Acuerdo Nº 5 - Modifica el Acuerdo Nº 18, sobre permisos para ejercer la actividad pesquera industrial en su fase extractiva sobre varios tipos de especies y los correspondientes artes de pesca
صدر في 2011-05-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- marine fisheries, marine fishes, crustaceans, molluscs, non-governmental entity, fishing gear/fishing method, fishing vessel, equipment, fishing authorization, fishery management and conservation, aquatic animals, authorization/permit
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Acuerdo No. 0005-2011 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero determina en su artículo 1: “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales o artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado por el Estado de acuerdo con sus intereses”; Que el artículo 27 de la misma ley estipula que “El Ministerio del ramo fijará anualmente los volúmenes máximos, tamaños y especies de pesca permitidos, de acuerdo a los resultados de la investigación científica, estimaciones técnicas y a las necesidades de conservación de los recursos bioacuáticos”; Que la Constitución Política de la República, en su artículo 396 estipula que en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras, eficaces y oportunas; Que el artículo 16 de la Ley de Pesca expresa “La Dirección General de Pesca será la dependencia especializada del Ministerio del ramo que tendrá a su cargo la dirección y control de la pesca, cacería y recolección de recursos marítimos, fluviales y lacustres, así como la ejecución de los programas de gobierno en materia pesquera, el control de la industria y comercialización de la pesca y las demás funciones que por la ley o reglamento le correspondan”; Que conforme al artículo 13 de la Ley de Pesca: “El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley, sin prejuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la Constitución de la República”; http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6238:registro-oficial-no-468-lunes-13-de-junio-de-2011&catid=349:junio&Itemid=610#N 00052011 Que el segundo inciso del artículo 86 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 18 de la Ley de Modernización del Estado Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, dispone que los órganos administrativos serán competentes para resolver todos los asuntos y adoptar todas las medidas y decisiones que los consideren razonablemente necesarios para cumplir con sus objetivos específicos determinados en la ley no obstante que dichos asuntos medidas y decisiones no hayan sido expresas y detalladamente a ellos atribuidos; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 640 de 2 de diciembre del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 25 de enero del 2011 se reformó el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en su artículo 5, creando el Viceministerio de Acuacultura y Pesca; y, que se establece como atribución y responsabilidad del Viceministro de Acuacultura y Pesca el emitir directrices, lineamientos, normas e instrumentación técnica para el desarrollo y control de la actividad de acuacultura y pesca. Acuerda: Art. 1.- Reformar el Acuerdo Ministerial número 018 del 9 de marzo del 2010, publicado en el Registro Oficial número 156 del 23 de marzo del 2010 reformado por el Acuerdo Ministerial No. 047 del 9 de abril del 2010, publicado en el Registro Oficial número 187 del 6 de mayo del 2010, en los siguientes términos: 1.1 En el numeral 2.5 del artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 18 reformado por el agregado final del Acuerdo Ministerial No. 47; sustitúyase por el siguiente: “Los barcos de red de cerco que capturan peces pelágicos y los que se dedican a la captura de pesca blanca, dentro del plazo de 2 años dispondrán de sistema mecánico de frío en al menos un 30% de sus bodegas. Las empresas que dispongan de flotas de 2 barcos o más, deberán implementar por lo menos el referido 30% del sistema de frío dentro del plazo de 2 años, en el 50% de su flota y el 50% restante dentro del plazo de 3 años”. 1.2. Los nuevos plazos contenidos en la reforma que antecede se contarán a partir de la vigencia del presente acuerdo ministerial. Art. 2.- Reformar el Acuerdo Ministerial número 047 del 9 de abril del 2010, publicado en el Registro Oficial número 187 del 6 de mayo del 2010, en los siguientes términos: 2.1. Al final del numeral 1.2 del artículo 1, agréguese lo siguiente: “Exceptuase la pesca considerada como incidental que no podrá ser mayor a un porcentaje del 20% del total del producto capturado”. Art. 3.- Reformar el Acuerdo Ministerial número 019 del 9 de marzo del 2010, publicado en el Registro Oficial número 156 del 23 de marzo del 2010, reformado por el Acuerdo Ministerial No. 047 del 9 de abril del 2010, publicado en el Registro Oficial número 187 del 6 de mayo del 2010 en los siguientes términos: 3.1. Sustitúyase el numeral 2.1 del Art 2 del Acuerdo Ministerial número 047 del 9 de abril del 2010 por el siguiente: “Para la pesca de peces pelágicos pequeños suspéndase el cambio de ojo de malla de red de cerco - chinchorro, hasta que el Instituto Nacional de Pesca (INP) presente un estudio en campo que permita establecer técnicamente la medida de ojo de malla que deberá usarse para esta pesquería. Se otorga al INP el plazo de un año para que presente el mencionado estudio. Establecido que sea el ojo de malla, se otorgará un plazo de dos años para su implementación o cambio de redes, plazo que empezará a correr desde la fecha de aprobación de dicho informe. Art. 4.- Las demás disposiciones contenidas en los acuerdos 018, 019, 183 y 047 siguen en plena vigencia. Art. 5.- El presente acuerdo ministerial, por su carácter de urgente y de conformidad con el artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- 19 de mayo del 2011. f.) Blgo. Leonardo Maridueña Alcívar, Viceministerio de Acuacultura y Pesca, Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.