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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 1.036 - Reglamenta la Ley Nº 85, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos

صدر في 2008-04-18 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
oil, exploration, environmental planning, contracts, fees/royalties, inspection, data collection/reporting, authorization/permit, policy/planning
الفئات
energy

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  1. Art. 1.- Alcance del control.- Para los fines del control por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, toda persona natural o jurídica, autorizada a ejercer las actividades de exploración y/o explotación, transporte y almacenamiento, refinación y comercialización de hidrocarburos, suministrará información técnica y económica sobre las citadas actividades que realiza, en la forma y plazos que señale la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  2. Art. 2.- Formas de control.- El control se realizará mediante el análisis de la información requerida a personas naturales y jurídicas de derecho público o privado sujetas al control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos por medio de inspecciones que se ceñirán a los protocolos respectivos, evaluaciones, auditorías, utilización de sistemas tecnológicos de integración que garantizan la ubicación automática y envío de alertas y verificación de denuncias que contravengan la Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos. La Dirección Nacional de Hidrocarburos elaborará anualmente un programa regular de control y un programa de control aleatorio, que será ejecutado por el personal de la Dirección Nacional de Hidrocarburos o por terceros, por delegación, que podrán ser personas naturales o jurídicas calificadas y registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  3. Art. 3.- Actividades sujetas a control.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos controlará a nivel nacional las siguientes actividades: Cumplimiento de los contratos suscritos por el Estado Ecuatoriano para la exploración y/o explotación de hidrocarburos que no produzcan efectos de caducidad; Cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normas jurídicas aplicables a la materia o a los contratos inherentes a la actividad hidrocarburífera; Control de la calidad, precio y volumen de los derivados de hidrocarburos incluidos el gas licuado de petróleo y biocombustibles, y; Control de la integridad de los sellos de seguridad fijados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos; Para estos propósitos, se realizarán inspecciones, revisiones, evaluaciones, auditorías, utilización de sistemas tecnológicos de integración que garanticen la ubicación automática y envío de alertas, verificación de denuncias, tomas de muestras in situ del producto, exámenes técnicos, comprobación de la integridad de los sellos de seguridad colocados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y cualquier otro medio según las necesidades del control. Los responsables del control en el ejercicio de sus actividades se identificarán con la credencial que los certifique como tales.

  4. Art. 4.- Definiciones: Auto tanques, tanquero y/o tracto camión.- Unidad automotriz destinada al transporte terrestre de los hidrocarburos. Biocombustibles.- Son alcoholes, éteres, ésteres, aceites y otros compuestos producidos a partir de biomasa, tal como las plantas herbáceas, oleaginosas y leñosas, residuos de la agricultura y actividad forestal, y una gran cantidad de desechos industriales, como los desperdicios y los subproductos de la industria alimenticia. Cabeceras de los poliductos.- Son instalaciones en las que, se receptan y se entregan los derivados de hidrocarburos producidos por las refinerías e importados. Combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.- Mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión y que cumplen o exceden con las normas nacionales INEN, o internacionales API o DIN para dicho uso. Dentro de esta definición se incluyen los diversos tipos de gasolinas, combustibles para aviación, combustibles de uso marino, diesel y combustible residual. Depósitos.- Son instalaciones en las que, se receptan los combustibles por auto tanques de los terminales y se entregan a las comercializadoras. Derivados de hidrocarburos.- Son productos obtenidos a partir de un proceso industrial de refinación e industrialización, mediante el cual el petróleo, gas natural u otras fuentes de hidrocarburos son convertidos, a través de procesos de refinación, de separación física, térmica y termo catalítica en productos como: gas combustible, Gas Licuado de Petróleo (GLP), naftas, jet fuel, diesel, spray oil, bases lubricantes y residuales, fuel oil, grasas y aceites lubricantes, solventes, combustibles para motores de dos tiempos, asfaltos y breas u otros productos de similares características. Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Mezcla de hidrocarburos compuestos fundamentalmente por propano, butano o mezcla de los mismos en diferentes proporciones, que combinados con el oxígeno en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable. Gas natural.- Es la mezcla de hidrocarburos de alta comprimibilidad, de fácil expansión, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petróleo crudo. Monitoreo.- Es la acción de vigilar que, el programa o proyecto no se deteriore integral o parcialmente y se cumpla. Implica determinar puntos en el tiempo para hacer evaluaciones. Poliductos.- Son instalaciones en las que, se receptan los derivados de las cabeceras y de muelles, y se transportan el producto hasta los terminales de productos limpios. Puntos fijos de control.- Son las cabeceras de los poliductos, depósitos, poliductos, refinerías y terminales. Refinerías.- Son instalaciones en las que, se recepta el crudo, se elabora los derivados de hidrocarburos, se exporta e importa, se entrega combustibles por llenaderas a las comercializadoras o por auto tanques, por muelles y a los poliductos. Sellos de seguridad.- Dispositivo o mecanismo, tanto de ajuste de medidas como de protección que garantiza al usuario la cantidad y calidad del combustible líquido y otros productos derivados de los hidrocarburos y las condiciones de seguridad y aptitud para la circulación de los mismos, fijados por los Inspectores de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Terminales.- Son las instalaciones en las que, se receptan los combustibles de los poliductos y se entregan los mismos a las comercializadoras y/o clientes finales.

  5. Art. 5.- Tipos de inspección y acta de inspección.- Las inspecciones podrán ser programadas acorde a un programa anual y previa coordinación con el sujeto de control, y aleatorias que se realizarán de manera eventual a efectos de verificar el cumplimiento de la normatividad hidrocarburífera. El acta de inspección se levantará luego de la inspección al sujeto de control, será suscrita por las personas encargadas del control y por el sujeto de control, y contendrá la siguiente información: Lugar, fecha y hora de inspección; Nombre y apellidos del o de las personas encargadas de la inspección; Nombre y dirección del establecimiento; Identificación de la persona natural o jurídica que legalmente sea responsable del establecimiento, si es posible; Identificación de la persona natural o jurídica a cargo del establecimiento, al momento de la inspección; Resultados y observaciones de la inspección; y, Suscripción del acta por la o las personas encargadas del control y el sujeto de control; si este se negare a suscribirla se sentará razón de tal hecho. El acta de inspección se levantará en dos ejemplares, cada uno de ellos tendrá el valor de original, los cuales se entregarán al Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado y al sujeto sometido al control. De existir indicios de la existencia de infracciones a la normatividad hidrocarburífera, las personas encargadas de la inspección levantarán la respectiva acta de control en dos ejemplares originales del mismo valor, la misma que será puesta en conocimiento del Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, para el trámite pertinente.

  6. Art. 6.- Acta de control.- El acta de control contendrá: Número del acta de inspección que la origina; Lugar, fecha y hora del control; Nombre y apellidos del o de las personas encargadas del control; Nombre y dirección del establecimiento; e) Identificación de la persona natural o jurídica que legalmente sea responsable del establecimiento, si es posible; f) Identificación de la persona natural o jurídica a cargo del establecimiento, al momento de la inspección; g) Resultados y observaciones del control; y, h) Suscripción del acta por la o las personas encargadas del control y el sujeto de control; si este se negare a suscribirla se sentará razón de tal hecho. Si del control realizado se llegare a determinar la alteración de precio y volumen de hidrocarburos se fijarán de inmediato los sellos de seguridad en el surtidor o surtidores alterados, con la finalidad de proteger los derechos de los consumidores. El acta de control será considerada para efectos de las sanciones en sede administrativa actas probatorias, las mismas que darán fe del cometimiento de las infracciones. CAPITULO II Procedimiento administrativo

  7. Art. 7.- Conocimiento.- Verificada la existencia de la infracción, por cualquier medio, y puesta en conocimiento del Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, este dispondrá el inicio del procedimiento administrativo.

  8. Art. 8.- Apertura de expediente administrativo.- El Director Nacional de Hidrocarburos dispondrá el inicio del expediente administrativo mediante providencia que contendrá la enunciación de las normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre estas, de conformidad con las normas legales vigentes.

  9. Art. 9.- Notificación.- La providencia en que se disponga el inicio del procedimiento administrativo se notificará inmediatamente al sujeto de control mediante una boleta, a efectos de que comparezca al procedimiento en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se dictó la providencia. La providencia de notificación contendrá el texto íntegro de la resolución y el acto que motivó la apertura del expediente administrativo. Para los efectos pertinentes se deberá sentar razón de la notificación al sujeto de control.

  10. Art. 10.- Término de prueba.- El sujeto de control podrá presentar pruebas de descargo, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

  11. Art. 11.- Carga de la prueba.- Es obligación del sujeto de control probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su escrito de pruebas de descargo y que ha negado expresamente el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, salvo aquellos que se presuman legalmente.

  12. Art. 12.- Pruebas admisibles.- Son admisibles todos los medios de prueba determinados en la ley, excepto la confesión y/o declaración de funcionarios, servidores y empleados públicos. Los actos de simple administración que emitan las autoridades de la Administración Pública sobre los hechos que originan la apertura del expediente administrativo, no se considerarán confesión. La prueba testimonial se admitirá solo en forma supletoria, cuando por la naturaleza del asunto no pueda acreditarse de otro modo, hechos que influyan en los hechos e indicios del cometimiento de la infracción a la normatividad hidrocarburífera o los que generen la sanción. El Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, que conozca del asunto, podrá motivadamente rechazar la petición de diligencias que no se relacionen al hecho o indicio que generó la infracción u originó la sanción, sin que tal pronunciamiento comporte anticipación alguna de criterio.

  13. Art. 13.- Gastos a cargo de los interesados.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la dependencia de la Dirección Nacional de Hidrocarburos fueran solicitadas por el sujeto de control o un tercero interesado, los gastos serán de cuenta del solicitante, quien previó a la diligencia depositará en la cuenta especial de la Dirección Nacional de Hidrocarburos los valores correspondientes.

  14. Art. 14.- Resolución.- Una vez expirado el término de prueba, el Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, mediante providencia emitirá su resolución dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al cierre del término de prueba. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas por el sujeto de control, el Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, resolverá sobre el archivo del expediente administrativo o impondrá la respectiva sanción de encontrar el incumplimiento de la normatividad hidrocarburífera. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. La resolución debe de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente administrativo y no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. Las multas y sanciones aplicadas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de que puedan ser susceptibles los responsables o de la aplicación de las sanciones que correspondan según la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Las sanciones pecuniarias serán pagadas dentro del término de quince (15) días de notificada la multa, efectuándose el depósito respectivo en la cuenta bancaria señalada por el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado.

  15. Art. 15.- Solicitud de orden de cobro por incumplimiento en el pago de las sanciones pecuniarias.- En caso de que el sujeto de control no cumpla con el pago de las sanciones pecuniarias dentro del término señalado en el último inciso del artículo anterior, el Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado solicitará, al Director Administrativo Financiero del Ministerio de Minas y Petróleos la orden de cobro para el inicio del procedimiento coactivo, de conformidad con el Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, el mismo que será dictado por el Ministro de Minas y Petróleos. CAPITULO III Control y sanción

  16. Art. 16.- Potestad sancionadora o de control.- El procedimiento administrativo sancionador o de control caducará, si luego de seis (6) meses de iniciada la administración suspende su continuación o impulso. De ser ese el caso, la administración notificará nuevamente al presunto responsable con la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Se entenderá que el procedimiento ha sido suspendido, si el presunto responsable no ha recibido resolución o requerimiento de la administración en el plazo establecido en este artículo. Sin perjuicio de que se dé inicio a un nuevo procedimiento sancionador, el Director Nacional de Hidrocarburos, solicitará el inicio del sumario administrativo en contra del funcionario responsable de que se suspenda la continuación e impulso del procedimiento administrativo, a fin de que se le impongan las sanciones a que haya lugar.

  17. Art. 17.- Sanción.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos establecerá las sanciones de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley de Hidrocarburos, para efectos de la aplicación de las sanciones se considerará: 1) Por incumplimiento de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos que no produzcan efectos de caducidad, y/o por infracción a la ley y reglamentos, se sancionará: Primera vez: Con multa de hasta quinientas (500) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Segunda vez: Con multa desde quinientas (500) a un mil (1.000) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Tercera vez: Con multa desde un mil (1.000) a dos mil (2000) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. 2) Por la adulteración en la calidad, precio y/o volumen de derivados de petróleo, Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Biocombustibles, se sancionará: Primera vez: Con multa desde veinticinco (25) a cincuenta (50) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Segunda vez: Con multa de cincuenta (50) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general, y suspensión de quince (15) días de funcionamiento del establecimiento. Tercera vez: Con multa desde cien (100) a doscientas (200) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y clausura definitiva del establecimiento. 3) Cuando los responsables de las irregularidades descritas en el numeral anterior sean las comercializadoras de combustibles, incluido Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Biocombustibles, las multas serán multiplicadas por diez (10). 4) El que deliberada y maliciosamente rompiere los sellos de seguridad en los surtidores de expendio de combustible o de cualquier forma alterare los sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, con el objeto de disminuir las cantidades de expendio, será sancionado: Primera vez: Con multa de hasta veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Segunda vez: Con multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Tercera vez: Con multa desde cincuenta (50) a setenta y cinco (75) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. 5) Se considera circunstancia agravante, que quien incurra en las infracciones señaladas en el numeral anterior, sea el propietario o el administrador responsable de una estación de servicio; en este caso las multas se duplicarán. 6) Si el sujeto de control destina los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, derivados de hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) y los biocombustibles a un uso diferente para el que fueron adquiridos, serán sancionados: Primera vez: Con multa de quince (15) a veinticinco (25) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Segunda vez: Con multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. Tercera vez: Con el máximo de la multa y la revocatoria definitiva del permiso de operación correspondiente.

  18. Art. 18.- Aplicación.- Las sanciones se aplicarán de acuerdo a los siguientes criterios de valoración, según la gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y al consumidor, proporcionalidad, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente, cuando sea del caso. En caso de concurrencia de infracciones, se aplicará la máxima sanción establecida en la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Código Penal. Para efectos de la aplicación de las sanciones por la alteración de la cantidad (volumen) y calidad de los derivados de hidrocarburos, Gas Licuado de Petróleo (GLP) y biocombustibles, se considerará lo siguiente: Derivados de hidrocarburos.- Para los productos ofertados desde los centros de refinación, industrialización y terminales de distribución, el sujeto de control cumplirá además de la normatividad hidrocarburífera, los requisitos previstos en las Normas Técnicas Ecuatorianas emitidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, esto es, entre otros el certificado de calidad del producto de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, según corresponda; en caso de existir incumplimiento a las referidas normas, el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, impondrá la respectiva sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 17 del presente reglamento. Combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.- Para el expendio de los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, las estaciones de servicio cumplirán además de la normatividad hidrocarburífera, los requisitos previstos en las Normas Técnicas Ecuatorianas emitidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, según corresponda; en caso de existir incumplimiento a las referidas normas, el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, impondrá su respectiva sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 17 del presente reglamento. Para el control de la calidad de los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, el análisis de las muestras - testigo se realizarán en el laboratorio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La contramuestra tomada en el sitio de control, será almacenada en un recipiente de vidrio de color ámbar, que cumpla con la Norma Técnica ASTM D 4057-95 (2000), de propiedad del sujeto de control, será debidamente sellada y se mantendrá en custodia de la Dirección Nacional de Hidrocarburos; y, hasta el plazo de un mes el sujeto de control podrá solicitar el análisis de la contramuestra, que podrá realizarlo en los laboratorios acreditados por el Organismo de Acreditación Ecuatoriana (OAE), de conformidad con lo determinado en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, con la presencia de funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, quienes en caso de no estar presentes por causas imputables al sujeto de control se ratificará el análisis de la muestra testigo. c) Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Para el control del peso del Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado y estado de los cilindros además del cumplimiento de la normatividad hidrocarburífera los sujetos de control cumplirán con las Normas Técnicas INEN; su incumplimiento será causal de sanción por parte del Director Nacional de Hidrocarburos. Todos los cilindros envasados con Gas Licuado de Petróleo (GLP) podrán ser inspeccionados, una vez que han sido declarados aptos para la circulación. Cada cilindro constituye una unidad de muestreo o puede ser, para efectos del control, una muestra. Del control del peso.- El control del peso de los cilindros en las plantas envasadoras se los hará sobre una muestra de ciento veinticinco (125) unidades, la misma que observará novedad si tiene uno (1) o más cilindros fuera del margen de tolerancia establecido. El contenido neto del Gas Licuado de Petróleo (GLP) obtenido en cada una de las unidades de muestreo no podrá ser mayor ni menor al 2.5% para recipientes de 15 kg y al 1% para recipientes de 45 kg. 2. Para efectos del monitoreo y control en líneas que transportan hidrocarburos o sus derivados serán realizados a través de la sistematización y automatización mediante software, hardware y equipos especializados para las mediciones de volúmenes, presión, calidad, cantidad, etc., ajustadas a las normas técnicas nacionales e internacionales aplicables. Corresponderá a la operadora del sistema la instalación de los dispositivos tecnológicos de información que garanticen la ubicación automática y envió de alertas cuando se produzcan pérdidas y desvíos de hidrocarburos, en los puntos fijos de control; el control y monitoreo corresponderá a la Dirección Nacional de Hidrocarburos. 3. Los medios de transporte terrestre deberán instalar dispositivos de posicionamiento global (GPS) con el fin de que la Dirección Nacional de Hidrocarburos realice el monitoreo respectivo, sujetándose a las normas técnicas de instalación, operación y control respectivas.

  19. Art. 19.- Reincidencia.- Para los efectos de este Reglamento y de conformidad con la Ley se entiende por reincidencia, el cometimiento por más de una vez de cualquiera de las infracciones de la ley o de los reglamentos de la actividad hidrocarburífera por parte del sujeto de control.

  20. Art. 20.- Impugnación.- De la resolución de sanción, conforme la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Código Penal, y previo el pago de la multa impuesta, el sujeto de control podrá interponer los recursos administrativos de los que se crea asistido, conforme lo señalado en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal efecto. En caso de no efectuarse el pago de la multa correspondiente, previo a la impugnación en sede administrativa, el Ministro de Minas y Petróleos o el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, declarará la inadmisión del recurso interpuesto. Una vez interpuesto cualquiera de los recursos administrativos, el procedimiento administrativo se sustanciará conforme el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, sin perjuicio de la acción contenciosa administrativa a la cual tiene derecho el sujeto de control en sede judicial. La impugnación de la resolución suspenderá el inicio del procedimiento de ejecución. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los aspectos no previstos en este reglamento, serán resueltos por el Ministro de Minas y Petróleos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. SEGUNDA.- Las infracciones al ordenamiento jurídico hidrocarburífero que estén tipificadas como delitos y contravenciones cometidas por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que no sean sujetas de control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, serán remitidas al Agente Fiscal correspondiente para el trámite pertinente. TERCERA.- Los sujetos de control por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para cualquier trámite ante esta dependencia, deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones determinadas en la normatividad hidrocarburífera. CUARTA.- Las comercializadoras de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos también atenderán a través de sus centros de distribución, a los sectores que demuestren ser consumidores de cuantías domésticas de consumo local y que estén destinadas a actividades agropecuarias, pequeña industria y artesanales. Para cuyo efecto las comercializadoras reportarán mensualmente, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, las ventas realizadas a estos sectores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las actas de inspección, control y memorandos, así como los expedientes administrativos instaurados previo a la vigencia de la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 170 de 14 de septiembre del 2007, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, justicia sin dilaciones y derecho de defensa, previstas en la Constitución Política de la República y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. SEGUNDA.- Las actas de control levantadas a partir del 14 de septiembre del 2007, que incluyan el texto de notificación del artículo 7 del reglamento de sanción, Decreto Ejecutivo 648-A, publicado en el Registro Oficial 148 de 24 de agosto del 2000, se sujetarán al trámite establecido en el presente reglamento. TERCERA.- En el plazo de seis (6) meses las comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), sujetarán el estado de sus cilindros a las especificaciones técnicas contenidas en las Normas Técnicas INEN, a través de talleres de mantenimiento de reconocida experiencia técnica legalmente establecidos en el país, propios o contratados, hecho que será verificado por los inspectores de hidrocarburos una vez que hayan sido declarados aptos para la circulación. En el plazo de sesenta (60) días se deberá instalar un control automatizado de comercializadoras a subsidiarias en combustibles líquidos derivados de hidrocarburos de manera que la información esté disponible para la Dirección Nacional de Hidrocarburos digitalmente y en línea. En el plazo de tres (3) meses las plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán contar con sistemas digitales que cuenten con tecnología para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento y enviar en tiempo real información de cantidad de cilindros envasados, cantidad de remanente, tara y peso de cada uno de estos. Las comercializadoras procederán a realizar la revisión, reparación, destrucción y reposición de los cilindros de su razón social. Por lo tanto, se prohíbe la circulación de cilindros y válvulas que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes. Vencido el plazo, los consumidores denunciarán el mal estado de los cilindros ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que verificará dicha denuncia y procederá a la apertura del respectivo expediente administrativo. CUARTA.- Debido a que no se cuenta en el país con laboratorios y organismos certificadores acreditados por el Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE) en el ámbito hidrocarburífero, se otorga el plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia del presente reglamento, para que los laboratorios públicos o privados que realicen control de calidad de derivados de hidrocarburos y biocombustibles, así como las instituciones públicas o privadas interesadas en acreditarse como organismo de certificación, obtengan del Consejo Nacional de Calidad (CONCAL) la respectiva designación, como requisito previo a la acreditación respectiva. DEROGATORIA.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 648-A, publicado en el Registro Oficial No. 148 de 24 de agosto del 2000 y todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente reglamento. VIGENCIA.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de abril del 2008. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Galo Chiriboga Zambrano, Ministro de Minas y Petróleos. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

Decreto Nº 1.036 - Reglamenta la Ley Nº 85, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos · Nelum