Acuerdo Nº 4 - Modifica el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación
صدر في 2009-01-09 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- institution, internal trade, international trade, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, certification, governance
- الفئات
- *
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النص
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Art. 1.- En el artículo 1, agregar un inciso a continuación del primero, que diga: “En el caso de pesca y acuacultura, la verificación y certificación del origen les corresponderá a las subsecretarías de Pesca y Acuacultura, pudiendo delegárseles también esta facultad a las cámaras correspondientes, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento. El control sobre la labor efectuada por la entidad habilitada o su delegado lo ejercerá la Autoridad Gubernamental Competente”.
Art. 2.- Reemplácese el tercer inciso del artículo 1 por el siguiente: “El MIC y las entidades habilitadas verificarán que las empresas exportadoras que soliciten certificados de origen se encuentren debidamente registradas en el Sistema de Identificación previo a la Certificación de Origen”.
Art. 3.- Elimínese el literal a) del artículo 6 y reemplácese por el siguiente: “Disponer de sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados de origen en los términos que se establecen en este acuerdo. Para ello, la entidad solicitante deberá demostrar la capacidad de mantener operativas oficinas en los sitios de mayor requerimiento de los sectores exportadores. La entidad habilitada que esté conformada por una asociación de instituciones, puede solicitar al MIC, en cualquier momento, la autorización para la inclusión o exclusión de una o más instituciones”.
Art. 4.- Elimínese el literal i) del artículo 7.
Art. 5.- En el artículo 8, primer inciso dirá: “La tarifa a cobrarse por la emisión de los certificados de origen, será de hasta USD 10,00 diez dólares de los Estados Unidos de América)”. Además, elimínese el segundo y tercer inciso.
Art. 6.- Elimínese el artículo 9.
Art. 7.- Al final del segundo inciso del artículo 12, elimínese la expresión: “sin necesidad de ratificación”, y en su lugar, agréguese: “pero deberán cumplir con los requisitos de este reglamento”.
Art. 8.- Reemplácese el último inciso del artículo 22 por el siguiente: “Según la gravedad de la infracción, a criterio de la autoridad gubernamental competente, se podrá sancionar a la entidad habilitada, con penas que van desde la amonestación escrita, con recomendaciones u observaciones a ciertos procedimientos, hasta la inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva”.
Art. 9.- Reemplácese el último inciso del artículo 23 por el siguiente: “Según la gravedad de la infracción, a criterio de la autoridad gubernamental competente, se podrá sancionar al funcionario habilitado, con penas que van desde la amonestación escrita, con recomendaciones u observaciones a ciertos procedimientos, hasta la inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva”.
Art. 10.- Elimínese la disposición transitoria segunda y reemplácese por la siguiente: “Las nuevas Entidades interesadas en obtener la habilitación, dispondrán de 30 días para presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 6, contados a partir de la fecha de esta reforma. Una vez habilitada, la entidad tendrá un plazo de 20 días, contados a partir de la notificación de la habilitación, para poner en funcionamiento el sistema informático respectivo. Las Entidades que no cumplan con estos plazos quedarán automáticamente inhabilitadas para la emisión de certificados de origen”.
Art. 11.- Reemplácese el numeral 6 del Anexo 6, referente al procedimiento, por el siguiente: “Una vez que la entidad habilitada ha verificado el registro mencionado en el punto anterior, así como la información ingresada por el exportador para obtener su certificado de origen, la entidad habilitada procederá con la preaprobación electrónica previa a la emisión del certificado de origen CAN, ALADI, CAN-MERCOSUR y de otros acuerdos comerciales. Una vez aprobado el certificado de origen por parte del funcionario habilitado, el exportador lo imprime, lo firma y sella y lo lleva a la entidad habilitada para su legalización. Para el caso de las exportaciones bajo los esquemas preferenciales SGP y ATPDEA, los exportadores deberán registrarse en el Sistema de Identificación previo a la certificación de origen, completar electrónicamente la información solicitada en los formatos respectivos (para SGP y ATPDEA) e imprimir los formularios, previamente a la certificación de origen efectuada por el funcionario habilitado del MIC”. Además, elimínase el numeral 7 del mismo anexo.
Art. 12.- Las presentes reformas entrarán en vigencia a partir de la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de enero del 2009. f.) Dr. Xavier Abad Vicuña, Ministro de Industrias y Competitividad. MIC.- Certifico, es fiel copia del original.- Archivo Central. f.) Fausto Rosero. 14 de enero del 2009.