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Acuerdo Nº 52 - Modifica el Acuerdo Nº 31, modificatorio del Decreto Nº 3.516, Norma de Calidad ambiental para el manejo y disposición final de desechos sólidos no peligrosos (Anexo VI, Libro VI: De la Calidad Ambiental, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente)

صدر في 2013-05-17 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Waste and hazardous substances
الكلمات المفتاحية
solid waste, waste non-domestic sources, hazardous waste, waste disposal, waste domestic sources, waste management, waste prevention, environmental audit, recycling/reuse

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  1. Acuerdo No. 052 Lorena Tapia MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce, el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 66, numeral 27 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y armonía con la naturaleza; Que, el artículo 71, inciso tercero de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; Que, el artículo 73 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la destrucción de especies, la destrucción de ecosistemas o a la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el artículo 83 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible; Que, el artículo 264 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que los gobiernos municipales tendrán competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley, prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley; Que, el artículo 276 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el régimen de desarrollo tendrá el objetivo de recuperar y conservar la naturaleza que garantice a las personas y a la colectividad el acceso equitativo de un ambiente sano, a la calidad de agua, aire, suelo y los beneficios de los recursos de subsuelo y del patrimonio natural; Que, el artículo 395 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce los principios ambientales, aplicar las política de gestión ambiental de manera transversal que serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional, y; En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, ésta se aplicarán en el sentido más favorable a la protección a la naturaleza; Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador establece, el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas; Que, el artículo 397 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador, en casos de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre los servidores y servidoras responsables de realizar el control ambiental. Que, el artículo 398 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador, reza, toda decisión o autorización que pueda afectar al medio ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta; Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua y la reducción, reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Que, el literal d) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía Descentralización, determina que en sus competencias exclusivas los gobiernos autónomos prestaran los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquello que establezca la ley. Que, el artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía Descentralización, señala que, en el ejercicio de las competencias de gestión ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza, a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales gobernar, dirigir, ordenar, disponer u organizar la gestión ambiental, la defensoría del ambiente y la naturaleza, en el ámbito de su territorio; estas acciones se realizarán en el marco del sistema nacional descentralizado de gestión ambiental y en concordancia de las políticas emitidas por la autoridad ambiental nacional. Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio. Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental, reza, que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo; Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental, reza que los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono. Una vez cumplidos estos requisitos y de conformidad con la calificación de los mismos, el Ministerio del ramo podrá otorgar o negar la licencia correspondiente. Que, el artículo 15, Libro VI de la Calidad Ambiental del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, establece, la institución integrante del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental en su calidad de autoridad ambiental de aplicación debe disponer de métodos y procedimientos adecuados para determinar la necesidad (o no) de un proceso de evaluación de impactos ambientales en función de las características de una actividad o un proyecto propuesto; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 645 publicado en el Registro Oficial 385 de 15 de febrero de 2011, artículo 1, Transfiéranse al Ministerio del Ambiente todas las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones que en materia de residuos sólidos ejerzan la Subsecretaría de Saneamiento, Agua Potable, Alcantarillado y Residuos Sólidos, la Dirección de Regulación y Gestión de Servicios Domiciliarios de Agua Potable, Saneamiento y Residuos Sólidos, la Dirección de Control y Apoyo a la Descentralización de Servicios Domiciliarios de Agua Potable, Saneamiento y Residuos Sólidos y la Unidad de Servicios Domiciliarios de Agua Potable, Saneamiento y Residuos Sólidos del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Que, el Acuerdo Ministerial N° 031, de 04 de abril de 2012, publicado en el registro oficial No. 705, el 17 de mayo de 2012, el Ministerio del Ambiente establece, en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente del Libro VI, Anexo 6, el Proceso de Cierre Técnico y Saneamiento de Botaderos de los Desechos Sólidos y Viabilidad Técnica. En uso de las atribuciones establecidas en el artículo 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL ACUERDO MINISTERIAL N° 031, DE 04 DE ABRIL DE 2012, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL N° 705, EL 17 DE MAYO DE 2012 “REFORMA AL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE DEL LIBRO VI, ANEXO 6, PROCESO DE CIERRE TÉCNICO Y SANEAMIENTO DE BOTADEROS DE LOS DESECHOS SÓLIDOS Y VIABILIDAD TÉCNICA”, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Artículo 1.- El numeral 4.10.1.1.3 dirá: “Para proceder a la ejecución del plan de cierre técnico y saneamiento de botaderos a nivel nacional, se trabajará conjuntamente con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, para que en el plazo máximo de 2 años, se ejecute el cierre técnico y saneamiento de estos pasivos ambientales; de ser necesario la Autoridad Ambiental Nacional determinará el plazo, mediante resolución motivada, previo análisis de la situación actual del regulado”. Artículo 2.- Agréguese a continuación del numeral 4.10.1.1.5, el ítem 4.10.1.1.5.1 en el que se incluya: 4.10.1.1.5.1 Implementación de celda emergente. En el caso de existir impactos negativos severos al ambiente y a la salud pública, causados por la mala disposición de los desechos sólidos y/o porque el botadero está por llegar al límite de su capacidad de recepción, las entidades responsables, previo acuerdo con otro Regulado cercano, podrán disponer sus desechos sólidos en el sitio de disposición final de este último, siempre y cuando esté regularizado ambientalmente; si no fuera posible contar con esta alternativa, el Regulado implementará una celda emergente en el botadero actual o en el nuevo sitio, el cual deberá poseer una superficie mínima requerida para posteriomente implementar el relleno sanitario con sus respectivas obras complementarias, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador y la Normativa Ambiental Vigente. El diseño de la celda emergente deberá ser incluido en el Plan Emergente de Cierre Técnico de Botaderos o en el Estudio de Cierre Técnico y Saneamiento de Botaderos. La vida útil de la celda emergente y unidades complementarias no podrá ser menor a un año, ni mayor a dos años, su regularización ambiental se realizará a través de la Ficha Ambiental. Artículo 3.- Ratifíquese las demás disposiciones establecidas en el Acuerdo Ministerial N° 031, de 04 de abril de 2012, publicado en el Registro Oficial N° 705, el 17 de mayo de 2012 “Reforma al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente del Libro VI, Anexo 6, Proceso de Cierre Técnico y Saneamiento de Botaderos de los Desechos Sólidos y Viabilidad Técnica”. Artículo 4.- Agréguese en Disposiciones Generales, Segundo, Glosario de Términos la siguiente definición: “Celda Emergente.- Es una celda técnicamente diseñada, donde se depositan temporalmente los desechos sólidos no peligrosos, los mismos que deberán tener una compactación y cobertura diaria con material adecuado, poseer los sistemas de: evacuación del biogás, recolección de lixiviados, desviación de las aguas de escorrentía; hasta la habilitación del sitio de disposición final, técnica y ambientalmente regularizado. Para la adecuada operación de la celda emergente, se deberá contar con las siguientes unidades complementarias: Celda para la disposición de desechos sanitarios. Conducción, almacenamiento y tratamiento de lixiviados. El período de vida útil tanto de la celda emergente como de las unidades complementarias, no deberá ser menor a un año, ni mayor a dos años. Artículo 5.- Agréguese al Anexo 1.- "Términos de Referencia para la Contratación de los Estudios de Cierre Técnico y Saneamiento del Botadero", numeral 6.9 "Ficha Ambiental y Plan de manejo Ambiental", el siguiente subplan: Plan de Operación y Mantenimiento de la Celda Emergente: Corresponde a las actividades a realizarse dentro de la operación, mantenimiento, cierre y saneamiento de la celda emergente. DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargándose de su ejecución la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente. Dado en Quito,17 de mayo de 2013. Comuníquese y publíquese. f.) Ab. Lorena Tapia, Ministra del Ambiente.

Acuerdo Nº 52 - Modifica el Acuerdo Nº 31, modificatorio del Decreto Nº 3.516, Norma de Calidad ambiental para el manejo y disposición final de desechos sólidos no peligrosos (Anexo VI, Libro VI: De la Calidad Ambiental, del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente) · Nelum