Acuerdo Nº 41 - Derecho de aprovechamiento de madera en pie
صدر في 2004-06-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- forest management/forest conservation, timber extraction/logging, afforestation/reforestation, timber, policy/planning, mountain area, forestry protection measures, transport/storage, registration, institution, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, fees/royalties, governance
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Acuerdo No 041 Fabián Valdivieso Eguiguren MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el aprovechamiento de los bosques productores cultivados y naturales de propiedad privada, se realizará con autorización del Ministerio del Ambiente. Además, en el caso de los bosques naturales se pagará el precio de la madera en pie determinado por el Ministerio de Ambiente; Que mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 y Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de lunes 31 de marzo del 2003, se expidió la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, con la cual se introdujeron importantes reformas al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y con ello al marco institucional y a los procedimientos administrativos de la gestión forestal pública; Que el artículo 102 del Libro III del mencionado texto establece que los precios y valores que deben satisfacerse por concepto de madera en pie, y otros establecidos en la ley, se fijarán mediante acuerdo expedido por el Ministro del Ambiente, en base a informes técnicos, y serán revisables cada dos años o cuando lo justifiquen las condiciones imperantes en el mercado de productos forestales; Que las circunstancias imperantes en el mercado de productos forestales justifican la revisión del valor del derecho de aprovechamiento de madera en pie; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Acuerda: Fijar EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE MADERA EN PIE Art. 1.- El derecho de aprovechamiento de madera en pie, de los árboles provenientes de bosques naturales, sean éstos de dominio público y privado, se fija en tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por metro cúbico de madera. Art. 2.- Para los fines de las presentes normas y del cobro del derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque natural a: a) Los bosques nativos: Ecosistema arbóreo, primario o secundario, regenerado por sucesión natural, que se caracteriza por la presencia de árboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, con uno o más estratos. Para fines de las presentes normas, no se considera como bosque nativo a formaciones pioneras, y a aquellas formaciones boscosas cuya área basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de la formación boscosa nativa primaria correspondiente; b) formaciones pioneras: Son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas, desarrolladas a partir de perturbaciones en bosques nativos o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes, apertura de claros por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros) y por efecto de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos, tumba de árboles, otros), que están constituidas por especies heliófitas, tales cómo el nigüito o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karsienni), la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.), el sapán de paloma (Trema spp.), el pichango o chilladle (Trichospermum spp.), la balsa del Oriente (Heliocarpus americanus), el aliso (Ainus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens), el guázimo o guasmo (Guasuma ulmifolia), y, c) Árboles relictos: Son aquellos que permanecen en huertos, potreros y sistemas agroforestales como relictos individuales del bosque natural original, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formación pionera; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, el criterio de experto del funcionario forestal o Regente Forestal, los clasifica como tales. Art. 3.- Para fines de las .presentes normas y para la exención del pago de derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque cultivado a: a) Las plantaciones forestales; b) Los árboles plantados; y, c) Los árboles de la regeneración natural en cultivos: son aquellos árboles provenientes del manejo y fomento de la regeneración natural, que se desarrollan en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo y que no constituyen árboles relictos; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, a criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal, son clasificados como tales. ARTICULO FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguese el Director Nacional Forestal, los directores de distritos regionales y a los responsables de oficina técnica. Dado en Quito, el 4 de junio del 2004. Comuníquese y publíquese. f.) Fabián Valdivieso, Ministro del Ambiente.