Acuerdo Nº 88 - Prohibe el uso de harinas nacionales o importadas de origen animal para la alimentación de rumiantes
صدر في 2001-03-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal feed/feedstuffs, hygiene/sanitary procedures, internal trade, international trade, pests/diseases, animal health
- الفئات
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النص
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Acuerdo No. 088 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Considerando: Que, corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), la responsabilidad de establecer las medidas de prevención y control para evitar la introducción y la propagación de enfermedades exóticas y de importancia cuarentenaria en el Ecuador: Que, la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), es una enfermedad de alto riesgo en la explotación pecuaria y en el comercio internacional de animales vivos, de sus productos, subproductos y derivados, así como las posibles repercusiones en la salud pública; Que, el Ecuador es libre de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), condición que debe ser. mantenida y preservada en beneficio de la pecuaria nacional; Que, los procesos industriales utilizados para la obtención de ingredientes y materias primas para alimentación de rumiantes, no garantiza la inactivación del agente etiológico de la enfermedad; y, En uso de las atribuciones que le concede el Art. 179 de la Constitución Política del Estado, Acuerda: Art. 1. - Prohibir en todo el territorio nacional la utilización de harinas nacionales o importadas de carie, sangre y huesos de rumiantes para la alimentación de rumiantes o de alimentos para rumiantes que contengan estos productos. Art. 2. - Se prohíbe la importación y comercialización de harinas de carie, huesos y sangre de rumiantes para alimentación de rumiantes o alimentos que contengan estos productos desde países afectados por la presencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y el Prurigo Lumbar Ovino (scaprie). Art. 3. - Los embalajes y envases de productos de elaboración nacional e importados que contengan fuentes de proteínas originarias de rumiantes, destinadas a consumo animal, deben contener una inscripción o advertencia claramente visible que manifieste que este producto está prohibido para la alimentación de rumiantes. Art. 4. - Se prohibe el uso e importación de fármacos y medicamentos de uso veterinario, que contengan como excipientes gelatinas, harinas, sueros sanguíneos y otras substancias originarias de rumiantes y que provengan de países afectados por la EEB y el Prurigo Lumbar (scrapie). Art. 5. - El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, 27 de marzo del 2001. Comuníquese y publíquese. f) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería. - Es fiel copia del original. - Lo certifico. f.) Director Administrativo Financiero, MAG. 27 de marzo del 2001.