Acuerdo Nº 42 - Instructivo para la categorización e inclusión de especies bioacuáticas en la lista de especies para acuacultura marina y de ejecución de proyectos de investigación de maricultura
صدر في 2013-05-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- mariculture, research, invasive alien species, authorization/permit, concession, classification/declassification, stock enhancement/repopulation, fishery management and conservation, aquaculture
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8 -- Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien se desplazará a la ciudad de Singapur-Singapur, del 27 al 30 de junio, con motivo de la visita oficial que realizará a ese país; y, En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 15 letra n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, incorporadas mediante Decreto Ejecutivo No. 726 del 8 de abril de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 433 de 25 de iguales mes y año, y conforme a lo que establece el Artículo 7 del Acuerdo 1101 del 22 de marzo de 2012, Reglamento de Viajes al Exterior de los Servidores Públicos de la Función Ejecutiva y entidades adscritas, Acuerda: ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios al economista Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien se desplazará a la ciudad de Singapur-Singapur, del 27 al 30 de junio de 2013, con motivo de la visita oficial que realizará a ese país. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los gastos generados en este desplazamiento serán cubiertos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. ARTÍCULO TERCERO.- Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de Junio de 2013. f.) Vinicio Alvarado Espinel. Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO. Quito, 21 de junio de 2013. f.) Lcd. Cristian Leonardo Castillo P., Secretario Nacional de la Administración Pública. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA No. 042 EL VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, especifica que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional; Que, el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que será deber del Estado impulsar el desarrollo de actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la Ley; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; Que, el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, el Estado promoverá las formas de producción que aseguren el Buen vivir de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda interna; Que, el numeral 3 del artículo 385 de la Constitución de la República del Ecuador, norma desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejore la calidad de vida y contribuyan a la realización del Buen vivir; Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, en su séptima codificación publicada en el Registro Oficial N° 015 del 11 de mayo de 2005 vigente, establece que “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses”; Que, en el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 3198 y publicado en el Registro Oficial N° 690 del 24 de octubre de 2002, reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 261 emitido el 27 de febrero de 2010 y publicado en el Registro Oficial N° 146 del 9 de marzo de 2010, en su artículo 34 señala que: “Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para efectuar investigaciones de los recursos bioacuáticos en aguas nacionales, deberán observar las normas siguientes: a) Presentar ante el Instituto Nacional de Pesca el plan de investigación y de operaciones a desarrollarse en aguas ecuatorianas…”; Que, mediante Acuerdo Ministerial 458, emitido el 16 de octubre de 2012, el Ministerio de Agricultura Ganadería Acuacultura y Pesca (MAGAP) estableció la Normativa para el Ordenamiento y Control de Concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador, y en la letra a) del artículo 12 se establece que el Plan de Investigación para llevar a cabo un proyecto deberá ser presentado al Instituto Nacional de Pesca; Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 -- 9 Que, en el artículo 9 de la Ley de Gestión Ambiental publicada en el Registro Oficial No. 418 del 10 de septiembre de 2004; señala que le corresponde al Ministerio del Ramo: “(…) d) Coordinar con los Organismos Competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con ordenamiento territorial; e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental (…) k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y la relacionada con el ordenamiento territorial.”; Que, el artículo 64 del Libro IV De la Biodiversidad del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Medio Ambiente, se establece que: “Para efectos de determinar las acciones y actividades relacionadas con la introducción de especies exóticas, el Ministerio del Ambiente contemplará como criterios técnicos su potencial reproductivo y adaptabilidad que las haga susceptibles de convertirse en especies invasoras”; Que, el Acuerdo No. 98 publicado en el Registro Oficial No. 378 de fecha julio 10 de 2008, se expidió el Instructivo para la importación de especies bioacuáticas, en el artículo 1 establece que “La importación de especies bioacuáticas en cualquiera de los estadíos de su ciclo biológico, se hará según lo establecido en el presente instructivo, sin perjuicio de las demás normas que se dicten, de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los lineamientos técnicos descritos en el Código de salud Animal Acuática, el manual de test de diagnóstico para animales acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y el acuerdo MSF de la Organización Mundial de Comercio”; Que, el artículo 2 del Acuerdo Ministerial N° 098, establece que la Subsecretaría de Acuacultura será la única autoridad que podrá emitir la autorización para la importación de especies bioacuáticas en cualquiera de los estadíos de su ciclo biológico, a fin de mantener un efectivo control ante la introducción de organismos patógenos; y en su artículo 5 se establece la conformación de la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos de Importación; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 640 de 2 de Diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial Nº 370 de 25 de Enero de 2011 se reformó el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en su artículo 5, creando el Viceministerio de Acuacultura y Pesca, encargado del control de la actividad de pesca y acuacultura y de su ordenamiento legal; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 281 del 29 de Julio de 2011, se emite el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en el cual se establecen las atribuciones y responsabilidades del Viceministerio de Acuacultura y Pesca; Que, el Instituto Nacional de Pesca (INP), es una entidad de desarrollo público, dedicada a la investigación y asistencia científica y técnica relacionada con la investigación de los recursos bioacuáticos, creada mediante Decreto Supremo N° 582-a del 5 de diciembre de 1960, publicado en el Registro Oficial N° 105 del 5 de enero de 1961 y reformado mediante “Ley Constitutiva” publicada en el Registro Oficial N° 486 del 19 de diciembre de 1977; Que, el artículo 4 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, establece que el Estado impulsará la investigación científica, y en especial, la que permita conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla hacia una racional utilización; Que, el artículo 3 del Acuerdo Ministerial 458 expedido el 16 de Octubre de 2012, que rige el instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador, indica que la Subsecretaría de Acuacultura mantendrá la lista actualizada de las especies marinas permitidas para su cultivo en maricultura, además de las no permitidas y en experimentación, previo informe del Instituto Nacional de Pesca; Que, mediante Acuerdo Ministerial 056 de 23 de noviembre del 2012, se expidió el Instructivo para la ejecución de proyectos de investigación de maricultura; Que, mediante Acuerdo Ministerial 057 de 23 de noviembre del 2012, se expidió el Instructivo para la categorización de especies bioacuáticas e inclusión en la lista de especies para acuacultura marina; Que, mediante acuerdos ministeriales Nos, 030 y 031 se reformaron los Acuerdos 056 y 057 referidos en los considerandos anteriores; Que, se hace necesario expedir una nueva regulación interna que permita unificar el contenido de los Acuerdos para la ejecución de proyectos de investigación de maricultura y de categorización de especies marinas; así como complementar aspectos que no fueron concebidos inicialmente por las áreas involucradas; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 105 del 11 de marzo de 2013, el señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca reforma el numeral 2.3 Gestión Estratégica de Acuacultura y Pesca del Multisector Agrícola, Ganadero, Acuícola y Pesquero del Acuerdo Ministerial 281 mediante el cual expide el Estatuto Orgánico Funcional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en el subtítulo Atribuciones y Responsabilidades, sustituyendo el literal b) por “Expedir reglamentos, acuerdos y resoluciones dentro del ámbito de su competencia, así como la facultad de resolver los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero conforme el Art. 13 de dicho cuerpo legal”. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 105, 10 -- Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 Acuerda: Expedir el siguiente instructivo para la categorización e inclusión de especies bioacuáticas en la lista de especies para acuacultura marina, y de ejecución de proyectos de investigación de maricultura. CAPÍTULO I De la categorización de especies marinas Art. 1.- La categorización de especies marinas como permitidas, no permitidas y en experimentación, se basará en los criterios establecidos en el presente instructivo, sin perjuicio de las demás normas que se dicten, de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente. Art. 2.- Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer la acuacultura marina con fines de producción, investigación y repoblación, con una especie marina nativa o exótica que no conste en la lista de especies publicada por la Subsecretaría de Acuacultura, previamente requerirán de un informe favorable de parte del Instituto Nacional de Pesca para su inclusión en la lista de especies para maricultura. Art. 3.- La inclusión de nuevas especies marinas en la lista de especies emitida, tendrá como referencia el análisis de potencialidad de la especie para acuacultura marina, en concordancia con las condiciones biológicas y el análisis respectivo del Instituto Nacional de Pesca, así como el criterio técnico del Ministerio del Ambiente, como ente responsable de la preservación de la biodiversidad: el criterio técnico será favorable si se comprueba que los especímenes no generarán: a) Una dispersión incontrolable, b) Una alteración significativa o destrucción de ecosistemas y hábitat de especies nativas locales y c) Transmisión de enfermedades, así como la hibridación con las especies nativas. Art. 4.- Para que un organismo bioacuático sea considerado especie permitida para acuacultura marina de cría, engorde, investigación o repoblación, deberá poseer las siguientes condiciones biológicas o cumplir con los siguientes requisitos: a) Nativa o exótica no invasiva, aprobada por el Instituto Nacional de Pesca para la ejecución de proyectos de investigación de maricultura. b) Poseer tecnología de ciclo de vida cerrado en el Ecuador. c) Poseer antecedentes (dos o más publicaciones, informes, etc) de haber sido investigada mínimo dos años en nuestro país con resultados satisfactorios en todas sus etapas biológicas (larva, juvenil y adulto). Art. 5.- Para que una especie marina sea considerada especie no permitida, lo que impide que sea introducida o cultivada para cualquier finalidad, debe presentar las siguientes condiciones biológicas: a) Especie exótica con informe desfavorable de Instituto Nacional de Pesca. b) Especie considerada invasora con importante evidencia científica que confirme un alto nivel de riesgo en la biodiversidad nativa, economía o salud humana; con baja probabilidad de remediación o erradicación; así como antecedentes de impacto irreversibles en otros países. Art. 6.- Para que una especie marina sea considerada especie en experimentación, debe: a) Ser especie nativa o exótica no invasiva aprobada por el Instituto Nacional de Pesca para la ejecución de proyectos de investigación de maricultura. b) Tener la postulación de una persona natural o jurídica a través de un proyecto de investigación con informe favorable del Instituto Nacional de Pesca. De la inclusión o exclusión de especies Art. 7.- Todas las especies marinas nativas o exóticas podrán ser sujetas de ser estudiadas o investigadas desde nivel básico hasta nivel piloto, considerándose los organismos en estudio especies en experimentación. Art. 8.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá la potestad de excluir el nombre de un organismo de la lista de especies marinas autorizadas cuando ésta especie ocasione un impacto ambiental negativo, social, económico u otra afectación que represente situación de riesgo a los principios del buen vivir, sin perjuicio de ejecutar planes de remediación por parte del concesionario y de las acciones legales pertinentes expresadas en la normativa vigente en dicha materia. Art. 9.- La lista de especies marinas será actualizada por el Instituto Nacional de Pesca anualmente o bajo requerimiento de las autoridades competentes. CAPÍTULO II De la ejecución de proyectos de investigación Art. 10.- Las zonas de agua de mar, fondos marinos arenosos o rocosos, áreas marinas y estuarinas técnicamente permisibles, podrán ser utilizadas para la ejecución de proyectos de investigación relacionados a las actividades de maricultura, como la cría y cultivo de especies marinas; repoblación de especies nativas en amenaza o peligro de extinción; exceptuándose las siguientes áreas: I) Las protegidas por el Estado que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SNAP-; II) Las zonas de seguridad nacional; III) Los canales de navegación marítima; y IV) Las zonas de reserva marina. Dentro de las primeras 8 millas sólo se autorizarán los proyectos presentados por organizaciones pesqueras artesanales; así como proyectos pilotos con fines de investigación. Art. 11.- Se dará preferencia a proyectos de repoblación de especies nativas que sean para la cría y cultivo de especies bioacuáticas que no involucren el suministro de alimento artificial, ni de ningún otro tipo de insumo que se requiera para el engorde de la especie que pueda ocasionar alteraciones al ecosistema. Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 -- 11 Art. 12.- El Instituto Nacional de Pesca, además de las atribuciones señaladas en su Ley constitutiva, tendrá las siguientes: a. Recibir la propuesta técnica del proyecto de investigación para su evaluación. b. Disponer la inspección de las instalaciones donde se realizarán las diferentes etapas del proyecto, en el caso de que este realice etapas en instalaciones en el continente. c. Emitir el informe sobre la procedencia o no del proyecto de investigación. d. Excluir o incluir el nombre de un organismo de la lista de especies autorizadas. e. Invitar a profesionales afines para que brinden asesoramiento. DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN Art. 13.- El proyecto de investigación se presentará en formato SENPLADES; y para investigadores independientes, carta o aval del auspiciante del proyecto. Para institutos de investigación públicos o privados, instituciones universitarias y/o académicas, carta del Rector o Director especificando la necesidad del desarrollo del proyecto, y el alcance del mismo. Art. 14.- El proyecto deberá incluir la línea base de las variables de calidad de columna de agua y sedimentos, incluyendo análisis de biodiversidad de la macrofauna donde se realizará la investigación. Art. 15.- Los proyectos de investigación deberán regularizarse a través de la obtención de la ficha ambiental, tal como lo estipula el Art. 6 del Acuerdo Ministerial 140 del Ministerio del Ambiente. Art. 16.- Al término del proyecto, se deberá realizar talleres de socialización y divulgación de resultados a las comunidades costeras, entidades gubernamentales competentes, comunidad académica y científica. DEL SEGUIMIENTO Y CONTROL Art. 17.- Durante todas fases del proyecto de investigación existirá el seguimiento por parte del Instituto Nacional de Pesca (INP), auditorías ambientales por parte de la autoridad competente; y el control de la Subsecretaría de Acuacultura (SA), razón por la cual es necesario que el centro de producción posea el Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente y otros manuales o protocolos que las leyes vigentes lo exigen. Art. 18.- Una vez implementado el proyecto de investigación, el Instituto Nacional de Pesca, la Subsecretaría de Acuacultura y el Ministerio del Ambiente realizarán inspecciones periódicas en el ámbito de sus competencias, desde el momento de sembrar los organismos hasta su cosecha, para dar el seguimiento correspondiente al cumplimiento de este Acuerdo, y de la finalidad del proyecto. Art. 19.- Se deberán utilizar alimentos complementarios o suplementarios (incluyendo pre mezclas incorporadas al alimento o adicionadas posteriormente al mismo), así como insumos veterinarios, productos químicos, y otras sustancias que se usen en la alimentación o tratamiento profiláctico debidamente autorizados por Instituto Nacional de Pesca; además de disponer en memoria física y digital, los usos, dosis y más información técnica de referencia, para su respectivo control y seguimiento por parte de las autoridades competentes. Art. 20.- Se deberá llevar un registro en físico y digital, de los análisis físicos, químicos, biológicos y sanitarios, (realizados en laboratorios acreditados ante el Organismo de Acreditación Ecuatoriano) y otros que las autoridades competentes requieran durante la ejecución del proyecto de investigación, en base a lo descrito en el Anexo 1 del presente instructivo. Los análisis se deberán realizar con una frecuencia de cada quince días y un número de cuatro muestras como mínimo. En el caso de jaulas, las muestras para análisis de sedimentos, se obtendrán en el área inferior a ellas, y a un radio de 300 metros alrededor de ésta, incluyendo una estación de control alejada 1000 metros del emplazamiento y alineada con la dirección contraria de la corriente predominante. Art. 21.- Se deberá tener un registro del proveedor de los organismos y de los insumos que se utilicen en la investigación, para su debida trazabilidad. Art. 22.- Se deberá llevar un registro físico y digital, del registro de viajes, transportación y transferencia de los organismos, así como también de las operaciones de mantenimiento de redes y tratamientos realizados en el proyecto. DE LOS SISTEMAS DE CULTIVOS MARINOS Art. 23.- Se deberá considerar en el proyecto de investigación presentado el análisis del tiempo de vida útil de las infraestructuras del sistema de cultivo (jaulas, líneas, etc.) implementado. Art. 24.- Los sistemas de cultivos que se utilicen serán exclusivamente los especificados en el diseño del proyecto, bajo ningún concepto se podrá variar el diseño sin autorización de las autoridades correspondientes. Art. 25.- Las densidades de siembra a ser implementadas en el sistema de cultivo, deberán considerar la facilidad para optimizar el control biológico y sanitario de las especies y serán las que sean sugeridas por el Instituto Nacional de Pesca. Art. 26.- Una vez concluido el proyecto de investigación, los sistemas de cultivo ubicados en el mar, si el INP considera pertinente; se desmontarán conforme al protocolo establecido en el Plan de Manejo Ambiental; y deberán ser trasladados hacía la superficie continental. En el caso de requerir una extensión en el tiempo de ejecución del proyecto de investigación y/o experimentación, ésta deberá ser realizada a través de una solicitud presentada dentro de los últimos 60 días de vigencia del proyecto, dirigida al Instituto Nacional de Pesca, para que sea analizada y finalmente en relación a las conclusiones técnicas apruebe la permanencia o no del sistema de cultivo. 12 -- Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 DE LAS DE ESPECIES EXÓTICAS Art. 27.- Para el caso de proyectos de investigación con especies marinas exóticas, éstas deberán estar incluidas en la lista de especies marinas en experimentación, poseer las autorizaciones y permisos establecidos por la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos de Importación, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial 098. Art. 28.- En caso de que entidades públicas, personas naturales o jurídicas quieran postular alguna especie marina exótica para su investigación, previo a la solicitud de la concesión para la actividad de maricultura; deberán cumplir con las disposiciones vigentes en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento, el presente acuerdo y demás leyes en cuanto fueren aplicables, y presentar una memoria técnica de la especie postulante (Anexo 2) al Director/a del Instituto Nacional de Pesca. Art. 29.- La especie exótica, deberá cumplir con un período de cuarentena que estará relacionado con el ciclo de vida del organismo y conforme a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 098; este proceso se realizará en el centro de producción del peticionario, el mismo que será supervisado y controlado por el Instituto Nacional de Pesca y Subsecretaría de Acuacultura, respectivamente. Art. 30.- Las personas naturales o jurídicas que utilicen especies exóticas para proyectos de investigación, en continente, estuarios o en mar abierto, deberán de presentar las medidas de seguridad pertinentes para evitar su proliferación no deseada en el ambiente, acorde lo establece el protocolo de contingencia indicado en el Plan de Manejo Ambiental del sistema de cultivo. Art. 31.- En el caso de importación de organismos marinos, se deberá presentar como requisito fundamental el certificado de origen y un certificado zoosanitario internacional del país exportador y otras certificaciones que determine la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos de Importación, a través de laboratorios acredi tados por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Art. 32.- Si la investigación o experimentación con organismos exóticos ocasionara como resultado un comportamiento nocivo o invasivo, y/o alteraciones a la dinámica del ambiente, observado a través del seguimiento realizado por cualquiera de las instituciones mencionadas en el artículo 17, los responsables del proyecto de investigación quedarán obligados a ejecutar las medidas de control y erradicación acorde a lo establecido en el protocolo de contingencia indicado en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, previa autorización de destrucción de dichos organismos por parte de la Subsecretaría de Acuacultura a través de la Dirección de Control Acuícola, sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes. DE LAS ESPECIES NATIVAS Art. 33.- En caso de que entidades públicas, personas naturales o jurídicas quieran postular alguna especie nativa para que sea incluida en la lista de especies permitidas para la maricultura, el representante legal o su delegado, deberá presentar ante el Instituto Nacional de Pesca su propuesta técnica del proyecto para su respectiva evaluación. Art. 34.- Para efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se definen los siguientes conceptos: Auditoría ambiental: Proceso documentado y sistemático para verificar el cumplimiento de los Planes de manejo Ambiental, la normativa vigente o cualquier otro criterio que se establezca, ya sea relativo al desempeño como a la gestión. Certificado zoosanitario internacional: Designa un certificado extendido por un miembro del personal de la autoridad competente del país exportador, en el que se hace constar el estado de salud de los animales acuáticos y se declara que proceden de un país, zona o establecimiento de acuacultura que ha sido sometido a vigilancia epidemiológica oficial, de acuerdo a los procedimientos descritos en el Manual de Test de Diagnóstico para Animales Acuáticos de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Ciclo de vida cerrado.- Abarca el conocimiento del comportamiento, hábitat y requerimientos ambientales, así como la biología reproductiva de las especies, requerimientos nutricionales y fisiología para proceder con la inducción al desove, larvicultura, pre-engorde y engorde hasta el mercado. Cuarentena: Designa el procedimiento que consiste en mantener a un grupo de animales acuáticos aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros animales acuáticos, para someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es necesario, a pruebas de diagnóstico. Especie invasora.- Especies exóticas que se establecen y dispersan en ecosistemas o hábitats naturales; que se convierten en un agente de cambio y causan importantes impactos negativos ambientales, económicos o de salud pública. Especies nativas: Especies originadas naturalmente en una región o ambiente. Especies exóticas: Especies que no se han desarrollado o producido naturalmente en una tierra, región o ambientes particulares. Jaula: Cualquier artefacto flotante o suspendido, a media agua o de fondo que, por medio de redes, rejillas, barras, cuerdas, cajas o sistemas de cualquier clase, retienen o acondicionan especies marinas, para su cría y cultivo. Lista de especies.- Refiérase a la lista de especies permitidas, no permitidas y en experimentación actualizada por el Instituto Nacional de Pesca y publicada por la Subsecretaría de Acuacultura. Nivel básico: Es aquella investigación de tipo descriptiva que enmarca principalmente características biológicas anatómicas o morfológicas de una especie. Nivel piloto: Es la investigación cuyo objetivo principal es evaluar los efectos producidos por la manipulación de una variable física, química o biológica sobre el crecimiento o reproducción de un organismo. Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 -- 13 Organismo: Significa todos las fases de vida de peces, moluscos, crustáceos, u otras especies acuáticas que tienen parcial o totalmente su ciclo de vida en el medio acuático. Plan de emergencia: Designa un plan de trabajo documentado, destinado a garantizar la ejecución de las acciones, el cumplimiento de los requisitos y la disponibilidad de los recursos que requiere la erradicación o el control de brotes de enfermedades de los animales acuáticos. Plan de Manejo Ambiental: Conjunto de programas que contienen las acciones que se requieren para prevenir, mitigar y/o compensar los efectos o impactos ambientales negativos, y potenciar los impactos positivos, causados en el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Proyecto de investigación: Es un proyecto piloto o experimental, que en base a un conjunto de actividades de investigación, tiene por objetivos analizar diferentes aspectos biológicos, sanitarios o ambientales de un recurso bioacuático. Repoblación: Defínase como la liberación de especies de fauna o flora marina o estuarinas nativas, en cualquiera de sus fases de ciclo vital, para que incremente su densidad poblacional en el medio marino o estuarino natural. Trazabilidad: La capacidad de rastrear a través de toda la cadena de producción, el origen de la materia prima y sus componentes, antecedentes de elaboración, aplicación y distribución de un producto, así como el método de producción, elementos incorporados al producto o con probabilidad de serlo, y la ubicación por medio de identificaciones registradas previamente. DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- Además de la normativa que conste en el presente Instructivo se deberá observar las disposiciones contempladas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento, y demás normativa pertinente vigente. DISPOSICION DEROGATORIA Deróguese los acuerdos ministeriales No. 056 y 057 del 23 de noviembre del 2012, y 030 y 031 del 28 de febrero del 2013, así como cualquier otra disposición de igual o mayor jerarquía que se oponga a lo señalado en el presente acuerdo. DISPOSICIÓNES FINALES El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial. De la ejecución del presente acuerdo encárguese al Instituto Nacional de Pesca. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Manta, 22 de mayo de 2013. f.) Blgo. Jimmy Martínez Ortíz, Viceministro de Acuacultura y Pesca (Subrogante). ANEXO 1 Proyecto: Fecha: Aspectos técnicos Número del sistema de cultivo (jaulas o líneas o sistema) Dimensiones del sistema de cultivo Sistema anti incrustante Profundidad del sistema cultivo Tipo de alimentación No. de etapas de investigación No. de días por etapa de investigación No. de réplicas Biomasa inicial/sistema Biomasa final estimada/sistema Densidad organismo/peso/m3 Ambiente: Agua Responsable Resultado No. de muestra Valor referencial Temperatura, salinidad, pH, oxígeno Clorofila a Fosfatos Amonio Nitritos Nitratos Ictioplancton Coliformes fecales Análisis microbiológico de alimento Análisis patológico de los organismos Análisis de fito-zooplancton Demanda química de oxígeno Demanda bioquímica de oxígeno 14 -- Registro Oficial Nº 31 -- Lunes 8 de julio de 2013 Ambiente: Sedimentos Responsable Resultado No. de muestra Valor referencial Potencial redox, nitritos y nitratos Materia orgánica Ácido sulfhídrico Carbono orgánico total Macrofauna ANEXO 2 Especificaciones básicas que se deberá incluir en la memoria técnica de una especie exótica para su importación: a) Antecedentes sobre la introducción de la especie de interés en otros países: si fue o no invasiva, y de qué manera afectó dicha introducción, sus impactos en los ciclos biológicos naturales y en la biodiversidad genética. b) Detalle biológico y ecológico de cada fase o ciclo de la especie, densidad de los organismos en cada fase de cultivo, capacidad de carga del sistema de cultivo. c) Presentar un inventario de la macrofauna del área donde se realizará la investigación. d) Vulnerabilidad de la especie: factores ambientales (eventos El Niño, etc.), factores biológicos, factores económicos y sociales. e) Análisis de la especie en cuanto a si es intermediaria o huésped de algún parásito o enfermedad que sea transmitida a humanos, a la flora o fauna. Presentar enfermedades identificadas en la especie, y Plan de emergencia para erradicarlas. f) Probabilidad de que la introducción de la especie altere o desequilibre las poblaciones nativas. Analizar si la especie es predadora, o competidora por alimento, área, u otros. g) Probabilidad de escape de la especie durante las fases del proyecto. Plan de contingencia, detallar si existen antecedentes de escapes en otros países. h) Análisis de los objetivos y propósitos de la selección de esta especie en esta investigación. i) Análisis de la infraestructura disponible en el laboratorio para llevar a cabo el proceso de cuarentena de los organismos a utilizar. j) Análisis comparativos de impactos positivos y negativos de los literales previamente mencionados, con su análisis referente al buen vivir, salud y actividad económica en nuestro país. No. 13 343 EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo 1508 de 8 de mayo del 2013, se designó al Economista Ramiro González Jaramillo como Ministro de Industrias y Productividad. Que, corresponde al Ministro de Industrias y Productividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial. Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, el Ministro de Industrias y Productividad, puede delegar sus atribuciones y facultades a funcionarios de su portafolio, cuando la conveniencia institucional lo requiera. Que, el Art. 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: “Las atribuciones de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía excepto las que se encuentran prohibidas por la Ley o por decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial…” en concordancia con los Art. 56 y 57 del mismo estatuto. Que, el Art. 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala: “Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa”.