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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 414 - Crea el Consejo Nacional de Semillas

صدر في 2007-11-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
institution, plant variety, seeds/planting material, registration, certification, plant production, governance
الفئات
agriculture

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  1. Acuerdo Nº 414 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N° 384 de octubre 30 del 2007, el titular de esta Cartera de Estado, encarga el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca al Ing. Jaime Durango Flores, del 14 al 25 de noviembre del presente año, por encontrarse en comisión de servicios en el exterior; Que el artículo 266 de la Constitución Política de la República, determina que será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología; Que, mediante Decreto Supremo N° 2509 del 11 de mayo de 1978 se expidió la Ley de Semillas, publicada en el Registro Oficial N° 594 de 26 de mayo de 1978. Codificada en el Suplemento del Registro Oficial N° 315 del 16 de abril del 2004; Que, mediante Decreto Ejecutivo 3609, publicado en el Registro Oficial Edición Especial Nº 1 marzo 2 del 2003, el artículo 2 deroga expresamente el Decreto Supremo Nº 357-RR que crea el Consejo Nacional de Semillas; Que el mismo Decreto Ejecutivo antes citado, crea el Programa Nacional de Semillas, actualmente inexistente y hace constar como uno de sus órganos el Consejo Nacional de Semillas, con una estructura y organización que no se ajusta a la actual realidad; Que conforme lo previsto en los artículos 10 y 12 de la Ley de Semillas Codificada, es de competencia de esta Cartera de Estado otorgar la autorización para que una persona natural o jurídica pueda dedicarse a la producción, procesamiento, comercialización e importación de semillas, previo informe del Consejo Nacional de Semillas; Que corresponde a la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo, reglamentar, supervisar y controlar todas las actividades concernientes a la certificación de semillas, relacionadas a la investigación, registro, producción, procesamiento, distribución; comercialización; importación y exportación de semillas para siembra, utilizados en la producción agropecuaria nacional; y, En ejercicio de la facultades establecidas en el Art. 179, numeral 6, de la Constitución Política de la República del Ecuador, y a lo previsto en el Decreto Ejecutivo 437, publicado en el Registro Oficial 120 de julio 5 del 2007, Acuerda: Art. 1.- Conformar el Consejo Nacional de Semillas como Organismo Técnico Asesor, encargado de emitir criterios técnicos, previos a la autorización que debe otorgar el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, conforme lo determina la Ley de Semillas Codificada y su reglamento. Art. 2.- El Consejo Nacional de Semillas estará integrado: El Subsecretario de Fomento Agroproductivo en representación del señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, quien lo presidirá. El Director General del INIAP o su representante. El Director Ejecutivo del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuario “SESA” o su representante. En caso de que se requiera asesoramiento especializado se invitará a representantes del sector privado o público, quienes tendrá voz pero no voto. Actuará como Secretario del Consejo Nacional de Semillas, el Director de la Dirección de la Implementación del Desarrollo Agropecuario, Agroforestal y Agroindustrial, Orientado a Cadenas Agroproductivas “DIPA” de la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo; o el técnico responsable que maneje las actividades del proceso de producción y certificación de semillas. Art. 3.- Son funciones del Consejo Nacional de Semillas: Implementar la planificación y ejecución de la política semillera nacional y coordinar las actividades que en este campo desarrollaren; Analizar permanentemente el estado de aprovisionamiento de semillas requeridas por la agricultura nacional y recomendar las medidas que hagan posible el suministro oportuno y condiciones favorables de las mismas; Publicar anualmente una lista nacional de las variedades que reúnan las condiciones para la producción de semillas certificadas; Proponer las modificaciones necesarias y normas de calidad de las semillas de conformidad con las leyes vigentes; Participar en la programación, ejecución, administración de programas, proyectos y convenios nacionales e internacionales relacionados con la producción de semillas certificadas, procesamiento, comercialización, importación y exportación, cuando el MAGAP así lo dispusiere; Recomendar al MAGAP las normas o estándares que deben reunir las diferentes especies vegetales, sometidas al proceso de certificación de calidad de la semillas; Informar a la autoridad competente del MAGAP, sobre la necesidad de suspender la multiplicación comercial de semillas de variedades que hayan perdido calidad y/o presenten susceptibilidad a plagas; Emitir informes previos relacionados con: La autorización que debe dar el MAGAP, para que toda persona natural o jurídica pueda dedicarse a la producción, procesamiento y comercialización de semillas de cualquier especie o variedad. El registro de un cultivar nuevo, destinado a la producción de semillas certificadas en el país. La existencia o no de escasez de semillas que se produce en el país para permitir la importación; Sugerir las declaratorias de emergencia sobre disponibilidad de semillas, de acuerdo a un informe técnico sobre el balance de oferta y demanda, desastres naturales, cambios climáticos, entre otros; Sobre otros aspectos que estén determinados en la ley o reglamento de semillas o que la autoridad competente del MAGAP así lo considere necesario; y, Las demás que correspondan según lo previsto en la Ley y Reglamento de Semillas. Art. 4.- Las instituciones públicas y privadas proporcionarán al Consejo Nacional de Semillas toda la información de que dispusieren y que le fuere requerida para el mejor cumplimiento de sus finalidades. Art. 5.- Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de Semillas. Representar oficialmente al Consejo; Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias; Suscribir la correspondencia y legalizar con su firma, conjuntamente con la del Secretario, las actas de las sesiones; Suscribir con los demás miembros del Consejo, las resoluciones que dicte este organismo, en aplicación de la Ley y Reglamento de Semillas; Disponer que por Secretaría se convoque a sesiones ordinarias con 3 días laborables de anticipación y a sesiones extraordinarias del Consejo con 24 horas; Cumplir y hacer cumplir las labores encomendadas al Consejo Nacional de Semillas, en la Ley y Reglamento de Semillas; y, Las demás inherentes a su cargo. Art. 6.- Son deberes y atribuciones de los Miembros del Consejo Nacional de Semillas las siguientes: Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que fueren convocados; Atender obligatoriamente las comisiones o deberes asignados por el Presidente del Consejo; Aprobar conjuntamente con el Presidente, las resoluciones que dictare el organismo, en aplicación de la Ley y Reglamento de Semillas; y, Las demás inherentes a su cargo. Art. 7.- Son funciones y atribuciones del Secretario del Consejo: Elaborar las actas de las sesiones y poner a consideración de los miembros para su aprobación; Llevar los archivos del Consejo y los libros de registro que fueren necesarios; Llevar al Consejo Nacional de Semillas, para su conocimiento y análisis técnico, las solicitudes y trámites que fueron presentados; Proporcionar a los miembros del Consejo los informes y documentos que requieran para el fiel cumplimiento de sus funciones; Presentar mensualmente al Presidente del Consejo, el listado de asuntos pendientes; Efectuar las notificaciones de las decisiones o resoluciones del Consejo; Tramitar la publicación de boletines, avisos, etc., dispuestos por el Consejo; Convocar por orden del Presidente, a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo; e, Las demás inherentes a su cargo. Art. 8.- Las sesiones ordinarias tendrán lugar en el MAGAP, de manera bimensual, la primera semana hábil de cada 2 meses. Las sesiones extraordinarias serán convocadas cada vez que el Presidente o dos de sus miembros lo requiera. Art. 9.- Este acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Subsecretario de Fomento Agroproductivo. Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 23 de noviembre del 2007. Comuníquese y publíquese. f.) Jaime Durango Flores, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (E). Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Secretario General, MAGAP.- Fecha: 27 de noviembre del 2007.

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