Decreto Ley Nº 3.289 - Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario
صدر في 1979-03-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
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- Agricultural and rural development
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- basic legislation, agricultural development, research, credit, internal trade, agricultural commodities, non-governmental entity, subsidy/incentive, institution, agricultural extension, capacity building, smallholders/peasants, investment, governance
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(1) INDICE GENERAL LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO TITULO I De los objetivos 5 TITULO II De los beneficiarios 6 TITULO III De la orientaci6n y de los beneficios de la ley 6 CAPITULO I De la investigaci6n agropecuaria 6 CAPITULO II De la asistencia tecnica 7 CAPITULO III Del credlto agropecuario 8 CAPITULO IV De In canalizacion del ahorro 9 CAPITULO V De la utilizaci6n del suelo 10 CAPITULO VI De la mecanizaci6n agricola 11 CAPITULO VII De la sanidad agropecuaria 13 CAPITULO VIII Del mercado agropecuario 13 CAPITULO IX Dcl abastecimiento de insumos agropecuarlos 14 CAPITULO X De la agrolndustria 14 TITULO IV De la promoci6n campesina 14 CAPITULO I De la organizaci6n empresarial campesina para la producclon agropecuaria 15 CAI)ITlJLO II De las organizaciones juveniles del area rural 15 CAPITULO III De la capacitaci6n campcsina 16 CAPITULO IV De la infrucstructura rural Hi CAPITULO V Del Ilnanclamlento de los proyectos de desarrollo rural 16 CAPITULO VI De los lmpuestos a la importaci6n 17 CAPITULO VII De los derechos de exportacl6n 19 CAPITULO VIII Del lmpuestc a la renta 19 CAPITULO IX De las lnverslones del sector agropecuarlo 20 CAPITULO X De la integridad de los predios rustlcos 22 TITULO V De la administraci6n 23 TITULO VI Del control, ohligaclones y sanclones 25 TITUTLO VII Disposiciones generales 25 ·REFORMA: CAPITULO IX,. Dtspovlclones Genernles SEG UNDA.· En IIILey de Fornento y Desarrollo Agropecunrlo, todn ex presion que se reflera a IERAC, 0 Inslltuto Ecnntorlnuo de Refnrrnn A~rnrlay Cnlonlznclon, se ha de entender en adelante como INDA 0 Instltulo Nndonal de Desnrrnllo Agrnr!o; Igullimente en cunlquler otrn dlsposlcl6n le~al. (L 54PCL RO-S-461: 14.VI.94) (1) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO No. 3289 EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO Considerando: Ouc cs dcbcr del Gobierno Nacional adoptar mcdidas que permitan incre mentar la produccion y la productividad agropecuaria, propendiendo al mismo ticrnpo a una mcjor distribucion del in greso nacional; Que cs fundamental para cl pais incor porar clcctivamcnte la poblacion cam pcsina al proceso de desarrollo nacional; Que, al cfccto, cs precise cstablcccr csumulos y rncdidas de protcccion para las actividadcs productivas que utiliccn racionalmente los rccursos disponiblcs; Que la Ley de Forncnto Agropecuario u Forestal expedida mediante Dccrcto Supremo No. %2 del :)0 de junio de 1971, promulgada en cI Registro Oficial No. 259, dclS de julio del misrno afio, no cs adecuada a las actualcs condiciones de desarrollo del pais, siendo necesario modificarla; Que, con cl proposito de lograr un de sarrollo cquilibrado de la economfa na cional, cs imprescindible acelerar eI fo mento de la actividad agropecuaria; y, En ejcrcicio de las atribuciones de que se halla investido, Expidc la siguicnte: Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario TITULO I De los objetivos Art. ] 0.- Conforme a los preceptos es tablccidos en la Constitucion de la Re publica y los intcrescs del pueblo ecuato ria no, la prcscntc Ley pcrsigue los si guientes lines y objctivos: a) Estimular y proteger la actividad 6 CORPORACION DE EST\JDIOS Y I'IJIlLICAClONES X-I-DS-.UIl9 agropecuaria mediante la crcacion c'c condiciones para incrementar las inve -; siones en cI sector, utilizar cficientcmcr ~e sus r~c!J5s~)~ .yrRdue~'~os :y~ g~I1er<' mgresos a1nlveles que nHlJhl~n la romvcr sion, para cl optimo aprovcchamicnto del potencial producjivonacional; b) Incrementar la produccion y la pro ductividad del sector agropecuario, ell forma acclcrada y continua, para satisfa ccr las ncccsidades de alimentos de 1.1 poblaci6n ecuatoriana, producir exec dentes exportablcs y abastcccr de rnatr rias primas a la industria nacional; c) Promovcr la organizaci6n de los pro duct ores agropecuarios en formas as(, ciativas, tanto de produccion como d : prcstacion de servicios, para que utiliccn y combinen optimamcnte su trabajo con los recursos a su disposicion c incremen ten sus nivclcs de ingreso; d) Obtener cl mejor aprovechamiento de la tierra, con tccnicas cada vez ma . cficicntcs y que permitan una equitativa distribucion del ingreso, para facilitar la incorporacion cconornica y social del campesino ccuatoriano; y, e) Ampliar las oportunidadcs de pro mocion y participacion de los grupos hu rnanos cuyo ingreso act ualno lcs pcrmitc disponer de los rccursos para su adccua do bieneslar. Art. 20.- Las funciones y atribucioncs que se asignan en esta Ley al Ministerio de Agricultura y Ganadcrfa, a sus orga nismo adscritos y vinculados, asf como a otras inst itucioncs publicas, dcbcran cjcrccrsc con un criterio selective que ascgurc la consccucion de sus lines, am plie las oport unidadcs de promocion so cial y cconomica y constituya verdadero cstimulo para rerncdiar insuficicncias cn la pruduccion agropecuaria. TITlJLO II De los beneficiarios Art. }o. Tendran dcrccho a acogcrse a los bcnefieios de esta Ley, las personas naturales 0 jurfdicas que sc dcdiqucn a la produccion agropecuaria 0 ala prcst a cion de servicios dcstinados a dicha pro duccion. Sin embargo, cl Esiado dara atcncion prioritaria a las personas jurtdi cas eonformadas pOI pcqucrios produc torcs agropecuarios, Coopcrativas agro pccuarias, Comunas, Asociaciones de pcqucfios productores agropecuarios, Organismos de intcgracion cooperativa y otras forrnas asociativas legales de pe qucrios product ores agropecuarios, que explotcn dircctamentc la unidad de pro duccion, con utilizacion permanente de mann de obra familiar 0 asociativa. TITlJLO III De la orientaclon y de Ins beneficins de la Ley CAPITlJLO 1 De la investigacinn agropccuaria Art. 40.- La Polftica de lnvcstigacion Agropecuaria sent delerminada por cl Ministcrio de Agricultura y C;,lIlaclcrfa y cjccuiada por el lnstituto Nacional de Invcst igaciones Agrnpccuarias, ohscr 'lando las siguicnics prioridades: (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPEClJARIO 7 a) Productos alimentieios basicos de alto contenido nutritivo; b) Productos destinados a la exporta cion; c) Produclos dcstinados a la sustitucion de importaciones; y, d) Materia prima para la industria na cional. Art. 50.- La investigacion agropecuaria se oricntara a elevar la productividad de los rccursos humanos y naturales me diante la gencracion y adopcion de tee nologfas de Iacil difusion y aplicacion a lin de incrementar la produccion de los renglones sefialados en el articulo ante rIOr. EI Gobierno Nacional atendera en for ma prioritaria la asignacion de recursos dcstinados a la investigacion agropecua ria que realicen el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y ot ras cntidadcs del sector publico. Art. fio.- Para la efectiva aplicacion de los resultados de la investigacion agropc cuaria csta se rcalizara prcferentcmentc en proyectos intcgrados de desarrollo agropecuario, proyectos de reforma agraria y colonizacion, proyectos de de sarrollo rural integral y de riego; en las agencias de servicios agropecuarios; y, en sectores atcndidos por cl Banco Na cional de Fomento con crcdito de capa citacion. Art. 70.- Oucda exenta del pago de impuestos la importaci6n de materiales, equipos c implcmcntos que sean indis pensablcs para trabajos de invcstigacion que realicen las personas naturales 0 ju ridicas de derccho publico 0 privado, mediante convcnios 0 contratos con el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, con cI Instituto Nacional de Investigacio nes Agropecuarias u otras instituciones publicas 0 privadas dedicadas a la invcs tigaci6n en cI campo agropecuario. En los rnencionados convenios 0 con tratos se estipulara que, obligatoriamcn te, los investigadores entrcgaran sus re sultados al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa. EI reglamento de csta Ley determinara los matcriales, equipos y mas bicnes que se hallen arnparados por la cxoncracion cstablecida en este articulo. *Art. 80.- Las inversiones y gastos en investigaciones agropccuarias de beneli cio nacional realizados por empresas privadas en virtud de esta Ley, seran dcduciblcs de la base imponible para determinar el impuesto ala renta, sicrn pre que scan aprobados y calificados por el Consejo Nacional de Fomento Agro pccuario, el cual deterrninara el poteen taje de dcduccion, Los gastos c invcrsiones que no puedan ser deducidos en un afio, constituiran cargos diferidos para scr deducidos en futuros ejercicios, ·DEROGADO. (L-56. RO 341: 22.XII.89). "'CAPITULO II De la Asistencia Tecnica Art. 90. La asistencia tecnica ofreeida por cl Sector Publico Agropecuario sera CORI'ORACION DE ESnmos Y I'IIBLlCAClONES X-I-DS-.\21l9 integral, y orientada hacia la optima uti lizacion de rccursos en la unidad de pro duccion, de acuerdo a las prioridades cstablecidas en los Articulos 30., 40. Y 50. de la presente Ley. Art. 10.- La asistcncia tccnica propor cionada por profesionalcs privados del sector agropecuario, constituira costo de produccion, y podra scr financiada me diante crcdito de forncnto, Art. 11.- EI Ministerio de Agricultura y Ganadcrfa planificara la asistencia tccni ca de modo que sc la preste en los pre dios y los profesionalcs que la impartan apliquc los resultados de la invcstigacion a que se refiere eIArt. (io. *OEROGADO. (L·54. RO·S 461: 14.VI·94). *CAPIT{JLO III Del Credito Agropecuario Art. 12.· EI Banco Central de Ecuador, eI Banco Nacional de Fomento y, en ge neral, el sistema bancario y financicro, proporcionaran financiamiento al sector agropccuario de acuerdo con los planes y programas de desarrollo aprobados por EI Gobicrno, Art. 13.- EI crcdito que ofrezcan las entidades hancarias y Iinancicras a la actividad agropecuaria, sera preferente mente a mediano y largo plazos, a fin de pcrrnitir eI desarrollo integral de las uni dadcs de produccion. Para garantizar estes credit os sc po dr an utilizar las modalidades de hipteca abierta y de prensa agricola, ademas de las otras formas de caucion. Art. 14.- EI Ministerio de Agricultura y Ganadcria detcrrninara los plazos de los crcditos de hasta dos afios que se concc dan a travcs del Mecanisrno de Fondos Financicros, para el sector agropccua no. Art. 15.- EI Fondo Nacional de Desa rrollo (FONADE) abr ir a obligatoria mente una linea de crcdito de ciento cincucnta millones de sucres anuales, de sus rccursos, para el financiamiento de programas de forestacion, cn base a pro yectos que sean present ados por el Mi nistcrio de Agricult ura y Ganaderia y el Banco Nacional de Fomento. Art. 1().- Los product ores, con sujccion a las prioridades establccidas en eI Art. 30., seran beneficiaries del crcdito de capacitacion oiorgado por cl Banco Na cional de Fomcnto y del crcdito supcrvi sa do que, a travcs de lincas cspccialcs, cstablczca la Junta Monctaria para cl financiarnicnto de proycctos especificos de desarrollo rural integral. Art. 17.- Los organismos financicros del Estado canalizaran los prcst arnos pa ra los productorcs del scctor agropccua rio, tomando en cuanta las normas tceni cas de rcgionalizacion agraria diet adas por el Ministerio de Agricullura y (;ana derfa. Art. 1R.- La Junta Monetaria cstablccc r.i lfncas de crcdito con reeursos cxtcr nos dcstinados al financiamiento de im portaciones de hienes y scrvicios, tales como: a) Centres de mccanizacion; h) Lahoratorios cspccializados para los (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPF£UARIO 9 profesionales agropeeuarios que presten servicios de asisteneia tecnica, de acuer do con el Art. 10; c) Empresas que inlervengan en el pro ceso de multiplicacion de semillas mejo radas, provean insumos agropecuarios y se dediquen a la comercializaci6n direc ta de productos; y, d) Empresas agroindustriales. Art. 19.- Los creditos que se eoneedan para actividades agropecuarias, por su mas mayores a tres millones de sucres, obligaran al prestatario a contratar asis tencia tccnica profesional. *DEROGADO. (L.54. RO.S 461: 14.VI.94). "'CAPITULO IV De la Canalizaci6n del Ahorro *Art. 20.- Sin perjuicio de 10 dispucsto en los Articulos 94, 95 Y 96 de la Ley Organica del Banco Nacional de Forncn to, Iacultase a estc a ernitir bonos de fornento agropecuario de cinco a mas afios plazo, destinados a la captaci6n de rccursos en el mercado de capitales, sea a travcs de las Boisas de Valores 0 fuera de elias, para ser utilizados exclusiva mente en la concesion de credito de de sarrollo agricola, ganadero y forestal, de mcdiano y largo plazas, que contribuyan a la ca pitalizacion del sector agropecua no. *SIISTlTlJYASE: An. 1.- Ell el An. 20 sustituyase la [rase: "para ser utilizados exclusivamente ell la collcesioll de credito de desarrollo agrico la, ganadero y [orcstal", por la siguiente: "para scr utilizados, exclusivamente ell la conrcsi/ni de credito de desarrollo agrico la; ganadcro, forestal y pesquero". (D 119. RO 409: 12-1-83) Art. 21.- Crease, en el Ministerio de Finanzas, el Fondo de Compensaci6n de Costos, para la emisi6n de los bonos de fomento agropecuario a que se refiere el artfculo anterior, con el aporte inicial de cincuenta milloncs de sucres, que sera anualmente incrementado, conforme a las disponibilidades financieras del Go bierno Nacional constantes en el Presu puesto General. Los recursos del Fondo seran utiliza dos para compensar la diferencia que se registre por el costa de colocaci6n de los bonos de fomento agropecuario que emitiere el Banco Nacional de Fomento y la tasa de interes a que concediere los creditos, *Art. 22.- Facultase a las instituciones ftnancieras y bancarias del pals que ope ren con el sector agropecuario, a emitir bonos de fomento, hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento de sus correspondientes capitales y reser vas, a plazas de cinco a diez alios. *REFORMA: Arl. 2.- El Arl. 22 dira: "[acultase a las instituciones [inancieras y bancarias del pals a emitir bonos de [omenta a plazas de cinco a diez O1ios. La Junta Monetaria fijara los cupos maximos de estas opera ciones, para cada una de ellas". (D 119. RO 409: 12-/-83) *Art. 23.- Los bonos a que se refiere el articulo anterior, cuyos recursos seran destinados cxclusivamente a inversiones agrfcolas, ganaderas y forestales, seran negociados en el Banco Central del Ecuador, previa prcscntaci6n de los res 10 CORI'ORACION DE ESTlJ!)IOS Y I'IJBLlCACIONES X-I-DS-.UH9 pcctivos documcntos de cartcra. *SlJSTITlNASE: Art. 3.- Ell el Alt. 23 sustitityasc la [rase: "inversiones agricolas, ganaderas y [orestales" par la siguiente: "invcrsiones agricolas, ganaderas, [orestales y pesquc ras". (D 119. RO 409: 12-1-83) *DEROGASE: Art. 169.- Der6ganse todas las norrnas legales que crcan 0 regulan las hncas de credito 0 de redescuento a cargo del Banco Cent ral del Ecua dor, en especial: numeral 7. Se deroga el articulo 23 del DS 3289. Ley de Fomcnto y Desarrollo Agropccuario, RO 792: 15-111-79; asf como las rcformas de esta Ley, expcdidas con la L 119, RO 409: 12-I-R3 (las reforrnas son a los articulos 20, 22 Y23) (DEal. RO-S930: 7-VI-92) Art. 24.- La Junta Monetaria IIjar5 la Iasa de intcrcs que dcvcngaran los bonos de fomento. *Art. 25.- Sc faculta al Banco Central del Ecuador a negociar en las Balsas de Valores del pais, los Bonos de Fomento, en los montas autorizados par la Junta Monetaria, de acuerdo con c1 cornporta miento de la liquidez en la econornia, absorbiendo los correspondientes costos de tales colocaciones, de acuerdo con las condiciones prevalcncientes en el mer cado de val ores. *DEROGASE: Art. 169.- Deroganse todas las normas legales que crean a regulan las lineas de credito a de redescuento a cargo del Ball co Central del Ecuador, en especial: nu meral 7. Se deroga el articulo 25 del DS 3289, Ley de Fomento y Desarrollo Agra pecuario, RO 792: 15-111-79; asi coma las reformas de esta Ley, expedidas con la L 119, RO 409: 12-1-83 (las refOn/lOS SO/I a los articulos 20, 22Y 23) (DE 02. RO-S 930: 7-1//-92) Art. 26.- La Junta Monetaria y la Su pcrintcndcncia de Bancos dictaran las Regulaciones y Resoluciones ncccsarias para asegurar la correcta canalizacion de los rccursos generados ell las cmisio nes de Bonos de Fomcnto, a lin de que scan utilizados exclusivamente en la 11 nanciacion de invcrsioncs con crcditos a plazos no mcnores de cinco alIOS. Art. 27.- Los intereses y dcscucntos que se rcaliccn en la negociacion de los bonos a que se rcficrc eI prcscnte Capt tulo quedan cxoncrados del pago del irn puesto a la renta. Art. 28.- Facultase al Banco Nacional de Fomento a dcsconiar, con cargo a los bonos de cxportacion, en similarcs con dieiones cstablccidas para cl Fondo de Prornocion de Exportaciones (FOPEX), documentos que Iormen parte de su car lera y que provengan exclusivarncntc de los prcstamos conccdidos a mediano y largo plazos, destinados espccfficamente al financiamicnto de inversioncs en hie ncs agropecuarios exportablcs. *DEROGADO. (I,.5~. RO·S 461: 14·VI·9~). CAPITULO V De la utillzacion del suelo Art. 29.- EI Minislerio de Agricultura y Ganadcrta, a travcs de sus organismos cspccializados, adoptara las mcdidas aconscjadas por las considcracioncs ccologicas que garanticcn la utilizacion racional del suclo y cxigira que las per sonas naturales 0 jurfdicas que re alicen actividades agricolas, pecuarias, (I) LEY DE FOMENTO Y DK,>ARROLLO AGROPECIJARIO II Iorcstalcs u obras de infraestructura que afeeten negativamente a los suelos, adopten las medidas de conservaci6n y rccuperacion que, con los debidos fun damentos tccnicos y cientfficos determi nen las autoridades competentes. Art. 30.- EI Ministcrio de Agricultura y Ganaderfa podra ordenar la suspension de las tarcas y obras de que trata el articulo anterior, que ejecutaren perso nas naturales 0 jurfdicas, si tales tareas y obras pudieren determinar deterioro de los suelos 0 afectar a los sistemas ecolo gicos. El Ministerio de Agricultura yGanado rfa rcglarncntara est a disposicion. Art. 31.- EI Ministcrio de Educaci6n incluira en sus respcctivos planes de es tudio, el conocimiento, rnanejo y conser vacion de los recursos naturales renova hies. EI Ministcrio de Agricultura y Ganade rfa, por su parte, realizara jornadas, se minarios, sirnposios, certarncnes y even tos tccnicos y cientfficos, de conserva cion de dichos recursos, con participa cion de las organizaciones carnpesinas, asi como campafias de cducacion popu lar. *CAPITULO VI De la Mecanlzaclon Agricola Art. 32.- EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa forrnulara y aplicara, a traves de sus organisrnos adscritos y dcpen dencias especializadas, una politica de mecanizacion agricola de caracter selec tivo, que complemente la eficiencia de la fuerza de trabajo emplcada en activida des agropccuarias y promueva el uso de maquinarias, cquipos e implernentos adecuados a las distintas condiciones del pais. Art. 33.- EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, directamente 0 por interrne dio de empresas estatalcs 0 compafifas de cconornfa mixta, establecera centros de mecanizacion agricola en las areas que considere necesarias, especialmente en los lugares en los que la empresa privada no preste adecuadamente di chos scrvicios, * Art. 34.- EI sector publico agropecua rio prornovera la prestaci6n de servicios de mecanizacion agricola, a traves de empresas especializadas, individuales 0 asociativas campesinas de autogesti6n, conccdicndo preferencia a estas ultimas, ·REFORMA: Art. 1.- ElArt. 34 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario a que se refiere el Considerando dira: "Art. 34.- El sector publico agropecuario promovera la prestacion de servicios de mecanizacion agricola, a {raves de empre sas especializadas, ell beneficio de las em presas individuates 0 asociativas con pre [erencia a empresas campesinas de auto gestion, las wales, por su parte, podran organizar servicios para sf y en beneficio de terceros". (DS 3642. RO 884: 30-VII-79) Art. 35.- EI Ministerio de Agricultura y Ganadcria, regulara la prestaci6n de ser vicios de mecanizaci6n agricola, estable ciendo tarifas razonables, que seran fija das en el Reglamento respectivo. Art. 36.- EI Gobierno Nacional, a tra 12 CORI'ORACION DE ES'i'JlnrOS Y 1'1JIlLICACIONES X-I-DS-J2119 ves de los organismos cornpctcntcs, csti mulara el desarrollo eficicntc de la in dustria nacional productora de equipos e implernentos agricolas, e intcnsificara la invcstigacion sobre maquinaria, cqui pos e implementos agncolas, de acuerdo a las necesidades del pais. Art. 37,- Las empresas intcrcsadas en import ar maquinaria, cquipos, herra mien las e implementos de uso agrope cuario, am parandosc en los beneficios de la Ley, debcran scr previamcntc cali ficadas por cI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, en base a su solvencia tee nica, cconomica y antecedentes de serie dad y curnplirniento, para la provision de repuestos y accesorios, capacidad de prestacion de servicios tccnicos y dernas aspectos que scran materia de los res pcctivos rcglamentos. Art. 38.- EI Ministerio de Agricullura y Ganadcrfa, detcrminara en forma pcrio dica, los tipos y caractcrfsticas de maqui naria agricola que podra importarse con sujecion a las disposiciones de la presen teLey. Mantendra tambien un registro actuali zado de la maquinaria agricola exislente en el pafs. Art. 39.- Las empresas calificadas por cl Ministerio de Agricultura y Ganadcria de acuerdo can los artlculos preceden tes, seran responsables ante dicho Minis tcrio y directamente para con las perso nas que adquieran las maquinarias, cqui pos, herramientas y otros bienes de que trata la presente Ley, par la oportuna y adecuada existencia y provision de re puestos; aSI como par el suministro de servicios tecnicos de mantcnimiento y rcparacion, durante todo el perfodo de vida (ltil de los rcspcctivos activos Iijos, rcconocicndosc como maximo, para cl cfeclo, el pertodo de dicz aiios, cuando sc trate de rnaquinaria y cquipos, y de cinco afios para los vchfculos dedicados ala cxplotacion agropecuaria. Art. 40.- La ernprcsa que no suminis trasc oportunamente los repuestos 0 ser vicios, sera sancionada con una multa de mil a cicn mil sucres y qucdara obligada a indemnizar al comprador, tanto pOI' el dafio emergente como por cl lucro ce sante, par todo cI tiempo que la maqui naria 0 cquipos estuviercn paralizados pOl' falta de rcpucstos 0 scrvicios de re paracion. Art. 41.- Las reclamacioncs por infrac ciones a Ia obligacion impuesta en cI articulo 39 se prescntaran ante el Subsc cretario de Agricultura, quien las trami tara sumariamcntc y dictara resolucion dentro del termino de veinte dias, en la que declarara la existen cia 0 no de la :nfracci6n e impondra, en cIprimer caso, la multa corrcspondicnte. Si la cuanua de la multa Iucrc inferior a veinte y cinco mil sucres, tal resolucion sera definitiva; pero si su cuantla fucre superior a ese valor, podra SCI' impugna da ante el Consejo Nacional de Forncnto Agropecuario. EI monto de la rnult a sera dctcrrninado teniendo en cuanta la gravedad de la infraccion, el hecho de que esta constitu ya 0 no reincidencia, la Irecucncia con la que en la practica sc requicrc cl rcspecti vo repuesto 0 scrvicio y mas factorcs rclcvantcs. <I) LEY DE "'OMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO 13 Una vez cjccutoriada la rcsolucion, el Suhsecretario de Agricultura, notificara al Ministcrio de Finanzas, a fin de que cmita los rcspectivos titulos de crcdito por cl monto de la multa; y, rccaudada esta, sera dcstinada al financiamiento de proyectos especfficos de desarrollo rural integral. Si cl responsable no pagare la multa, se la cobrara par la via coactiva. Art. 42.- Independientemente de la im posicion y pago de la multa de que tratan los antcriores articulos, la persona que no hubiere recibido oportunamente el scrvicio 0 cl rcpucsto requeridos, tcndra derecho a demandar a dicha empresa, ante el Jucz Ordinario competente y por la via verbal sumaria, cl pago de una indcrnnizacion por los dafios y pcrjuicios sufridos. EI Juez, para establcccr la cuantla de la indemnizaci6n, tornara en considcracion todos los factorcs rclcvan tcs, tales como cl valor de la maquinaria o equipos paralizados, el tipo de trabajo que realicen, la c1ase 0 tipo de explota cion agropecuaria a que esten dedica dos, el tiernpo de uso, la amortizacion normal y demas aspectos atinentes. "DEROGADO. <L.54. RO·S 461: 14-YI-94). CAPITULO VII De la sanidad agropecuarlu Art. 43.- Es obligacion de los producto res velar por la salud de sus animalcs y la sanidad de sus plantas, aSI como partici par en las campafias de sanidad cmpren didas por cl Gobierno. Art. 44.- EI Ministerio de Agricultura y Ganadcria cstablcccra programas y apli cara mcdidas de prevenci6n de cnfcrrnc dadcs y plagas que afcctcn a la vida vcgc tal y animal del pais; y, en easo de pre scntarse estas, organizara de inmediato campafias de erradicacion. Art. 45.- Las campafias de sanidad se ran financiadas con fondos fiscales y con la participaei6n de los produetores be ncficiados, para 10 cual el Ministerio de Agricultura fijara las tasas de servicio correspondientes, "'CAPITULO VIII Del mcrcadeo agropecuario Art. 46.-50n deberes del Gobierno Na cional: a) Ascgurar el abastecimiento interno suficiente y oportuno de productos agro pecuarios para uso humano directo y de insurnos para la produccion; b) Estimular la prestacion de servicios de mercadeo del sector privado; c) Reglamentar, controlar y participar en cl mercadeo interno y comercio exte rior de la produccion agropecuaria y sus insumos; d) Garantizar ellibre acceso al merca do, en ingualdad de condiciones y opor tunidades, a las personas naturales 0 ju rldicas que acnicn en la comercializa c!6n de insurnos y productos agropccua nos: c) Est ablcccr y operar servicios de mcrcadco agropeeuario, especialmentc de mayoristas, a fin de racionalizar sus procesos y funciones; f) Promovcr la instalacion y operaci6n de la inlracstructura de mcrcadeo de 14 CORI'ORA('JON DE ES"\II>IOS Y 1'1JIlL1CAClONES X-I·DS·.UR9 produclos e insumos agropecuarios; g) Orientar, regular y vigilar las activi dades y gestiones de los intcrrncdiarios y agentes de mercadeo de los productos c insumos agropeeuarios, en heneficio de los productorcs y consumidorcs; h) Controlar la calidad, medida y peso de los insumos agropecuarios que sc ofrecen en c1mercado; i) Prornovcr y prestar asist cncia para 1'1 crcacion y funcionamiento de organiva ciones cornunitarias de mcrcadco agro pecuario y de consumo alimenticio; y, j) Garantizar a los productorcs agrope cuarios precios mfnimos de sustcnt acion, en niveles que les asegurcn ingrcsos est a hies y remunerativos, cspccialrncntc en los productos deficitarios. Art. 47.- EI Gohierno Nacional cst ahlc cera bolsas de produelos agropecuarios como un medio de estabilizar sus prccios y canalizar recursos financieros para su produccion y corncrcializacion. Para cI debido Iuncionamicnto de dichas holsas, forncnt ara la crcacion de almacenes de deposito de productos agrfcolas. *DERO(;ADO. (L-54. RO-S 461: 14-VI-94). "'CAPITULO IX Del abastecimiento de insurnns agropecua ri os Art. 4R.- El Gohicrno Nacional adopta ra las medidas que considcro convcnicn tes a efeclo de facilitar la adquisicion de insumos agropecuarios en condiciones ventajosas de precio y calidad por parte especialmcnte del pcqucfio y mediano produclor. Art. 49,- EI Minislcrio de Agricultura y Ganadcna incrcmcntara la red nacional de almaccncs de insurnos agr opccunr ios, dando especial atcncion a las areas de influcncia de los proycclos y agencias de , . , ScrVIC10S agropecuanos. Art. 50.- EI Gobicmo Nacional pr ocu rani que exist a una adccuada oferla de insumos agropecuarios y control.ira las condiciones y costos en que sc los proven a los agricultorcs, a la vet. que cstimulara la produccion nacional. +DEROGADO. (L·54, RO·S 4/i1: 14-VI-94). "'CAPITULO X De la agruindustrla Art. 51.- EI Gobicrno Nacional Iomcn lara la actividad agroindustrial, especial mente la ubicada en cl sector rural y promovcra, en coordinacion con los or ganismos financieros del Estado, c1 esta blccimicnto de empresas mixtas y socic dadcs privadas, en las que participcn prcfcrcntcmcntc productores agropc cuarios, en asocio con industriales, Arl. 52,- Para Iacilitar 1'1 localizacion de estas empresas en las zonas rurales, cl Estado oricntara sus invcrsioncs hacia la .onstruccion de ohras de infraeslructura en dichas zonas. Arl. 5.1.- La agr oindustria g07ara de los bcncficios que cstablcccn las Lcycs de Fomcnto Industrial, de la Pcqucria In dusl ria y la Lisla de Inversiones Dirigi das. +DEROGAI)O. (L.54. RO-S 4/i1: 14·VI-94). (I) U:Y DE FOI\IENTO Y DESARROLLO M;ROPEClJARIO IS TITULO IV De la promocion cam pesina CAPITULO I De la organizacion cmpn>sadal campesina para la producclon agropccuarla Art. )4.- Es dcbcr fundamental del Go hicrno Nacional promovcr las organiza cioncs cmprcsar ialcs carnpcsinas de pro duccion agropecuaria, para cI mcjora miento integral del campcsino como he ncficiario prcfcrcncial de su accion di recta. Art. )).- EI Gohierno Nacional promo ver,t la efcctiva participacion de la po blacion carnpcsina, a tr avcs de sus res pect ivas organizacioncs cmprcsarialcs kgalmen(e establccidas. en la clabor a cion, cjccucion y cvaluacion de progra m.rs y proycctos de desarrollo agrope cuario relaeionados con su area de intc res cmprcsnr ial. Art , )(\.- Para cl cumpliruicnto de 10 dispucsto en el articulo anterior, cl Mi nister in de Agrieu1tura y Ganadcrfn lor taleen;. la organizacion de las coopera t ivas agropecuarias, cornunas, asociacio nes y mas agrupaeiones crnprcsarialcs. Art. )7.- EI Ministerio de Agricultura y Ganadcrta crcara un servieio pcrrnancn te de ascsorta legal, contablc y tccnica, a las mganiz.aeiones campcsinas y a sus cmprcsas asociativas con elfin de impul sal' su consolidacion y desarrollo crnprc sarial de autogcstion. *CAPITlJLO II De las organizaciones juveniles del area rural Art. )1\.- Para cl dcbido aprovccha micnto de las t icrras que pascn al domi nio del Estado, por reversion, cxpropia cion y dcmas causas legales, aSI como para fomentar la colonizacion en las areas que sc destinen aI cfccto, eI Estado pr opiciara la organizacion y capacita cion de fa juvcntud rural, con el objeto de alcanvar cl mejoramiento tccnologico y product ivo fut uro de la agricultura del pais, lograr su mejoramiento integral y cvitar la migracion campcsina. Art. 59.- EI Programa Nacional de .Iu ventudes Ruralcs, tcndra por ohjeto la organizacion, capacitacion y participa cion de la juvcntud rural en la produc cion agropceuaria, en conforrnidad con 10 que cstablczca el Ministerio de Agri cultura y Ganadcria en el respective Rc glamento. tArt. W.- La Junta Monetaria abrir a una linea de crcdito en favor de las Or ganizacioncs de Juvcnt udcs R ura1cs, a lin de que los Bancos que participcn en las opcracioncs crcditicias del sector, pucdan lacilitar los rccursos destinados al financiarnicnto de la produccion en que tales organismos crnprcndan. *I>EROGASE: Articulo 169.- Deroganse todas las nor mas legales qlle creon 0 regulan las lineas de crcdito o de redescucnto a cargo del Banco Central del Ecuador, ell especial: numeral a. Dcrogasc el articulo 60 del DS 328fJ, Ley de Fomento y Desarrollo Agro pccuario. RO 792: 15-111-79. (DL 02. RO-S 930: 7-V-92) 16 CORPORACION DE EST I'DiOS Y I'IJllI ,1CACIONES X·l-DS-J2119 Art. 61.- EI Institute Ecuatoriano de Rcforma Agraria y Colonizacion (I F RAC), el Instituto Nacional de Coloni zaei6n de la Region Amazonica Ecuato riana (INCRAE) y las dcrnas institucio nes del sector publico agropecuario, acordaran un tratamiento especial que bcncficic a las organizaciones juveniles del area rural, en todos los proyectos que sc ejecuten en conformidad con 10 dis puesto en cl Art. 58. *DEROGADO. (L-S4. RO·S461: 14-VI-'J4). CAPITULO III De la capacitacion campesina Art. 62.- La capaciiacion de los grupos carnpcsinos sera considerada como un componcntc fundamental de los planes, programas y proyectos de desarrollo so cio-economico del pais. Art. 63.- Para haccr efectivo cI cnun ciado anterior, crease el Instituto Nacio nal de Capacitaci6n Campcsina, dcpcn diente del Ministerio de Agricultura y Ganadcrfa, Art. 64.- El Ministerio de Agricult lira y Ganadcrla, hara constar en su presu pucsto anual los fondos dcstinados al financiamiento del Instituto Nacional de Capacitacion Cam pcsina. *CAPITULO IV De la infraestructura rural Art. 65.- Es rcsponsabilidad del Uo bierno Nacional construir la inlracstruc tura ftsica y social basica del area rural, a fin de incrementar la produccion agfG pccuaria, clcvar cI nivel de vida de la familia y asegurar el desarrollo integral del campesino. Art. (,6.- EI Ministerio de Agricultura y Ganadcrfa coordinara 1a construccion de las obras de infraestruct ura rural para hcncficio comunal, dentro de los progra mas de desarrollo integral. Para la construccion y mantenimiento de tales obras de infraestructura basica, propiciara la cont ribuci6n de los propic tarios, quicnes participaran con mann de obra, cquipos y matcrialcs existentes en cI rncdio, dc acuerdo con el rcglamcnto que cxpcdira cl Ministerio de AgrieuItu ra y Ganadcria. *DEnOGADO. (L-S4. no-s 4(,1: 14.VI-94). *CAPITlJLO V Del flnanciamiento de los proyectos de desarrollo rural Art. 67.- Para prornovcr, apoyar y fi nanciar los proyectos cspccfficos de de sarrollo rural integral, sc coni ani con un aporte anual del Fondo Nacional de De sarrollo, no inferior a doscientos millo ncs de sucres, que sera administ rado pnr cI Ministcrio de Agricultura y Ganado rfa. Art. (,R.- Los proycc!os mcncionados en cl articulo anterior se Iinanciaran, adcmas, can los siguientes rccursos: Las donacioncs, aportcs, contribucio ncs rnonetarias 0 en cspccics, que hagan personas naturales 0 jurfdicas, naciona lcs 0 extranjeras; Los prcstamos que obtcnga cl Gn :, erno Nacional; Los rccursos provcnicnlcs del im (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECIJARIO 17 puesto del dos por eiento ad-valorem a las importaciones del sector agropecua rio no amparadas por est a Ley; Los rcrursos gcncrados por las mul las, conforme a In establecido en esta Ley. Art. 69.- Para la aprobacion de los proycctos de desarrollo rural integral fi nanciados con estos fondos, sc rcqucrira cl dictamen prcvio de la Junta Nacional de Planificacion. Las obras cornprcndidas en los Proycc tos sc ejccutaran por adrninistracion 0 mediante contratos directamente cclc brados si, par su cuantia, no cstuvicrcn sujcios a licitacion 0 concurso de olcrtas; los dcrnas corrcran a cargo de organis mos cspccializados del Estado, mediante convcruos, *DEROGADO. (L-54. RO-S 461: 14-VI-94). *CAI'ITlJLO VI De los impuestos a la importacion Art. 70.- Gozaran de la cxoncracion del ciento por cicnto, cxclusivarncntc de los dcrcchos arancclarios y de los rccargos a las mcrcadcrias clasificadas en la Lista 2, las importacioncs de rncrcadcr ias de uso agr opccuario, tales como: maquinaria, cquipos 0 irnplcrncntos, hcrramicntas de uso agricola 0 pccuario, llantas y rcpues tos para maquinaria agrfcola, espcciali dadcs farrnaccuticas de uso veterinario, preparadas 0 dosificadas, con fines me dicinales y tcrapcuticos, pcsticidas, Icrti lizantcs, organicos y qufrnicos, sucres y vacunas, post -vitaminas y vitarninas, na turales 0 producidas par stntesis, punts 0 simplcmente mezcladas ent rc sf, mezcIas minerales para sobrcalimcnt acion, anti bioticos, puros 0 mczclados entre sf, se men, ovulos fecundados y similares, ani males destinados al mejoramiento de la cspccic, asf como laboratories de com pr obacion de inscrninacion artificial y sus correspondicntcs reactivos, ordefia doras mccanicas, tarros para cI transpor tc de lcchc y cquipos para su cnfriarnicn to a utilizarsc en los sitios de produccion cquipos contra incendios y artfculos de proteccion y seguridad contra riesgos del trabajo agricola, siernprc que vayan instalados ell cI prcdio, equipos y born bas para desinfeeci6n y/o fumigaci6n ve getal y animal, equipos de riego, equipos de disccacion de productos agrfcolas, sicmprc que estell destinados a instalar se en cI predio; semillas, cstacas, reto nos, yemas, bulbos, rizomas, plantas vi vas; silos y sus acccsorios. Art. 7\.- Para la aplicacion de las libe raciones a que se rcfierc cI articulo pre ccdcnte, no scran necesarios Acuerdos Ministeriales ni tramitcs previos. Bastara cl mecanismo de control que al efeclo cstableccra cIMinisterio de Finanzas. Art. 72.- Las maquinarias, cquipos, ac ccsorios, hcrramicntas, repuestos, etc., que se importaren amparados en esta Ley, no podran utilizarse en fines distin tos de los previstos en ella. EI incumpli miento de esta disposicion sera causa suficiente para que el Ministerio de Fi nanzas ordene el eobro de la lotalidad de los tributos exonerados e imponga las sanciones previsias para esos casos en el Codigo Tributario y en la Ley Organics de Aduanas y su Reglamento. *Art. 73.- Para los efectos de esta Ley, se considcraran tractores agrfcolas a los carrilcs que tengan hasta 90 HI' al volan III CORI'ORACION DE 1< STl'()JOS Y 1'111lLlCAClONES X-l-DS-.UII? te y los de ruedas que tengan hasta I\() HP al volantc. En cuanto a los cquipos de cuchilla: frontales (Bulldozers y Anglodozers) y : los tractorcs provistos de estos cquipos, cI Conscjo Nacional de Fomcnto Agro pecuario deterrninara los tipos que puc· dan importarse libres de dcrcchos arnr, eel arias y recargos para finalidadcs agropecuarias, dentro de los Ifmitcs de fuerza anteriormente indicados. Los import adores de traetores dcbcr..n prescntar trimestralmcnte a los Minis! . rios de Agricultura y Ganadcrfa y dc Finanzas, la informacion que determine cl Reglamcnto. *REFORMA: AI1. 2.- El AI1. 73 de la mismo Ley, dira: "An. 73.- Para los cjectos de csta Ley, .Ie consideraran tractorcs agricolas a los de carrilcs que tengan Iiasta 90 liP al volantc .1'10.1 de rucda que tengan hasta 130 FiP :Ii volante. Para la imponacion de tractorcs de ma yor potencia de utilizacion cxclusiva ell cl sector agropecuario y ell cuanto a 10.\ cquipos de cuchillas [rontalcs (Bulldozers y Anglodozcrs] .I' a los tractorcs provist..ls de estos equipos, el Consejo Nacional de Fomento Agrario, detenninara los fi/uS qlle puedan importarse librcs de dcrcchos arancelarios y de rccargo, asegurotidosc de que vayall a ser cmplcados cxclusiv a mente ell [inalidadcs agropccuarias, siem pre que de inmcdiato sc adopten todas las mcdidas de control que para el cnmpti micnto de su utilizacion cn Ia [inalidad cspccifica agropecuaria contcmplc el Re glalllellta de la Ley. Los importadorcs de tractores dcbcron prescfllar IIillleslralllle/lfe a los Mi,'/islc· rios de Agricultura .I' Ganadcria y de Fi nanzas. la informacion que determine e! Rcglomcnto. (DS 3642. RO 884: 30-VII-79) *Art. 74.- Los prccios de ven!a de los tractorcs agrfcolas, implcmentos, accc sorios, repuestos e insumos agropecua rios en general, import ados al amparo de la Ley, por las firrnas importadoras, no podran ser supcriores dcl10% del valor Cl F de los mismos, Los Ministerios de Agrieultura y Gana dcrfa y de Finanzas controlaran las ut ili dadcs de los irnportadorcs, conforme al Rcglamento que se cxpcdir.i para cl efecto. * REEMI'LACESE: AI1. 3.- El AI1. 74, rccmplaccse pOl' {'I siguicnte: "A11. 74.- Los precios de venta de los tractorcs agricolas, implementos e insu 1Il0S ugropecuarios ell general, importados al ampam de la presentc Ley, no podran se superiores al precio de costo, dctermi nado en la f017//(/ que 10 cstablczca cl Reglatn I?Il 10, mas III I 30%, sea qlle las importadorcs vendan dlrcctanicnte al pll blico, 0 a troves de distribuidorcs o subdis tribu idores. (W; 3642. RO 884: JO-VIJ-79) Art. 75.- Las import acioncs a que sc rcficrc cstc Capitulo poclran efcctuarlas la Emprcsa de Mccanizacion Agricola, los productorcs agropccuarios, sus orga nivacioncs grcmiaks, las Cooperativas Agr opccuarias, los agentes y rcprc sent antes de los falnicantes. Art. Hi.- Los Ministerio de Agricult urn y Ganadcrfa, de Industrias, Cornercio e Integraci6n y de Finanzas, con los demas (I) LEY DE FOM ENTO Y DESARROLLO AGROPEClJARIO 19 organismos publicos corrcspondicntes, controlaran la calidad y los precios de las irnportacioncs arnparadas por la prcscn Ie Ley, a lin de que constituyan vcrdade ro cstimulo y las cxoncraciones bcnefi cien directamente a los agricultores y ganaderos. Art. 77.- Establecese el impuesto ad i cional del 2% ad-valorem a las irnporta ciones de bienes dcstinados al Sector Agropecuario que sc realicen sin arnpa ro de la prcscnte Ley, cuyo rcndimicnto sera acreditado por el Banco Central del Ecuador a la Cuenla Corricntc Unica del Tesoro Nacional y destin ado al finan ciamienlo de proycctos cspccfficos de desarrollo rural integral. *DEROGADO. (L·54. RO·S 4(,1: 14·VI.94). ·CAPITULO VII De los derechos de exportaci6n Art. 7R.- Las cxportacioncs de produc tos no tradicionales de origen agrope cuario, incluycndo cmbutidos y carne faenada, gozaran de cxoncracion total de impuestos a la cxportacion. EI Gobicrno cstablcccra subsidios a las exportaciones de dichos productos, cuando las condiciones del mercado in tcrnacional asi 10 rquieran. Dichos subsi dios se podran concrctar, a taves de me canisrnos tales como ccrtificados de abo no tributario 0 compensaci6n directa a los productores. *Art. 79.- EI Gobicrno Nacional csti mulara las cxportacioncs de productos agropecuarios realizadas dircctarncntc por produclores, mediante lincas cspe cialcs de crcdito 0 rccursos de capital establecidos por la Junta Monetaria 0 el Fondo Nacional de Desarrollo, canaliza dos por eI Fondo de Promoci6n de Ex portacioncs y destinados a este lin espe cffico, *DEROC;ASE: Antcu!o 169.- Deroganse todas las nor mas legales que crean 0 regulan las iineas de credito 0 de redescuento a cargo del Banco Central del Ecuador, en especial: numeral 4. Derogase el articulo 79 del DS 3289, Ley de Fomento y Desarrollo Agro pecuario, RO 792: /5-IIJ-79. (DL 02. RO-S-930: 7-V-92) Art. RO.- EI Gobierno Nacional regula ra y controlara las calidades y cantidades de los product os agropccuarios de ex portaci6n. *DEROGADO. (I.-54. RO·S 4fi1: 14.Vl·94). CAPITULO VIII Del impuesto a la renta *Art. 81.· Las personas naturales y juri dicas que obtengan rentas provenientes de actividades agropccuarias, pagaran el impucsto a la renta y el impuesto predial nistico, con sujecion a las disposiciones cspccfficas que contemplen las Leyes sa bre la materia. * ANADASE: Art. 4.- Anadase ell el Art. 81, 10siguien te: "Para la determinacion de la base impo nible, las personas naturales 0 jurldicas podran acogerse al beneficia de la utilidad presuntiva 0 a declarar sus utilidades se grill e! resultado de su contabilidad, caso de llevarla. Para la determinacion del ingreso grava ble, can el impuesto sobre la renta, las 20 CORl'ORACION DE E~:TlJI)IOS Y I'IJ8LICACIONES X·I·nS-32119 pcrsonas naturales0 juridicas que cjerzan dichas actividadcsagropccuarias, tendrdn derccho a deducir las inversiones y rein versiones que realicen destinadas a: a) Plantacionespcrmanentes; b) Construccion de obras de rcgadio, drenajes, defense 0 mcjoramiento del ShC 10, captacion de agl/as de riego, rcprc.ws, constntccion de ccrramicntos pennanen tes, puentes; c) Construccion y adecuacion de vivicn das rurales, trojes, bodegas, silos, instala ciones para procesamiento y beneficia de productos agricolas y otras inversiones con[inalldades simi/ares;y, d) Adquisicion de maquinaria y equi pos, y plantas electricas que sirvanpara la agricultura. Estas inversiones 0 reinversiones podrdn ser [inanciadas mediante utilidades, ere ditos 0 aumento de capital. Parahacer IIS0 de estas deduccionespor inversionesy reinversiones, , las personas naturales 0 juridicas deberan llevarCO/lt,1 bilidad". (DS 3642. RO 884: 30-VIl-79) *CAPlTlJLO IX De las inversiones del sector agropecuario Art. 82.- EI Estado protegcra las inver siones dcstinadas a la produccion agro pecuaria. A tal cfccto y para los fines legales, seran considerados como efi cicntemcnte explotados los predios en los cuales se cumplan los siguicntcs 1"> quisitos: 1. Empleo de fcrtilizantes, scrnillas y plaguicidas, en los nivclcs y calidades adccuados establccidos por eI Ministc rio de Agricullura y Cianaderfa, de acucrdo a la naturaleza del suclo y la rcniabilidad del cultivo, En las explota cioncs ganaderas, la existcncia de sc mantalcs mcjoranlcs 0 la utilizacion de inscrninacion artificial mejorante; 2.- Curnplir las normas tccnicas de rc gionalizacion agraria y de sicmbras, y no infringir las disposiciones de carriclcr ge neral cmanadas de las Dircccioncs del Ministerio de Agricultura y Ganadcrta sobre la materia; 3. Contar can el concurso de la tccnica, en los tcrrninos de la prcscntc Ley y sus Reglamentos; 4. Mecanizacion agricola que guarde armonta con la nccesidad de conservar los rccursos naturales y cstc de acuerdo con la naturalcza y tamafio de la cxplota cion; 5. Cont ar con la infraestructura ncccsa ria para la produccion; 6. Observancia estricta de las nonnas contcnidas en las Leyes de Sanidad Ani mal, Vegetal, y otras rclativas a la mate ria; sus reglamcntos y mas disposicioncs pertinentes; 7. Adrninistracion directa de la explo tacion pOI' parte del propictario 0 de los administradorcs, en caso de socicdadcs. A cstc cfccto, se considcra que cl pro pictario explota dircctamcntc el fundo, no s610 cuando estuvicrc radicado per mancntcrnentc en cl, conducicndo 13 3C tividad agropccuaria por sf rnisrno 0 3 (I) LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECIJARIO 21 8. Mantenimiento de registros basicos de produccion. Art. 83.- Los propictarios de cxplota ciones agropecuarias deberan dcrnostrar plcnamcnte ante eI Ministerio de Agri cultura y Ganadcria, eI cumplimiento de las anteriores disposicioncs, en una pro porcion total no inferior al 70%, de acuerdo con los siguientes cocficientes de ponderaci6n: I raves de sus paricntcs, sino tambicn cuando asumiere los riesgos de la em prcsa, financiarc los costos, contratare mano de obra a sus ordcnes y tomare la iniciat iva de la explotacion, rnantenida bajo su control, libre de sistemas preca rios, cumpliendo las obligacioncs labora lcs con sujccion a las lcyes. No se consi deraran sistemas de tenencia precaria los casos de arrcndamicnto autorizados por la Ley. Art. 84.- Para los cfectos del articulo prcccdcntc, el Minislerio de Agricultura y Ganadcrfa, de oficio 0 a peticion de parte, previo informe de las Direcciones de Desarrollo Agricola 0 de Desarrollo Ganadero, scgun la c1ase de explotaci6n Aspect» No. I 1 2 3 4 .'i (, 7 8 Coeficientes de Ponderuclon (%) I lasta 25 10 15 20 10 5 .'i 10 100 a que estuvicrc dedicado eI predio cfec tuara la calificacion de cficicncia de la explotaci6n a que se rcfiere cI articulo inmediatamente anterior y dictara la co rrespondiente Resolucion Ministerial. EI interesado podra recurrir a la resolu cion del Ministerio ante el Consejo Na cional de Fomento Agropecuario. Art. 85.- Sin pcrjuicio de 10 dispuesto en eI Articulo 33 de la Ley de Reforma Agraria con respccto a las causales de expropiaci6n de los predios rusticos ap tos para la explotaci6n agropecuaria, cuando un prcdio eficicnterncnte explo lado en los tcrminos dc los articulos pre ccdentes sea objeto de expropiaci6n, su propietario tendra derecho a que se le indemnice y se 10 pague eIvalor del pre dio y de las inversiones en el realizadas, de contado y en dinero efectivo, previa la reliquidaci6n y pago del correspondien te impuesto predial, de acuerdo con eI avaluo actualizado que efectue la Direc ci6n Nacional de Avaluos y Catastros. Sin embargo, no podran ser expropia das, ni aun pagando de contado y en efcctivo la totalidad de su valor actuali zado, las tierras que estuvieren dedica das a la produeci6n agropecuaria para destinarlas a otros fines que les distrai gan de su vocaci6n natural, tales como zonas industriales, complcjos turisticos, programas de fincas vacacionales u otros simi lares, salvo expresa y previa autori zacion del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, eI eual, para darla, debera solicitar el dictamen del Programa de Regionalizacion Agricola. Igual autorizacion requeriran los pro pictarios para enajenar sus predios en cualquicra de los casos contempIados en 22 CORI'ORACION I>E ESTI J1)IOS Y I'IJnUCACIONES X-I-DS-J2WI el inciso anterior. Art. 86.- La expropiacion no se hara efectiva ni podra exigirse la entrega rna terial del predio que hubiere sido califi cado como eficientemente explotado, mientras no sc paguc su valor al propie tario. Art. 87.- Si el prcdio de que se trate no hubiere sido calificado en csa condici )11, se aplicara eI procedimiento y forma de pago previstos en la Ley de Reforrna Agraria. Art. 88.- En los casos de cxprnpiac.or por causa de utilidad publica regida pm otras leyes, se aplicaran tales disposic'o nes. *I>EROGADO. (L·54. RO-S 461: 14-VI-94). CAPITULO X De la integridad de los predios rustlcos Art. 89.- EI Estado, por media de Irs organismos y autoridades compctcnte s, garantizara la integridad de los predios rusticos, aun con el empleo de la fuerz a publica, cualquiera que sea el est ado c'c explotacion de los mismos; sin perjuic' o de 10 dispuesto en los Articulos 35, inciso 30. y 39 de la Ley de Reforma Agraria y en eI Articulo 30. de su Reglamento Ge neral. Art. 90.- EI propietario 0 tenedor (~C tierras que fueren invadidas, denunciara el hecho al Director Ejecutivo del IE RAC 0 al respectivo Jefe Regional 0 Jer, Zonal de la Instituci6n, quienes verific.i ran los hechos dentro de veinticuatro horas; y, de comprobarse la invasion, dis pondran el desalojo inmcdiato de los invasores, cantan do con la intervencion de la Policfa, que se cncargara dc res guardar las instalaciones, pertenencias y cultivos del predio invadido. A cstc cfecto, oficiaran al Intcndcnte General de Policia de la respect iva Pro vincia 0 al Comisario Nacional del co rrespondiente Canton, quienes precede ran de inrnediato. Art. 91.- Si eI funcionario que rccibicre la den uncia no actuare tal como 10 dispo ne el articulo anterior, 0 10 hiciere tar diamente, sera responsable de la indcrn nizacion de dafios y perjuicios, ademas de las sanciones administrativas y pena Ies a que hubiere lugar. En igual rcsponsabilidad incurrira eI Jefe 0 encargado de la Policia, cuya in tervenci6n se hubierc solicitado, en caso de no tomar las mcdidas puntualizadas en el mismo articulo. Art. 92.- Los dirigentes, instigadorcs 0 participantes en cualquier forma en la invasion, seran juzgados como autores del delito de usurpacion que, para cstc cfccto, sc considcrara infr accion pcsqui sable de oficio. De la misma manera seran sancionados los dirigentes, instigadores y participan tes en las invasiones de las tierras pcrte necientes a las instituciones del Estado y las que se halle comprcndidas en conce siones forestales y otras similares. Art. 93.- Los invasores no podran scr benficiarios del proceso de reforma agraria, ni tornados en cuenta para la adjudicacion de tierras del Estado en (I) I,EY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPEClJARIO 23 ningun plan de colonizaci6n. *TITULOV De la adrninistraclon Art. 94.- Para efectos de la aplicacion de 10 dispuesto en la presente Ley, se establece el Consejo Nacional de Fo mento Agropeeuario, integrado por el Ministro de Agrieultura y Ganadcrla 0 el Subsecretario del Ramo, quien 10 presi dira; cI Ministro de Finanzas, 0 su dele gado; el Ministro de Industrias, Comer eio e I ntcgracion, 0 su dclcgado; el Presi dcntc de la Junta Nacional de Planifica cion, 0 su delegado; el Presidente de la Fcdcracion Nacional de Carnaras de Agricultura, 0 su delegado; y, un repre sent ante de las Organizaciones Carnpe sinas, cl misrno que sera un trabajador dirccto del agro. La Secrctaria del Consejo sera descrn pcfiada por el Director General de Pla nificacion del Ministcrio de Agricultura y Ganadcria. Art. 95.- Son funciones del Consejo Na cional de Fornento Agropecuario, las si guientes: a) Rcsponsabilizarsc de la aplicacion de las disposicioncs contenidas en la presente Ley; b) Aprobar los reglamentos elcvados a su considcracion; c) Resolver cualquier caso de duda que surja de 1<1 aplicacion de la presente Ley; d) Constituirse en Tribunal de Apcla cion, en ultima instancia administrativa, de los reclamos y sanciones a que de lugar la aplicacion de la presente Ley, sin perjuieio del recurso contencioso admi nistrativo ante el Tribunal cornpetente; e) Actualizar periodicamcnte la list a de mercaderlas con sus debidas especifica ciones y los requisitos necesarios del ca so, para que puedan acogerse a la libera cion de los impuestos a la importaci6n; f) Aprobar la concesion de beneficios previstos en la prescnte Ley; y, g) Las dcmas que sc cstablecieren en el respectivo Reglarnento. Art. 96.- Son Iunciones de la Secretarfa, las siguientes: a)L1evar las aetas de las sesiones del Conscjo Nacional de Fornento Agrope cuano; b) Realizar las correspondientes cit a ciones y notificacioncs; c) Mantener actualizados los archivos y registros; d) Rccibir las solicitudes de concesion de beneficios, al amparo de la presente Ley y de sus Reglamentos, y someterlas a consideraci6n del Consejo Nacional de Fomento Agropecuario; y, e) Las demas que se establezcan en el respectivo Reglamento. ·DEROGADO. (L.S4. RO-S 461: 14.VI·94). *TITULOVI Del control, obligaciones ysanciones 24 CORPORACION nr ESTIIIHOS y runLlCACIONES X.I.nS-:\21l9 Art. 97.- EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, tendra la responsabilidad ric exigir eI cumplimiento de las disposicio nes establecidas en esta Ley, para 10 cual realizara los controles que fueren nece sarios, mantendra los registros y compi lara la informaci6n que demande su ad ministraci6n; asl como realizara las ins pecciones y comprobaciones que fueren necesarias. Art. 98.- Los agricultores y las organ; zaciones agropecuarias que no curnplie ren con las obligaciones previstas en esta Ley, seran reprimidos con las siguientes sancrones: a) Multas; b) Suspension temporal de los bcnefi cios de que goeen; y, c) Supresion definitiva de dichos ber.e fieios. Art. 99.- De aeuerdo con la gravcdad de la infraeci6n, la multa podra acompa iiar a las sanciones estableeidas en los literales b) y c) del articulo anterior. Art. 100.- EI incumplimiento de las obligaciones seiialadas en esta Ley sera penado con multa de hasta cicn mil su cres, segun su gravedad; y la reincidcn cia, sera sancionada con eI doble de la multa impuesta anteriormente. Art. 101.- Por los actos de dcfrauda cion se impondra una multa equivalentc al 200% de los impuestos que sc hubiere tratado de evadir, sin perjuicio del cobro de tales impuestos y de la suspension 0 supresion de los beneficios a que hubici t: lugar. Art. 102,- Sera causa de suspension temporal del goce de los bencficios: a) EI ineumplimiento en Ia entrega de las informaciones peri6dicas u ocasiona Ies solieitadas por los Ministros de Agri eultura y Ganaderfa, de Finanzas 0 de Industrias, Comereio e Integracion; b) Impedir 0 difieultar las inspecciones o eomprobaciones por parte de los fun cionarios de los Ministerios antes nom brados, 0 reeurrir a medidas de eual quier c1ase para indueir a error a las cntidades 0 funeionarios ofieiales; c) Reeurrir a proccdirnientos ilfcitos 0 ernplear medios refiidos con la leal eom petencia de preeios y ealidad, para obs tar las operaeiones de los agricultores 0 de las empresas agricolas; y, d) La permuta 0 venta y el empleo para fines distintos de la aetividad agropecua ria de todo 0 parte de la maquinaria, implementos y herramientas agricolas y de repuestos 0 piezas de reambio, euya importaei6n hubiere gozado de las exo neraciones que estableee la presente Ley. EI pcrfodo por el cual se suspendan los bcncficios no sera menor de tres mcses ni mayor de doce, scgun la gravedad de la infraccion y el grado de culpabilidad del agrieultor 0 de la organizacion agro pecuaria. Estas suspcnsiones no inte rrumpiran cl cornputo de los plazas de los bcncficios temporalcs contcrnplados en cl respective Acuerdo. Art. 103.- Scran causas de suprcsion (Il LEY DE FO\lF:'\TO Y DESARROLLO Al;I{()J'F! '\I,\lun 25 dcfinitiva del gocc de los hcncficio«: a) Falscdad en las informacioncs su minstradas por los agricultorcs; h) Falscdad cn las dcclaracioncs que dcban Iorrnularse para cfcctos tributa rios 0 cn los libros de contabilidad pre sent ados con motivo de cornprohacion 0 Iiscalizacion; y, c) Soborno 0 intento de soborno a los funcionar ios oficialcs, con los cualcs los agricultures y las organizacioncs agrope cuarias tuvicrcn rclaciones de acucrdo con esta Ley, sin pcrjuicio de las sancio ncs detcrminadas cn cl Codigo Penal, Art. 104.- El crnplcado 0 Iuncionario publico que divulgarc 0 utilizare indchi damcntc los datos rccabados para la aplicacion de la Ley 0 cxtorsionarc a los agricultorcs y organizacioncs agropc cuarias, para su bcncficio personal, sera dest ituido del cargo, sin pcrjuicio de las rcsponsabilidadcs civil y penal a que hu bicrc lugar en conformidad con 10 pre visto en la Ley Organica de Administra cion Financicra y Control y la Ley de Scrvicio Civil y Carrera Adrninistrativa. Art. 105.- Los irnportadorcs que altern rcn 0 abusaren en los prccios de los implcmcntos 0 pr oductos importados, scran snncionados con multas de hasta quinicnios mil sucres; y, en caso de rein cidcncia, con cI cierre definitive de su cst ahlccimicnto corncrcial. Art. J()o.- Los Ministcrios de Agricul tura y Ganaderia, de Finanzas y de In dust rias, Corncrcio c rntcgracion, vigila ran cl estricto cumplimiento de csta Ley, y cuando, comprobaren cualcsquicra de las infr accioncs prcvistas ell la niisma, impondran las rcspcctivas snncioucs. mediante Rcsolucion Ministerial, dicta da por cl Ministro a quicn compcta el caso, en r;';\111 de la materia. Art. 107.- l.as multas impucst as, de conforrnidad con esta Ley, scran rccau dadas mediante aprcrnio real, por cl Mi nisterio de Finanzas; su producto se des tinara al financiamiento de los proycctos cspccfficos de desarrollo rural integral. Art. 10K- EI Estado crcara un sistema de Seguro Agropecllario, con cl fin de cubrir los ricsgos de pcrdidas de las in vcrsioncs en la produccion agropccuaria y de los crcditos que eonccdan los ban cos para cstc objcio. ·J)FROGADO. (I.-54. RO-S 4(,1: 14-VI-94). *TrTllLOVII Disposicionrs generales Art. 109.- Los programas de desarrollo agropecuario aprobados por cl Ministe rio de Agricultura y Ganadcria, scran cjccutados conjunta y coordinadamente por los organismo del sector publico agropccuario, para asegurar la cornplc mcntacion de accioncs en investigacion, cxpcr irncnt acion, asistcncia tecnica y crcditicia, mcrcadco y ot ras, Para estc pr oposito, en los rcspcctivos programas se cspccificaran las rcsponsabilidadcs que para su ejccucion debe ran asumir cadi! uno de los organismos cspecializa dos, as! como c1 mecanisme de coordina cion a utilizarsc, Art. 110.- Las cuantias scnaladas en la prcscntc Ley, sc calcularan a prccios del Illes en que sc cxpida la prcsente Ley; su actualizacion corrcspondcra al Consejo Nacional de Fomcnto Agropecuario. 26 CORPORAClO;\ D1~ I ,Sq;DIOS Y I'I;BLICAClO1\ES X-I -DS-J21l<J Art 111,- Para gOZ,H de los bcncfici .'S que concede la prcscnte Ley, los inlet c sados dcmostraran que han cumplido 10 dispuesto en el articulo segundo de la Ley de Centros Agrfcolas y Carnaras de Agricuitura. *DEROGADO. (I.-54, RO-S 461: 14-VI-94). Transitorias PRIMERA.- El Seguro Agropccuai io se aplicara en una etapa experimental ·~;c por 10 rncnos tres afios, cuya cjecucior corrcra a cargo del Ministerio de Agri cultura y Ganadcria, contando con la colaboracion del Ministerio de Finanzr,s y de las lnstituciones de crcdito. Una vez cumplida la ctapa cxpcrimc n tal y sicrnpre que sc lograren rcsult aoos satisfactorios, sc pondra en funciona micnto cI Sistema Nacional de Seguro Agropecuario, que contara con su pH" pio Estatuto y Reglamento. SEGUNDA.- Sin pcrjuicio dc la vigcn cia y aplicacion inmcdiat a de las dispr.si cioncs del Capitulo VI del Titulo III, d Minislerio de Agricultura y Ganadcrt.i, dentro de I plazo de noventa dias, dictar <i el Rcglamento en cl eual sc fijar an h·; obligaciones de las cmprcsas a que sc refieren los aruculos 39 y 40 de la pI c sente Ley y sc fijar.in criterios objet iv ':; p,lra la aplicacion de las muitas. Articulo derogatorio.- Dcrogasc la Lc r de Forncnto Agropccuario y Forestal d.: 30 de junio de 1971, promulgada en e' Registro Oficial No. 259, de 5 de julio del mismo afio, Derogansc, igualmcnic, {( das las disposicioncs generales y cspr ciales que se opongan a la prcscntc Lc i, la misrna que, por su naturalcza especial, prcvalcccra sobrc todas las dcrnas que sc Ie opongan. Articulo final.- La prcscntc Ley rcgira dcsde la Iccha de su promulgaci6n en el Registro Oficial; y, de su cjccucion sc cncargaran los senores Ministros de Agr icultura y Ganadcr ia, Finanzas y Credito Publico y de Industrias, Comer cio e Integraci6n. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a ()de Marzo de 1(71) . L) Almirante Alfredo Poveda Burbano, Comandante General de la Fucrza Na val, Presidcnte del Consjo Supremo de Gobierno.- L) General de Division, Gui llermo Duran Arccntales, Comandante General de la Funza Tcrrcstrc, Miem bro del Consejo Supremo de Gobierno. f.) Tcnicntc General Luis Leoro Franco, Comandantc General de la Fucrza Ac rea, Miembro del Consejo Supremo de Gobierno. L) General de Brigada Oliverio Vasco nez Salvador, Ministro de Agricultura \ ( ;anaderia. f.) Lcdo, Juan Reyna Santacruz, Minis tro de Finanzas y Crcdito Publico. L) Ing. Galo Montano Perez, Minislro de Industrias, Comcrcio c lntcgracion. Es copia.- Lo cert ifico. 1'.) Julio Enrique Dobronski Bohor qucz, Coronel E.M.S., Sceretario Gene ral de la Administracion Publica,