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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 571 - Modifica el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación

صدر في 2008-11-07 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
institution, internal trade, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, certification, governance
الفئات
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  1. Artículo 1.- En el artículo 1, primer inciso, elimínese la frase: “o sujetas a regímenes especiales”.

  2. Artículo 2.- En el artículo 1, último inciso, reemplácese: “Ficha Producto”, por: “Sistema de Identificación Previo a la Certificación de Origen”. Y reemplácese: “la información contenida”, por la frase: “que las empresas exportadoras estén registradas”.

  3. Artículo 3.- Reemplácese el artículo 2, por el siguiente: “El Ministerio de Industrias y Competitividad (MIC), proporcionará la información contenida en el Sistema de Identificación previo a la certificación de origen a la entidad habilitada, la misma que será exigida al productor y/o exportador, como requisito obligatorio para la verificación y certificación del origen de las mercancías de exportación”.

  4. Artículo 4.- En el artículo 3, a continuación de “…administrado por el Ministerio de Industrias y Competitividad (MIC)”, agrégase: “y la(s) entidad(es) habilitada(s), de conformidad con el Anexo 7”. Y se elimina la frase: “La entrada en vigencia del mencionado Sistema será oportunamente notificada a las entidades habilitadas”.

  5. Artículo 5.- En el artículo 5, literal c), a continuación de “….datos”, agréguese: “del Sistema de Identificación Previo a la Certificación de Origen”. Y a continuación de: “origen”, agréguese: “y realizar auditorías a esta base”.

  6. Artículo 6.- Elimínese el literal e) del artículo 5.

  7. Artículo 7.- Elimínase el artículo 6.

  8. Artículo 8.- En el primer inciso del artículo 7, reemplácese la expresión “Las Entidades interesadas en lograr la habilitación que podrán estar integradas por una asociación de instituciones deberán”, por la siguiente: “Las Entidades interesadas en lograr la habilitación, que podrán estar integradas por una asociación de instituciones, deberán…”.

  9. Artículo 9.- En el literal a) del artículo 7, donde dice: “seis ciudades”, debe decir “cuatro ciudades”. Y a continuación de la palabra: “este”, agréguese: “último”.

  10. Artículo 10.- En el literal b) del artículo 7, reemplácese la frase: “observarán los formatos que proporcione el MIC”, por una frase que diga: “observará el formato que consta en el anexo 7”.

  11. Artículo 11.- Reemplácese el literal b) del artículo 8, por el siguiente: “Remitir los datos señalados en el punto 8 del Anexo 6”.

  12. Artículo 12.- En el literal d) del artículo 8, en lugar de: “5 formularios originales en formato papel,” agréguese: “para habilitar nuevas firmas, 5 formularios originales”.

  13. Artículo 13.- Reemplácese el literal h) del artículo 8, por el siguiente: “Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador. La entidad habilitada deberá realizar inspecciones físicas cuando lo considere necesario, y además realizará inspecciones aleatorias”.

  14. Artículo 14.- Elimínese el literal i) del artículo 8.

  15. Artículo 15.- En el literal k) del artículo 8, reemplácese: “para cumplir con los acuerdos internacionales en materia de origen”, por: “para cumplir con las obligaciones que se desprenden del presente reglamento en materia de origen”. Sustitúyase: “conexión” por “conectividad”. Y además elimínese lo siguiente: “Para el efecto, las entidades interesadas en obtener la habilitación podrán subcontratar a personas naturales o jurídicas para que desarrollen el sistema informático de emisión de certificados de origen en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de notificación de la habilitación de la entidad”.

  16. Artículo 16.- En el primer inciso del artículo 9, elimínase: “…en el caso de la CAN, ALADI, CAN-MERCOSUR y de otros Acuerdos comerciales, y de USD 10,00 (diez dólares americanos) para el caso de las exportaciones bajo los esquemas ATPDEA, SGP y demás países con los que Ecuador no mantenga acuerdos comerciales”.

  17. Artículo 17.- En el segundo inciso del artículo 9, a continuación de: “comerciales”, agréguese: “que permita la delegación”.

  18. Artículo 18.- Reemplácese el último inciso del artículo 9, por el siguiente: “En los casos de regímenes preferenciales no recíprocos, tales como ATPDEA, SGP y SGP+, la Entidad Habilitada entregará al MIC la cantidad de USD 6,00 (seis dólares de los Estados Unidos de América) por cada precertificación”.

  19. Artículo 19.- En el primer inciso del artículo 10, en lugar de: “la comisión”, agréguese: “los valores correspondientes”. Y en lugar de “a certificados de origen”, agréguese: “a certificados y a precertificados de origen”.

  20. Artículo 20.- Agréguese el siguiente inciso en el artículo 10: “Los formularios para las certificaciones SGP y ATPEA, los entregará el MIC a la(s) Entidad(es) Habilitada(s), previa solicitud”. Y agréguese en otro inciso: “Estos formularios no serán considerados especies valoradas”.

  21. Artículo 21.- En el artículo 11, a continuación de pertinentes, agréguese: “mediante una de las formas estipuladas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación pública”, y elimínese el texto anterior.

  22. Artículo 22.- Reemplácese el literal a) del artículo 12, por el siguiente: “a) Poseer conocimientos y/o experiencia en normas de origen; o”.

  23. Artículo 23.- Reemplácese el segundo inciso del artículo 13, por el siguiente: “Los funcionarios anteriormente habilitados, de la(s) entidad(es) que resultare(n) habilitada(s) por el MIC de conformidad con el nuevo esquema, para la verificación y certificación del origen, continuarán manteniendo sus funciones de certificación, sin necesidad de ratificación”.

  24. Artículo 24.- Reemplácese el artículo 14 por el siguiente: “La información solicitada en el Sistema de Identificación previo a la Certificación de Origen deberá ser completada previa a la exportación y por una sola vez”.

  25. Artículo 25.- Reemplácese el artículo 15, por el siguiente: “El exportador deberá declarar bajo juramento, cuando así corresponda, que su mercadería cumple origen. Esta declaración juramentada se hará cuando los acuerdos comerciales que concedan preferencias arancelarias así lo exijan o cuando la entidad habilitada lo considere conveniente. Esta declaración la hará al completar digitalmente la información en el Sistema de Emisión de Certificados de Origen Preferencial y al suscribir físicamente los formularios de certificados de origen”.

  26. Artículo 26.- Reemplácese el artículo 16 por el siguiente: “Las entidades y los funcionarios habilitados para expedir certificados de origen se sujetarán a la normativa de origen aplicable”.

  27. Artículo 27.- En el artículo 17, primer inciso, eliminar: “o la(s) Entidad(es) Habilitada(s)”. Y reemplácese “podrán”, por “podrá”.

  28. Artículo 28.- Elimínese el segundo inciso del artículo 17.

  29. Artículo 29.- Reemplácese el artículo 18 por el siguiente: “Para la declaración y certificación del origen de los productos a exportarse, se utilizará el formato adoptado por la ALADI y la CAN, según el Anexo 3. En el caso de las exportaciones CAN-MERCOSUR, se utilizará el formato conforme al Anexo 4. Y para las exportaciones en el marco del SGP y del ATPDEA se utilizarán los formatos establecidos en los Anexos 5 y 6 respectivamente. Los formatos vigentes se seguirán utilizando hasta que la certificación digital entre en vigencia. El MIC podrá emitir otros formatos en el caso de suscribir nuevos acuerdos comerciales”.

  30. Artículo 30.- A continuación del artículo 18, agréguese uno que diga: “En los casos que el MIC considere necesario, se implementarán, mediante acuerdo ministerial, procedimientos especiales relacionados a la verificación y a la certificación del origen, que deberán ser aplicados por la(s) entidad(es) habilitada(s)”.

  31. Artículo 31.- En el artículo 20, reemplácese “dos”, por “cuatro” y “21” por “22”.

  32. Artículo 32.- Elimínese el literal a) del artículo 21.

  33. Artículo 33.- Reemplácese el literal d) por el siguiente: “Por inhabilitación, temporal o definitiva, motivada en infracción a las obligaciones asumidas por la entidad habilitada, y según las causales del artículo 22”.

  34. Artículo 34.- En el penúltimo inciso del artículo 22, a continuación de “de”, agréguese: “hasta”.

  35. Artículo 35.- A continuación de los literales del artículo 23, agréguense los siguientes incisos: “En primera instancia, en el caso del literal c), la Autoridad Gubernamental Competente oficiará con un llamado de atención y en caso de reincidencia, inhabilitará al funcionario por un período de hasta dos años, para que no pueda seguir verificando y emitiendo certificados de origen”. “Si una vez rehabilitado el funcionario, volviere a incurrir en la misma infracción, la inhabilitación tendrá el carácter de definitiva”.

  36. Artículo 36.- En la disposición transitoria primera, en lugar de “150”, dirá “270”.

  37. Artículo 37.- En la disposición transitoria segunda, en lugar de: “60”, agréguese: “90”.

  38. Artículo 38.- En la disposición transitoria cuarta, en lugar de “150”, dirá: “270”.

  39. Artículo 39.- Elimínase el Anexo No. 1.

  40. Artículo 40.- Reemplácese el Anexo 7 por el que se adjunta al presente acuerdo ministerial.

  41. Artículo 41.- Reemplácese el Anexo 9 por el que se adjunta al presente acuerdo ministerial.

  42. Artículo 42.- Elimínense los artículos 14 y 15 del Acuerdo Ministerial No. 08 201, mediante el cual se reformó el presente reglamento.

  43. Artículo 43.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. f.) Dr. Xavier Abad Vicuña. Dado en Quito, D. M., a los siete días del mes de noviembre del 2008. MIC. Certifico. Es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 17 de noviembre del 2008.

  44. Anexo 7 Explicación del Funcionamiento del Sistema Nacional de Verificación y Certificación del Origen Preferencial de las mercancías de exportación El Sistema Nacional de Verificación y Certificación del Origen Preferencial, contempla dos subsistemas: 1) Sistema de Identificación previo a la Certificación de Origen: pertenece y es administrado por el MIC. Aquí el exportador debe llenar la siguiente información: RUC, correo electrónico, teléfono, fax, productos de exportación por subpartidas, nombre, documento de identidad y cargo de la persona responsable del ingreso de información. 2) Sistema de Emisión de Certificados de Origen: pertenece y es administrado por la entidad habilitada. Aquí el exportador proporcionará la información consignada en los certificados de origen. Procedimiento: 1. El exportador ingresa a la página web del MIC. 2. El exportador accede al Sistema de Identificación previo a la Certificación de Origen y procede a completar la información solicitada, debiendo actualizarla cuando lo considere necesario. 3. Una vez que el exportador llenó la información en el Sistema del MIC, se almacena en la base de datos del MIC, y automáticamente la información es enviada (en formato XML) a la entidad habilitada para guardarla en su base de datos. Adicionalmente, esta información será publicada en la página web del MIC. 4. Para solicitar el certificado de origen, el exportador accede al Sistema de Emisión de Certificados de Origen de la entidad habilitada y completa toda la información. 5. La entidad habilitada verifica que el exportador se encuentre registrado en el Sistema de Identificación previo a la Certificación de Origen del MIC, sea mediante información directa proporcionada por el MIC a la entidad habilitada, o por acceso de esta a la página web del MIC. La entidad habilitada deberá realizar inspecciones físicas cuando lo considere necesario y además realizará inspecciones aleatorias. 6. Una vez que la entidad habilitada ha verificado el registro mencionado en el punto anterior, así como la información ingresada por el exportador para obtener su certificado de origen, la entidad habilitada procederá con la preaprobación electrónica previa a la emisión del certificado de origen (CAN, ALADI, CAN-MERCOSUR y de otros acuerdos comerciales; y con la preaprobación electrónica (precertificación) del certificado de origen (SGP/ATPDEA) emitido por el MIC. 7. Una vez aprobado el certificado de origen por parte del funcionario habilitado, el exportador lo imprime, lo firma y sella, y lo lleva a la entidad habilitada o al MIC para su legalización. 8. La periodicidad de transmisión de datos entre la entidad habilitada y el MIC será diaria. Los datos transmitidos al MIC serán: a) Número de certificado de origen aprobado; b) Fecha; c) País de destino; d) Acuerdo(s) que ampara(n) la exportación; e) RUC del exportador; f) Subpartida arancelaria; g) Cantidad; h) Unidad; i) Valor FOB; y, j) Número de factura(s) comercial(es). El formato de exportación para estos datos será XML.

  45. Anexo 9 Requisitos y Características del Sistema Informático para la Entidad Habilitada El sistema informático al que se refiere el literal j), del artículo 7 del Reglamento que norma la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, debe reunir las siguientes características: A. En Hardware: Un servidor que cumpla con lo siguiente: 1. Procesador de doble núcleo. 2. Gb en memoria RAM o superior. B. En Software: Un sistema informático que permita la solicitud y certificación del origen y que cumpla con los siguientes requerimientos: 1. Permitir (vía internet) la solicitud de nuevos certificados de origen, su gestión, revisión y aprobación o rechazo por parte de los funcionarios autorizados por el MIC. 2. Envío de documentos adjuntos a la solicitud (factura comercial u otro documento que sea necesario para permitir la aprobación). 3. Los datos enviados por el MIC en el formato XML deberán ser archivados en el sistema de la entidad habilitada con el fin de facilitar su consulta en lo posterior. 4. Una vez aprobado el certificado, el sistema deberá permitir al exportador, la impresión en el formato PDF. 5. Cuando sea válido el formato electrónico, el sistema informático debe estar duplicado de forma que se garantice una interrupción máxima del servicio no superior a seis horas. 6. Transmitir en forma encriptada (segura) y automática la información requerida por el MIC para sus tareas de supervisión, control y estadística.

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