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Acuerdo Nº 84 - Norma técnica para la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) para los delitos penales ambientales

صدر في 2015-06-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
wild fauna, wild flora, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, court/tribunal, access-to-information, endangered species, protection of habitats, basin/catchment/watershed, protection of species, inland waters, biodiversity

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  1. 2 - Miércoles 30 de septiembre de 2015 Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 598 No. 084 Lorena Tapia Núñez MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 71 de la Constitución de la República, reconoce a la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá́ exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; Que, el artículo 72 de la Constitución de la República, establece que la naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, los numerales 1, 3, 6 y 13 del artículo 83 de la Constitución de la República disponen que es responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: Acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente; defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales; respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible, y conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República establece que: Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el numeral 4 del artículo 395 de la Constitución de la República reconoce el siguiente principio ambiental: En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza; Que, el inciso segundo del artículo 396 de la Constitución de la República establece la responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas; Que, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 396 de la Constitución de la República, las acciones legales para perseguir y sancionar los daños ambientales son imprescriptibles; Que, el numeral 4 del artículo 397 de la Constitución de la República establece que en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado; Que, el artículo 404 de la Constitución de la República establece que: El patrimonio natural del Ecuador es único e invaluable y comprende, entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley. Que, el artículo 406 de la Constitución de la República establece que: El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de Registro Oficial Nº 598 - Segundo Suplemento Miércoles 30 de septiembre de 2015 - 3 los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros; Que, el 9 de junio de 1992 Ecuador firmó el Convenio sobre Diversidad Biológica, y el 23 de febrero del 1993 ratificó su consentimiento de ser parte del tratado, siendo reconocido como miembro de la Conferencia de las Partes –COP (máximo órgano del Convenio) el 29 de diciembre de 1993. Que, el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio sobre la Diversidad Biológica establece que las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; Que, el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio sobre la Diversidad Biológica establece que la Conferencia de las Partes determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación (CHM) para promover y facilitar la cooperación científica y técnica; Que, el artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, sobre Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional, establece que la Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias; Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado. El Ministerio del ramo, contará con los organismos técnico-administrativos de apoyo, asesoría y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de la República; Que, el literal d) del artículo 9 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que le corresponde al Ministerio del Ambiente coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre establece que el Ministerio del Ambiente, tendrá los entre otros objetivos y funciones la de velar por la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y naturales existentes; Que, el artículo 93 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre establece que en general las sanciones previstas se aplicarán independientemente de las acciones penales a que hubiere lugar, según el Código Penal y la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario y de la indemnización de daños y perjuicios; Que, el artículo 9 del Acuerdo Ministerial N°114 de 07 de noviembre de 2013 deferente a expedición de la Política Nacional de Gobernanza del Patrimonio Natural para la Sociedad del Buen Vivir 2013-2017, establece el eje estratégico de la investigación y monitoreo del patrimonio natural, que implicará la integración del saber local a la investigación científica para sistematizar y/o generar los conocimientos que el país requiere para impulsar el desarrollo tecnológico y la innovación, por otro lado, la institucionalización de los procesos de generación de información y monitoreo de las condiciones de conservación de los ecosistemas terrestres y marinos del Ecuador, a partir de indicadores Presión-Estado Respuesta de la biodiversidad en los distintos niveles de organización; Que, el objetivo 7 del Plan Nacional de Desarrollo para el Buen Vivir 2013-2017 busca: Garantizar los derechos de la naturaleza y promover la sostenibilidad ambiental territorial y global. En el punto 7.2 se establece Conocer, valorar, conservar y manejar sustentablemente el patrimonio natural y su biodiversidad terrestre, acuática continental, marina y costera, con el acceso justo y equitativo a sus beneficios; Que, en el año 2010 el Ministerio del Ambiente ejecutó el proyecto “Mapa de Ecosistemas del Ecuador Continental” como proyecto estratégico financiado con fondos fiscales. En este proyecto se propuso la creación de la Base Nacional de Datos de Vegetación para la sistematización y gestión de datos de colecciones de historia natural de los herbarios nacionales e internacionales que dispongan de información sobre la biodiversidad de la flora ecuatoriana. En el año 2013 se vio la necesidad de gestionar información tanto de flora como de fauna por lo que el alcance de la base de datos y sus servicios requeridos por diferentes instancias del MAE se incrementaron; En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: DETERMINAR LA NORMA TECNICA PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (COIP). GENERALIDADES Art. 1.- Competencia: El Ministerio del Ambiente, (MAE), en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional es el competente para establecer las definiciones y normas de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, (COIP), así como crear y administrar los mecanismos que sirvan para la aplicación de los tipos penales ambientales. El MAE es el ente competente para establecer la Base de Datos de la Biodiversidad, como un sistema de información 4 - Miércoles 30 de septiembre de 2015 Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 598 que tiene las funciones de armonizar, analizar y difundir la información sobre biodiversidad y formará parte del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA). Art. 2.- Objeto: Determinar para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas de alcance de daño grave. Art. 3.- Alcance: Las normas técnicas contenidas en el presente Acuerdo Ministerial son de aplicación obligatoria para la sanción de los tipos penales ambientales previstos en el Código Orgánico Penal (COIP). El MAE establecerá para la Fiscalía General del Estado una interfaz de acceso a la información relevante de la Base Nacional de Datos de la Biodiversidad. CAPÍTULO I DEFINICIONES TÉCNICAS DE ALCANCE DE DAÑO GRAVE Art. 4.- El daño grave a las especies de flora y fauna silvestre.- El artículo 247 del Código Penal se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas o listadas en documentos oficiales o instrumentos legales emitidos o reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado ecuatoriano. En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán los derechos y principios ambientales dispuestos en la Constitución de la República. Para efectos del presente artículo, son de observancia obligatoria el siguiente listado de instrumentos: a) El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador; b) El Libro Rojo de las Aves del Ecuador; c) La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador; d) El Libro Rojo de las Plantas Endémicas del Ecuador; e) El Convenio de Diversidad Biológica, suscrito por el Ecuador el 23 de febrero de 1993; f) La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito por el Ecuador el 11 de febrero de 1975; g) La Convención para la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS), suscrita por el Ecuador el 06 de enero de 2004; h) La Convención sobre la protección de la Flora y Fauna y bellezas escénicas naturales; i) La Convención Interamericana para la protección y conservación de las Tortugas Marinas (CIT), suscrita por el Ecuador en 2001; j) La Comisión Ballenera Internacional (CBI), reactivado en marzo de 2008; k) El Acuerdo de Albatros y Petreles (ACAP), suscrito por el Ecuador el 18 de febrero de 2003; l) La Lista de Especies de Galápagos de la Fundación Charles Darwin; m) La Ley de Creación del Parque Nacional Galápagos contenida en el Decreto Ley de Emergencia No. 17, de 04 de julio de 1959, publicado en el Registro Oficial N°873 de 20 de julio de 1959; n) El anexo del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS) emitida con Decreto Ejecutivo N°3516, publicado en el Registro Oficial Edición Especial N°02 del 31 de marzo de 2003; o) El anexo 9 del Acuerdo Ministerial N°162 publicado en el Registro Oficial Suplemento N°153 de 22 de julio de 2014; p) El artículo 74 del Acuerdo Ministerial N°173 publicado en el Registro Oficial N°483 de 08 de diciembre de 2008; q) Las especies que la Dirección del Parque Nacional Galápagos, tal como lo establece el Estatuto Orgánico Administrativo del Parque Nacional Galápagos, categorice como vulnerables y frágiles; o, como especies de uso restringido; r) Las especies consideradas en otros instrumentos internacionales y normas que sean emitidos o reconocidos por el Ecuador y/o establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional; y, s) Las especies incluidas en la CONVEMAR, ratificada el 15 de julio de 2012, cuya publicación se hace mediante el Registro Oficial N° 759 del jueves 2 de agosto del 2012. Art. 5.- Daño grave por invasión a sitios de importancia ecológica.- Se considerará daño grave al Sistema Nacional de Áreas Protegidas cuando el hecho o acción produzca cambio negativo en parte o en toda a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla. b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado por contaminar o extraer sus elementos internos o de riberas de ríos y lagunas. c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminar el suelo y cuerpos de agua. d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento, ya sea por su difícil o irreversible restauración, o porque así lo determine el respectivo informe técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional u otras entidades especializadas, basado en metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Registro Oficial Nº 598 - Segundo Suplemento Miércoles 30 de septiembre de 2015 - 5 Art. 6. Daño grave a los Ecosistemas Frágiles.- Se considerará daño grave a los ecosistemas frágiles cuando su índice de vulnerabilidad se defina como alto o muy alto basado en las metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional, o cuando el hecho o acción produzca efectos negativos en parte o en toda: a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla. b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado por modificaciones físicas y/o químicas, ya sea en el cuerpo hídrico y/o sus riberas. c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar, extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminar el suelo y cuerpos de agua. d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento, ya sea por su difícil o irreversible restauración, o porque así lo determine el respectivo informe técnico emitido por la Autoridad Ambiental Nacional u otras entidades especializadas, basado en metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 7.- Daño grave al agua.- Se considerará que existe un daño ambiental grave a la calidad de agua cuando se presenten simultáneamente los siguientes casos: a) Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional; b) Exista descarga de un contaminante o se registre incumplimiento de límites permisibles en las descargas y/o vertidos, determinándose alteración de la calidad de agua del cuerpo hídrico receptor de acuerdo uso del mismo; y c) Se presente cualquier alteración evidente de las características hidrobiológicas del recurso agua o cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha alteración. De igual manera, se considera daño grave al agua la contaminación con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada. Adicionalmente se considerará como daño grave al agua a la contaminación o alteración de ojos de agua y/o nacimiento de cuerpos hídricos y aguas subterráneas; así como también, cuando la alteración de cuerpos hídricos provoque daño a la flora y fauna y/o ecosistemas frágiles conforme lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial. Art. 8.- Daño grave a la calidad del aire.- Se considerará que existe un daño ambiental grave al aire cuando concurran de manera simultánea las siguientes condiciones: a) Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional; b) Se registre incumplimiento de límites permisibles ya sea de emisiones a la atmósfera o de límites permisibles de ruido y/o vibraciones desde una determinada fuente. c) Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales del aire que altere la estructura y población de especies de flora o fauna o produzca su mortandad, o se genere cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha alteración. De igual manera, se considerará daño grave a la contaminación de la calidad del aire con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada. Art. 9.- Daño grave en suelo forestal o destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos. Se considerará que existe daño grave cuando se produzca cualquier alteración contra la vocación natural del suelo o cuando se produzca en: a) Márgenes de ríos; b) Márgenes de carreteras; c) Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras formas de conservación; d) Bosques Nativos; e) Áreas de pendiente de más de 35º; f) Ecosistemas frágiles; g) Zonas de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento de especies. Art. 10.- Daño ambiental grave a la calidad del suelo.- Se considerará que existe un daño ambiental grave a la calidad del suelo cuando se presente de manera simultánea los siguientes casos: a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales, exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional; b. Se registre el incumplimiento de límites permisibles en los componentes del suelo y/o sedimentos. c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales del suelo que altere la estructura y población de especies de flora o fauna o se produzca su 6 - Miércoles 30 de septiembre de 2015 Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 598 mortandad, se altere ecosistemas frágiles, se cambie el uso del suelo, se genere erosión o cualquier afectación a la salud humana por consecuencia de dicha alteración. De igual manera, se considera daño grave a la calidad del suelo la contaminación con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los listados constantes en el presente Acuerdo Ministerial, conservarán su característica de oficialidad independientemente de la vigencia de las normas e instrumentos que los contienen. SEGUNDA.- En ningún caso la actualización de los listados implicará el retiro de las especies actualmente categorizadas como amenazadas, en peligro de extinción o migratorias. TERCERA.- Se dispone que las nuevas ediciones de los documentos señalados en el presente Acuerdo Ministerial remplazarán a las ediciones anteriores y serán documentos oficiales reconocidos por el Ministerio del Ambiente. CUARTA.- Créase el interfaz de acceso a la información ambiental para la Fiscalía General del Estado, el cual estará a cargo del Ministerio del Ambiente quien deberá mantenerlo vigente y actualizado. QUINTA.- Para efectos de aplicación de esta normativa se observará los conceptos y definiciones técnicas establecidas en la normativa ambiental vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- En el plazo de un (1) año, a partir de la expedición del presente Acuerdo Ministerial, el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) conjuntamente con la instancia de Monitoreo del Ministerio del Ambiente diseñarán e implementarán el mecanismo para difundir la información contenida en la Base de Nacional de Datos de la Biodiversidad. SEGUNDA.- En el plazo de un (1) año, a partir de la expedición del presente Acuerdo Ministerial, el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), creará el Sistema de Información Ambiental para Fiscales y Juzgadores y se proveerá el acceso a los profesionales de justicia poniendo a disposición los listados de las especies y diseñará el mecanismo para certificar la información solicitada por la Fiscalía General del Estado. DISPOSICIÓN FINAL El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 10 junio de 2015. Comuníquese y publíquese, f.) Mgs. Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

Acuerdo Nº 84 - Norma técnica para la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) para los delitos penales ambientales · Nelum