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قوانين الإكوادور

Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario (Texto codificado)

صدر في 1997-01-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development, Food and nutrition, Land and soil, Water
الكلمات المفتاحية
basic legislation, agricultural development, institution, agricultural land, policy/planning, irrigation, credit, Indigenous Peoples, sustainable development, agricultural extension, investment, governance, right to food, food security, food sovereignty, human rights, concession, alternative dispute settlement, gender, land consolidation, land reform, land tenure, property rights, water supply

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  1. CODI Fl CACI ON A LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO Ley No. 2004-02 Registro Oficial No. S-315 16-ABR-2004 H. CONGRESO NACION AL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO INTRODUCCION Dentro de un proceso de sistematizaci6n del ordenamiento juridico ecuatoriano y con el prop6sito de evitar que en diferentes cuerpos legales se regulen identicos intereses juridicos, se ha trasladado a la Ley de Desarrollo Agrario, las siguientes normas de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, contenidas en los articulos 4, 5, 6, 29, 30, 54, 55, 56, 57, 92 y 93, referidos a capacitaci6n campesina, utilizaci6n del suelo, investigaci6n agropecuaria, organizaci6n empresarial campesina, medidas ecol6gicas y sanciones. lgualmente, se han trasladado a la Ley de Aguas, las disposiciones de la Ley de Desarrollo Agrario sobre el uso y aprovechamiento del agua contenidas en los articulos del 42 al 46. CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY Art 7 .- ACTIVIDAD AGRARIA.- Para los efectos de la presente Ley, entiendese por actividad agraria toda labor de supervivencia, producci6n o explotaci6n fundamentada en la tierra. Art 2.- OBJETIVOS.- La presente Ley tiene por objeto el fomento, desarrollo y protecci6n integrales del sector agrario que garantice la alimentaci6n de todos los ecuatorianos e incremente la exportaci6n de excedentes, en el marco de un manejo sustentable de los recursos naturales y del ecosistema. Art 3.- POLITICAS AGRARIAS.- El fomento, desarrollo y protecci6n del sector agrario se efectuara mediante el establecimiento de las siguientes politicas: a) De capacitaci6n integral al indigena, al montubio, al afroecuatoriano y al campesino en general, para que mejore sus conocimientos relativos a la aplicaci6n de los mecanismos de preparaci6n del suelo, de cultivo, cosecha, comercializaci6n, procesamiento y en general, de aprovechamiento de recursos agricolas; b) De preparaci6n al agricultor y al empresario agricola, para el aprendizaje de las tecnicas modernas y adecuadas relativas a la eficiente y racional administraci6n de las unidades de producci6n a su cargo; c) De implementaci6n de seguros de credito para el impulso de la actividad agricola en todas las regiones del pais; d) De organizaci6n de un sistema nacional de comercializaci6n interna y externa de la producci6n agricola, que elimine las distorsiones que perjudican al pequefio productor, y permita satisfacer los requerimientos intemos de consumo de la poblaci6n ecuatoriana, asi como las exigencias extemas del mercado de exportaci6n; e) De reconocimiento al indigena, montubio, afroecuatoriano y al trabajador del campo, de la oportunidad de obtener mejores ingresos a traves de retribuciones acordes con los resultados de una capacitaci6n en la tecnica agricola de preparaci6n, cultivo y aprovechamiento de la tierra o a traves de la comercializaci6n de sus propios productos, individualmente o en forma asociativa mediante el establecimiento de politicas que le otorguen una real y satisfactoria rentabilidad; f) De garantia a los factores que intervienen en la actividad agraria para el pleno ejercicio del derecho a la propiedad individual y colectiva de la tierra, a su normal y pacifica conservaci6n ya su libre transferencia, sin menoscabo de la seguridad de la propiedad comunitaria ni mas limitaciones que las establecidas taxativamente en la presente Ley. Se facilitara de manera especial el derecho de acceder a la titulaci6n de la tierra. La presente Ley procurara otorgar la garantia de seguridad en la tenencia individual y colectiva de la tierra, y busca el fortalecimiento de la propiedad comunitaria orientados con criteria empresarial y de producci6n ancestral; g) De minimizar los riesgos propios en los resultados de la actividad agraria, estableciendo como garantia para la equitativa estabilidad de ella, una politica tendiente a procurar las condiciones necesarias para la vigencia de la libre competencia, a fin de que exista seguridad, recuperaci6n de la inversion y una adecuada rentabilidad; h) De estimulo a las inversiones y promoci6n a la transferencia de recursos financieros destinados al establecimiento y al fortalecimiento de las unidades de producci6n en todas las areas de la actividad agraria especificadas en el articulo I; i) De fijaci6n de un sistema de libre importaci6n para la adquisici6n de maquinarias, equipos, animales, abonos, pesticidas e insumos agricolas, asi como de materias primas para la elaboraci6n de estos insumos, sin mas restricciones que las indispensables para mantener la estabilidad del ecosistema, la racional conservaci6n del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales; j) De protecci6n al agricultor de ciclo corto que siembra productos de consumo interno, a fin de que exista confianza y seguridad en la recuperaci6n del capital, recompensando el esfuerzo del trabajo del hombre de campo mediante una racional rentabilidad; k) De perfeccionamiento de la Reforma Agraria, otorgando credito, asistencia tecnica y protecci6n a quienes fueron sus beneficiarios o aquellos que accedan a la tierra en el futuro, en aplicaci6n de esta Ley; y, 1) De promoci6n de la investigaci6n cientifica y tecnol6gica que permita el desarrollo de la actividad agraria en el marco de los objetivos de la presente Ley. REFORMA: En la codificaci6n 2004-02, de la Ley de Desarrollo Agrario, en el Art. 3.- Politicas Agrarias, pagina 4, en donde dice: "k) De perfeccionamiento de la Reforma Agraria, otorgando credito, asistencia tecnica y protecci6n a quienes fueron sus beneficiarios o aquellos que accedan a la tierra en el". Debe decir: "k) De perfeccionamiento de la Reforma Agraria, otorgando credito, asistencia tecnica y protecci6n a quienes fueron sus beneficiarios o aquellos que accedan a la tierra en el futuro, en aplicaci6n de esta Ley; y," (Fe de errata. Registro Oficial No. 329 / 6 de mayo de 2004) CAPITULO 11 DE LOS MEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS Art 4.- CAPAC ITAC I ON.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia debera arbitrar las medidas para que en la infraestructura fisica existente en las areas rurales del pais, y en las del Ministerio de Educaci6n y Culturas, se desarrollen cursos practicos para indigenas, montubios, afroecuatorianos y campesinos en general, relativos a la preparaci6n del suelo, selecci6n de semillas, cultivo, fumigaci6n, cosecha, preservaci6n o almacenamiento y comercializaci6n de productos e insumos agricolas, en orden a mejorar sus niveles de rendimiento en cantidad y calidad. Art 5.- PLANES DE CAPACITACION.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia debera, en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la promulgaci6n de esta Ley, poner en marcha un programa nacional de capacitaci6n y transferencia de tecnologia que incluya ademas la potenciaci6n e innovaci6n de los conocimientos y tecnicas ancestrales. Art 6.- COORDI NACION I NSTITUCIONAL.- El Instituto Nacional de Capacitaci6n Campesina, creado como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganaderia coordinara para que la capacitaci6n del campesino ecuatoriano se realice preferentemente a traves de empresas o entidades del sector privado preparadas para el cumplimiento de este objetivo y de las organizaciones indigenas y campesinas. Art 7.- ADI ESTRAMI ENTO ADMI NI STRATI VO.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia organizara conforme al articulo 5, un programa nacional de capacitaci6n y transferencia tecnol6gica para el empresario agricola, comunas, cooperativas y otras organizaciones de autogesti6n, tendiente a divulgar tecnicas modemas de cultivo, acceso a lineas de credito agricola, familiarizaci6n con mecanismos de venta de productos en el mercado local y de oportunidades de comercializaci6n de sus productos en el exterior. Art 8.- Fl NANCI AMI ENTO.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia contratara empresas y entidades del sector privado y suscribira convenios con organizaciones nacionales o extranjeras para la capacitaci6n gerencial y agraria antes mencionadas, las cuales se realizaran utilizando los mecanismos mas adecuados. El financiamiento de la capacitaci6n se efectuara con recursos provenientes de ingresos que perciba el Estado por la venta de activos improductivos del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, que se constituiran en un fondo total, cuyos reditos se utilizaran a futuro. Adicionalmente, en el presupuesto general del Estado a partir de 1995, debera constar una partida para este objeto. Art 9.- CREDITO AGRICOLA.- Las entidades del sistema financiero establecidas en el pais podran participar en el plan nacional de concesi6n de credito de corto, mediano y largo plazo, para el financiamiento de la producci6n agricola de los cultivos de ciclo corto para el consumo nacional, y que forman parte de la canasta familiar basica. Ademas se financiara la producci6n de leche, came y sus derivados. El Banco Nacional de Fomento estara obligado a conceder creditos de manera prioritaria a pequefios y medianos productores, con periodos de gracia y plazos acordes a las caracteristicas de los suelos y la naturaleza de los cultivos. Podra canalizar el credito a traves de cooperativas de ahorro y credito constituidas en el sector rural u otros intermediarios financieros locales debidamente organizados. Para este efecto, el Gobiemo debera proceder a su capitalizaci6n. Art 70.- DEL SEGURO DE CREDITO AGRICOLA.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, determinara los mecanismos y condiciones que garanticen, a traves de seguros, la compensaci6n por la perdida del valor de los creditos incobrables otorgados por el sistema financiero, cuando exista imposibilidad de recuperarlos por casos fortuitos o de fuerza mayor. En estos casos no se producira la subrogaci6n del credito en beneficio de la aseguradora. Art 7 7 .- TASAS DE I NTERES.- El Presidente del Directorio del Banco Central, fijara de manera oportuna y en forma peri6dica las condiciones que deben regir para el otorgamiento de prestamos por parte del sector financiero para cultivos y actividades de las mencionadas en el articulo 9 con las preferencias constantes en el mismo, pudiendo para tal efecto establecer intereses diferenciados en forma selectiva y temporal. Art 72.- FINANCIAMIENTO DE LA COMERCIALIZACION.- Para el financiamiento de esta actividad, el Presidente del Directorio del Banco Central podra autorizar a las instituciones del sistema financiero a constituir en titulos valores parte del encaje a que estas estan obligadas, s1empre y cuando dichos titulos valores, representen el derecho de propiedad de un producto agrano. El derecho de propiedad de un producto agrario podra incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de titulo valor, el cual podra ser negociable con sujeci6n a las disposiciones que normen el mercado de valores. Art 7 3.- APOYO A LA COMERCIALIZACION DI RECTA.- Las inversiones que efectuen los particulares para el establecimiento de mercados mayoristas, podran ser deducibles de la base imponible para el calculo del impuesto a la renta, en los terminos que se determine en el Reglamento a la presente Ley. El Estado estimulara el establecimiento de mercados y centros de acopio generados en la iniciativa de las organizaciones indigenas, campesinas y comunitarias, que tengan como funci6n acercar a productores y consumidores y evitar la inconveniente intermediaci6n que eventualmente pueda perjudicar el interes econ6mico de las mismas. Art 74.- POLITICA DE PRECIOS.- Respecto a los productos sefialados en el articulo9, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia fijara las politicas y arbitrara los mecanismos de comercializaci6n y regulaci6n necesarios para proteger al agricultor contra practicas injustas del comercio exterior. Art 7 5.- I NCENTIVOS PARA EL DESARROLLO AGRO - INDUSTRIAL.- Las empresas, microempresas, comunidades campesinas y organizaciones agrarias nuevas que se establezcan en el pais, fuera del Distrito Metropolitano de Quito y del canton Guayaquil, para la transformaci6n industrial de productos agropecuarios, pagaran el cincuenta por ciento del impuesto a la renta calculado de acuerdo con las normas de la Ley de Regimen Tributario Intemo, por el tiempo de cinco afios contados desde el inicio de su actividad agroindustrial. Art 76.- LIBRE IMPORTACION Y COMERCIALIZACION.- Garantizase la libre importaci6n y comercializaci6n de insumos, semillas mejoradas, animales y plantas mejorantes, maquinarias, equipos y tecnologia, excepto de aquellos que el Estado o el pais de origen los haya calificado como nocivos e inconvenientes para la preservaci6n ecol6gica o del medio ambiente que pueda poner en riesgo el desarrollo sustentable del ecosistema. No requeriran de autorizaci6n alguna, siempre y cuando cumpla con las Leyes Organica de Aduanas y de Sanidad Vegetal y Animal. Art 7 7.- USO DE LOS SUELOS.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia formulara un plan de uso, manejo y zonificaci6n de los suelos. El Estado estimulara la ejecuci6n de estos planes y velara por su cumplimiento. Art 7 8.- MED I DAS ECO LOG I CAS.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de sus organismos especializados, adoptara las medidas aconsejadas por las consideraciones ecol6gicas que garanticen la utilizaci6n racional del suelo y exigira que las personas naturales o juridicas que realicen actividades agricolas, pecuarias, forestales u obras de infraestructura que afecten negativamente a los suelos, adopten las medidas de conservaci6n y recuperaci6n que, con los debidos fundamentos tecnicos y cientificos, determinen las autoridades competentes. Art 7 9. - SUSPENSION. - El Ministerio de Agricultura y Ganaderia podra ordenar la suspension de las tareas y obras de que trata el articulo anterior, que ejecutaren personas naturales o juridicas, si tales tareas y obras pudieren determinar deterioro de los suelos o afectar a los sistemas ecol6gicos. El Ministerio de Agricultura y Ganaderia reglamentara esta disposici6n. Art 20.- BANCOS DE GERMOPLASMA.- El Estado, a traves de las entidades correspondientes establecera bancos de germoplasma de productos de consumo basico, para garantizar la conservaci6n del patrimonio genetico. CAPITULO 111 DE LA INVESTIGACION AGROPECUARIA Art 27 .- POLIT I CA DE I NV EST I GAC I ON AGROPECUARIA.- La Politica de Investigaci6n Agropecuaria sera determinada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia y ejecutada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, observando las siguientes prioridades: a) Productos alimenticios basicos de alto contenido nutritivo; b) Productos destinados a la exportaci6n; c) Productos destinados a la sustituci6n de importaciones; y, d) Materia prima para la industria nacional. Art 22.- OBJETIVO.- La investigaci6n agropecuaria se orientara a elevar la productividad de los recursos humanos y naturales mediante la generaci6n y adopci6n de tecnologias de facil difusi6n y aplicaci6n a fin de incrementar la producci6n de los renglones sefialados en el articulo anterior. El Gobiemo Nacional atendera en forma prioritaria la asignaci6n de recursos destinados a la investigaci6n agropecuaria que realicen el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y otras entidades del sector publico. Art 23.- APLICACION DE RESUL TADOS.- Para la efectiva aplicaci6n de los resultados de la investigaci6n agropecuaria esta se realizara preferentemente en proyectos integrados de desarrollo agropecuario, proyectos de reforma agraria y colonizaci6n, proyectos de desarrollo rural integral y de riego; en las agencias de servicios agropecuarios; y, en sectores atendidos por el Banco Nacional de Fomento con credito de capacitaci6n. CAPITULO IV OBLIGACIONES DEL ESTADO Art 24.- GARANTI A DE LA PROPI EDAD.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra conforme a lo establecido en los articulos 267 y 269 de la Constituci6n Politica de la Republica. El aprovechamiento y trabajo de la tierra puede hacerse en forma individual, familiar, cooperativa, asociativa, comunal, autogestionaria o societaria, mientras cumpla su funci6n social. Art 25.- FUNCION SOCIAL.- La tierra cumple su funci6n social cuando esta en producci6n y explotaci6n, se conservan adecuadamente los recursos naturales renovables y se brinda protecci6n al ecosistema, se garantiza la alimentaci6n para todos los ecuatorianos y se generan excedentes para la exportaci6n. La funci6n social debera traducirse en una elevaci6n y redistribuci6n de ingresos que permitan a toda la poblaci6n compartir los beneficios de la riqueza y el desarrollo. Art 26.- FORMAS DE TRABAJO.- El Estado garantiza el trabajo de la tierra realizado por los propietarios, sean estos personas naturales o juridicas. El trabajo directo implica que el propietario asume los riesgos y costos de la producci6n, personalmente o a traves de las formas contractuales establecidas en el C6digo Civil, C6digo del Trabajo, Ley de Cooperativas, Ley de Compafiias, Ley de Comunas y mas leyes pertinentes. El Estado promueve y garantiza el fomento de la producci6n agraria mediante el estimulo de formas asociativas, cooperativas, comunitarias y empresariales, que conlleven a una optima utilizaci6n de todos los recursos que intervienen en una eficiente producci6n agraria. Art 27 .- PROH I BI CI ON ES.- Prohibese toda forma de trabajo precario en el cultivo de la tierra, tales como arrimazgos, finquerias o formas que impliquen el pago por el uso de la tierra por quienes la trabajan por mano propia, a traves de productos o servicios no remunerados. Art 28.- I NTEGRI DAD DE LOS PRED I OS RUSTI COS.- El Estado garantiza la integridad de los predios rusticos. En caso y de producirse invasiones y tomas de tierras, se aplicaran las disposiciones de la Constituci6n Politica de la Republica y demas leyes pertinentes. Art 29.- SANCION PENAL.- Los dirigentes, instigadores o participantes en cualquier forma en la invasion, seran juzgados como autores de delito de usurpacion que, para este efecto, se considerara delito de accion publica de instancia oficial. De la misma manera seran sancionados los dirigentes, instigadores y participantes en las invasiones de las tierras pertenecientes a las instituciones del Estado y las que se hallen comprendidas en concesiones forestales y otras similares. Art 30.- I MPEDI MENTO A I NVASORES.- Los invasores no podran ser tomados en cuenta para adjudicacion de tierras del Estado en ningun plan de colonizacion. Art 37 .- FRACCIONAM I ENTO DE PREDIOS COMUNALES.- Las comunas, legalmente constituidas, que deseen la participacion entre sus miembros de la totalidad o de una parte de las tierras rusticas que les pertenecen comunitariamente, podran proceder a su fraccionamiento previa resolucion adoptada en asamblea general por las dos terceras partes de sus miembros, salvo lo previsto en el numeral 2 del Art. 84 de la Constitucion Politica. Sin embargo, se prohibe el fraccionamiento de los paramos, asi como de las tierras destinadas a la siembra de bosques. Asi mismo, las comunas se podran transformar, por decision de las dos terceras partes de sus miembros, en cualquiera de las formas asociativas establecidas en las leyes de cooperativas y de compafiias. Las operaciones contempladas en este articulo estaran exentas de tributos. Podran realizarse refundiciones, compensaciones o pagos que hagan factible las operaciones mencionadas en forma equitativa. CAPITULOV DE LA ORGANIZACION EMPRESARIAL CAMPESINA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA Art 32.- ORGANIZACION EMPRESARIAL CAMPESINA.- Es deber fundamental del Gobiemo Nacional promover las organizaciones empresariales campesinas de produccion agropecuaria, para el mejoramiento integral del campesino como beneficiario preferencial de su accion directa. Art 33.- PARTICIPACION CAMPESINA.- El Gobiemo Nacional promovera la efectiva participacion de la poblacion campesina, a traves de sus respectivas organizaciones empresariales legalmente establecidas, en la elaboracion, ejecucion y evaluacion de programas y proyectos de desarrollo agropecuario relacionados con su area de interes empresarial. Art 34.- FORTALECIMIENTO ORGANIZACIONAL.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia fortalecera la organizaci6n de las cooperativas agropecuarias, comunas, asociaciones y mas agrupaciones empresariales. Art 35.- ASESORIA A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia creara un servicio permanente de asesoria legal, contable y tecnica a las organizaciones campesinas y a sus empresas asociativas con el fin de impulsar su consolidaci6n y desarrollo empresarial de autogesti6n. CAP I TU LO VI DE LAADMINISTRACION DE LA POLITICAAGRARIA Art 3 6. - IN DA- En armonia con lo dispuesto en el articulo 176 de la Constituci6n Politica de la Republica corresponde al Presidente de la Republica, a traves del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, la direcci6n politica del proceso de promoci6n, desarrollo y protecci6n del sector agrario. Para su ejecuci6n, crease el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), como una entidad de derecho publico, con ambito nacional, personalidad juridica y patrimonio propio, que estara adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganaderia y tendra su sede en Quito. El INDA debera delegar sus facultades a fin de propender a la descentralizaci6n y desconcentraci6n de sus funciones conforme lo establece la Ley. Art 37.- ATRIBUCIONES DEL INDA- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario tendra las siguientes atribuciones: a) Otorgar titulos de propiedad a las personas naturales o juridicas que, estando en posesi6n de tierras rusticas y teniendo derecho a ellas, carecen de titulo de propiedad; b) Adjudicar las tierras que son de su propiedad; c) Declarar la expropiaci6n de tierras que es ten incursas en las causales establecidas en el articulo 32 de la presente Ley; d) Realizar y mantener un catastro de las tierras agrarias; e) Perfeccionar el proceso de reforma agraria integral; y, f) Las demas que consten en la presente Ley y su Reglamento. Art 38.- PATRI MON IO DEL I NOA- Forman parte del patrimonio del INDA: I) Todas las tierras rusticas que formando parte del territorio nacional carecen de otros duefios; 2) Las que mediante resoluci6n que cause estado al amparo de las Leyes de Reforma Agraria y de Tierras Baldias y Colonizaci6n, entraron al patrimonio del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizaci6n y aun no han sido adjudicadas; y, 3) Las que sean expropiadas en aplicaci6n de la presente Ley. Se exceptuan expresamente del patrimonio del INDA las tierras que, son administradas por el Ministerio del Ambiente. Art 39.- CONFORMACION DEL I NOA- El Instituto contara con la siguiente estructura basica: a) Un Consejo Superior; b) Un Director Ejecutivo; c) Cuatro Direcciones Distritales; y, d) Las unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y en el Reglamento Organico y Funcional del Instituto. Art 40.- I NTEGRAC I ON DEL CONSEJO SU PERI OR- El Consejo Superior estara integrado por las siguientes personas: I) El Ministro de Agricultura y Ganaderia o su Delegado, qmen debera ser uno de los Subsecretarios del Ministerio, quien lo presidira; 2) El Ministro de Comercio Exterior, Industrializaci6n, Pesca y Competitividad o su Delegado, quien debera ser un Subsecretario; 3) El Director General de la Oficina de Planificaci6n de la Presidencia de la Republica (ODEPLAN) o su Delegado Permanente; 4) Un representante permanente del Banco Nacional de Fomento o su altemo; 5) Un representante de los agricultores y ganaderos, designado por las Federaciones Nacionales de Camaras de Agricultura y de Ganaderos del Ecuador; y,6) Dos representantes de las organizaciones nacionales de indigenas, montubios, afroecuatorianos y campesinas en general, legalmente constituidas. Los representantes a que se refieren los numerales 5) y 6) seran elegidos por los respectivos colegios electorales en la forma en que lo determine el Reglamento. El Director Ejecutivo del INDA y el Ministro del Ambiente, seran miembros ex - oficio del Consejo Superior, con voz pero sin voto. El Director Ejecutivo del INDA sera adicionalmente Secretario del Consejo Superior. Los representantes del sector privado duraran un afio en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola ocasi6n. El Consejo Superior podra delegar sus atribuciones en Consejos distritales dotandoles de las atribuciones que considere convenientes. Art 47.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR- Son atribuciones del Consejo Superior: I) Establecer las politicas que debe implementar el INDA, las cuales deben encuadrarse en las politicas de desarrollo del pais y particularmente en las determinadas por el Presidente de la Republica, el Ministro de Agricultura y Ganaderia, esta Ley y su Reglamento, para el sector agrano; 2) Dictar los reglamentos internos necesarios para la marcha del INDA; 3) Aprobar el presupuesto de la Instituci6n, antes de su remisi6n a los organismos superiores; 4) Designar al Director Ejecutivo del INDA, de una tema presentada por el Ministro de Agricultura y Ganaderia; 5) Designar a los Directores Distritales, a propuesta del Director Ejecutivo; y,6) Las demas que sefiale esta Ley y su Reglamento. Art 42.- FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INDA.- Son funciones del Director Ejecutivo del INDA: I) Ejercer la representaci6n legal, judicial y extra judicial del INDA, pudiendo celebrar a su nombre toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; 2) Conocer y resolver sobre los tramites de expropiaci6n que se eleven a el en apelaci6n o consulta; 3) Otorgar titulos de propiedad de las tierras que esten en posesi6n de personas naturales o juridicas que tengan derecho para ello; 4) Adjudicar las tierras que forman parte del patrimonio del INDA; 5) Organizar y dirigir la marcha administrativa del Instituto; 6) Designar a los funcionarios y empleados del Instituto, con excepci6n de los directores distritales, de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Superior y en concordancia con la Ley de Presupuestos del Sector Publico; 7) Tramitar, de conformidad con la Constituci6n Politica de la Republica y demas leyes pertinentes, las denuncias de invasiones o tomas de tierras que le sean presentadas; 8) Presentar al Consejo Superior el proyecto de Presupuesto anual, para su aprobaci6n; 9) Conocer y resolver los tramites de resoluci6n de adjudicaci6n, oposici6n a la adjudicaci6n y presentaci6n de titulos que se sustancien de conformidad con la Ley de Tierras Baldias y Colonizaci6n; 10) Ejecutar las politicas determinadas en esta Ley y las dictadas por los 6rganos competentes establecidos en la misma; y, 11) Las demas que sefialen esta Ley y su Reglamento. El Director Ejecutivo del INDA y los Directores Distritales del INDA deben ser profesionales con titulo universitario, con experiencia practica en el sector agropecuario. No podran ejercer su profesi6n. El Director Ejecutivo podra delegar sus atribuciones a los altos funcionarios del Instituto, manteniendo su plena responsabilidad y previa aprobaci6n del Consejo Superior. CAP I TU LO VI I CAUSALES DE EXPROPIACION Art 43.- CAUSALES.- Las tierras rusticas de dominio privado solo podran ser expropiadas en los siguientes casos: a) Cuando sean explotadas mediante sistemas precarios de trabajo o formas no contempladas en esta Ley como licitas; b) Cuando para su explotaci6n se empleen practicas, incluyendo uso de tecnologias no aptas, que atenten gravemente contra la conservaci6n de los recursos naturales renovables. En este caso, debera ser el Director Ejecutivo del INDA, quien declare la expropiaci6n, luego de fenecido el plazo que debe conceder para que se rectifiquen dichas practicas, el que sera de hasta dos afios calendario y, en ningun caso, menor a un afio; c) Cuando las tierras aptas para la explotaci6n agraria se hayan mantenido inexplotadas por mas de dos afios consecutivos y siempre que no estuvieren enareas protegidas, de reserva ecol6gica, constituyan bosques protectores o sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento; y, d) Cuando el predio este sujeto a gran presi6n demografica, siempre y cuando se incumpla por parte de sus propietarios los enunciados establecidos en los articulos 19, 20 y 21 de esta Ley. La expropiaci6n por esta causal solo podra hacerse cuando existan informes previos favorables y concordantes del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y de la Oficina de Planificaci6n de la Presidencia de la Republica (ODEPLAN). Existe gran presi6n demografica cuando la poblaci6n del area rural colindante al predio, dependiendo de la agricultura para su manutenci6n, no puede lograr la satisfacci6n de sus necesidades basicas, sino mediante el acceso al mismo. Para la aplicaci6n de esta causal el INDA, a petici6n de la organizaci6n interesada y previa la zonificaci6n de las areas en que esta causal es aplicable, le solicitara al MAG y a la ODEPLAN el estudio correspondiente para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el literal d) de este articulo. No podran ejercer el derecho de petici6n para la aplicaci6n de esta causal las personas naturales y juridicas que no esten dedicadas a la agricultura. Art 44.- DECLARATORIA DE EXPROPIACION.- Corresponde a los Directores Distritales Central, Occidental, Austral y Centro Oriental del INDA, con sedes en las ciudades de Quito, Guayaquil, Cuenca y Riobamba, respectivamente, declarar la expropiaci6n de las tierras que esten incursas en las causales de expropiaci6n establecidas en el articulo anterior. Las resoluciones de estos Directores Distritales podran impugnarse ante el Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acci6n contencioso administrativa. El precio a pagarse sera el del avaluo comercial actualizado practicado por el INDA, a menos que exista acuerdo entre el INDA y el afectado, de conformidad con lo que dispone el articulo 36 de la Ley de Contrataci6n Publica. Si el afectado estuviese en desacuerdo respecto al precio, la controversia se ventilara ante los jueces comunes competentes, conforme a las normas establecidas en el C6digo de Procedimiento Civil. El precio antes mencionado debera pagarse en dinero efectivo, sin cuyo pago el INDA no podra tomar posesi6n de las tierras. El Estado, dentro del presupuesto anual del Instituto asignara los fondos necesarios para el pago de exprop1ac1ones. De conformidad con el Derecho de Petici6n establecido en la Constituci6n, cualquier persona natural o juridica podra pedir al INDA que inicie un tramite de expropiaci6n o denunciarle la existencia de un predio que este incurso en alguna causal de las establecidas en el articulo anterior, adjuntando los presupuestos de hecho y las razones juridicas que estime pertinentes. Sin embargo, el tramite administrativo para la expropiaci6n no tendra como parte sino a quienes tengan titulo de propiedad de dicho predio. Las resoluciones de los Directores Distritales subiran obligatoriamente en consulta al Director Ejecutivo del INDA No podra iniciarse nuevo tramite administrativo de expropiaci6n sobre un predio sino despues de cinco afios de concluido el anterior. Art 45.- EXPROPIACIONES Y CONCESIONES PARA OTROS FINES.- Para expropiar tierras que estuvieren dedicadas a la producci6n agraria para destinarlas a otros fines distintos a los de su vocaci6n natural se requerira informe previo favorable del Ministro de Agricultura y Ganaderia. Se exceptuan las expropiaciones para obras publicas, que se rigen por normas especiales. Las concesiones mineras de materiales de empleo directo en la industria de la construcci6n, tales como arcillas superficiales, arenas y rocas, solo se podran hacer con autorizaci6n expresa del propietario otorgada mediante escritura publica. CAPITULO VI 11 TRANSFERENCIA DE DOMI NIO, ADJUDICACION Y TITULACION DE Tl ERRAS RUSTICAS Art 46.- TRANSFERENCIA.- La compra venta y transferencia de dominio de tierras rusticas de dominio privado es libre y no requiere de autorizaci6n alguna. Art 47.- INTEGRACION DE MINIFUNDIOS.- El Estado facilitara la integraci6n de minifundios para crear unidades de producci6n que aseguren al propietario un ingreso compatible con las necesidades de su familia, procurando asi la eliminaci6n de dichos minifundios. En las zonas de minifundio, promovera la organizaci6n de formas asociativas, tanto de servicios como de producci6n y propiedad, en base a programas de integraci6n parcelaria. Con tal objeto, los actos y contratos que persigan la integraci6n de minifundios, estaran exonerados de los impuestos de alcabala, registro y adicionales. Esta misma exoneraci6n podra concederse para transferencias de dominio a traves del INDA con el objeto de solucionar graves conflictos sociales. Art 48.- PROHIBICION A LAS ENTIDADES PUBLICAS.- Prohibese a las entidades del sector publico, con excepci6n del INDA y del Ministerio del Ambiente, ser propietarias de tierras rusticas. Si por cualquier raz6n ingresaren tierras a su patrimonio, deberan enajenarlas dentro del plazo de un afio. Si no lo hicieren, estas tierras pasaran a formar parte del patrimonio del INDA Exceptuanse las tierras rusticas que sirvan para el cumplimiento de los fines especificos de la entidad que las aprovecha, como las destinadas a capacitaci6n, investigaci6n agraria, educaci6n, campamentos de obras publicas, explotaci6n de minas, canteras y recursos del subsuelo, instalaciones para la defensa nacional, puertos, aeropuertos, areas de seguridad, areas protegidas, patrimonio forestal y otros similares. Las tierras rusticas del Estado no pueden ser objeto de prescripci6n adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningun valor los gravamenes constituidos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente la calidad de propietarios; igualmente los titulos y transmisiones de dominio fundados en"derechos y acciones de sitio" y "derechos y acciones de montafia", asi como los actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras. Art 49.- LEGALIZACION.- El Estado protegera las tierras del INDA que se destinen al desarrollo de las poblaciones montubias, indigenas y afroecuatorianas y las legalizara mediante adjudicaci6n en forma gratuita a las comunidades o etnias que han estado en su posesi6n ancestral, bajo la condici6n de que se respeten tradiciones, vida cultural y organizaci6n social propias, incorporando, bajo responsabilidad del INDA, los elementos que coadyuven a mejorar sistemas de producci6n, potenciar las tecnologias ancestrales, lograr la adquisici6n de nuevas tecnologias, recuperar y diversificar las semillas y desarrollar otros factores que permitan elevar sus niveles de vida. Los procedimientos, metodos e instrumentos que se empleen deben preservar el sistema ecol6gico. Art 50.- ADJUDICACION.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), legalizara mediante adjudicaci6n en favor de los posesionarios, las tierras rusticas de su propiedad, cuando se compruebe una tenencia ininterrumpida minima de cinco afios, previo su pago de acuerdo al avaluo practicado por el INDA El avaluo se realizara con sujeci6n a la clasificaci6n y valoraci6n de los terrenos elaborados con anterioridad por la DINAC, a traves del organismo competente del INDA Para el establecimiento de los precios a pagarse, se tomaran en consideraci6n los siguientes factores: a) clase de suelo y ubicaci6n geografica del predio; b) destino econ6mico; c) infraestructura; y, d) situaci6n socioecon6mica del adjudicatario. El valor de la tierra sera pagado al contado y en dinero de curso legal. La explotaci6n de la tierra adjudicada debera hacerse de conformidad con el plan de maneJo sustentable del area. Las disposiciones de este articulo no son aplicables a los patrimonios forestal y de areas naturales del Estado, ni a las tierras del patrimonio del Ministerio del Ambiente. Art 57.-ADJUDICACION DE OTRAS TIERRAS.- Las demas tierras que forman o lleguen a formar parte del patrimonio del INDA seran adjudicadas a personas naturales, cooperativas, empresas, comunidades indigenas, asociaciones u organizaciones para que las hagan producir eficientemente y cuyos planes de manejo no atenten al medio ambiente y al ecosistema. El precio de las mismas sera establecido por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, y se pagara al contado. Los valores ingresaran al Banco Nacional de Fomento para la creaci6n de un fondo destinado a la compra de tierras o credito de capacitaci6n para pequefios productores. Si los adquirentes de la tierra son campesinos, indigenas, montubios o afroecuatorianos, o entidades asociativas de los mismos, se les concedera un plazo de hasta diez afios para pagar, con dos afios de gracia, sobre tasas de interes iguales a las preferenciales del Banco Nacional de Fomento. Art 52.- TITULACION.- La titulaci6n de las tierras se hara mediante resoluci6n expedida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario(INDA). Esta resoluci6n sera luego protocolizada en una Notaria e inscrita en el Registro Cantonal de la Propiedad que corresponda. CAPITULO IX JURISDICCION Y CONTROVERSIAS Art 53.- JURISDICCION.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) no ejercera funciones jurisdiccionales. Las decisiones que adopte seran de caracter administrativo. Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo tendran jurisdicci6n exclusiva para conocer y resolver las impugnaciones de las resoluciones de los Directores Distritales, del Director Ejecutivo y del Consejo Superior del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, (INDA). Art 54.- CONTROVERSIAS.- Todas las controversias de materia agraria que no tengan como causa la impugnaci6n de una resoluci6n del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, se sustanciaran ante los jueces civiles competentes. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA- Der6gase la Ley de Reforma Agraria. Der6ganse las siguientes disposiciones de la Ley de Tierras Baldias y Colonizaci6n: del Capitulo I, el articulo 4 su modificatoria contenida en el Decreto Supremo 2753, Registro Oficial No. 663 de 6 de enero de 1966; del Capitulo II los articulos 9, 15, 16,17, 18 y 19; todo el Capitulo III; del Capitulo N, los articulos 32, 33, 34, 35,36 y 3 7 y el tercer inciso del articulo 3 8; del Capitulo V, los articulos 41, 42 y 45; del Capitulo VI, el articulo 52; todo el Capitulo VII; del Capitulo VIII, el articulo 65; y del Capitulo IX, los articulos 67, 68, 69, 70 y 80. De la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, Titulo I, Art. 7; los Capitulos del II al N; VI; del VII al X del Titulo III; Capitulos II, Arts. 62 y 64, y del N al X del Titulo N; y los Titulos del Val VII. De la Ley de Defensa al Consumidor los articulos 7; del 21 al 31; el literal d) del articulo 36; y los literales a), b) y c) del articulo 37 y los articulos 40 y 41. La parte vigente de la Ley de Procedimiento Agrario; y, todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. REFORMA: En la publicaci6n de la Codificaci6n de la Ley de Desarrollo Agrario, realizada en el Suplemento del Registro Oficial No 315 del 16 de abril del 2004, pagina 17, hay un error en la Disposici6n General Primera, que deroga los articulos 7; del21 al 31; el literal d) del articulo 36; y los literales a, b) y c) del articulo37 y los articulos 40 y 41 de la Ley de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No 520 del 12 de septiembre de 1990, puesto que la Ley de Defensa del Consumidor, fue derogada por la Ley Organica de Defensa del Consumidor publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 116 del 10 dejulio del 2000. (Fe de errata. Registro Oficial No. 346 / I de junio de 2004) SEGUNDA.- En la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en la Ley de Tierras Baldias y Colonizacion o en cualquier otra disposicion legal, toda expresion que se refiera a IERAC, o Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizacion, se ha de entender en adelante como INDA o Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, igualmente en cualquier otra disposicion legal. TE RC ERA- El Director Distrital que conociere que un adjudicatario no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la providencia de adjudicacion de sus tierras, notificara al adjudicatario para que, dentro del termino de diez dias, conteste a los cargos formulados en su contra. Transcurrido dicho termino, se ordenara la inspeccion ocular del predio, diligencia en que los interesados podran pedir la practica de las pruebas que estimen necesarias. Con el informe del perito {.mico nombrado por el INDA, se remitira lo actuado al Director Ejecutivo para que dicte su resolucion, la cual causara estado, sin perjuicio de la accion contencioso administrativa. Si se declarare la resolucion de la adjudicacion, el adjudicatario solo podra reclamar el valor de las mejoras y cultivos introducidos en el predio y respondera de las peorias causadas. El Director Ejecutivo del INDA es competente tambien para resolver en una instancia, sin perjuicio de la accion contencioso administrativa, los tramites de oposicion a la adjudicacion y de presentacion de titulos que se sustancien al amparo de la Ley de Tierras Baldias y Colonizacion. CUART A- Modificanse los articulos 4 y 10 de la Ley de Facilitacion de Exportaciones y del Transporte Acuatico, los que diran: "Art. 4.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integracion, Pesca y Competitividad, y el Banco Central del Ecuador disefiaran el formulario como {.mico documento interno, el cual contemplara: a) El compromiso de venta por parte del exportador, de las divisas correspondientes al valor FOB de la exportacion; y, b) El procedimiento aduanero. Art. I 0. - Todos los productos son exportables, excepto: a) Los que hayan sido declarados parte del patrimonio nacional de valor artistico, cultural, arqueologico o historico; y, b) Flora y fauna silvestres en proceso de extincion y sus productos, salvo los que se realicen con fines cientificos, educativos y de intercambio internacional con instituciones cientificas, conforme al Convenio CITES. Solo podran establecerse cuotas o restricciones a las exportaciones para dar cumplimiento a convenios internacionales. ". OU I NT A- Las normas de esta Ley prevaleceran sobre aquellas que se le opongan. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA 1. - Los tramites de afectaci6n o peticiones de inafectabilidad iniciados al amparo de la Ley de Reforma Agraria que estan sustanciandose ante los Jefes Regionales y Comites Regionales de Apelaci6n de Reforma Agraria del pais, en cualquier estado en que se encuentren, seran archivados, sin que se afecten las relaciones juridicas y realidades existentes con anterioridad al inicio de dichos tramites. Sin embargo, cualquiera de los interesados podra solicitar que su tramite sea enviado a conocimiento y resoluci6n del respectivo Director Distrital del INDA cuando considere que pueden ser aplicables las causales de expropiaci6n establecidas en la presente Ley. 2. - Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en aplicaci6n de las normas de la Ley de Reforma Agraria y de la Ley de Tierras Baldias y Colonizaci6n, seran ejecutadas por el Director Ejecutivo del INDA 3. - Los tramites de nulidad de transferencia de dominio de tierras del Estado o de nulidad de adjudicaci6n que esten ventilandose en las Jefaturas Regionales del IERAC o en los Comites Regionales de Apelaci6n de Reforma Agraria seran archivados. Sin embargo, podran reingresar a petici6n de parte para conocimiento y resoluci6n de la instancia que corresponda. 4.- Los tramites de resoluci6n de adjudicaci6n, de oposici6n a la adjudicaci6n y de presentaci6n de titulos que se estuvieren tramitando al amparo de la Ley de Tierras Baldias y Colonizaci6n o la derogada Ley de Reforma Agraria ante el Director Ejecutivo del IERAC, el Director de Administraci6n de Tierras del IERAC o los Comites Regionales de Apelaci6n de Reforma Agraria, continuaran sustanciandose ante el Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acci6n contencioso administrativa. Se aplicaran las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Tierras Baldias y Colonizaci6n, en cuanto fuere procedente, hasta la conclusion de estos tramites. 5. - Las demandas de nulidad de las resoluciones y sentencias dictadas por los Comites Regionales de Apelaci6n de Reforma Agraria continuaran tramitandose en los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo competentes por el territorio. 6.- El INDA, asumira los derechos o las obligaciones que provengan de las sentencias que se expidieren en la Funci6n Judicial o de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones, siempre y cuando el IERAC sea actor o demandado. 7.- El INDA se subrogara en todas las acciones y pretensiones que venia ejerciendo el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley para que, de considerarlo conveniente, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario desista de tales causas o transija. SE GUN DA- Quedan sin efecto todas las concesiones mineras o titulos mineros que se hayan otorgado al amparo de la Ley de Mineria publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 695 del 31 de mayo de 1991 que se refieran a materiales de empleo directo en la industria de la construcci6n. Para convalidarlas, se requerira el cumplimiento del requisito establecido en el inciso segundo del articulo 34 de la presente Ley. TE RCE RA- Todos los activos y pasivos del extinguido Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizaci6n (IERAC), incluyendo las obligaciones de pago de las expropiaciones efectuadas con anterioridad y los derechos contractuales, seran asumidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA). Asi mismo, todas las tierras que son de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizaci6n (IERAC), pasan a ser propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), el mismo que procedera con respecto a las mismas de conformidad con esta Ley y su Reglamento. CU ART A- Las obligaciones que estuvieran pendientes de pago a favor del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizaci6n, por concepto de tierras que este haya adjudicado, podran ser pagadas durante los dos primeros afios de vigencia de esta Ley con el descuento del setenta y cinco por ciento (75% ). Realizado dicho pago, las hipotecas constituidas a favor del IERAC por concepto de tales obligaciones quedaran extinguidas, asi como las prohibiciones de enajenar establecidas en las providencias de adjudicaci6n. El Registrador de la Propiedad procedera a inscribir las respectivas cancelaciones a instancias del INDA ode unjuez de lo civil. OU I NT A- En caso de que no se cancelen las obligaciones a que se refiere la disposici6n anterior dentro del plazo establecido, los titulos de credito pasaran al Ministerio Economia y Finanzas. Los pagos deberan realizarse directamente en las jefaturas de recaudaciones a nivel nacional. HAN SERVI DO COMO FUENTES DE LA CODI FICACION DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO: 1. Constituci6n Politica de la Republica (1998). 2. Ley s/n publicada en el Registro Oficial No. 55 del 30 de abril de 1997. 3. Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997. 4. Ley 2000-31, publicada en el Registro Oficial No. 216 del 1 de diciembre del2000. 5. Ley Organica de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial No. 465 del30 de noviembre del 2001. 6. Ley Organica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 dejulio de 1998. 7. Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficial No. 69 del 30 de mayo de 1972. 8. Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000. 9. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 185 del 6 de octubre del 2003. 10. Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 del 28 de enero de 1999. 11. Ley de Contrataci6n Publica, codificada, publicada en el Registro Oficial No.272 del 22 de febrero del 2001. 12. Decreto Ejecutivo No. 314, publicado en el Registro Oficial No. 68 del 24 de abril del 2003. 13. Decreto No. 1133, publicado en el Registro Oficial No. 253 del 26 de enero del 2001. 14. Estatuto del Regimen Juridico Administrativo de la Funci6n Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002. CONCORDANC IAS DE LA COD IF I CACI ON DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual 1 1 18 20 28 39 47 53. 2 2 4* 21 29 40 48 54 3 3 5* 22 30 41 D.G.l D.G.l 4 4 6* 23 31 42 D.G.2 D.G.2 5 5 19 24 32 43 D.G.3 D.G.3 6 6 20 25 33 44 D.G.4 D.G.4 7 7 21 26 34 45 D.G.5 D.G.5 8 8 22 27 35 46 D.G.6 9 9 23 28 36 47 D.T.l D.T.l 10 10 92* 29 37 48 D.T.2 D.T.2 11 11 93* 30 38 49 D.T.3 12 12 24 31 39 50 D.T.4 13 13 54* 32 40 51 D.T.5 14 14 55* 33 41 52 D.T.6 D.T.3 15 15 56* 34 42 * * D.T.7 D.T.4 16 16 57* 35 43 * * D.T.8 D.T.5 17 17 25 36 44 * * Art. Final 29* 18 26 37 45 * * 30* 19 27 38 46 * * (* ) Estos Articulos que se mcorporan corresponden a la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, (**) Estos Articulos fueron trasladados a la Ley de Aguas.

Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario (Texto codificado) · Nelum