Decreto Ley Nº 223 - Ley de Tierras Baldías y Colonización
صدر في 1936-05-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Land and soil
- الكلمات المفتاحية
- abandoned land/unoccupied land, public land, expropriation, prescription/adverse possession, land reform, land consolidation, land tenure
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
III. 3 LEGISLACION SOBRE TIErtRAS EALDIAS NQ 223 FEDER I CO PAEZ Enc arg a d o de l Mando Su pr emo d e la Re p6blica , En u so d e las at ribuciones d e que se hal1 a investi do DE CR ETA: la s:i,:guienteo: LEY DE TIERRAS BALDL~S Y COLONIZ.,CION TITULO I De I u s tier~ a8 de pro}iedad del Est a d o Art. 1Q. La presentc Ley rig e to l o 1 0 r e1 aciona do co n ~? t e n encia, posesio n, pro)iGd~d, reve rsion y enaj ena c i o n de In s t ie rras de propi e da d del Es t a d o. Art . 2Q. P er t enec e n al Est a do las tier ras qu e a c ontin u ac i on s e e x p r e ean : 4 1. Todao las que, estando situadao dentro de los +imites territoriales, carecen de otro dueno; 2. Las que han revertido 0 reviertan al Estado i por haber caducado la adjudicacion 0 por cualquier otra causa le gal; 3. Las que permanezcan 0 hayan permanecido incultas por el periodo de tiempo requerido para la prescri)cion extra ordinaria, dado que el abandono del propiet3rio consti tuye posesion por parte del Estado; y, 4. L~s expro~iadas por el Estado 0 adquiridas por este en cualquier otra for~a. Art. 3Q • En las tierras mencionadas en el n6mero tercero del articu lo precedente no se comprenden aquellas que, conservadas incultas, se aprovechan por el dueno mediante actos que implican po sesion continua, como o<:urre con los par-amos destinados al pas-toreo de ganado. Art. 40. Se declara de utilidad publica 10. e~propiacion de tierras para fines de colonizo.cion, explotacion agricola y sanea miento, asi COLlO para el establecimiento, urbanizacion y ensanche de las poblaciones, cuando estas obras fuesen acorJadas por los Poderes P6blicos. Igualmente se declara de utilidad p6blica la expropiaci6n de aguas para los fines a que se refiere el inciso anterior. Art. 50. Para la expropiaci6n de aguas sera neceearia la resoluci6n expresa, en cada caso, par ~arte del Pojer Ejecutivo y, pa ra determinar 10. indemnizaci6n, se tendr~ en cuenta no solo el valor in~rtnseco de las aguas ~ cuyn expropiaci6n se trata, sino tambien la depreciacion del fundo que gozaba del beneficio de las aguas. Art. 60. Aunque se trate de terrenos cultivados 0 explotaios, perte necen al Estado la parte de aquellos terrenos que no corres pond~ a los titulos de propiedad 0 a la cabiJa real y justa que deben tener, salvo el caso de prescripci6n y con excepci6n de los terrenos munioipales 0 de c oraun i.da d , r e La t Lvame n t e a los cuales la posesi6n se rA jysta titulo de dominio, asi no estuviere constituida por cultivos u otra."clase de obras. Art.~70 En todo asunto relacionado con tierras baldias, con las que se daben revertir al Estado 0 con aquellas cuya expra piacipn fuere necesaria para cualquier fin de utilidad publica, el Mi nisterio de Tierras Baldias puede ordenar la presentaci6n de titulos y plqnos, entendido qu~ la falta de presentacion de titulos dentro del term~ho senalado por el Ministerio, hara que se considere que las tie rras:pertenecen al Estado. El Hinisterio, de estimarlo justo, puede conceder, por una sola vez una prorroga que no excedera de treinta dia~l para la presentaci6n de los titulos 0 de los pIanos. Art:~80. Si el plano exigido por el Ministerio de Tierras Baldias no .. fuere presentado dentro del plazo concedido al efecto, el Min{~terio designara el perito que ha de levantar el plano, por cuenta de l~ persona que debio ~resentarlo, y, los gastos correspondientes se cobraran por apremio real que, de orden del Ministerio, llevara a cabo el r~spectivo empleado recaudador. 5 TITULO II De la reversion de tierras Art. 9Q. Se declara que, aJes5s de los tierras que revirtieron al Es tado en confor~idad con el Titulo II de la Ley de ?atrimonio Territorial, dict3da con fecha 13 de octubre de 1927, han revertido tambi~n al Estado las tierras que, habiendo side adjudicadas 0 enajena das de cualquier modo por el Estado, en virtud de leyes, acuerdos 0 contratos anteriores a In Ley de Tierras Ealdias de 7 de dicieubre de 1875, no han side cultivadas, en los filtisos di~z aaos, por 10 menos en unq extension equivalente a la cuart~ parte. Art. 10. Todos cuantos se creyeren 0 reputaren duefros de las tierras a que se rafiere el articulo anterior, sea por adquisicion directa 0 por titulos posteriores fundad03 en tal adquisicion, quedan obligados a comprobar, en el t~rmino de seis mesee contados desde la vigencia de esta Ley, las siguientes especificaciones: a) Ubic~ci6n del terreno 0 terrenos, con la demarcacion respectiva; b) Extension 0 area, 0 sea la cabidaJ realj c) Indicacion del cultivo, beneficia 0 explotacion; d) Determinacion de la parte cultivada, beneficiada 0 ex plotada, con indicacion del tiempo empleado en tales laboresj I· e) Edificaciones de cualquier clase que se hubieren reali zadoj f) Extension y c+ase de cercas, zanjas 0 sefrales diviso rias que tuviere el terreno; G) Titu10s escritos, 5i los tuviere y fecha de la inscrip cion en e1 correspondiente Registro de ProJiedad. Art. 11. En todas las diligenc ias a que Be:, refiere este Titulo se contara necesariawente con el Procurador General de la Na cion, quien intervendrn en toJas las pruebas que se rindan. Art. 12. Hecha la c ouprcbac ion a que se refiere el articulo anterior y oido el dictamen del Procurador GGne~al de la Nacion, el Ministerio expedira un nuevo titulo de proJieJad, que sera el tinico c ompr-obant e de dominio en el futuro reconociendo La pr-o p i.e da d en La parte 4e t i.ej-ra s que se c orapr-o bar-e ha b er sido cultivadas mas una ex tensiori de tierras incultas igual al triple de aqualla que estuviere cultiv~da, en caso de existir tierras baldias capaces de formar un so lo lote continuo. Si la extension cultivada no llegare a diez hectareas y se tratare de persona que conpruebe n~ tener otra )ro~iedad raiz, el Mi nisterio podra conceder tierras incultas hasta complctar una extension de cincuenta hectareas. Art. 13. En el caso de que en la adjudicacion original se hubieren concedido a un mismo adjudicatario, a la vez distintos 10 tes de terrenos, se considerarnn estos lotes separadaraente de haber side trGspasados a una 0 cas personas, a wenos que el traspaso se hu 6 biese hecho gntes de diez aaos de la vigencia de esta Ley~ En conse cuenei~, la reversion de un lote por h3ber ~ernaneeido incu1to no afectar5 a los otros, asl COfuO no beneficiar~ a los lotes no cultiva dos el hecho de que otro u otros 10 hayan sido. Art. 14. Transcurrido el t&rmino de los seis meses a que se refiere este Decr8to, quedaran en el dominio. del Estado tanto las t Le r r n s r e s pe c t o de las. oua.Le s no se hubiere comprobado el h e cho de h~erlas cultivado j cOwO aquellas que no hayan sido reconocidas de propiedad particular, en los t&rsinos de esta Ley. Art. 15. Las adjudicaciones 0 enajenaciones, hechas por e1 Poder Ejecutivo 0 por e1 Ministerio del Ramo, en conformidad con la Ley de Patrirnonio Territorial 0 con leyes especiales, preva1eceran sobre las hechas de acuerdo con las leyes que rigieron antes de 19 de Tierras Baldias de 7 de diciernbre de 1875, en tanto que el anterior adjudi~atario obtenga nuevo titulo de pro}iedad'de aeuerdo con las dispos~ciones de esta ley. El adjudieatario posterior tendra el dere cho de presentar pruebas, en relacion con las pretenciones de la ante rior y con refereneia a los cultivos y dem3s aetos de posesion en los terrenos que fueron objeto de la disputa. Art. 16. Para el reconoeimiento del derecho de pro)iedad y la expedi cion del nuevo titulo de dominio, en eonformidad con las dispos1ciones de esta Ley, sera necesario que se cornprueben aetos de posesi6n material, eonsistentes en eultivos 0 explotaeiones agrteolas por unperiodo no cenor de diez a50s continuos, inmediatamente ante riores a la fecha de vigencia de esta Ley. TITULO III De la Enajenacion de Tierras del Estado Art. 17. 5610 el Ministerio de Tierras Baldiaa y a nombre del Estado, podr~ proeeder a la enajenaci6n de estas tierras y sie~Jre que se hallen en condiciones de ser aprovGchadas, de acuerdo con las disposiciones de este Titulo. Art. l8~ Para la venta de eada zone de tierras baldias destinad~ a eolonizaci6n, sera necesario que 13 Direcci6n General de Obras Publicas haya }resentado los pIanos, especific3ciones, avaluos. y t r a ba j o s necesarios, pa ra eL inmediato apr-o ve c hamae nt o de la zona destinida a la colonizacion. Sin llenar estos requisitos, no se po dran e~ajenar las tierras baldias,a no ser en los casos de excepei6n puntualizados en esta Ley. Art. 19. Para el cump.Lf.uf.e n t o de 10 dispuesto en e L articulo ante ! , rior, 13 Dircccion General de Obras Publicas, a solieitud del Mi~isterio de Tierras Saldins, proceder~ 31 estudio de la zona que qu~~ra colonizarse, c ompr e nd i e ndo en este estudio las posibilida des de~~provech38iento, asi urbano como rural, facilidades de transito, 7 viss de comunic3cion interna y de coneccion con l~s de uso publico, posibilid~des de orden sanitario, ~c • .i>.rt.20. Si Je los e s t ud i o s r-e su.l t ar-e que La zona e.Leg i da e s e p t a par3 colonizDcion, 13 Direccion J~n~ral de Obras Publicas proc e de r S a Le va n ta r los c or r e ap ond i.e n t e s p.Lano s , en los que sa to:;~a r§n en cuenta tojos los requeriuiantos tScnicos, 38i para 10 relacio~ nado con la habilitacion de la colonia, cauinos, sistewas de irrign cion, di e t r Lbuc Lon de agua s , COLlO para los zied i.o a de a pr-ov e c hau i.e nt.c de la riqueza, estableciwiento de oficinas y scrvicios Jublicos, es tacionvs experi~entales, reservus de boeques para finaliJades de edi ficacion y ~eneatere6 jo~56ticos y J3r~ todo cuanto Jiga relacion a los intereses de la colectividad. En toda zona de coloniz3cion sa r0servaran las tierr3s ne cesarias para 13 constitucion, por 10 wenoe,dc un centro urbano deter ~in5ndose el correspondiente pericetro con vista del futuro desenvol villiiento de la ~oblacion. Se senalaran 5reas suficientes para In Lna t a Lac i.Sn de eac ue La s iJriuarias y c BU}OS dejortivos. Art. 21. A los Jlnnos respectivos S8 Dcou~3aaran los correspondien~ tes avaluos en los q~e se fijar5 el ~racio de los lotes destinaJos a la venta teniendo en cuenta las obras de habilitacion que sera necesario hacer parD la ad~cuacion ~r~via. ~rt. 22. Los lotes destinaios a trab3jos agricolas tcndran preferen teoente una extension de 25 a 50 hectareas pudiendose au aentar esta cuando los requerisientos del cultivo 0 de 13 explotacion agricola asi 10 dezaan de n , .t?8ro nunca en una extension mayor de 200 hect~reas. Para concesiorres de wayor extension, sera necesaria la au toriaacion del Poder Legislativo. Art. 23. Una vez terwinados los trabajos de planific3cion, }arcela ci6n, habilitaci6n y avaluo, el hinistario de Tiarras Bal~' dias ~onjr6 en venta los lotes, a los precios fijaJos en el avaluo y 13 vent a ae hara en favor de quien pr Lraer-a ne n t e manifieste, r e spec t o de cada lote, que ace}ta los .t?recios y condiciones fijados por el Mi nisterio. Art. 24. Cuando los lotes se vendan a personas que no t~ngan otra }roJiedad raiz, el Ministerio podr§ conced~r que el .t?recio se pa gue en la siguiente f'o r-ua ; eL d i.e z i)or c Le n t o al c ont aIo y el resta en diez y ocho anu~liJalvs seguidas,de las cuales la }riaera se ven~~r3 dos arros J~sJu&s J0 13 fecha de celebracion del contrato de C orapna ve n t a , En e s t a c La e e de enajenaciones, el hc c h o de que el coupra dor qo tenga otra ~ro.t?iejad raiz sera condicion esencial del contrato, de t a.L modo que lao c oupr-o bac i.c n de tal he c ho d e t e r-ieLnar-a Lp so facto la reversion del terreno al Estado, sin deracho a reclaaar perjuicios ni otra inle~nizaci6n. IgualQente, sern conlicion del contrato que el lote no Jue dn eqajena~se Jor acta entre vivos, uiantras sa daba alguna }arte del lJrecio. ii-rt. 25. En la venta c0lcbrada d0 conforoiJaJ con 81 articulo ante 8 rior, el terreno quedar6 hiJotecajo 3 f~var del Fisco )or 13 )arte de precio que S8 deba 3 jlazos. Art. 26. En caso de que dejarcn lc pQsarse dos anualidades adeudadas a plaza , el Ministerio ;ueJe ordenar el cobro de toda la parte de pracio que est6 sin )agnrsc, considerando que 13 wora en el pago ha producido el efecto de que sea exigible integrawente y al can taJo la obligacion que debio pagarse Q pl~zos. Art. 27. En t~da6 las ventas que se hagan en confor~idaJ can las dis)osiciones de este ~itulo se incluir5, en calid3d de condicion resolutoria, la obligacion de cultivar, en un periodo de cinco aaos, par 10 ~enos la cuarta )arte del late vendido, de tal no do que, en el evento de la condician, eats vol vera de hecho a )oder del Estado, i@)ut5nJose los pagos verificados par concepto de precio, a pago por titulo de arrendawiento y sin lugaf a indecnizaci6n alguna par wejoras ni par ningun otro concepto. Art. 28. Para el debido cUill)li@iento de 10 dispuesto en el articulo anterior, la venta se considerar6 provisional en bnto que no ae cornpr-ue be el c urap.l.'i.ui.en t o de La c on di.c Lon y asi se inscribira en el Registro de In Propiedad. Cocprobado satisfactoriauente el hecho del cultivo, en la extension requerida en 81 articulo anterior, el Ministerio dacretara le concasian de la pro)iedad definitiva y or dena~a que el ]egistraJor de la Pro)ielad )roceda a hacer la inscrip cion oorres)ondienta. Art. 29. La pro)iedad provisional as instransferible por acto entre vivos. Ar t , ' 33. ~rt. 30. El hecho de que trunscurr::tn cinco ados sin que se obtenga 13 arlen de Ln sc r i yc Lon de f i.n i t Lvc , .i.mpLi.ca.r a po r si solo el cuu)liciento de la obligacion rasolutorio. En cons~cuencia, el Ministcrio ~odr5 vol vcr a vender el res)8ctivo lote y el Registrndor de la Propiedad no poJra inscribir, res)ccto de tal pro)iedad, titulo alguno que no pro c e da del i:inisterio de Tierr'1s Ba.Ld La s , Esta cisma dis)osician sa 3Jlicara reS)dcto de lotas de te rrenqs adjudicados en conforcilaJ can el Titulo III de la Ley de Pa triwanio Territorial iJ. la qua sustituye 10. ~resente Ley • .hrt.31. 8i no hub Le r a Ll.o gn.Io ::'I otorgarse la c or-r-e apo ndi.en t e escri tura, res)ecto de lotas denunciados en conforciJad con 10 que dispone el Titulo citado eil el articulo anterior, quedaran dichos lotesen podur del Estado, hasta que se de~ida 10. vento. en confor~idad con 1, presente Ley. 8i 10. escritura hubiere sido yo. otorgado., las oblignciones )osteriores continuaran sujetas a 13 Ley de Patriwonio Territorial. Art. :)2. El Ministerio del Raco, previa 10. correspondiente justifi cacion, puede conceder prorroga hasta de dos auos, para el cultivo de la,cuartJ parte del late aJquirido • En el co.so de que un adquirientc de tierras baldias, sea en c o n f'o r-u i de d can 1:J8 di.s~Josiciones de e s ta Ley, s e a de acuerdo can las de la Ley de Patri~onio Territorial, no haya llegado a cu1tivo.r 10. cuarta porta del late; pero si una extension que pase 9 de diez hactareas, el hinisterio d0 Tierras Baldias ?u~ de conceder la pro~i~ua j definitiva de 10 ~art ~ cultivada, uas una extension triple de tierras incultas, 3 continuacion de la ?arte cultivada, quedando el re sto deJro .r i.e da d de l Esta do, .sin Ln .IeunLz ac Lo n a.Lguna , ~ ~ . Art. 34. La a d judicncion de 10t8s d e tierras baldias, enajcnadas en confor~idaj con la Ley de ~atri~onio Tetritorial s e inscri bira en e1 Registro de ProJie1nd del r es~ectivo danton, S~3 que se ha ya inscrito 0 no el titulo en e1 Registro General de Tierras, creado J:)or dicha Ley. 5i sa hubier0 h2Cho la inscri;cion en el Registro General de TierrsE, se t endr~ ~or h2cha la tradicion en 13 fachs de tal ins cripcion. En consecu8ncia, e1 RegistraJor de la ProJiedad a1 hacer la i~scriJcion da qU8 habla el inciso nnterior, anotara la r8ferida fecha como la inicial de la tradicion. 5i se hub iere hecho la inscri~cion en los libros del corree .p on di e n t e Registrador de La Pr-o p i.e da d , en Lugar- de hacerla en el Regie tro General de Tierras, tal inscripcion sera valida para los efectos d la tradicion legal. . 5i no se hubicre inscrito e l titulo en ninguno de los dos Registros, s e cumplira, para qu e haya tradicion, 10 que dispone el in ciso Jriillero de este articulo. Ar t . 35. Para los efectos de la correspondiente estadistica, conti nuaran llevandose l as inscripciones asi provisionales como defipitivas, en el Regi~tro General de Tierras cread9 por la Ley de Patrimonio Territorial, para 10 cual se suwinistraran por la Seccion de Tierras Bal dias, los datos correspondicntes, al ewpleado que est~ a cargo de tal Registro. Art. 36. El Raglamento que se dicte para la ejecucion de e~ta Ley, c on ati dar ar a en detalle t oda s las d a spo s Lc t.one s que se re quieren para el m5s com~leto y eficaz aprovecha~iento de las tierras baldtas, ast co~o para la uejor organizaci6n de Ins poblaciones que se fundaren en t erritorios habita Jos co nfor ue a la pre serrt e Ley. TITULO IV Del Fracciona~iento de Fundos ~ara Coloniz3cion Art. 37. No obst ant e 10 que pr2scriban l:ls d i s ) os i c i on e s legales qUE regulan los .JroceJiI,.Len t o s .Ie e.xprop i.ac Lo n el ?oJer Ejecuti vo j:1uede co u pra r J irect a uent0 los funJos do s t i.na do s a c o.Loni.zac Lon , er conformiJaJ con I JS j is~osiciones de e a te Titulo. Art. 38. Para seLec c Lono r los fun Jos que de be n c ouprar ae para la r e venta Jor lotes, el Poler Ejecutivo pr~ferira los que pre senten facilidades p3r~ In division y que tuvieren facil acceso a las via~ uaritiD8&, fluviales 0 terrastres. Art. 39. Los fundos a que se refiereeste Titulo seran c08;raJos ~OI el Po der Ejocutivo con 13 condicion de que el precio sera 10 ?agndo en veinte anualiJaJes iguales, con el int~r8S del cuatro par cient6 anual y conatituyendo hipoteca para Is seguridaJ del cr~dito, hipoteca que lU8Go ~ dividira en los diverso6 lotes en que se realice el fracciona~iento del fundo. De no accptar el dueao del fundo la fo~cs de page determi~ nada en el inciso anterior, se proc~d~r5 a l~ ex;roJiaci6n, de confor midad con las correspondi~ntes dis)osiciones. hrt. 40. Para el caso conteill;lado en el primer inciso J21 articulo anterior, el precio del inuueble se fijar5 tcniendo en cuen ta los datos siguicntes: 1. El precio 8ll que fue cO;lprado 01 fun do Jor el actual dueao, pr2cio que pueJe sar aumontado en un diez por ciento, Jar cada cinco aaos tr3nscurridos Jee0e la fe cha de la vanta; 2. La producci6n liquids rendida por el )redio; 3. Los ~recios Dedios de cOQ)ra y 1e venta de tierras de la miswa clase, en la regi6n doride estuvier6 situado el iruaueble. Art. 41. El pro~ietario Juede oJonerse 0 13 venta 0 a la expro;ia ci6n, co~prometi~njose a vender ~l el fundo en lotos que no excedan de cincuenta hect5reas. En tnl caso, se Ie concedera el pla zo de un aao, dentro del que deber5n haberse v~ndido lotes que repre senten no wenos del cincuenta por ciento de ID extensi6n total del pre dio. Art. 42. Si lleg3re 0 vence~se el ana sin qUe se haya cU2)lido 1a condicion de qU0 habla el articulo antvrior, el Ministerio de Tierras Baldias procedG~§, de considerar todavia 6til la adquisi cion, a ex;ro}iar el fundo, pagando el precio que tenga en el Catas tro Fiscal, descontando 10 que corresponda a los lotes que ya se hu bieren vendido. Art. 43. Adquirido el fundo, por cowpra 0 ex)ro-piaci6n, el Ministd rio, dds)ues de hechos los trabajos de pre;araci6n prescri tos en el Titulo III y terwinada 1a habilitacion pondra a 10 ventQ los lotes~ fij5ndoles el precio de conforwidad con el costa de la adquisi ci6n,'~as los gastos )osteriores y la parte corres}ondientc a los te rrenos que no se vendan, por estar destinados a servicios p6blicos. Art. 44. el misDo. Los lotes de terreno se vendar5n 6nicauente de confor~idad con 10 que~dispohe~el~!rt~ 24 y con los plazos seaalados en Art. 45. Para seguridad de las obligaciones a ;lazo, en el caso de que el Gobierno hubiere CO~)r3Jo tawbi~n a plazos, el com praior de los lotes se sustituir5 al Gobierno en 1a obligaci6n hipo tecar~a que ecite hubier~ constituido para la adquisici6n, rcducida la respqnsabiliJad de t~l cosprador 31 pr8cio del lote aJquirido, respon sabi~~dad que se extinguir5, junto con la hipoteca, cediante el pago totalide In deuda a plazas y los intereses corres)ondientes. De no habe~~e constituiio antes 13 hipot~ca, S0 In constituir5 al tie~po de 13 v8rtta del lote. Art. 46. El ?od~r ~jecutivo puede cclebr3r orreglos con e1 Banco Hi 11 potecario del Ecuador 0 con otra institucion de Credito para que inter vanga, en su repres€ntacion, en las negociaciones a que se r0fieren los articulos anteriores, en cuyo evento el Janco touar~ a su cargo In obligacion de ~agar la deuda contraida ~or el Poder Ejecutivo y adqui rirA el derecho para cobrar las cantidades que adeuden los com~rajores de 10tes,agreg5nJose al pago corresponJiente a capital e intereses, que deben hacer dichos c08pradores, una comision no mayor de dos par ciento, que cobraro el Banco par su intervencion. TITULO V Disposiciones Generales Art. 47. Las concesiones de tierras baldias hechas en conformidad con la Ley de Patrimonio Territorial, deber5n rcgularse pbr los mandatos de dicha Ley, resJecto a las condiciones en que se hizo la adjudicacion que, de conforuidad coh las normas juridicas, dicha Ley se considera incorporada a los contratos celebrados bajo su impe rio. En la misma forDa se resolver§ la situacion de los adjudi catarios de tierras baldias, adquiridas en conformidad con 7 de diciembre de 1875. Art. 48. No obstante 10 disvuesto en los dos articulos anteriores, el hecho de dejar abandonadas las tierras obtenidas, en vir tud de las leyes antes citadas 0 de cualquiera otra ley, i~)licar§ que el Estado entra a poseerlas y esta posesion no se interruillpir5, sino en virtud de actos materiales, que constituyan Josesion continua y re gular. la Ley de Art. 49. Artl 50. Si se suscitaren controversias entre dos concesionarios de tierras haldias 0 entre uno 1e estos y el Estado, acerca de titul~s, mensuras 0 dewarcaciones, 13 diferencia ser~resuelta Jor la justieia ordinaria, perc se contara sieG)re con el Procurador General de la:Nacion, quien intervdndr6 coco parte en tales litigios. f.rt. 51. Sin embar-go de 10 d i spu e s t o en el rri tulo III de e s t a Ley, en tratandosc de tierras situadas en la Region Oriental y cuando medien razones de conveniencia publica, el Poder Ejecutivo pue de ac cr-dar 1"1 ve n t a de Iotas no uayor e s de doscientas hec t ar e a s , sin CUhlJ?l~r pr-e v Lame nt e los requisitos de t e ruu.nado s en r e l, referido Titulo. Art. 52. No ser~n enajenadas las tierras baldias que contengan de~o sitos conocidos de sal, uinerales, hulla, hidrocarburos 0 en laa que hayan fuentes de aguas terwales, minerales 0 ~8jicinales. El do a.i n i.o de tales dej?ositos y fuentes c o.r r e epon dar a s Leiapr e al Esta do, DUdiendo este celdbrar contratos es)eciales de arrendasiento de tales'~depositos y fuentes. En consecuencia, en La venta de t Lcr r a s baldt~s, no se cO~Jrender5n, ni i~)licita ni explicitawentG, tales de 12 positos 0 fuentes. En 10 r~lativo a los manantiales 1e agua no comprendidos en el inciso ant8rior, regir§n las dis~osiciones pcrtinentes del C~~ digo Civil y de las leyes especi~les. Art. 53. En los lugares de In Republica en quo se considere necesa rio, se adjudicara a 138 Municipalidades una extension con veniente de tierras baldiasl cuando se necesitaren para goee eODun de los habitantes 0 p~ra obras p~blieas. Art. 54. Las personas juridicas pueden adquirir y conservar tierras baldias sin necesidad de obt8ner el peruiso es)ecial que exige el C6digo Civil, e i.e upr-e qU0 los r-e spec t a vo s estatutos los auto ricen )ara tales adquisici6n y conservacion. Art. 55. Deroganse 13 Ley de Patrimonio Territorial de fecho 4 de oetubre de 1928, quedando ditha Ley y sus Reforuas susti tuidas por In )resente, asi eouo toda otra Ley 0 dis~0~ici6n sobre tierras ba.l di e s , Art. 56. la Ley. Los l"Iinistros de Gobierno y Justieia, etc. y de rrevision Social y Tierras Baldias, encarguense de la ejecucion de Dado, en el 2alacio Nacional en Quito, a doce de mayo de mil novecientos treinta y seis. f) F~derico Pnez (Publicado en el Registro 6ficial NQ 187 de ~ayo 12 de 1936.