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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 460 - Prohíbe la pesca a barcos atuneros en zona y época que establece

صدر في 2002-11-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, fishing area, seasons, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Acuerdo No. 02 460 EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD (E) Considerando: Que el artículo 86 de la Constitución Política del Ecuador, declara de interés público, entre otros aspectos importantes. el manejo sustentable de los recursos naturales y los requisitos que para dicho fin deben cumplir las actividades públicas y privadas, conforme a las regulaciones que establece la ley; Que el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero dispone, que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que el artículo 20 ibídem, dispone que las actividades de la pesca, en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización. Pesca y Competitividad cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero; Que la República del Ecuador es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización internacional que tiene como uno de sus objetivos la conservación y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún y de Otros recursos marinos asociados con la pesquería del atún; Que conforme lo determina el artículo 3 del referido cuerpo legal, para efectos de investigación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en dicha ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador, y en los principios de cooperación internacional; Que como una medida de conservación y ordenación pesquera, basada en los estudios técnicos y científicos elaborados por la misma comisión, la 69° Reunión Ordinaria de la CIAT efectuada en el mes de junio del 2002 en la ciudad de Manzanillo, México, resolvió establecer una veda para la pesca de atún en el área del acuerdo durante el mes de diciembre; Que con fecha 28 de noviembre del 2002, el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero emitió el dictamen de ley para establecer la veda del atún; y. En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 179 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: Art. 1.- Prohibir a los barcos atuneros, cerqueros. que operen bajo la jurisdicción del Ecuador, la pesca de atún dentro del área comprendida entre el Litoral de las Américas y el meridiano 1500 Oeste desde el paralelo 400 Norte hasta el paralelo 400 Sur, a partir de las 00h00 del 1 de diciembre hasta las 24h00 del 31 de diciembre del 2002. Art. 2.- Las embarcaciones atuneras cerqueras al momento de iniciar la veda y durante la duración de la misma, deberán estar en su puerto base. Se exceptúan de esta disposición los barcos atuneros cerqueros de clase 6 que lleven a bordo un observador del programa de observadores, naves que podrán salir del puerto, pero bajo ninguna circunstancia pescar dentro del área referida en el artículo anterior mientras no concluya el periodo previsto en dicha disposición. Quedan excluidos, además, del cumplimiento de lo establecido en el presente acuerdo ministerial, las personas naturales o jurídicas que sean armadoras de embarcaciones atuneras palangreras y cañeras. Art. 3.- Prohíbese las descargas y transacciones comerciales de atún y/o productos derivados provenientes de actividades de pesca prohibidas por esta resolución. Art. 4.- Las infracciones a lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, a la Dirección General de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 6.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiocho días del mes de noviembre del 2002. f) Dr. Heinz Moeller Freile, Ministro de Comercio Exterior. Industrialización, Pesca y Competitividad (E). MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano. Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.

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