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Acuerdo Nº MAGAP-DSG-2016-0082-A ─ Veda a la pesca de atún de buques de red de cerco de las clases 4, 5 y 6 operando bajo jurisdicción de Ecuador en el Área del Océano Pacífico Oriental (OPO) para el año 2016

صدر في 2016-07-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, fishing gear/fishing method, seasons, fishing area, high seas, EEZ-Exclusive Economic Zone, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, maritime zone, aquatic animals

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  1. 2 – Lunes 22 de agosto de 2016 Registro Ofi cial Nº 823 Nro. MAGAP-DSG-2016-0082-A Sr. Blgo. Victor Ezequiel Alcivar Rosado SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el segundo inciso del artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y en la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Que, el artículo 425 establece que el orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos... Que, es necesario que el Ecuador mantenga el liderazgo regional y su reconocida vocación en el ejercicio de la pesca responsable practicada permanentemente en relación a los recursos bioacuáticos en general y en particular a los atuneros. Que, la República del Ecuador es Parte Contratante de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) así como del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfi nes (APICD), organizaciones que tienen como objetivo fundamental la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún en el Océano Pacífi co Oriental (OPO). Que, la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT en su octogésima quinta reunión celebrada del 10 al 14 de junio de 2013, en Veracruz – México, acordó la Resolución C-13-01 sobre un Programa multianual para la conservación de atunes en el Océano Pacífi co Oriental OPO. Que, la actividad atunera en las fases de extracción, procesamiento y comercialización, constituye uno de los puntales en los que se sustenta la economía nacional, siendo además fuente de trabajo y de alimentación para el pueblo ecuatoriano, razón por la cual se debe cumplir con la Resolución C-13-01 de la CIAT. Que, es necesario generar investigación, desarrollar criterios y procedimientos transparentes para adoptar medidas de administración y manejo de prácticas aplicables a la pesquería del atún por parte de nuestro país y propender que estas sean, según corresponda, emuladas por otras Partes en el OPO. Que, La conservación de todos los recursos pesqueros implica la necesidad de garantizar una explotación sostenible de los mismos, reduciendo al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos, a través de un proceso de toma de decisiones basado en el asesoramiento científi co que ofrezcan resultados oportunos. Que, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan. Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que el Ministerio del ramo será encargado de dirigir y ejecutar la Política Pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 105 del 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reformó el numeral 2.3.1.2. GESTION DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial 281 del 29 de julio del 2011, con el cual se agrega la letra z con el siguiente texto: “ejercer todas las atribuciones y competencia de regulación y control de las actividades relacionadas con la Pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento y demás normativas aplicables”; Lunes 22 de agosto de 2016 – 3Registro Ofi cial Nº 823 Que, mediante acción de Personal No 00769 de fecha 15 de octubre de 2015, se nombró al Blgo. Víctor Ezequiel Alcívar Rosado, Subsecretario de Recursos Pesqueros. En ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio De Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Acuerda: Art. 1.- Disponer una veda para el año 2016 a la pesca de atún de buques de red de cerco de las clases 4, 5 y 6 (de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo o más), operando bajo jurisdicción de Ecuador en el Área del Océano Pacífi co Oriental (OPO) comprendida entre el meridiano 150 o O y el litoral del continente americano desde el paralelo 50 o N hasta el paralelo 50 o S, aplicable en uno de los dos periodos siguientes: Desde las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre del 2016; o, desde las 00:00 horas del 18 de noviembre del 2016 hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2017. También se prohíbe la siembra, reconocimiento o recolección de dispositivos de pesca (FADs) son consideradas actividades de pesca y por lo tanto no están permitidos para los buques de red de cerco clase 6 que se encuentren navegando hacia puerto una vez iniciado el periodo de veda al que se acogió. Art. 2.- Los buques atuneros de cerco de las clases 1, 2 y 3 (menos de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo), los buques cañeros, palangreros menores a 24 m de eslora total y los de pesca deportiva no estarán sujetos a la presente medida de ordenamiento para el presente año. Art. 3.- Los inspectores de pesca deberán certifi car mediante Certifi cados de Monitoreo, Control y Desembarque, que los barcos palangreros mayores de 24 metros de eslora no pesquen atunes durante el periodo de aplicación de la veda. Art. 4.- Una vez iniciada la veda los buques atuneros de cerco de clase 4 (entre 182 y 272 toneladas métricas de capacidad de acarreo), podrán realizar solamente un viaje de hasta 30 días de duración durante uno de los dos periodos de veda especifi cados siempre que lleven a bordo, un observador del Programa Internacional de Observadores del APICD o del Programa Nacional de Observadores Pesqueros de Ecuador (PROBECUADOR). Art. 5.- Todos los buques atuneros de red de cerco de las clases 4 y 5 que operen bajo pabellón de Ecuador, sin excepción, deberán de estar en puerto nacional durante el periodo de veda que hayan escogido y someterse a las inspecciones requeridas por parte de la Dirección de Control de Recursos Pesqueros. Los buques atuneros de red de cerco que llevan a bordo un Observador del Programa de Observadores del APICD podrán realizar faenas de pesca hasta las 24:00 del día previo al inicio del periodo de veda al cual se acogieron para luego retornar a puerto. Los buques atuneros de bandera extranjera que se encuentren operando exclusivamente para empresas procesadoras ecuatorianas bajo la modalidad de contrato de asociación, se someterán a uno de los periodos de veda establecidos en el presente acuerdo. Art. 6.-Se prohíbe a todos los buques atuneros nacionales de red de cerco y los buques extranjeros con contrato de asociación, la actividad de pesca dentro de la zona comprendida entre los meridianos 96 o y 110 o O y entre los paralelos 4 o N y 3 o S, desde las 00:00 horas del 29 de septiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre de 2016. El Subsecretario de Recursos Pesqueros, ante solicitud previa será quien autorice el tránsito de los buques atuneros de red de cerco en dicha zona, estos barcos no podrán sembrar, hacer reconocimiento o recolección de dispositivos de pesca (FADs) y deberán presentar al fi nal del crucero un informe detallado indicando la posición, velocidad y rumbo del buque cada dos horas mientras transiten por dicha zona, información que será validada por la Dirección de Control de Recursos Pesqueros mediante los datos del Centro de Monitoreo Satelital. Art. 7.- Aquellos buques atuneros de red de cerco que tengan necesidad de movilizarse para labores de reparación y/o mantenimiento, deberán presentar al titular de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la respectiva solicitud en la que se indicarán las fechas previstas para los viajes de salida y de retorno al puerto base y el nombre de la factoría naval en la que se realizarán los trabajos. En caso de llevar los artes y redes en los viajes de ida y retorno desde el puerto base hasta el astillero-varadero con el que hayan convenido realizar los trabajos de pesca; los armadores deberán solicitar obligatoriamente a la Dirección de Pesca Industrial, la asignación de un observador de la CIAT o del Programa Nacional. En el caso de movilización sin redes y solo con tripulación mínima no se requerirá de observador a bordo. La condiciones de salida y regreso con todos los casos serán verifi cados por la autoridad pesquera. Art. 8.- Para cumplir la disposición del art. 4 del presente Acuerdo Ministerial, los buques atuneros de red de cerco clase 4 deberán solicitar a la Dirección de Pesca Industrial la asignación de un observador del Programa Internacional de Observadores del APICD o del Programa Nacional de Observadores Pesqueros de Ecuador (PROBECUADOR). Art. 9.-Quienes infringieren la presente disposición serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento General de Aplicación. Art. 10.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial, y de su ejecución y cumplimiento encárguese la Dirección de Control de Recursos Pesqueros en coordinación con la Dirección General de Espacios Acuáticos de la Armada Nacional. 4 – Lunes 22 de agosto de 2016 Registro Ofi cial Nº 823 Dado en Manta , a los 22 día(s) del mes de Julio de dos mil dieciseis. Documento fi rmado electrónicamente. f.) Sr. Blgo. Victor Ezequiel Alcivar Rosado, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Acuerdo Nº MAGAP-DSG-2016-0082-A ─ Veda a la pesca de atún de buques de red de cerco de las clases 4, 5 y 6 operando bajo jurisdicción de Ecuador en el Área del Océano Pacífico Oriental (OPO) para el año 2016 · Nelum