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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 1.053 - Reglamento de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico (ECORAE)

صدر في 2008-04-30 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Mineral resources, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
agricultural development, biosphere reserves, biodiversity, protected area, special fund, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance, oil, fees/royalties
الفئات
energy

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  1. Artículo 1.- OBJETO.- El presente instrumento tiene por objeto regular los procedimientos generales conducentes a la aplicación de la Ley Reformatoria a la Codificación de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de fortalecimiento de sus organismos seccionales. CAPITULO I DEL FONDO

  2. Artículo 2.- La recaudación del tributo sobre las exportaciones de crudo, a que haya lugar, serán realizadas de conformidad con el 2 de la Ley N° 010 y sin perjuicio de cumplir con las normas establecidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

  3. Artículo 3.- La Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, en los siete primeros días del mes siguiente al que corresponda la liquidación, depositará en la cuenta existente para el efecto, los recursos provenientes del impuesto a la extracción petrolera entregada para el procesamiento y comercialización interna y externa, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 14 de la Ley Especial de la Empresa Estatal de Petróleos (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, promulgada en el Registro Oficial No. 283 del 26 de septiembre de 1989. El impuesto se liquidará en forma definitiva en forma trimestral, sobre la base de la extracción, fiscalizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  4. Artículo 4.- El Banco Central dentro de los diez primeros días de cada mes, depositará los montos respectivos en las cuentas correspondientes a cada uno de los partícipes, de acuerdo al distributivo establecido en el artículo 3 de la Ley 010. CAPITULO II DE LA FORMA DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS

  5. Artículo 5.- Los organismos seccionales de la Región Amazónica Ecuatoriana participarán en el fondo de conformidad con el artículo 3 y el artículo innumerado luego del artículo 12 agregado por la Ley Reformatoria a la Codificación de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de fortalecimiento de sus organismos seccionales. Para la distribución de los recursos previstos en numeral 1 del artículo 3 de la Codificación de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, modificado por la ley reformatoria de la ley en mención, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 245 de 8 de enero de 2008, se aplicarán los siguientes criterios de distribución: a) El 60% de los recursos en proporción a la población de cada jurisdicción, conforme cifras oficiales del último censo de población; y, b) El 40% de los recursos en partes iguales que será distribuido entre los municipios amazónicos, incluidas las parroquias rurales Río Verde y Río Negro del cantón Baños; y las parroquias rurales Matus, El Altar, La Candelaria y Bayusig del cantón Penipe para financiar las obras y proyectos descritos en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico. Los recursos asignados a las parroquias rurales de Río Verde y Río Negro del cantón Baños serán administrados por el Municipio de Baños. Los recursos asignados a las parroquias rurales de Matus, El Altar, La Candelaria y Bayusig del cantón Penipe serán administrados por el Municipio de Penipe. Los recursos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 3 de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, se distribuirán de conformidad con el penúltimo inciso del indicado artículo. Los recursos previstos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico se entregarán al Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico en las condiciones establecidas en la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico.

  6. Artículo 6.- El Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico priorizará la elaboración de proyectos de carácter regional en coordinación y con la aprobación de Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, que guarden relación con las áreas que establece los apartados a), b), c) y d) del artículo 3 de la Ley Reformatoria a la Ley Codificada de la Ley 010, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 254 del 4 de enero del 2008. El porcentaje asignado al Instituto, de los recursos previstos en la Ley 010, será manejado directamente por el mismo, aplicando las normas y procedimientos establecidos por el sistema de gestión financiera del sector público que corresponda y que será establecido por el Ministerio de Finanzas.

  7. Artículo 7.- Los proyectos; programas y actividades que consten en el Plan Maestro de Ecodesarrollo de la Región Amazónica Ecuatoriana serán financiados con cargo al fondo, para lo cual, los organismos seccionales y el instituto podrán ejecutarlos utilizando los mecanismos establecidos en la ley. CAPITULO III DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZONICO

  8. Artículo 8.- El Director del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE, es el máximo organismo directivo dentro de la estructura orgánica y funcional de la institución.

  9. Artículo 9.- En aplicación del apartado b) del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, el Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar las políticas del organismo y el Plan Operativo Anual, el mismo que deberá ser propuesto por el Secretario Ejecutivo del instituto; y, b) Nombrar al Secretario Ejecutivo de una terna propuesta por su Presidente.

  10. Artículo 10.- El Directorio podrá sesionar en cualquier lugar de la República del Ecuador, cuando así lo determine el Presidente.

  11. Artículo 11.- Los vocales del Directorio que representan a: prefectos provinciales, alcaldes, centros agrícolas y pueblos y nacionalidades indígenas de la Región Amazónica Ecuatoriana, serán elegidos por el Tribunal Supremo Electoral a través de la convocatoria a colegios electorales.

  12. Artículo 12.- Los miembros del Directorio del instituto no solicitarán o recomendarán al Secretario Ejecutivo y/o a los secretarios técnicos provinciales la inclusión de proyectos dentro del Plan Operativo Anual, la contratación de personal, contratación de bienes y servicios, pago de viáticos y movilización; así como no usarán los bienes e instalaciones del ECORAE sin autorización. Consecuentemente, los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los miembros del Directorio del ECORAE no se vincularán a la entidad, bajo título o régimen alguno, excepto aquellos que ejerzan la consultoría y cuya contratación sea resultado de un concurso público. Los miembros del Directorio del ECORAE no podrán tener relación directa con los funcionarios, empleados, servidores o contratados de la entidad, sino a través del Secretario Ejecutivo y cuando sean invitados a participar en sesiones del Directorio sobre aspectos relacionados con sus responsabilidades. Los miembros del Directorio del ECORAE no suscribirán en calidad de beneficiario contrato alguno con la entidad. Será causa de incompatibilidad del ejercicio de la función de miembro del Directorio del ECORAE, el incurrir en alguno de los casos previstos en este artículo. Para el tratamiento de esta incompatibilidad, cuando se presente, se organizará un expediente en el que se detallará la causa, se verificará el debido proceso y finalmente el Directorio tomará la resolución que corresponda.

  13. Artículo 13.- DEL PRESIDENTE: Son las funciones del Presidente: a) Representar al Directorio de ECORAE en todos los actos pertinentes; b) Convocar y presidir las sesiones de Directorio; c) Constituir al Directorio en sesión reservada, cuando fuere menester; d) Orientar y dirigir las sesiones a fin de que las intervenciones se circunscriban a los temas que consten en el orden del día; y cuando considere que los puntos tratados han sido suficientemente debatidos, disponer se emita la correspondiente votación; e) Suscribir conjuntamente con el Secretario las actas resumidas de las sesiones y demás documentos que se estimen convenientes; para el interés institucional; y, f) Las demás atribuciones contenidas en las leyes, reglamentos y las que el Directorio le asigne dentro del ámbito de su competencia.

  14. Artículo 14.- DE LAS SESIONES: El Directorio sesionará ordinariamente, cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente, o a petición del Secretario Ejecutivo. Las sesiones convocadas por el Presidente por lo menos dos días hábiles de antelación, se adjuntará el orden del día y la respectiva documentación que tenga relación con los diferentes puntos a tratarse. En casos especiales y previa autorización del Presidente, se podrán llevar a cabo sesiones de Directorio que sean convocadas dentro de un lapso de menor anticipación al previsto en el inciso anterior. La instalación de las sesiones tendrá lugar con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros con derecho a voto.

  15. Artículo 15.- DE LAS RESOLUCIONES: Las decisiones del Directorio se denominarán resoluciones, las que constarán en actas resumidas que se legalizarán con la firma del Presidente y del Secretario Ejecutivo, una vez aprobadas por los miembros. Las copias o certificaciones parciales de las actas resumidas darán fe cuando sean expedidas y autenticadas por el Secretario, con autorización del Presidente. Las resoluciones del Directorio entrarán en vigencia a partir de la respectiva sesión, salvo que el Directorio se pronuncie específicamente y señale la fecha desde la cual entrará en vigencia una determinada resolución.

  16. Artículo 16.- Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría simple de votos, los miembros están obligados a consignar su voto afirmativa o negativamente en caso de empate, el criterio por el cual haya expresado su voto el Presidente, se considerará dirimente.

  17. Artículo 17.- DE LAS SESIONES RESERVADAS: El Directorio podrá declararse en sesión reservada cuando a su criterio se traten asuntos confidenciales que tengan relación directa con la marcha institucional o cualquier otro asunto específico. CAPITULO IV DEL SECRETARIO EJECUTIVO

  18. Artículo 18.- El Secretario Ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser ecuatoriano; b) Tener mínimo 25 años de edad; c) Tener reconocida experiencia y conocimientos en asuntos amazónicos, ecológicos y de desarrollo; d) Los demás requisitos que determinen las normas vigentes.

  19. Artículo 19.- El Secretario Ejecutivo será el representante legal del instituto y tendrá rango de Ministro. El Secretario Ejecutivo es el responsable directo de la gestión técnica, administrativa y financiera del instituto, por lo tanto aprobará su estructura orgánica. El Secretario Ejecutivo tendrá, además, las siguientes atribuciones: a) Someter a la aprobación del Directorio las políticas, planes y programas, así como ejecutarlos; b) Elaborar en coordinación con el Ministerio Coordinador de Patrimonio Natural y SENPLADES el Plan Maestro para el Ecodesarrollo Regional Amazónico; c) Actuar en calidad de Secretario del Directorio, con voz informativa, pero sin voto; y, d) Velar porque las acciones de ecodesarrollo respondan a las disposiciones de la ley, el reglamento, así como a los lineamientos del Plan Maestro para el Ecodesarrollo de la Región Amazónica Ecuatoriana.

  20. Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo del ECORAE deberá coordinar con el Ministerio de Patrimonio Natural y Cultural y SENPLADES el diseño y presentación del Plan Operativo Anual, guardando relación con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

  21. Artículo 21.- El Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico desconcentrará la actividad administrativa a la ciudad de Puyo, provincia de Pastaza, de los departamentos de Planificación del Desarrollo Sustentable, Evaluación y Monitoreo, Desarrollo Institucional, Asesoría Jurídica y Sistema Integrado de Información; la Secretaría Ejecutiva también será desconcentrada de la siguiente forma: personal de apoyo y de asesoría se trasladarán a la ciudad de Puyo; y, se mantendrá en Quito el Departamento de Gestión Internacional; y, el personal de apoyo necesario para fines de coordinación.

  22. Artículo 22.- Deróguese el Reglamento del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus organismos seccionales, contenido en el decreto ejecutivo N° 461, publicado en el Registro Oficial 121 del 3 de febrero de 1993. DISPOSICION TRANSITORIA En el plazo de noventa días, contados a partir de la expedición del presente reglamento, el Directorio adaptará el reglamento de esa instancia al nuevo esquema normativo dispuesto por la Ley Reformatoria a la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales y este reglamento. Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy 30 de abril del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

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