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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 89 - Veda a la pesca de atún de buques de red de cerco para el año 2013

صدر في 2013-07-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing gear/fishing method, fishing area, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. 4 -- Registro Oficial Nº 50 -- Viernes 2 de agosto de 2013 Artículo 6.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en Manta, a 21 de junio de 2013. f.) Ing. Gladys Cedeño Marcillo, Subsecretaria de Recursos Pesqueros (Subrogante). SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS. Secretaría.- Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.- f.) Ilegible. No. 089 SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el segundo inciso del artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Que, la República del Ecuador es Parte Contratante de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) así como del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de Delfines (APICD), organizaciones que tienen como objetivo fundamental la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de la poblaciones de atún y otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental (OPO). Que, es necesario que el Ecuador mantenga el liderazgo regional y su reconocida vocación en el ejercicio de la pesca responsable practicada permanentemente en relación a los recursos bioacuáticos en general y en particular a los atuneros. Que, la Comisión Interamericana del Atún Tropical– CIAT en su octogésima tercera reunión celebrada del 25 al 29 de Junio de 2012, en la Jolla, California, acordó la resolución C-12-01 sobre un Programa Multianual para la conservación de atunes en el OPO. Que, la actividad atunera en las fases de extracción, procesamiento y comercialización, constituye uno de los puntales en los que se sustenta la economía nacional, siendo además fuente de trabajo y de alimentación para el pueblo ecuatoriano, razón por la cual se debe cumplir con la Resolución C-12-01 de la CIAT. Que, es necesario generar investigación, desarrollar criterios y procedimientos transparentes para adoptar medidas de administración y manejo de prácticas aplicables a la pesquería del atún por parte de nuestro país y propender que estas sean, según corresponda, emuladas por otras Partes en el OPO. Que, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en resolución Nº CNDP-001-2000 publicada en el Registro Oficial Nº 22 de 22 de febrero del 2000 autorizó al Subsecretario de Recursos Pesqueros para que de la manera más oportuna, cuando los casos lo ameriten, implemente las resoluciones de la CIAT, y de las normas contenidas en el APICD, a través de acuerdos ministeriales y/o instructivos, sin necesidad de dictamen previo de dicho Consejo. Que, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan. Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que el Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 105 del 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reforma el numeral 2.3.1.2 GESTION DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial No. 281 de 29 de julio de 2011, con el cual se agrega la letra z) con el siguiente texto: “Ejercer todas las atribuciones y competencias de regulación y control de las actividades relacionadas con la Pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa aplicable”; En uso de las facultades legales y demás normativa de carácter secundaria; Acuerda: Art. 1.- Establecer una veda para el año 2013 a la pesca de atún de buques de red de cerco de las clases 4, 5 y 6 (de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo o más), operando bajo jurisdicción de Ecuador en el Área del Océano Pacifico Oriental (OPO) comprendida entre el meridiano 150º O y el litoral del continente americano desde el paralelo 50º N hasta el paralelo 50º S, aplicable en uno de los dos períodos siguientes: Desde las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 28 de septiembre de 2013; ó, desde las 00:00 horas del 18 de noviembre de 2013 hasta las 24:00 horas del 18 de enero de 2014. La siembra, reconocimiento o recolección de dispositivos de pesca (FADs) son consideradas actividades de pesca y por lo tanto no están permitidos para los buques de red de cerco clase 6 que se encuentren navegando hacia puerto una vez iniciado el periodo de veda al que se acogió. Art. 2.- Los buques atuneros de cerco de las clases 1, 2 y 3 (menos de 182 toneladas métricas de capacidad de acarreo), los buques cañeros, palangreros menores a 24 m Registro Oficial Nº 50 -- Viernes 2 de agosto de 2013 -- 5 de eslora total y los de pesca deportiva no estarán sujetos a la presente medida para el presente año. Art. 3.- Los buques atuneros de cerco de clase 4 (entre 182 y 272 toneladas métricas de capacidad de acarreo), podrán realizar solamente un viaje de hasta 30 días de duración durante uno de los dos periodos de veda especificados siempre que lleven a bordo, un observador del Programa Internacional de Observadores del APICD. Los 30 días señalados en el inciso anterior, son los que fueron autorizados por la Autoridad Pesquera. Art. 4.- Todos los buques atuneros de red de cerco de las clases 4 y 5 que operen bajo pabellón de Ecuador, sin excepción, deberán estar en puerto nacional durante el periodo de veda que hayan escogido. Los buques atuneros de red de cerco clase 6 que llevan a bordo un Observador del Programa de Observadores del APICD podrán realizar faenas de pesca hasta las 24:00 horas del día previo al inicio del periodo de veda al cual se acogieron para luego retornar a puerto. Los buques atuneros de bandera extranjera que se encuentren operando exclusivamente para empresas procesadoras ecuatorianas bajo la modalidad de contrato de asociación, se someterán a uno de los periodos de veda establecidos en el presente acuerdo. Art. 5.- Se veda para todos los buques atuneros de red de cerco y los buques extranjeros con contrato de asociación, la actividad de pesca dentro de la zona comprendida entre los meridianos 96º y 110º O y entre los paralelos 4º N y 3º S, desde las 00:00 horas del 29 de septiembre hasta las 24:00 horas del 29 de octubre de 2013. Los buques atuneros de red de cerco que transitaren por dicha zona no podrán sembrar, hacer reconocimiento o recolección de dispositivos de pesca (FADs). Deberán presentar al final del crucero a la Autoridad Pesquera un informe detallado indicando la posición, velocidad y rumbo del buque cada dos horas mientras transiten por dicha zona, así como copia del tracking otorgado por la empresa proveedora del servicio satelital. Art. 6.- Aquellos buques atuneros de red de cerco que tengan necesidad de movilizarse para labores de reparación y/o mantenimiento, deberán presentar al titular de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la respectiva solicitud en la que se indicarán las fechas previstas para los viajes de salida y retorno al puerto base y el nombre de la factoría naval en la que se realizarán los trabajos. En caso de llevar los artes y redes en los viajes de ida y retorno desde el puerto base hasta el astillero-varadero con el que hayan convenido realizar los trabajos de pesca; los armadores deberán además solicitar, obligatoriamente, a la Dirección de Control de Recursos Pesqueros un observador de la CIAT o del Programa Nacional. En el caso de movilización sin redes y solo con la tripulación mínima no se requerirá de observador a bordo. Las condiciones de salida y regreso en todos los casos serán verificadas por la autoridad pesquera. Art. 7.- Para cumplir la disposición del Art. 3, los buques atuneros de red de cerco clase 4 deberán solicitar a la Dirección de Control de Recursos Pesqueros, un Observador de la CIAT o del Programa Nacional. Art. 8.- Quienes infringieren la presente disposición serán sancionados de conformidad con lo que dispone la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 9.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución y cumplimiento encárguese la Dirección de Control de Recursos Pesqueros en coordinación con la Dirección General de Espacios Acuáticos de la Armada Nacional. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Manta, a 10 de julio de 2013. f.) Blgo. Jimmy Martínez Ortíz, Subsecretario de Recursos Pesqueros. No. 13 361 EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo 1508 de 8 de mayo del 2013, se designó al Economista Ramiro González Jaramillo como Ministro de Industrias y Productividad. Que, corresponde al Ministro de Industrias y Productividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial. Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, el Ministro de Industrias y Productividad, puede delegar sus atribuciones y facultades a funcionarios de su portafolio, cuando la conveniencia institucional lo requiera. Que, el Art. 20 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad dispone que el organismo de Acreditación Ecuatoriano es una entidad técnica de derecho Público adscrita al Ministerio de Industrias y Productividad; Que, el Art. 23 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformado mediante la Disposición Reformatoria Novena del Código Orgánico de la Producción, publicada en el Registro Oficial Nº 351 de 29 de diciembre de 2010, dispone que el Director General del OAE será de libre remoción por parte del Ministro de Industrias y Productividad;

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