo correspondiente, el solicitante suscribirá con dicho organismo un contrato, por medio del cual se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y el plazo de duración del permiso.

  56. Artículo 56: Prórroga de la duración de los permisos. El CONELEC, prorrogará 12 el plazo de duración del permiso cuando ocurra una de las siguientes causas: a) Por causas de fuerza mayor. b) Por eventos que a juicio del CONELEC, constituyan causas que estando fuera del control del titular de un permiso hayan impedido la ejecución del mismo. c) Por retraso de CONELEC, o de cualquier otra entidad gubernamental, en el otorgamiento o cumplimiento de obligaciones derivadas de la legislación Ecuatoriana o contractuales que impidan el inicio, cumplimiento o desempeño de las obligaciones del titular de un permiso. d) Por cualquier otra causa prevista en la Ley. Sección II: Procedimiento para Otorgamiento de Permisos 10 Incisos agregados al artículo 54, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. 11 Sustitución primer inciso del artículo 55, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. 12 Cambio de la frase del inciso primero del artículo 56, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004.

  57. Artículo 57: Trámite de permisos. a) Solicitud: la solicitud para la obtención de un permiso, deberá ser presentada al CONELEC por la persona jurídica o natural interesada, la que deberá contener la misma información señalada en el Artículo 35, para las Concesiones Específicas. Las solicitudes deberán ser presentadas por duplicado, anexando la documentación antes señalada, incluyendo el valor de la inscripción que será el equivalente a US$ 200.oo por cada MW de capacidad nominal declarada, para proyectos de generación. Los proyectos dedicados a la autogeneración están exonerados del pago del valor de inscripción antes citado. El CONELEC, fijará los valores de inscripción para las solicitudes correspondientes a transmisión y distribución. El CONELEC, en la fecha de recepción de la solicitud acusará recibo de la misma. Si la documentación presentada fuera incompleta concederá al interesado un plazo de diez días para que presente la documentación e información omitida. En caso de no completar la información rechazará la solicitud correspondiente por falta de interés del solicitante y el trámite se declarará concluido, perdiendo el peticionario su derecho preferente. Si una persona natural o jurídica es titular de un permiso vigente, puede presentar una solicitud para uno nuevo, siempre que demuestre que el avance de actividades en el proyecto objeto del permiso anterior, está de acuerdo con el cronograma de actividades aprobado por el CONELEC. b) Evaluación y resolución: el CONELEC, efectuará el análisis pertinente, debiendo emitir la resolución que corresponda dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, lo que se comunicará al solicitante por escrito. En caso de que la resolución no sea favorable, también se le comunicará por escrito al solicitante, indicándole las razones de la negativa, quien podrá interponer el recurso de revisión por una sola vez, ante el Director Ejecutivo del CONELEC, presentando con el escrito de revisión, los documentos por los cuáles fundamente su recurso, bien sea que el mismo esté dirigido para corregir su proyecto, lo aclare o, de ser el caso, proporcionando la información adicional que considere adecuada. Este recurso será resuelto en el plazo de quince, días, el mismo que causará ejecutoria. A la resolución favorable comunicada al solicitante, se adjuntará un Certificado de Permiso que le garantiza su derecho exclusivo respecto del permiso solicitado. En dicho certificado, el CONELEC establecerá el plazo máximo que se concede al solicitante para suscribir el contrato correspondiente. El CONELEC podrá extender el plazo por el lapso que lo considere adecuado, por causas plenamente justificadas. c) Suscripción del contrato antes del vencimiento del plazo o su prórroga, según lo descrito en el párrafo precedente, se procederá a la firma del contrato. Si el contrato no se suscribe antes del vencimiento del plazo o su prórroga, por causas imputables al solicitante, el derecho a suscribir el permiso quedará automáticamente revocado. Sin perjuicio de lo anterior y a efecto de agilitar el trámite para la formalización del contrato, las partes podrán iniciar de común acuerdo el proceso de negociación de los términos del mismo, a efectos de que, una vez que se hayan cumplido las restantes formalidades, pueda procederse a su suscripción. El contrato deberá ser suscrito mediante escritura pública y deberá contener como mínimo lo siguiente: 1) Objeto del contrato. 2) Plazo de duración. 3) Obligaciones entre las partes. 4) Causales de terminación. 5) Zona geográfica para el desarrollo del proyecto materia del permiso. 6) Solución de controversias. Para la suscripción de los contratos de permisos se requerirá la presentación de los estudios de factibilidad del proyecto y las garantías establecidas en el artículo 47 de este Reglamento. No requerirán de garantías aquellos proyectos o aquellas centrales que se encuentren en operación, dedicados exclusivamente a la autogeneración. Los pagos por concepto de inscripción, garantías y demás contribuciones al CONELEC, CENACE y otras aplicables a los Generadores, serán calculados de acuerdo a la magnitud de los excedentes que pongan el Autoproductor a disposición del MEM. 13 d) En caso de que el CONELEC, no resuelva la solicitud de permiso presentada dentro de los plazos establecidos, se entenderá otorgado al solicitante, quedando éste obligado a suscribir el contrato dentro del plazo máximo que le determinará el CONELEC, vencido el cual causará la revocatoria automática del permiso. En este caso, las obligaciones del solicitante, además de las determinadas en los reglamentos, se determinarán por el contenido de su solicitud y deberán constar en el contrato. e) En el caso de que se presenten ante el CONELEC, dos o más solicitudes dentro de un período no mayor a quince días para un mismo permiso, se procederá conforme lo determina el Artículo 38 de este reglamento.

  58. Artículo 58: Causas de negativa para el otorgamiento de permisos. CONELEC denegará el otorgamiento de un permiso, solamente por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley.

  59. Artículo 59: Derechos de terceros. Las resoluciones del CONELEC emitidas al otorgar un permiso, que pudieren afectar derechos de terceros, podrán ser sometidas al conocimiento y resolución de las autoridades competentes. La interposición de una acción o recurso con esta finalidad no suspenderá los efectos de las resoluciones del CONELEC.

  60. Artículo 60: Causas de revocatoria del permiso 13 Sustitución del último inciso del literal c) del artículo 57, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. El permiso concedido será revocado por las siguientes causas: a) Si se comprobara que la documentación presentada con la solicitud de permiso es falsa o no tuviere el sustento legal requerido; b) Si se inicia la construcción del proyecto sin el conocimiento y aprobación previa del CONELEC de los estudios y diseños definitivos; c) Por la no-presentación del estudio de impacto ambiental acordado en la carta de compromiso y dentro del plazo establecido en el cronograma que regirá a partir de la fecha de otorgamiento del Certificado de Permiso; d) Por incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el cronograma de ejecución del proyecto, aprobado por el CONELEC, particularmente de los plazos estipulados para suscribir el Contrato y para iniciar la construcción de las obras, si es del caso; e) Si durante las etapas de construcción, operación y retiro, no se cumplen las normas técnicas y regulaciones; f) Si el proyecto no hace uso óptimo del recurso natural que aprovecha; g) Si el permiso se transfiere a terceros sin autorización del CONELEC; y, h) Otras que se establezcan en el respectivo contrato. En caso de revocatoria de un permiso, se aplicará lo estipulado en el contrato. CAPITULO VI: DE LAS LICENCIAS Sección I: Objeto y Duración de las Licencias

  61. Artículo 61: Licencias en materia eléctrica. Serán objeto de licencias en materia eléctrica, otorgados por el CONELEC de conformidad con los procedimientos establecidos en este reglamento las siguientes: a) La desafectación de bienes activos o activos necesarios para la explotación del servicio; b) La construcción de instalaciones de transmisión de energía eléctrica desde o hacia el punto de entrega a la red del transmisor, cuando esto sea hecho por un autogenerador, grandes consumidores o distribuidores; c) Los sistemas aislados de transporte de transmisión no interconectados al Sistema Nacional de Transmisión que transporten energía eléctrica no destinada al suministro de usuarios finales; d) Los sistemas de distribución no interconectados cuya energía eléctrica se destina exclusivamente para el abastecimiento de un gran consumidor, por parte de un generador o un autogenerador; e) La cesión o transferencia de una concesión, permiso o licencia; f) Todas aquellas actividades conexas a la generación y a los servicios públicos de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica que no sean materia de una concesión o permiso; y, g) Todos aquellos actos que por disposición de la ley o de este reglamento requieran de una autorización por parte del CONELEC.

  62. Artículo 62: Duración de las licencias en materia de energía eléctrica. Los plazos de duración de las licencias serán determinados por el CONELEC de acuerdo a los propios requerimientos del solicitante. Otorgada la licencia por parte del CONELEC mediante el acto administrativo correspondiente, el solicitante suscribirá con dicho organismo un contrato, por medio del cual se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y el plazo de la licencia.

  63. Artículo 63: Prórroga de la duración de las licencias. El CONELEC podrá prorrogar el plazo de duración de la licencia cuando ocurra una de las siguientes causas: a) Por fuerza mayor o caso fortuito; b) Por eventos que a juicio del CONELEC, constituyan causas que estando fuera del control del titular de una licencia hayan impedido la ejecución de la misma; c) Por retraso de CONELEC o de cualquier otra entidad gubernamental, en el otorgamiento o cumplimiento de obligaciones derivadas de la legislación Ecuatoriana o contractuales que impidan el inicio, cumplimiento o desempeño de las obligaciones del titular de una licencia; y, d) Por cualesquier otras causas previstas en la Ley. Sección II: Procedimiento Para Otorgamiento De Licencias

  64. Artículo 64: Otorgamiento de licencias. El procedimiento para el otorgamiento, causas de negación y oposición de terceros en materia de licencias se someterá, en cuanto fuere aplicable, al procedimiento establecido para los de permisos, señalado en la Sección II del Capítulo V de este reglamento. Sección III: De la Importación y Exportación de Electricidad

  65. Artículo 65: Importación de electricidad. La importación de energía eléctrica podrá llevarse a cabo por cualquier distribuidor, gran consumidor o empresa comercializadora, observando para tal efecto las normas elaboradas por el CONELEC, para este propósito.

  66. Artículo 66: Exportación de electricidad. La exportación de energía eléctrica únicamente comprenderá los excedentes disponibles después de satisfecha la demanda nacional y asegurada una reserva técnica. Para la exportación de energía eléctrica, se observarán las normas elaboradas por el CONELEC para el propósito.

  67. Artículo 67: Registro de contratos de importación o exportación de energía eléctrica. Todos los contratos relativos a la importación o exportación de energía eléctrica deberán ser registrados en el CENACE. CAPITULO VII: OBLIGACIONES GENERALES DE LOS CONCESIONARIOS Y TITULARES DE PERMISOS O LICENCIAS Sección I: Obligaciones Generales

  68. Artículo 68: Obligaciones de cumplimiento directo. Los titulares de los contratos de concesión, permisos y licencias deberán ejercer los derechos y cumplir sus obligaciones consignadas en sus respectivos títulos por sí mismos. El cumplimiento de las obligaciones adquiridas incluye llevar a cabo la construcción, operación, mantenimiento y todas las actividades por sí mismos y bajo su propio costo, sin asistencia financiera o compensación por parte del Estado, excepto en los casos expresamente establecidos en la Ley o en el presente reglamento. En el evento que se utilicen subcontratistas la responsabilidad será directa y solidaria del titular del contrato de concesión, permiso o licencia.

  69. Artículo 69: Obligaciones a cargo de los titulares de contratos de concesión. Las personas naturales o jurídicas titulares de contratos de concesión para la actividad de generación y para la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización, tendrán las siguientes obligaciones: a) Llevar a cabo los estudios de financiamiento, y ejecutar el diseño, la construcción, la operación y la administración del proyecto dentro de los períodos indicados en el contrato de concesión respectivo; b) Conservar y mantener las obras de infraestructura e instalaciones eléctricas en condiciones adecuadas para su seguridad y eficiente operación de acuerdo con la Ley, los reglamentos aplicables y el contrato de concesión; c) Garantizar la calidad y seguridad del servicio de acuerdo a lo establecido por Ley, los reglamentos y el contrato de concesión; d) Presentar la documentación técnica y económica solicitada por las autoridades competentes, en forma oportuna; e) Cooperar con las autoridades competentes en realizar las inspecciones técnicas de sus instalaciones; f) Llevar a cabo los estudios requeridos de impacto ambiental en forma previa a la iniciación de cualquier trabajo de construcción de obras, infraestructura y cualquier instalación eléctrica, de acuerdo a lo establecido en la Ley, el reglamento general y cualesquier otra norma o disposición emitida por autoridad competente destinada a la protección y la preservación del ambiente; g) Mantener y proporcionar al CONELEC, en forma oportuna, toda la información financiera, operativa y cualquier otra que pueda ser solicitada por CONELEC en reglamentos especiales promulgados con tal propósito, en los documentos de invitación pública o en el contrato de concesión; h) Cumplir puntualmente con todas las obligaciones que se estipulen en el contrato de concesión, especialmente la ejecución de las obras en los plazos y condiciones ofertado; o, i) Aquellas que se estipulen en la Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables.

  70. Artículo 70: Obligaciones de los titulares de permisos y licencias. Las obligaciones de los titulares de permisos y licencias constarán en los permisos y licencias respectivas que se instrumentarán en los contratos que deberán contener los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, y serán, en lo aplicable, las mismas señaladas en el

  71. Artículo 69 de este reglamento.

  72. Artículo 71: Obligación de presentar informes. El CONELEC podrá estipular en los contratos y convenios, entre otros, la obligación de los titulares de realizar reportes, suministrar información y presentar informes al CONELEC, al CENACE y de permitir las labores e inspección, revisión y vigilancia que realice la autoridad a través de terceros, a costo del CONELEC. Para efectos del cumplimiento y verificación de las obligaciones de inspección y vigilancia, el CONELEC establecerá en los contratos las obligaciones específicas de los titulares, conforme las disposiciones determinadas en la Ley y en los reglamentos aplicables.

  73. Artículo 72: Obligación de mantener seguros vigentes. Todo concesionario, o titular de un permiso o licencia, deberá mantener una póliza de seguro, mediante la cual cubra todos los riesgos de daños a terceros durante la construcción, operación y mantenimiento de sus instalaciones. Dicha póliza deberá estar conforme con las pólizas comerciales utilizadas para la industria y de aceptación a nivel internacional. Los montos y coberturas, en cada caso, deberán ser establecidos en el contrato. El concesionario quedará obligado a mantener vigentes las pólizas de seguros y a entregar copia de las mismas al CONELEC en forma anual. Sección II: Obligaciones en materia de Generación

  74. Artículo 73: Actividades de generación. La generación de energía eléctrica podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Aquella que se origine mediante la explotación de cualquier tipo de fuente de energía y que sea entregada en forma total o parcial al Sistema Nacional Interconectado; y, b) Aquella que se origine mediante la explotación de cualquier tipo de fuente de energía para el consumo exclusivo del generador o de un grupo de personas naturales o jurídicas para las cuales no sea necesaria entregar dicha energía al Sistema Nacional Interconectado. Cada generador será el único responsable por el ejercicio de sus actividades y de los riesgos comerciales inherentes a la explotación, en el entendido que deberán aplicar a sus operaciones los principios de eficiencia y sana administración financiera con el fin de asegurar la disponibilidad continua del servicio.

  75. Artículo 74: Términos de contratación con grandes consumidores. a) El Contrato que celebre una empresa de generación con cualquier gran consumidor, deberá contener todas las estipulaciones que sean requeridas para fijar las obligaciones entre las partes. El generador no estará obligado a celebrar contratos con consumidores en donde, por cualquier razón, el generador deba aumentar o reforzar la capacidad instalada de su sistema. Asimismo, el generador no podrá ser obligado a celebrar contratos de venta de energía eléctrica cuando bajo los términos y condiciones de dichos contratos, el generador pudiese violar disposiciones técnicas, de seguridad o disposiciones legales, reglamentarias o contenidas bajo su contrato de concesión. Sección III: Obligaciones en Materia de Distribución

  76. Artículo 75: Actividades de distribución y comercialización. El servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica deberá ser llevado a cabo por distribuidores o empresas comercializadoras que reciban la delegación para la prestación del servicio público mediante contratos de concesión otorgados por el CONELEC de acuerdo a lo establecido en la Ley y sus reglamentos. Los distribuidores o empresas comercializadoras deberán permitir el acceso igualitario y no discriminatorio a terceras personas para el uso de sus sistemas de distribución de acuerdo a las condiciones señaladas en este reglamento. El acceso igualitario y no discriminatorio deberá de ser otorgado a usuarios que se encuentren en condiciones, ubicación y circunstancias similares respecto del sistema de distribución, con base en condiciones y precios igualitarios. El acceso igualitario y no discriminatorio se otorgará siempre y cuando exista capacidad de transporte y compatibilidad técnica. Cada distribuidor o empresa comercializadora será responsable por sí solo del ejercicio de sus actividades y de los riesgos comerciales inherentes a dicha explotación, en el entendido que deberán aplicar a sus operaciones principios de eficiencia y administración financiera que aseguren su continua prestación del servicio público delegado.

  77. Artículo 76: Área de concesión. Cada distribuidor o empresa comercializadora deberá prestar el servicio público de energía eléctrica de acuerdo a las bases de exclusividad regulada y en las áreas geográficas designadas por el CONELEC e incluidas en su contrato de concesión. Cada área geográfica deberá estar determinada en el plan maestro de electrificación y solo podrá ser asignada a un distribuidor. Cada distribuidor o empresa comercializadora tendrá la obligación de satisfacer la demanda de suministro de electricidad a los usuarios, dentro de su área de concesión.

  78. Artículo 77: Obligaciones de las empresas distribuidoras. Las personas jurídicas o naturales titulares de un contrato de concesión para prestar el servicio público de distribución de energía eléctrica tendrán las siguientes obligaciones: a) Garantizar en los contratos de suministro de electricidad que celebre con los consumidores finales la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en forma continua, puntual y suficiente, y de conformidad con los requerimientos técnicos respecto de la calidad del servicio establecidos en los reglamentos aplicables y en el contrato de concesión; b) El contrato de concesión incluirá los indicadores y los niveles para determinar el grado de cumplimiento por parte del distribuidor en la prestación del servicio al que contractualmente está obligado a prestar, bajo las condiciones de calidad y confiabilidad establecidas. Dichos índices deberán ser verificados por CONELEC a fin de asegurar la calidad del servicio, o en su caso, imponer sanciones de conformidad con lo establecido en este reglamento y en el contrato de concesión; y, c) El distribuidor será responsable por la prestación de los servicios de alumbrado público de avenidas, calles, caminos públicos y plazas, de conformidad con lo establecido en sus contratos de concesión.

  79. Artículo 78: Seguros del distribuidor. El distribuidor deberá mantener vigente durante todo el término de vigencia de su contrato de concesión, una póliza de seguro mediante la cual cubra todos los riesgos de daños a terceros durante la construcción, la operación y el mantenimiento, de sus instalaciones. Dicha póliza deberá estar conforme con las pólizas comerciales utilizadas para la industria y de aceptación a nivel internacional. Los montos y coberturas, en cada caso, deberán ser establecidos en el contrato. La póliza del seguro deberá ser entregada en forma anual al CONELEC para verificar su plazo, eventos de cobertura y siniestros contratados, así como los montos cubiertos. En todo caso, el seguro deberá incluir las reparaciones que deban efectuarse en los instrumentos, equipos y bienes de los consumidores finales que resulten dañados por causas imputables a la negligente prestación del servicio por el distribuidor.

  80. Artículo 79: Tarifas por el suministro de energía eléctrica a favor de las empresas de distribución. Las tarifas por el suministro de energía eléctrica a favor de las empresas de distribución deberán constar en el correspondiente reglamento de tarifas expedido por el CONELEC.

  81. Artículo 80: Facturación y cobranzas por consumo de energía eléctrica. El distribuidor será el único responsable de facturar y cobrar las tarifas a los consumidores finales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos, así como de la retención y entrega de los valores componentes de la misma, dentro de los plazos establecidos.

  82. Artículo 80 A.- Las empresas que presten el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, deberán pagar oportunamente la totalidad de la facturación que se les emita, por las transacciones que se realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista por concepto de compraventa de energía. La falta de pago de la facturación antes referida producirá, de pleno derecho, una multa por cada día de demora, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico. Si transcurridos veinte días adicionales, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo determinado en el primer inciso del artículo 37 del Reglamento para el Funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista, no se hubiere pagado la totalidad de las sumas adeudadas, el CENACE solicitará al CONELEC la terminación de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del artículo 50 de la Ley ibídem. Notificado el CONELEC por el CENACE conforme lo señalado en el inciso inmediato anterior y como paso previo a la terminación de la concesión, el CONELEC, de ser el caso, podrá resolver la intervención en la empresa que haya incurrido en esta causal, hasta que se subsane la falta de pago. En caso de que se proceda a la intervención por la causa determinada en este artículo, la misma se ejecutará observando el procedimiento establecido en la sección tercera del Capítulo X del presente Reglamento, así como las normas que para el efecto dicte el CONELEC.14 Sección IV: Obligaciones En Materia De Transmisión

  83. Artículo 81: Actividades de transmisión. El servicio público de transmisión incluirá el transporte de energía eléctrica por el transmisor, así como la transmisión delegada a personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo establecido en este reglamento. La actividad de transmisión de energía eléctrica será realizada por la empresa única de transmisión, con actividad a nivel nacional para el transporte de energía eléctrica. La empresa única de transmisión será la propietaria y operadora del Sistema Nacional de Transmisión. El transmisor gozará de la exclusividad regulada que le otorga la Ley y este reglamento. 14 Modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 1581, publicado en el Registro Oficial No. 340 de 16 de diciembre de 1999. El CONELEC podrá autorizar a un generador, distribuidor o gran consumidor, mediante el otorgamiento de una licencia, construir a su costo y de acuerdo a sus necesidades, una red de transmisión de energía eléctrica con el solo propósito de entregar o recibir energía del Sistema Nacional de Transmisión o de recibir energía directamente de un generador.

  84. Artículo 82: Concesión a favor de la empresa única de transmisión. De conformidad con lo dispuesto por este reglamento, el otorgamiento del contrato de concesión a favor de la empresa única de transmisión no requerirá de procedimiento de invitación pública. En caso de que el Estado transfiera a los particulares alguna porción de las acciones representativas de la empresa única de transmisión, dicha transferencia deberá de conducirse mediante un procedimiento de invitación pública, y con anticipación a la misma deberá el CONELEC de establecer el plazo de vigencia de la concesión correspondiente. La empresa única de transmisión será la propietaria de todos los activos del Sistema Nacional de Transmisión. Dentro de los activos de la empresa única de transmisión no se comprenderán los pertenecientes a sistemas aislados de transporte tales como los de distribución y transmisión que no se conectan o integran al Sistema Nacional de Transmisión.

  85. Artículo 83: Capacidad jurídica de la empresa única de transmisión. El concesionario del servicio público de transmisión de energía eléctrica, será constituido como una persona de derecho privado bajo la modalidad de sociedad anónima, domiciliada en el Ecuador y se regirá por las disposiciones de la Ley de Compañías. En nombre del Estado el accionista tenedor de sus acciones será el Fondo de Solidaridad.

  86. Artículo 84: Derechos y obligaciones del transmisor. Serán derechos y obligaciones de la empresa única de transmisión las señaladas en la Ley, los reglamentos específicos y el contrato de concesión. Adicionalmente, la empresa única de transmisión tendrá entre sus principales obligaciones las siguientes: a) Expandir el sistema para satisfacer la demanda de servicios de transmisión con base a los planes por ella preparados y aprobados por el CONELEC; b) Permitir acceso a terceras personas, de forma igualitaria y no discriminatoria, para el uso del sistema de transmisión, de acuerdo a las condiciones establecidas en los reglamentos, siempre y cuando existan compatibilidad técnica y capacidad de transporte; c) Ofrecer el acceso a terceras personas, basado en condiciones y precios iguales, para usuarios situados en circunstancias similares respecto del sistema de transmisión; y, d) Llevar a cabo sus actividades, incluyendo cualquier expansión, de acuerdo a normas de operación, eficiencia y transparencia internacionalmente aceptadas y los reglamentos pertinentes, con el propósito de cumplir con todos los requerimientos de servicio al igual que contribuir al mantenimiento del costo más bajo respecto de la tarifa eléctrica para los usuarios.

  87. Artículo 85: Derechos de transmisión por otras personas. Cuando un generador, gran consumidor o distribuidor lo solicite, el CONELEC mediante la expedición de una licencia, otorgará el derecho y la obligación de construir las instalaciones de un sistema de transmisión de energía eléctrica aislado desde o hacia el punto de entrega a la red del transmisor, de manera que permita el enlace directo entre el generador y el gran consumidor o distribuidor o, en su caso, a través de puntos de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión. En este último caso, si el transmisor no ejecutase esas obras. Las solicitudes de licencia dirigidas al CONELEC, para construir, ser propietario y operar un sistema de transmisión independiente que se interconecte al Sistema Nacional de Transmisión que opera la empresa única de transmisión deberá contener: a) Identidad, domicilio legal del solicitante y documentación que acredite la seguridad financiera del solicitante para ejecutar la obra; b) Descripción de la construcción o planes de operación; c) Calendario para la construcción de la obra; d) Requisitos relativos a la constitución de derechos de vía o servidumbres; e) Descripción del plan para satisfacer las normas técnicas de la Ley y de los reglamentos aplicables; f) Descripción del plan para satisfacer las normas ambientales legales; g) Cualquier garantía requerida por CONELEC; h) Lista de autorizaciones y permisos requeridos y planes para cumplir con los requisitos exigidos por otras dependencias gubernamentales; i) Planes para operación coordinada con CENACE; y, j) Cualquier otra información que sea requerida por el CONELEC. El CONELEC podrá solicitar el otorgamiento de garantías que considere indispensables previo a la expedición de la licencia correspondiente. Deberá de enviarse para conocimiento del CENACE, una copia de la solicitud presentada al CONELEC. En caso de que el transmisor se oponga, el CONELEC resolverá, de cuya resolución se podrá apelar conforme al artículo 21 de la Ley.

  88. Artículo 86: Libre acceso al Sistema Nacional de Transmisión. El transmisor deberá proveer a todos los participantes del sector eléctrico acceso abierto a sus instalaciones de existir capacidad y condiciones técnicas conforme lo determina la Ley, condicionado al pago de las tarifas establecidas. Cuando el acceso al Sistema Nacional de Transmisión requiera de la prestación de servicios adicionales especiales por parte del transmisor, estos se negociarán libremente entre las partes y en caso de discrepancia se someterá la diferencia a la resolución definitiva de CONELEC. Esta obligación también será aplicable a quienes sean propietarios de sistemas de transmisión distintos al Sistema Nacional de Transmisión. CAPITULO VIII: PROHIBICIONES

  89. Artículo 87: Prohibición de transferir el contrato de concesión, permisos o licencias. La persona jurídica o natural titular de un contrato de concesión, permiso o licencia, se obligará ante el CONELEC por virtud del contrato de concesión, permiso o licencia correspondiente, a no transferirlo a ningún tercero, sin el previo consentimiento de CONELEC. Cualesquier acción, acto jurídico o transferencia bajo cualquier título que tenga como consecuencia la negociación de los derechos derivados del contrato de concesión, del permiso o licencia, al margen de lo estipulado en cada uno de los contratos suscritos será causa inmediata de terminación y revocación o cancelación del contrato de concesión, del permiso o licencia, sin responsabilidad para el Estado. La transferencia o cesión del contrato de concesión, permiso o licencia deberá de ser aprobada previamente por el CONELEC, de lo contrario esta será nula y facultará al CONELEC a aplicar las sanciones establecidas en el contrato y a ejecutar las garantías de cumplimiento entregadas por el concesionario o titular de un permiso o licencia, según sea aplicable. Cuando el concesionario o titular de un permiso o licencia sea una persona natural, ésta no podrá ceder ningún derecho derivado de los mismos a ninguna otra persona sin el previo consentimiento de el CONELEC. El otorgamiento de poderes, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan como consecuencia la cesión de los derechos del concesionario o titular de un permiso o licencia, facultarán al CONELEC para terminar y revocar el contrato de concesión, permiso o licencia en forma inmediata sin ninguna responsabilidad para el Estado. El CONELEC podrá establecer condiciones en los contratos de concesión, permisos y licencias las cuales tengan como propósito asegurar la continua capacidad técnica y financiera del concesionario o del titular de un permiso o licencia, tomando en cuenta los requerimientos del proceso de invitación pública en el caso de las concesiones y el criterio de otorgamiento en el caso de los permisos y licencias. El conocimiento por parte del CONELEC de la transferencia del contrato de concesión sin su aprobación, le facultará a éste para proceder con la revocatoria o cancelación y entregar provisionalmente a otro operador e iniciar un procedimiento de invitación pública de acuerdo con este reglamento. Para el caso de concesiones específicas, permisos y licencias, el CONELEC procederá a su terminación y cancelación inmediata.

  90. Artículo 88: Actividades prohibidas a los generadores. Los generadores no podrán por sí mismos o por medio de otros llevar a cabo actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica, excepto en los casos previstos en la Ley y establecidos en el contrato de concesión.

  91. Artículo 89: Actividades prohibidas a los distribuidores y comercializadores. El distribuidor no podrá discriminar ni ofrecer ventajas o preferencias a generadores, distribuidores, grandes consumidores o usuarios. No serán consideradas conductas discriminatorias aquellas prácticas de descuentos sobre las tarifas autorizadas, cuando estas se formulen y ofrezcan bajo los mismos principios a todos los usuarios, generadores, distribuidores o grandes consumidores. A los distribuidores les está prohibido llevar a cabo actividades de generación de energía eléctrica por sí mismos o a través de otros, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley. Ningún distribuidor podrá realizar actividades de transmisión de energía eléctrica, directamente o a través de otros, excepto cuando, de conformidad con la Ley, el CONELEC le otorgue la licencia correspondiente para llevar a cabo dicha actividad.

  92. Artículo 90: Actividades prohibidas al transmisor. La empresa única de transmisión no estará facultada por sí misma o por medio de otros, para llevar a cabo las siguientes actividades: a) Generación y distribución; b) Comercialización con usuarios de energía eléctrica; c) Comprar energía eléctrica de generadores; d) Vender energía eléctrica a distribuidores, grandes consumidores o Usuarios; y, e) Discriminar, premiar y ofrecer ventajas o preferencias a generadores, grandes consumidores o distribuidores, respecto del acceso a su sistema de transmisión, excepto cuando las mismas se refieran a descuentos en las tarifas autorizadas y los mismos se ofrezcan en igualdad de condiciones para todos. CAPITULO IX: BIENES DE LA CONCESION Y DE LOS AFECTOS AL SERVICIO PUBLICO Y DE TERCEROS Sección I: Propiedad y Uso de Bienes

  93. Artículo 91: Bienes propiedad del concesionario. Cualquier bien o instalación propiedad del concesionario o titular de un permiso o licencia, que sea parte necesaria de las instalaciones o infraestructura utilizada en la actividad de generación o en la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización se entenderá afectado al uso y materia de la concesión en los términos de este reglamento.

  94. Artículo 92: Propiedad exclusiva del concesionario respecto de sus bienes. Los bienes propiedad del concesionario o titular de un permiso o licencia, ya sean por virtud de haber sido transferidos por el Estado o construidos como nuevas instalaciones por el concesionario, durante la vigencia de la concesión, permiso o licencia, deberán ser de propiedad exclusiva del concesionario o titular de un permiso o licencia y el Estado no tendrá ningún derecho respecto de los mismos, diverso al gravamen de afectación al servicio público de conformidad con lo señalado en el artículo anterior.

  95. Artículo 93: Transferencia de bienes al término de la concesión. Al momento de concluir la vigencia del contrato de concesión, permiso o licencia por cualquier forma prevista por la Ley, el presente reglamento o el contrato, todos los bienes propiedad del concesionario o titular de un permiso o licencia y afectos a la prestación del servicio público, deberán ser transferidos al Estado o quien determine el contrato. El concesionario o titular de un permiso o licencia que transfiere sus bienes por disposición de la Ley y de este reglamento, solamente tendrá derecho a recibir una compensación cuando así se haya estipulado en el contrato. La transferencia de bienes afectos, únicamente incluirán aquellos bienes que sean necesarios para la prestación del servicio. El concesionario o titular de un permiso o licencia tendrá el derecho de retirar aquellos bienes que no tengan la cualidad o atribución de contribuir o servir en la prestación del servicio concesionado. En el caso de construcción de plantas hidroeléctricas, los derechos reservados del Estado en los bienes incorporados a éstos, en caso de existir, deberán ser establecidos en el contrato de concesión. Los bienes del concesionario deberán ser utilizados únicamente para las actividades autorizados por CONELEC en el contrato de concesión durante la vigencia del mismo, no pudiendo ser destinados a un uso distinto.

  96. Artículo 94: Bienes del Estado. Los bienes propiedad del Estado serán revertido en su favor al término de la concesión de acuerdo a los derechos reservados por el Estado y a las disposiciones contenidas en el contrato de concesión. Sección II: Afectación al Servicio Público

  97. Artículo 95: Afectación. Los bienes y derechos que adquiera el concesionario o titular de un permiso o licencia a cualquier título, que sean necesarios para cumplir con la prestación de la actividad de generación y del servicio público de transmisión, distribución y comercialización objeto de las concesiones, permisos y licencias que otorgue el CONELEC, a excepción de los proyectos de autogeneración, que queden afectos a la actividad de generación y la prestación del servicio público de transmisión, distribución y de comercialización de energía eléctrica, no podrán ser removidos del servicio o de sus instalaciones sin autorización previa del CONELEC y bajo sus regulaciones la que se otorgará mediante la solicitud de una licencia. Si se trata de sustitución de bienes para la modernización y ampliación de sus instalaciones bastará que se notifique el hecho, pero no se requerirá autorización. Sección III: De las Servidumbres

  98. Artículo 96: Establecimiento de servidumbres. La imposición de servidumbre se regirá por lo dispuesto en la Ley de imposición de servidumbre para obras de electrificación publicada en el Registro Oficial No. 472 de fecha 28 de noviembre de 1977 y sus reformas.

  99. Artículo 97: Delegación. Para la ejecución de las actividades de generación o la prestación de servicios de transmisión o distribución de energía eléctrica, el CONELEC, por si o por delegación a un concesionario o a un titular de un permiso o licencia, podrá establecer servidumbres necesarias para la ejecución de obras o servicios relacionados con la actividad eléctrica, observando para el efecto lo previsto en la Ley de la materia. Sección IV: Declaración De Utilidad Pública y Expropiación

  100. Artículo 98: Compra y expropiación de inmuebles. El concesionario o titular de un permiso o licencia podrá comprar aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para la ejecución de actividades de generación o para la prestación de un servicio público de transmisión, distribución o comercialización bajo la concesión, licencia o permiso. En caso de que el propietario del bien inmueble no acepte la venta en forma directa con el concesionario, este tendrá el derecho de solicitar a través de CONELEC la declaración de utilidad pública del inmueble necesario para la ejecución de actividades de generación o para la prestación de un servicio público de transmisión, distribución o comercialización, a efectos de que se proceda al juicio de expropiación. En caso de expropiación, el CONELEC entregará al concesionario interesado en tal juicio, información que le permita tramitar dicho proceso, siendo obligación del concesionario pagar al propietario del inmueble el valor que sea determinado judicialmente. La propiedad inmobiliaria y los derechos relacionados o incorporados con dicho inmueble, tales como servidumbres de otros, formarán parte de los bienes afectos a la prestación del servicio público y en consecuencia se revertirá al Estado al término de la concesión.

  101. Artículo 99: Declaratoria de utilidad pública. Previa resolución del Directorio del CONELEC, el Director Ejecutivo de tal entidad, podrá declarar de utilidad pública y ordenar la ocupación inmediata, de aquellos predios que se consideren necesarios para la ejecución de una obra relacionada con la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica. Para este propósito, el interesado deberá formular una petición escrita al CONELEC, a la que deberá anexar los documentos que acrediten la ubicación del predio, nombre del propietario, planos del inmueble y aquellos relacionados con la obra a realizarse. CAPITULO X: DE LA VIGILANCIA, SANCIONES, INTERVENCION Y TERMINACION Sección I: Vigilancia

  102. Artículo 100: Vigilancia de la concesión. El CONELEC tendrá la facultad de vigilar el cabal cumplimiento por parte de los concesionarios, titulares de permisos o licencias, de las actividades de generación o del servicio público de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de las obligaciones, términos y condiciones impuestas en el contrato respectivo, la Ley y los reglamentos aplicables.15 El CONELEC podrá ejercer su facultad de vigilancia por sí mismo o a través de terceros, a quienes delegue para tal efecto, la realización de actividades de auditoría, la medición del avance, desarrollo y calidad del servicio de la concesión de conformidad con los compromisos y obligaciones a cargo del concesionario establecidos en la Ley, el reglamento general, este reglamento y en el contrato.

  103. Artículo 101: Incumplimiento en el otorgamiento de garantías. El concesionario o titular de un permiso o concesión deberá otorgar las garantías relativas al cumplimiento de sus obligaciones, según sea requerido por el CONELEC, en la convocatoria para invitación pública de la concesión, en el contrato de concesión, el permiso o la licencia respectiva, según sea aplicable. El incumplimiento por parte del obligado en el otorgamiento puntual de las garantías requeridas faculta al CONELEC a notificar la terminación del contrato de concesión, sin responsabilidad para el Estado.

  104. Artículo 102: Daños a terceros. El concesionario o titular de un permiso o licencia será el único responsable respecto de cualquier daño o pérdida sufrida por alguna tercera persona y deberá indemnizar al CONELEC en relación con cualquier reclamación en contra que le sea presentada en relación a daños y 15 Sustitución primer inciso del artículo 100, mediante Decreto Ejecutivo No. 2244, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004. perjuicios o pérdidas imputables a la operación y prestación del servicio concesionado. Sección II: Infracciones y Sanciones 16

  105. Artículo 103: Infracciones y Sanciones.

  106. Artículo 104: Procedimiento para la imposición de sanciones.

  107. Artículo 105: Sanciones particulares para empresas distribuidoras.

  108. Artículo 106: Pago de sanciones económicas. Sección III: De La Intervención

  109. Artículo 107: Intervención. El CONELEC intervendrá 17 la concesión, permiso o licencia otorgada en los siguientes casos: a) Interrupciones reiteradas en la prestación del servicio, conforme a las estipulaciones constantes en los reglamentos específicos; b) En los casos en que el concesionario, titular del permiso o licencia incumpla en otorgar las garantías requeridas respecto de su capacidad para reasumir o continuar prestando el servicio con apego y de conformidad con los términos de los reglamentos y del contrato de concesión, permiso o licencia; c) En caso de insolvencia o quiebra por parte del concesionario o titular del permiso o licencia; y, d) En caso de abandono del contrato de concesión por parte del concesionario o del titular de permiso o licencia. e) Cuando el CENACE, por el incumplimiento de las obligaciones de pago previstas en el Art. 50 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, haya solicitado al CONELEC la terminación de la concesión. En este caso, el CONELEC, en forma previa a dar por terminada la concesión, resolverá 18 la intervención en la empresa que haya incurrido en esta causal, con el propósito de subsanar tal incumplimiento 19 La intervención por parte del Estado, por conducto de CONELEC, de los servicios de energía eléctrica materia de un contrato de concesión, permiso o licencia se llevará a cabo para asegurar 16 Artículos derogados 103,104,105 y 106, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. 17 Cambio de la frase del inciso primero del artículo 107, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. 18 Cambio de la frase del literal e) del artículo 107, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. 19 Incorporación del literal e) del artículo 107, mediante Decreto Ejecutivo No. 1581, publicado en el Registro Oficial No. 340 de 16 de diciembre de 1999. la continuidad de los servicios eléctricos. El CONELEC podrá efectuar la toma de posesión o llevar a cabo la explotación y operación de la concesión, permiso o licencia a través de un tercero a quien podrá designar para operar la concesión, sujeto a los términos del contrato de concesión, permiso o licencia. Cuando a juicio del CONELEC sea imposible restituir la operación de la concesión por parte del concesionario o del titular de permiso o licencia, podrá iniciar un procedimiento de invitación pública para el otorgamiento de un nuevo contrato de concesión a favor de otra persona a efecto de asegurar la continuidad en la prestación del servicio, o en caso de permiso o licencia otorgarla al particular que cumpla con los requisitos de ley y este reglamento.

  110. Artículo 108: Disposición de intervención. El CONELEC dispondrá 20 la intervención de un proyecto que opere al amparo de un contrato de concesión, permiso o licencia, para la ejecución de las actividades de generación o para la prestación de un servicio público de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica, para lo cual podrá designar un interventor en caso de que se incurra por parte del concesionario en cualquiera de las causas de intervención señaladas por este reglamento o el contrato de concesión. Si transcurrido el plazo por el cual se haya fijado la intervención, el cual no podrá exceder de veinticuatro meses, sin que se hayan subsanado las causas que dieron origen a la intervención, el contrato de concesión, permiso o licencia será terminado por imposibilidad del concesionario o titular de un permiso o licencia de cumplir con sus obligaciones en forma satisfactoria bajo el contrato, convenio, la Ley y sus reglamentos.

  111. Artículo 109: Nombramiento de interventor por parte del CONELEC. En los casos señalados por el reglamento o el contrato de concesión, permiso o licencia, el CONELEC estará facultado para designar un interventor, quien estará en funciones hasta que se efectúen los pagos en forma regular o bien se formule un acuerdo de concordato, se realicen las mejoras y correcciones necesarias para superar las fallas técnicas o se incremente la calidad en la prestación del servicio dentro de los parámetros aceptables por el reglamento de servicio.

  112. Artículo 110: Del interventor designado por CONELEC. Para el caso de que se designe a una persona natural como interventor, este debe ser un profesional con al menos cinco años de experiencia en la actividad en la que se incluya la materia de la concesión. Al interventor se le requerirá el otorgamiento de una garantía del fiel y puntual desempeño de su cargo. Para el caso de que el interventor que se designe sea una persona jurídica de derecho privado, esta deberá de estar domiciliada en el Ecuador y contar con un reconocido prestigio en la actividad, mostrando una experiencia en el sector eléctrico de al menos quince años. El interventor percibirá un honorario por sus servicios, el cual será convenido con el 20 Cambio de la frase del artículo 108, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. CONELEC. El interventor por virtud de su designación contará con las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, según estén contenidas en la Ley, el reglamento general, este reglamento o el contrato de concesión. El interventor no tendrá facultades ni poderes para ejecutar ninguno de los siguientes actos: i) Decretar la reducción de los niveles tarifarios; ii) Decretar el establecimiento de beneficios para cualquier Consumidor o grupos de consumidores; y iii) Gravar o transferir la concesión de cualquier forma. En el desempeño de sus funciones, el interventor deberá mantener registro de todos los ingresos y gastos del concesionario y estará facultado para revisar todos los documentos y papeles del concesionario. El interventor reportará al CONELEC y a los representantes de la compañía concesionaria o a cualquier entidad que la suceda. Las funciones del interventor terminarán al momento de que los pagos por el concesionario se realicen en forma normal o al momento de la reinstalación completa de los propietarios o ejecutivos del concesionario en sus respectivas funciones. Todos los costos que demande la intervención dispuesta por el CONELEC, serán cubiertos por la empresa intervenida 21 Sección IV: De La Suspensión y Terminación

  113. Artículo 111: Suspensión temporal de la concesión Sin ser imputable a su responsabilidad el concesionario podrá suspender en forma temporal y sin responsabilidad el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato de concesión, en caso de que acontezca un evento de fuerza mayor o caso fortuito, calificado por el CONELEC como tal, que afecte o destruya las instalaciones utilizadas en la prestación del servicio o por cualquier otra razón establecida en este reglamento o en el contrato de concesión.

  114. Artículo 112: Suspensión definitiva del contrato de concesión Cuando por causa de fuerza mayor, o caso fortuito calificado por el CONELEC como tal, el servicio de energía eléctrica se vea suspendido o interrumpido en forma definitiva o por un plazo superior a ciento ochenta días, el contrato de concesión, será22 suspendido en forma definitiva sin responsabilidad frente al Estado por parte del concesionario.

  115. Artículo 113: Causas de terminación 21 Inciso añadido al artículo 110, mediante Decreto Ejecutivo No. 1581, publicado en Registro Oficial No. 340, de 16 de diciembre de 1999. 22 Cambio de la frase del artículo 112, mediante Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 25 de mayo de 2004. El contrato de concesión podrá terminar su vigencia de conformidad con alguna de las siguientes causas: a) Por cumplimiento del objeto del contrato de concesión; b) Por mutuo acuerdo del CONELEC y el concesionario; c) Por renuncia al contrato de concesión, que formule expresamente el concesionario ante el CONELEC; d) Por abandono del contrato de concesión, sin causa, por parte del concesionario, o titular de permiso o licencia; e) Cuando por virtud de sus incumplimientos, el concesionario haya sido sancionado con una cantidad equivalente al del valor de la garantía de fiel cumplimiento; f) Por cancelación del contrato de concesión decretado por el CONELEC, sin causa imputable al concesionario; g) Por cancelación del contrato de concesión con fundamento en una declaratoria de interés público; y, h) Por incumplimiento del CONELEC de sus obligaciones bajo el contrato de concesión.

  116. Artículo 114: Casos en que el concesionario puede subsanar su incumplimiento. En los casos estipulados en el literal e) del artículo que antecede, el Estado, por conducto de CONELEC, emitirá al concesionario un aviso por el cual le notifique la existencia de una causa que faculta al Estado a terminar el contrato de concesión, otorgándole un plazo de sesenta días para remediar las causas de incumplimiento, a satisfacción del CONELEC, y en caso contrario se procederá a la terminación inmediata del contrato de concesión. El concesionario que reciba un aviso de incumplimiento, gozará de un plazo de tres días para notificar al CONELEC su intención de remediar dicho incumplimiento, de lo contrario se entenderá que renuncia a dicho plazo quedando CONELEC facultada para decretar la terminación del contrato de concesión en forma inmediata, revirtiendo a favor del Estado la actividad de generación o el servicio público de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica materia del contrato de concesión y los bienes afectos a la prestación del mismo.

  117. Artículo 115: Terminación de la concesión, permiso o licencia por voluntad del Estado. Cuando la terminación de la concesión, sea decretada por el CONELEC, por virtud de una causa imputable al CONELEC o al Estado, de la cual el concesionario sea ajeno, ya sea por virtud o fundamento en una declaratoria de interés público, o bien por el incumplimiento por parte de CONELEC con sus obligaciones bajo el contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al pago de una indemnización por concepto de los daños y perjuicios causados. El cálculo de la cantidad correspondiente a la indemnización será calculada a juicio de peritos de conformidad con el mecanismo para resolución de controversias que se establezca en el contrato de concesión.

  118. Artículo 116: Quiebra del concesionario. En los casos de quiebra o insolvencia por parte del concesionario CONELEC tendrá la facultad para designar una persona jurídica o natural que desempeñe funciones de vigilancia y auditoría respecto de la operación y prestación de los servicios de energía eléctrica concesionados. En caso que se iniciare un concurso de acreedores en contra del concesionario, o este declarare la suspensión de pagos, el CONELEC podrá dar por terminado el contrato de concesión. En estos casos el CONELEC podrá iniciar un procedimiento de invitación pública para adjudicar un nuevo contrato de concesión.

  119. Artículo 117: Vigilancia, cumplimiento y terminación de los permisos y licencias. Las facultades del CONELEC para supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por los titulares de permisos y licencias, así como las causales de terminación de las mismas, constarán en los respectivos instrumentos y normas técnicas de vigilancia y control que emitirá el CONELEC para los casos de permisos y licencias separadamente, así como las que se encuentren determinadas en los reglamentos de despacho, mercado mayorista, tarifas y servicio. DISPOSICIÓN GENERAL UNICA: El CONELEC mantendrá un Registro de Contratistas y Solicitantes Incumplidos y normará las sanciones correspondientes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En virtud de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, la Comisión de Estudios para el desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, (CEDEGE), podrá asumir directamente la operación de la Central Hidroeléctrica Daule-Peripa o delegar dicha operación a una empresa que la citada entidad de desarrollo regional constituya para tal efecto. Por tratarse de un proyecto de Propósito Múltiple, la operación de la Central Hidroeléctrica se regirá de acuerdo a las prioridades establecidas para los usos consuntivos del Proyecto, así como a los aspectos técnicos y operacionales de las leyes y reglamentos del Sector Eléctrico. SEGUNDA.- Las empresas de generación que tengan derecho a una concesión específica como consecuencia de un permiso otorgado mediante decreto ejecutivo, deberán presentar la documentación que les permita formalizar la misma, en los términos fijados en este reglamento, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la promulgación de este reglamento. Su no presentación, dará lugar a la extinción del permiso. TERCERA.- Las negociaciones iniciadas para el trámite de las concesiones referidas en el literal b) del artículo 17 de este reglamento, continuarán su trámite hasta la suscripción de su respectivo contrato, sin perjuicio de que las empresas comprendidas en tales concesiones presenten la documentación determinada en este mismo reglamento. CUARTA: Las personas naturales o jurídicas que mantengan vigente un permiso legalmente otorgado por INECEL, también deberán suscribir con el CONELEC el Contrato, una vez que hayan cumplido con las condiciones establecidas en dichos permisos, previo el pago de los valores correspondientes conforme lo establecido en este reglamento. QUINTA: Las solicitudes para permisos o concesiones específicas que hubieren sido presentadas al CONELEC antes de la promulgación de este Reglamento, continuarán su trámite normal, para lo cual, se faculta a la Dirección Ejecutiva del CONELEC para que solicite a los interesados cualquier documento faltante, así como el pago de los valores que establece este reglamento. SEXTA: Hasta que el CONELEC expida sus normas sobre protección del medio ambiente, se aplicarán las leyes, reglamentos, decretos y ordenanzas vigentes en el país, así como las normas de organismos internacionales que determine el CONELEC, en todo cuanto corresponda. ARTICULO FINAL: De la ejecución del presente Decreto que entrará a regir desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo de 1998. f) Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucional Interino de la República f) Alvaro Bermeo, Ministro de Energía y Minas GLOSARIO AUTOGENERACION: Es la generación de energía eléctrica por una persona natural o jurídica destinada para su propio consumo, cuya producción no se coloca en el Sistema Nacional Interconectado ni en un sistema aislado de transporte. AUTOGENERADOR: Es el generador independiente de energía eléctrica destinada para su propio consumo, pudiendo tener excedentes a disposición de terceros o del mercado eléctrico mayorista a través del Sistema Nacional de Transmisión o de los sistemas aislados de transporte. CENACE: Es el Centro Nacional de Control de Energía. CLIENTE: Es la persona natural o jurídica que contrata con un concesionario la compra, compra de excedentes, entrega, transportación, almacenaje, distribución o cualquier otro servicio distinto al uso de la energía eléctrica, y el cual no se encuentra sujeto a tarifa regulada y en consecuencia se puede fijar contractualmente entre las partes. COMERCIALIZACION: Es la actividad consistente en la venta de energía eléctrica a los consumidores finales y en la que se incluye la medición del consumo, facturación, cobranza, atención de consumidores finales y demás aspectos relacionados con la utilización de la energía eléctrica. También se incluye dentro de este concepto la actividad de compra-venta de potencia y energía entre los actores del mercado eléctrico mayorista, así como las actividades de importación y exportación de potencia y energía. CONCESIONARIO: Es la persona natural o jurídica que ha celebrado con el CONELEC un contrato de concesión bajo el cual adquiere las obligaciones y derechos para la realización de actividades de generación o para la prestación del servicio público de transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica. CONCESIÓN ESPECÍFICA: Es la concesión que no requiere un proceso público de selección. CONCESIÓN GENÉRICA: Es la concesión que se lleva a cabo mediante la modalidad de un proceso público de selección. CONELEC: Es el Consejo Nacional de la Electricidad. CONSUMIDOR FINAL: Es la persona natural o jurídica que hace uso de la energía eléctrica proporcionada por el distribuidor, previo contrato celebrado por las partes y cuyo suministro está sujeto a las tarifas establecidas en la Ley, el reglamento general, este reglamento y el contrato de concesión. CONTRATO DE CONCESION O CONCESION: Es el acto jurídico por el cual CONELEC a nombre del Estado, conviene con una persona natural o jurídica, la delegación de facultades que incluyen los derechos y obligaciones para ejercer actividades de generación y para la prestación del servicio público de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y en el cual se precisan los términos, condiciones y alcances de la facultad delegada. DISTRIBUIDOR: Es la persona natural o jurídica titular de una concesión para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica por virtud de la cual asume la obligación de prestar el suministro de electricidad a los consumidores finales ubicados dentro del área respecto de la cual goza de exclusividad regulada. DISTRIBUCION: Es la conducción de energía eléctrica desde los puntos de entrega del transmisor al distribuidor hasta los puntos de suministro a los usuarios o consumidores finales. EMPRESA COMERCIALIZADORA: Es la persona natural o jurídica titular de una licencia para la prestación del servicio de comercialización. EMPRESA UNICA DE TRANSMISION: Es la persona jurídica titular de un contrato de concesión para prestar el servicio público de transmisión de energía eléctrica con exclusividad regulada a nivel nacional. EXCLUSIVIDAD REGULADA: Es el régimen jurídico que establece el derecho y la obligación de prestar el servicio público de energía eléctrica, con exclusión de cualquier otro concesionario, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y el contrato de concesión. FERUM: Es el Fondo de Electrificación Rural y Urbano Marginal. GENERADOR: Es la persona natural o jurídica titular de una concesión o permiso para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica mediante la explotación de centrales de generación eléctrica y que coloca su producción total o parcialmente, en uno o varios puntos, en el Sistema Nacional de Transmisión, en un sistema aislado de transporte o en una red de distribución. GENERACION: Es la producción de energía eléctrica mediante la explotación de una o varias centrales de generación eléctrica de cualquier tipo. GRAN CONSUMIDOR: Es aquel consumidor final cuyas características de consumo lo facultan para acordar libremente con un generador o distribuidor el suministro y precio de energía eléctrica para consumo propio. LEY: Es la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus reformas. LICENCIA: Es el acto jurídico administrativo por el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica una autorización para llevar a cabo un acto ocasional o permanente conexo con la prestación del servicio de energía eléctrica. MERCADO ELECTRICO MAYORISTA: Es el mercado integrado por generadores, distribuidores y grandes consumidores, donde se realizan transacciones de grandes bloques de energía eléctrica. Así mismo incluye la exportación o importación de energía y potencia eléctrica. MERCADO OCASIONAL: Es el mercado de transacciones de energía eléctrica a corto plazo, no incorporadas en contratos a plazo de suministro de electricidad. PERMISO: Es el acto jurídico administrativo por el cual el CONELEC, en nombre del Estado, delega en una persona natural o jurídica de otro sector de la economía, el derecho de prestar una actividad relacionada con el servicio de energía eléctrica en los casos específicamente previstos por este reglamento. PLAN MAESTRO DE ELECTRIFICACION: Es el documento formulado por el CONELEC en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, para satisfacer la demanda de energía eléctrica a nivel nacional, que contiene la asignación de áreas geográficas para empresas distribuidoras así como la expectativa de expansión de los proyectos de generación de energía eléctrica a nivel nacional. PROYECTO: Es el conjunto de obras, instalaciones y equipo necesarios para la prestación del servicio de energía eléctrica, que como una unidad integral sirven para generar, transmitir o distribuir energía eléctrica. La unidad integral considerará la ubicación en una misma instalación, región o área de cobertura. REGLAMENTO GENERAL: Es el reglamento sustitutivo del reglamento general de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus reformas. SISTEMA DE TRANSMISION: Es aquellas líneas transmisoras y subestaciones de transmisión utilizadas para el transporte de energía eléctrica desde el punto de entrega por un generador, autogenerador, hasta el punto de recepción por un distribuidor o un gran consumidor, incluyendo las líneas o subestaciones propiedad y/o operadas por autogeneradores, grandes consumidores o distribuidores de acuerdo con este reglamento. SISTEMAS AISLADOS DE TRANSPORTE: Es aquellas instalaciones de transmisión y distribución no incorporadas o conectadas al Sistema Nacional de Transmisión y operadas directamente por un generador, autogenerador, o un distribuidor. SISTEMA NACIONAL DE TRANSMISION: Es el sistema de transmisión propiedad y operado por la empresa única de transmisión. SUMINISTRO: Es el conjunto de actos y trabajos necesarios para proporcionar energía eléctrica a cada usuario. TRANSFORMACION: Es la modificación de las características del voltaje y de la corriente eléctrica, para adecuarlas a las necesidades de transmisión y distribución de la energía eléctrica. TRANSMISION: Es el transporte de energía eléctrica de alto voltaje por medio de líneas transmisoras interconectadas y subestaciones de transmisión. TRANSMISOR: Es la persona jurídica titular de la concesión para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica a través del SISTEMA NACIONAL DE TRANSMISIÓN. USUARIO: Es indistintamente un Cliente o un Consumidor Final.

Decreto Nº 1.274 - Reglamento de concesiones, permisos y licencias para la prestacion del servicio de energia electrica · Nelum