تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 52 - Importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas

صدر في 2004-11-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
aquaculture, fish products, aquatic animals, invasive alien species, international trade, hygiene/sanitary procedures, fish diseases, quarantine, animal health
الفئات
*

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Acuerdo No 052 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes, el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establezca la ley; Que para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que el Estado debe adoptar medidas de fomento al desarrollo de la actividad acuícola, estimular a los grupos sociales dedicados a la piscicultura y acuicultura en general, en especial a la producción, organizados en asociaciones, comunidades y público en general; Que la actividad piscícola desarrollada en la Región Interandina y a nivel de la Costa y Oriente ecuatoriano ha carecido de un ordenamiento legal, sin protocolos de ordenamiento ni reglamentos que permitan conocer los procedimientos necesarios para sustentar las condiciones técnico, científicas y sanitarias que deben ser aplicadas para cada especie de peces nativos o exóticos que se cultivan o tienen posibilidad de ser sometidos a la explotación acuícola racional; Que el avance acelerado que ha tomado la cría de truchas en la Sierra ecuatoriana, utilizando en la mayor parte de los piscicultores, ovas, semen, alevines y reproductores importados de otros países, sin un control cuarentenario, ni seguridad sanitaria, careciendo los laboratorios de una infraestructura adecuada, lo cual obliga a ordenar la actividad, presentando el siguiente instructivo para las importaciones de peces en nuestro país; Que a nivel de la Costa ecuatoriana, ante la demanda de productos procesados o semiprocesados, como lo filetes, piel, esqueletos, solicitados por países americanos o europeos y con la implementación de equipos de alta tecnología que se está introduciendo en nuestro país, ha generado el interés de inversionistas que están incursionando en el cultivo de la tilapia roja (oreochromis sp.) o la tilapia negra (oreochromis mosambica), todo esto produce el interés de nuevos piscicultores en incursionar en el cultivo de estas especies o de otras, lo que podría generar la demanda de ovas alevines o reproductores con nuevas líneas genéticas para mejorar las producciones a este nivel; Que la utilización incontrolada de los recursos ícticos nativos como los peces ornamentales que están siendo explotados irracionalmente en el Oriente ecuatoriano, para ser exportados a otros países del mundo, constituyen una depredación incontrolada, y también la captura de peces nativos de los afluentes fluviales como la cachama y otros por medio de explosivos o utilizando químicos como la rotenona o elementos naturales como el barbasco, que al ser colocados en el agua producen altas mortalidades de recursos bioacuáticos de las fuentes de aguas dulces naturales, es otra de las razones que obliga al sector oficial, tomar medidas precautelatorias para prevenir el exterminio del recurso peces, por lo cual se va ha incentivar el cultivo de especies acuícolas; Que corresponde a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros entre otros, la conformación de comisiones para el estudio de asuntos concernientes a la actividad y desarrollo del sector pesquero; Que con el fin de optimizar la importación de peces o productos conexos y prevenir la introducción en nuestro país agentes patógenos o enfermedades exóticas que pueden afectar a nuestras poblaciones ícticas, el Instituto Nacional de Pesca, elaboró el Proyecto de protocolo de importación de ovas, semen, alevines o reproductores de especies bioacuáticas, el cual fue analizado y aprobado por técnicos de la Dirección General de Pesca, Instituto Nacional de Pesca, CENIAC y delegados del sector productivo en dos sesiones de trabajo, realizadas el 13 y 27 de julio del 2004; Que el artículo 115 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, menciona que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros expedirá las normas especiales que regulen la exportación, importación y tránsito de las especies biocuáticas utilizadas en laboratorios; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Acuerdo Ministerial No 01389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002, mediante el cual el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, reglamentos. acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país, así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Acuerda: EXPEDIR EL INSTRUCTIVO PARA LA IMPORTACIÓN DE OVAS, SEMEN, ALEVINES Y REPRODUCTORES DE PECES Y OTRAS ESPECIES BIOACUÁTICAS. Art. 1.- La importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas, se hará según el procedimiento establecido en el presente instructivo, sin perjuicio de las demás normas que se dicten, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su reglamento y los lineamientos descritos en el Código Acuático y Manual Acuático de la OIE y el acuerdo MSF de la OMC. Art. 2.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Animal (SESA) no emitirá ninguna autorización para la importación de ovas, semen, alevines o reproductores de peces u otras especies bioacuáticas, deberá respetar las disposiciones del presente instructivo para que la Subsecretaría de Recursos Pesqueros mantenga un efectivo control de la introducción de especies bioacuáticas exóticas o no nativas. Art. 3.- Para efectos de este instructivo, se dará a las siguientes expresiones, el significado que se indica: Certificado zoosanitario internacional: Designa un certificado extendido por un miembro del personal de la autoridad competente del país exportador, en el que se hace constar el estado de salud de los animales acuáticos y se declara que los animales acuáticos proceden de un lugar sometido a vigilancia sanitaria oficial según los procedimientos descritos en el Manual Acuático de la OIE. Código Acuático: Designa el código sanitario para los animales acuáticos a partir de huevos fecundados. Cuarentena: Designa la medida que consiste en mantener a un grupo de animales acuáticos aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros animales acuáticos, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico o tratamiento, con inclusión del tratamiento de las aguas efluentes. Desinfección: designa la aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de enfermedades de los animales acuáticos, incluidas las zoonosis. Esta operación se aplica a los establecimientos de acuicultura (es decir, criaderos, piscifactorías, criaderos de ostras, criaderos de camarones, viveros, etc.) y a los vehículos y objetos/equipos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente contaminados. Establecimiento de acuicultura: Designa un establecimiento en el que se crían o conservan peces, anfibios, moluscos o crustáceos con fines de reproducción, de repoblación o de comercialización. Gametos: Designa el semen o los huevos no fecundados de animales acuáticos que se conservan o transportan por separado antes de la fecundación. Huevo: Designa un óvulo fecundado y viable de animal acuático. La expresión «huevos verdes» se aplica a los óvulos de peces recién fecundados. La expresión «huevos embrionados» designa los huevos de peces en que son visibles los ojos del embrión y que pueden ser transportados. Manual acuático: Designa el Manual de pruebas de diagnóstico para los animales acuáticos de la OIE. Material patológico: Designa los tejidos, órganos, líquidos, etc.. extraídos de animales acuáticos, o las cepas de microorganismos infecciosos (que pueden ser identificadas como un aislado o un biovar) que se envían a un laboratorio de patología de animales acuáticos o de referencia reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Europea (UE), etc. Personal de la autoridad competente: Designa el conjunto de personas competentes que trabajan al servicio de la autoridad competente o que han sido delegadas por ésta. Sacrificio sanitario: Designa el sacrificio de animales acuáticos con arreglo a métodos particulares que impiden la propagación de determinados agentes infecciosos. Sacrificio sanitario parcial: Designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la autoridad competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar lotes seleccionados de animales acuáticos en un establecimiento de acuicultura. Sacrificio sanitario total: Designa la operación por la que aplican medidas sanitarias preventivas destinadas a los animales acuáticos efectuada bajo control de la autoridad competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar los animales acuáticos afectados y supuestamente afectados de la población y cuantos, en otras poblaciones, hayan estado expuestos al contagio por contacto directo o indirecto con el agente causal. En el lugar infectado, todos esos animales acuáticos, vacunados o no, deben ser sacrificados, y sus cadáveres deben ser destruidos mediante incineración o enterramiento, o mediante cualquier otro método que impida la propagación de la enfermedad por los cadáveres o los productos de los animales acuáticos sacrificados. Estas medidas deben ir acompañadas de las medidas de limpieza y de desinfección y de un vacío sanitario por un período de tiempo adecuado determinado por la evaluación del riesgo. Semen: Designa los gametos masculinos de los animales bioacuáticos. Vacío sanitario: Designa, a efectos de control de enfermedades, la operación por la que se vacían de un establecimiento de acuicultura los animales acuáticos susceptibles a una enfermedad determinada o identificados como transmisores de un agente patógeno y, cuando sea posible, el agua que los contiene. En el caso de animales acuáticos cuya susceptibilidad es indeterminada y aquellos que no han sido reconocidos como portadores de una enfermedad determinada, la decisión de proceder al vacío sanitario debe basarse en una evaluación de riesgos. Art. 4.- Confórmase la Comisión Técnica de Laboratorios, integrada por un delegado del Instituto Nacional de Pesca (INP), un delegado del Centro de Investigaciones Acuícolas (CENIAC) y un delegado de la Unidad de Gestión Ambiental Pesquera y Acuícola de la Dirección General de Pesca. La Comisión Técnica de Laboratorios estará encargada de: a) Inspeccionar las instalaciones, las condiciones higiénicas y sanitarias, operación y procedimientos técnicos de los laboratorios importadores y exportadores; b) Evaluar las condiciones de bioseguridad en los laboratorios; y, c) Emitir los informes previos a la calificación de dichos establecimientos. Para la evaluación de los laboratorios importadores y exportadores se utilizarán los criterios de evaluación constantes en el anexo No 1 a este acuerdo. Art. 5.- Para los efectos de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, las personas naturales o compañías que deseen ingresar al país especies bioacuáticas contenidas en la nómina autorizada que será emitida por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, deberán obtener la calificación como laboratorio importador, para lo cual comunicarán a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, con al menos 15 días de antelación, la siguiente documentación e información: Nombre o razón social del importador. Direcciones, teléfonos, e-mail, etc. Especie a importar. Copia del acuerdo de autorización para el ejercicio de la actividad de cultivo, cría y producción de especies bioacuáticas expedido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Planos del laboratorio, con croquis de ubicación. Información sobre capacidad instalada y de producción. Número o biomasa de ejemplares por especie (ovas fertilizadas, gametos u otros) que estimare importar de acuerdo a sus necesidades y capacidad del laboratorio. En caso de personas jurídicas la constitución legal de compañía, la cual debe tener entre sus actividades la actividad acuícola. En el caso de nuevos laboratorios presentar el estudio de impacto ambiental y para los laboratorios en producción una auditoría ambiental inicial con plan de manejo, de acuerdo a las directrices del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria. Pago del derecho de actuación. Procedencia (país de exportación). Origen de ejemplares (cultivo, medio natural u otro). Nombre y ubicación del centro de cultivo de origen, cuando corresponda. Origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar (pozo, vertiente, río, lago, mar, etc.). Período de tiempo en que se realizará la importación Recibida la solicitud, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, en un plazo no mayor a 48 horas, remitirá toda la documentación a la Comisión Técnica de Laboratorios para que proceda a realizar la inspección y emitir el informe, el mismo que será enviado en un plazo no mayor de 48 horas laborales de realizada dicha inspección. Una vez recibidos los informes de la Comisión Técnica de Laboratorios y de ser éstos favorables, el Subsecretario de Recursos Pesqueros emitirá la correspondiente calificación, en un plazo no mayor a 48 horas. Si en el informe se determina que el laboratorio importador no cumple o no dispone de sistemas de tratamiento de aguas residuales en operación que garantice aguas residuales libres de patógenos, cuyos efluentes sean debidamente monitoreados a través de programas de bioseguridad o no dispone de estaciones de cuarentena independientes del resto de las instalaciones del laboratorio que permita un manejo separado de los organismos importados, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, negará la calificación o determinará un plazo para su cumplimiento y será una nueva inspección e informe el que determine lo procedente, si se autoriza o niega la calificación. Art. 6.- Para la calificación del laboratorio exportador de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas, el representante legal de dicho establecimiento deberá solicitarlo por escrito a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, adjuntando la siguiente documentación e información: Nombre o razón social del laboratorio. Copia de los nombramientos de los representantes legales. Copia certificada de la autorización emitida por la autoridad nacional competente, bajo cuyo control y vigilancia se encuentra el establecimiento. Planos del laboratorio con croquis de ubicación. Direcciones, teléfonos, e-mail, etc. Memoria técnica del laboratorio con la descripción de las instalaciones, capacidad instalada y de producción. Oferta estimada de ovas, semen, alevines y reproductores de especies bioacuáticas. Una vez recibida la documentación, el Subsecretario de Recursos Pesqueros, en las siguientes 72 horas laborales, remitirá el expediente a la Comisión Técnica para que proceda a realizar la inspección, y emitir el informe respectivo, el cual será enviado a la Subsecretaría de Recursos Humanos, en un plazo no mayor a 72 horas laborales de haber retornado la comisión al país. Recibidos los informes de la Comisión Técnica y de ser éstos favorables, el Subsecretario de Recursos Pesqueros. emitirá la correspondiente calificación, en un plazo no mayo a 48 horas. Art. 7.- Las calificaciones de los establecimientos exportadores e importadores, tendrán una duración de dos años calendario y su renovación estará supeditada a una nueva inspección. La calificación puede fenecer por las siguientes razones: a) Por alteración sustancial de las condiciones originales de calificación; b) Por el hecho comprobado de haber exportado al Ecuador ovas, semen, alevines y reproductores de peces u otras especies bioacuáticas que no correspondan al establecimiento calificado o haber vendido a personas no autorizadas; c) Por recibir ovas, semen, alevines y reproductores de peces o especies bioacuáticas de establecimientos no calificados para este efecto o introducción ilegal de otras especies no autorizadas; y, d) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en este acuerdo. Art. 8.- Los gastos por concepto de inspección de los establecimientos exportadores serán cubiertos por el exportador, e incluirán: pasajes, impuestos de aeropuertos. transporte interno en el país de la inspección, más doscientos dólares diarios por concepto de viáticos para alimentación y alojamiento. Art. 9.- Los representantes de los laboratorios calificados para la importación, deberán seguir los siguientes procedimientos para la importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces u otras especies bioacuáticas: a) Solicitar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros la autorización previa para la importación de un número determinado de ovas, semen, alevines o reproductores de peces u otras especies bioacuáticas de acuerdo a la capacidad de la empresa acuícola certificada por la Comisión Técnica de Laboratorios; b) Presentar a la Subsecretaría de Recursos Pesque/os un análisis de la necesidad y justificación de la cantidad de ovas, semen, alevines o reproductores que se desea importar. La Subsecretaría de Recursos Pesqueros asignará, en función de la capacidad instalada del laboratorio y las necesidades nacionales sobre la materia, la cantidad de ovas, semen, alevines o reproductores, de peces u otras especies bioacuáticas, que puede importar y el período de tiempo para su importación; c) Presentar el DUI y factura comercial a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, para conocer la cantidad y valores de la importación de ovas, semen, alevines o reproductores; d) Depositar y entregar en la Subsecretaría de Recursos Pesqueros una garantía bancaria, o de seguro, o cheque certificado por un equivalente al 10 por ciento del valor FOB de la importación; e) Cada importación, deberá estar amparada por el respectivo certificado sanitario emitido por la autoridad nacional competente del país de origen, que determine que los especímenes están libres de las enfermedades u agentes patógenos contenidos en la lista de la OIE; f) Previo a cada importación, el importador calificado deberá notificar por escrito a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros los siguientes datos: Cantidad de ovas, semen, alevines y reproductores. Probable fecha de despacho. Probable fecha de arribo a Quito o Guayaquil (línea aérea. No de vuelo, hora de llegada, etc.). Nombre del laboratorio exportador calificado por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Identificación de estanques y detalles del origen de las ovas, semen, alevines y reproductores. Origen de las aguas de mantención de los reproductores y de los ejemplares a importar (pozo, vertiente, río, lago, mar, otros). Copia del certificado de calificación del laboratorio importador y del exportador emitido por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros; y, g) El Subsecretario de Recursos Pesqueros, en un plazo no mayor a las 24 horas de recibida la notificación de importación, dispondrá al Instituto Nacional de Pesca cuando la importación esté dirigida a laboratorios calificados en la Región Costa o al Centro de Investigaciones Acuícolas (CENIAC) cuando la importación esté dirigida a laboratorios calificados ubicados en las regiones Sierra u Oriente, para que procedan a recibir el producto en el puerto de arribo, realizar las verificaciones correspondientes y obtener las muestras para los análisis físicos, químicos y microbiológicos, pruebas del PCR u otras aplicables de acuerdo a las recomendaciones del Código Acuático y Manual Acuático de la OIE y el Acuerdo MSF de la OMC. Art. 10.- Las disposiciones particulares relativas a los contenedores de transporte del producto importado serán: a) Los contenedores destinados al transporte de animales acuáticos deberán estar construidos de modo que no pueda derramarse el agua, etc., durante el transporte; b) Los contenedores deberán estar acondicionados de modo que pueda verse su contenido; y, c) Los contenedores en tránsito que contengan productos de animales acuáticos no deberán abrirse, salvo si lo estiman necesario los técnicos delegados del INP o CENIAC y, en ese caso, deberán tomarse las debidas precauciones para evitar cualquier riesgo de contaminación. Art. 11.- Para mantener un control sanitario para la importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces, los piscicultores o acuicultores deberán seguir los siguientes procedimientos: a) Entregar al Instituto Nacional de Pesca o al CENIAC de acuerdo a la ubicación geográfica del laboratorio certificado, la autorización de la Subsecretaría de Pesca para realizar la importación de un número determinado de ovas, semen, alevines o reproductores; b) La recepción y supervisión de los organismos importados a nivel de los puertos de desembarque, será realizada por un profesional autorizado por el Instituto Nacional de Pesca o del Centro de Investigaciones Acuícolas (CENIAC), de acuerdo lo estipulado en el literal g) del artículo 8 del presente instructivo, quienes verificarán al ingreso al país, las condiciones sanitarias que trae el producto importado: a) Provengan de laboratorios previamente certificados; b) Que estén amparados por el Certificado Zoosanitario Internacional; y, c) Que mediante los análisis correspondientes se determine si los especímenes importados, están libres de patógenos, bacterias, virus, hongos y demás organismos patógenos; y, c) Realizado el muestreo inicial, para que en el Instituto Nacional de Pesca o el CENIAC, realicen los análisis microbiológicos, biología molecular (PCR) riketsias o el que corresponda; el delegado del Instituto Nacional de Pesca o del CENIAC impondrá sellos de seguridad a los recipientes que contienen el producto importado y supervisará el traslado del mismo hasta las instalaciones del importador, debiendo levantar la respectiva acta de custodia, en la que se determinarán la distribución de las ovas, semen, alevines o reproductores en las instalaciones del importador, distribución que deberá ser respetada por el importador hasta conocer los resultados de los análisis y pruebas del PCR. Art. 12.- Los procedimientos que deben seguirse para la ejecución de cuarentena de ovas, semen, alevines y reproductores de especies bioacuáticas importados son: a) Realizar la cuarentena de las ovas, alevines o reproductores importados a nivel del laboratorio cuarentenario, por un período de 20 días, por parte de un profesional especilizado del INP o CENIAC de acuerdo a lo estipulado en el literal g) del artículo 8 del presente instructivo; b) Control diario de los parámetros físico, químicos, técnicos y sanitarios en el hábitat y organismos en proceso de cuarentena en el laboratorio importador por el delegado asignado del INP o CENIAC; c) La toma de muestras de agua y organismos será cada diez días en el laboratorio cuarentenario, para ser enviadas a los laboratorios del Instituto Nacional de Pesca, para realizar análisis bacteriológico o virales (PCR); d) Si se presentare algún problema sanitario ocasionado por microorganismos patógenos exóticos, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros ordenará el vacío sanitario consistente en la incineración del producto bajo custodia, y todos los materiales y elementos que hayan tenido contacto con el mismo; y, las estaciones de cuarentena deberán ser clausuradas por un período de tiempo que permita su esterilización y posterior utilización, lo cual será verificado y supervisado por la Comisión Técnica de Laboratorios; e) Durante el proceso cuarentenario los efluentes de recambio o de eliminación deben ser ubicados en pozas de oxidación con sus respectivos filtros y carbón activado previo a la evacuación a un medio acuático poblado de animales acuáticos o fuentes de aguas naturales para evitar la contaminación; f) Durante el desarrollo de la cuarentena de las ovas, semen, alevines o reproductores no se podrá utilizar, antibióticos, fármacos o químicos, ni como preventivo o curativo, porque se puede tener información distorsionada a los establecidos en las cuarentenas de cualquier especie bioacuática; g) Al término de la cuarentena de las ovas, alevines o reproductores en el laboratorio cuarentenario, se procederá por parte del profesional autorizado por el Instituto Nacional de Pesca, o del CENIAC, al levantamiento del período cuarentenario y a permitir el traslado hacia las piscinas o estanques de cría o engorde; h) El profesional autorizado por el Instituto Nacional de Pesca o el CENIAC que ha tenido el control cuarentenario, elaborará y presentará un informe técnico a su institución y tomará en consideración los resultados de los parámetros investigados, los problemas sanitarios encontrados y los porcentajes de sobrevivencia logrados de los alevines o reproductores durante el período cuarentenario; i) Con el informe presentado el Instituto Nacional de Pesca, o el CENIAC, enviará el informe a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros para que el piscicultor o acuicultor pueda recuperar su póliza o certificados de garantía de su depósito; y, ¡) El sistema de muestreo a utilizar estará determinado por un análisis estadístico que permita un nivel de confianza de por lo menos el 95% en la detección de uno o más portadores patógenos en una población. Art. 13.- Las personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calificación de laboratorio importador, que infrinjan lo establecido en el presente acuerdo, perderán su calificación y serán sancionados conforme lo establece la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y más sanciones a que hubiere lugar. Art. 14.- Los laboratorios que efectuaren importaciones amparadas bajo el presente acuerdo ministerial, deberán proporcionar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, a la Dirección General de Pesca, al Instituto Nacional de Pesca y CENIAC, toda la información necesaria para que la evaluación de los resultados obtenidos. La inobservancia a esta obligación será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 78 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 15.- Para mantener un control de la introducción de enfermedades de alto riesgo de las ovas, alevines o reproductores de peces u otras especies bioacuáticas importadas: a. El acuicultor entregará al profesional autorizado al arribo de las ovas, alevines o reproductores el Certificado Zoosanitario Internacional emitido por la autoridad oficial del país de origen, en la que deberá acreditar que las especies hidrobiológicas susceptibles se encuentran libres de las enfermedades descritas en el Código Sanitario de la OIE; b. Durante el transporte de animales acuáticos, el transportista no estará autorizado a evacuar y reemplazar el agua o hielo utilizado en el transporte de los individuos importados desde su llegada al país, hasta su destino final en ningún lugar que no esté especialmente reservado para ese fin. Las aguas residuales y de enjuague no deberán vaciarse en un sistema de evacuación que esté directamente conectado con un medio acuático poblado de animales acuáticos. Por consiguiente, el agua de los tanques deberá desinfectarse mediante procedimiento reconocido (50 mg de yodo o cloro por litro y por hora, por ejemplo) o verterse en tierras que no drenen en aguas pobladas de animales acuáticos; c. Se incinerará los contenedores y otros elementos que llegaron con la importación del producto; y, d. La inobservancia a esta obligación será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 78 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 16.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el ejercicio de la actividad de cultivo y cría de especies bioacuáticas, que importen directamente o mantengan ovas, semen, alevines y reproductores de especies bioacuáticas importados sin la respectiva autorización, serán sancionados con la revocatoria" de su acuerdo de clasificación o autorización correspondiente y las ovas, semen, alevines y reproductores de especies bioacuáticas que mantengan en existencia en los laboratorios serán incineradas, a fin de precautelar posibles contaminaciones y afectación al ecosistema y a las especies. Art. 17.- El Servicio Nacional de Aduanas, en forma previa al país, de cualquier exportación de especies bioacuáticas deberá exigir la presentación de los certificados sanitarios debidamente autorizados por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Art. 18.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese la Subsecretaría de Recursos Pesqueros en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca y el CENIAC. Art. 19.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Guayaquil, a 22 de noviembre del 2004. f.) Ab. Humberto Moya González, Subsecretario de Recursos Pesqueros. Certifico que es fiel copia del original que reposa en archivo.- f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos Pesqueros, 24 de noviembre del 2004. ANEXO No 1 GUIA PARA LA EVALUACIÓN DE BIOSEGURIDAD EN LABORATORIOS DE PRODUCCIÓN DE OVAS, SEMEN, ALEVINES Y REPRODUCTORES DE ESPECIES BIOACUATICAS El presente documento es una guía, dirigida a evaluar a los laboratorios, tanto importadores como exportadores de ovas. semen, alevines y reproductores de especies bioacuáticas. Nombre del laboratorio: 1. Introducción y descripción de las actividades del laboratorio: Fecha: Ubicación. Año de constitución. Organización empresarial. Descripción de las actividades del laboratorio. Descripción ambiental del entorno. Descripción de las instalaciones. Proyectos y equipamiento nuevo. Servicios básicos: Energía eléctrica. Sistema de alcantarillado: sanitario y pluvial. Sistemas de abastecimiento de agua. Productos principales (Producción de ovas, semen, alevines y reproductores y sus características). 2. Prácticas de manejo de laboratorio Descripción de los diferentes procesos de producción, (éste debe ser proporcionado por el interesado en forma escrita). Tranzabilidad de los organismos. Sistema de abastecimiento y control de calidad de agua cantidad de agua utilizada en It/seg. Productos químicos utilizados en cada etapa del proceso de producción, incluyendo agentes terapéuticos, antibióticos, profilácticos y los de limpieza. Condiciones de almacenamiento y uso apropiado de sustancias químicas ¿Se conoce el riesgo potencial al ambiente y a la salud humana?, etiquetado, persistencia en el ambiente acuático, residuos en otros organismos no cultivados, periodo de expiración; formas de eliminación para productos no usados, otras limitaciones de los productos químicos. ¿Existen registros sobre cantidades?. 3. Emisiones al aire/(laboratorios locales) Plantas auxiliares de generación eléctrica: capacidad/horas uso/año. 4. Descarga de aguas residuales: Descripción del tipo de tratamiento o sistema de descargas de aguas residuales. Caracterización de las aguas residuales (laboratorios locales). Frecuencia de muestreo (indicar el récord histórico de los análisis). Valores promedios de DBO: DQO: Oz: Aceites y grasas: Otros parámetros medidos: Descargas al suelo: Aguas residuales domésticas/alcantarillado/pozo séptico. Frecuencia de mantenimiento, (laboratorios locales). Manejo de residuos sólidos: ¿Cómo se lo efectúa? ¿Hay un programa de tratamiento de residuos?. Incinerador de residuos características (Laboratorios Locales). 5. Descripción del sistema de bioseguridad u otros mecanismos especiales que eviten la propagación de agentes patógenos: Manual de procedimiento para cada área de producción (fechas de elaboración y actualizaciones). Registro de ingreso del personal ajeno al laboratorio. Desinfección de vehículos. Pediluvios. Desinfectante de manos. Mandiles o ropa especial, diferenciación del personal entre áreas. Ingreso a las diferentes áreas debidamente marcado. Puertas y ventanas protegidas contra el ingreso de insectos y roedores. Área de preparación de alimentos debidamente aislada y superficies de trabajo lisas. Control sobre los alimentos frescos y envasados. Calidad del agua. Sistema de empaque. Reporte y registro de accidentes. 6. Otras prácticas que considere de beneficio o impacto negativo ambiental generado por el laboratorio.

Acuerdo Nº 52 - Importación de ovas, semen, alevines y reproductores de peces y otras especies bioacuáticas · Nelum