Acuerdo Nº 37 - Procedimientos administrativos para autorizar el aprovechamiento y corta de madera
صدر في 2004-06-04 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Forestry
- الكلمات المفتاحية
- forest management/forest conservation, timber extraction/logging, timber, policy/planning, mountain area, forestry protection measures, legal proceedings/administrative proceedings, transport/storage, registration, institution, authorization/permit, governance
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Acuerdo No 037 Fabián Valdivieso Eguiguren MINISTRO DEL AMBIENTE Considerando: Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; Que se han establecido criterios generales sobre los cuales se deberá planificar y ejecutar el manejo forestal sustentable en el país; como son, la sostenibilidad de la producción, el mantenimiento de la cobertura boscosa, la conservación de la biodiversidad, la corresponsabilidad en el manejo y la reducción de impactos ambientales y sociales negativos; Que en el marco de estas regulaciones es necesario establecer un procedimiento técnico administrativo que deberá ser aplicado y observado por el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal así como por los usuarios del bosque, en estricta aplicación del régimen forestal vigente; Que mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 y edición especial No. 2 del Registro Oficial de lunes 31 de marzo del 2003, se expidió la Legislación Secundaria del Ministerio del ambiente, con la cual se introdujeron importantes reformas al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y con ello al marco institucional y a los procedimientos administrativos de la gestión forestal pública; ARTICULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 20 de julio del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Que la expedición de una norma de procedimiento administrativo para autorizar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales fortalece y contribuye al manejo sustentable de los bosques del Ecuador; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Acuerda: Expedir las siguientes normas de procedimientos administrativos para autorizar el aprovechamiento y corta de madera. TITULO I DEL OBJETO, ÁMBITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y DE LOS REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE MANEJO Y PROGRAMAS DE APROVECHAMIENTO Y CORTA CAPITULO I Del objeto, ámbito y de la autoridad competente Art. 1.- Las normas del presente acuerdo ministerial tienen por objeto establecer el procedimiento administrativo para autorizar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales maderables de los bosques nativos húmedo, andino y seco; de los bosques cultivados: plantaciones forestales, árboles plantados, árboles de la regeneración natural en cultivos; las formaciones pioneras y de los árboles en sistemas agroforestales. Están sujetos a las presentes normas los funcionarios públicos encargados del control y administración forestal, y quienes presten servicios de administración y supervisión forestal por delegación expresa por parte del Ministerio del Ambiente en el marco de la implementación del Sistema Nacional Tercerizado de Control Forestal; así como por los beneficiarios del aprovechamiento del bosque. Art. 2.- La presente normativa tiene como fines: a) La aprobación de planes de manejo integral, programas de aprovechamiento forestal sustentable, programas de aprovechamiento forestal simplificado y programas de corta; b) La emisión y entrega de licencias de aprovechamiento forestal; c) La expedición, emisión y entrega de guías de circulación de productos madereros; d) La administración y supervisión del manejo forestal sustentable para el aprovechamiento de madera de los bosques nativos, cualquiera sea la formación boscosa; los bosques cultivados; las formaciones pioneras y árboles en sistemas agroforestales, en tierras públicas y privadas; y, e) La autorización para la tala de árboles o la afectación al bosque en los casos de madera a ser cortada, utilizada o afectada por la construcción de obras públicas declaradas de interés nacional. Art. 3.- La autoridad competente para la aplicación de la presente normativa es el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal. CAPITULO II Requisitos para el aprovechamiento forestal Art. 4.- El Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal autorizará el aprovechamiento forestal de madera, en bosques públicos o privados, mediante la emisión de la licencia de aprovechamiento forestal, la cual será emitida previa la aprobación de los siguientes documentos, según el caso: a) Para bosques nativos húmedos, bosques andinos y bosques secos, mediante: 1. Plan de Manejo Integral y Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable, respectivo. 2. Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado. 3. Plan de Manejo Integral y Programa de Corta para Zona de Conversión Legal, respectivo; b) Para el caso de formaciones pioneras, árboles relictos, plantaciones forestales, árboles plantados y árboles de la regeneración natural en cultivos, mediante programas de corta; c) Para el caso de madera a ser cortada, utilizada o afectada por la construcción de obras públicas declaradas de interés nacional, mediante una licencia de aprovechamiento forestal especial. Los planes y programas a los cuales se refiere el presente artículo deberán ser elaborados acorde a las normas técnicas específicas que para el efecto emita la autoridad nacional forestal. Art. 5.- Los bosques nativos de propiedad privada, declarados bosques protectores, podrán ser sometidos a manejo forestal sustentable, aprovechándose exclusivamente sobre la base de un Plan de Manejo Integral y de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Simplificado, aprobado. Para la corta de árboles que se encuentran fuera de bosques nativos, deberá elaborarse los planes y programas, de acuerdo con lo previsto en el régimen forestal vigente. Art. 6.- Los planea y programas mencionados en esta norma podrán ser elaborados para áreas en las que se presente ante el funcionario forestal competente uno de los siguientes documentos, que serán suficientes para acreditar la tenencia de la tierra y solicitar la licencia de aprovechamiento forestal: a) Para el caso de predios a título individual: copia certificada del título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad o certificado actualizado del Registro de la Propiedad; b) Para el caso de predios a título colectivo: i) Copia certificada del título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Se establece que en base a un convenio con la respectiva oficina del Ministerio del Ambiente, se podrá acordar con los representantes de las propiedades colectivas, presentar y validar para todos los planes de manejo y programas de aprovechamiento solicitados por sus miembros, una copia certificada del título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad que repose en los archivos de la respectiva Oficina del Ministerio del Ambiente. ii) Acta suscrita y formalizada por la directiva de la comunidad, que autoriza al miembro de la comunidad o asociación, el uso del área de la comunidad. En el acta deberán constar la superficie y los límites del área autorizada y además, deberá estar acompañada por documentos que acrediten el nombramiento de la directiva de la comunidad. Tanto el convenio como la acreditación de la directiva de la comunidad deberán ser actualizados cada año ante la oficina del Ministerio del Ambiente; c) Para el caso de posesionarlos que han iniciado trámites de adjudicación: certificado de posesión emitido por la autoridad competente de adjudicación de tierras, que demuestre que el interesado está tramitando el título de propiedad; d) Para el caso de posesionarlos que aún no han iniciado trámite de adjudicación: declaración juramentada del posesionario del predio y de al menos dos colindantes acreditados como propietarios o posesiónanos, ante un Notario Público, Juez de lo Civil o. Teniente Político -en lugares donde no existe Notario Público-, en la cual el interesado asegure estar en posesión pacífica e ininterrumpida del predio objeto del aprovechamiento forestal, por un período mínimo de 5 años y que no tiene conflicto alguno relativo a la tenencia del mismo con sus colindantes; y, e) Para el caso de áreas de patrimonio forestal del Estado: contrato o convenio de aprovechamiento forestal, celebrado con el Ministerio del Ambiente. Para el caso de obras públicas declaradas de interés nacional, se presentará la licencia ambiental debidamente aprobada. Art. 7.- La aprobación de los planes de manejo y programas de aprovechamiento y corta basados en los documentos a los cuales se refieren los literales c), d) y e) del artículo 6 de la presente norma, no confiere a los beneficiarios la propiedad ni otro derecho real sobre las tierras en que se encuentran dichos bosques. TITULO II DE LA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO FORESTAL CAPITULO I Aprobación de planes y programas Art. 8.- Los trámites de aprobación de planes y programas, entrega de licencias de aprovechamiento forestal, expedición y emisión de guías de circulación, según corresponda; deberán ser efectuados por el funcionario forestal competente que tenga jurisdicción sobre el área. En caso de falta de una oficina en un cantón, deberá recurrirse a la oficina que el Director Nacional Forestal determine expresamente. Cuando la autoridad nacional forestal lo considere pertinente y existan causas que lo justifiquen plenamente, el Director Nacional Forestal podrá disponer que los trámites para la aprobación de planes y programas, entrega de licencias de aprovechamiento forestal, expedición y emisión de guías de circulación, puedan realizarse en otras oficinas técnicas de administración y supervisión forestal, fuera del área de su jurisdicción. Art. 9.- El propietario o posesionario de un predio, podrá delegar expresamente a una tercera persona, el derecho de solicitar la aprobación de planes y programas, la recepción de la licencia de aprovechamiento forestal y de las guías de circulación, de ser el caso. La licencia de aprovechamiento forestal será emitida exclusivamente a nombre del propietario o posesionarlo del predio, en todos los casos. Para ejercer la delegación, el delegado deberá presentar: a) Documento que acredite la delegación, por escrito y debidamente firmado por las partes, consignando el número de las cédulas de identidad; b) Copias .de la cédula de identidad del delegante y del delegado; y, c) Copia certificada u original de los documentos que acrediten la propiedad o posesión del delegante. Cuando se trata de licencias de aprovechamiento forestal para autorizar el aprovechamiento de madera en tierras comunales, el representante legal de la comunidad podrá delegar expresamente a la persona que hace uso de la tierra, la posibilidad de solicitar y recibir la licencia de aprovechamiento forestal. Únicamente en este caso, el funcionario forestal competente podrá emitir dicha licencia a nombre de la persona que tiene asignada la tierra para uso familiar. Para efectos de la presente norma, el delegado en ningún caso podrá responsabilizar a una tercera persona, sobre la delegación a él encomendada. Art. 10.- Los solicitantes de la aprobación de planes de manejo integral y de programas de aprovechamiento y corta, podrán ser los propietarios o posesionarlos del área, o sus delegados debidamente acreditados. Para el efecto los solicitantes deberán presentar ante el funcionario forestal competente del Ministerio del Ambiente: a) Solicitud debidamente suscrita. Cuando el solicitante sea el delegado, deberá adjuntar los documentos y copias mencionados en el artículo anterior; b) Programa que se solicita aprobar y Plan de Manejo Integral, si todavía este plan no ha sido aprobado, cuando se trata de: 1. La aprobación de un programa de aprovechamiento forestal sustentable. 2. La aprobación de un programa de aprovechamiento forestal simplificado, en caso del aprovechamiento de madera de bosques protectores privados. 3. La aprobación de un programa de corta para zona de conversión legal. Cuando el Plan de Manejo Integral haya sido aprobado anteriormente, en el documento del programa que se solicita aprobar deberá constar el número de registro .o código, con el cual el Plan de Manejo Integral aprobado fue inscrito, en el registro abierto para el efecto; c) Informe técnico de inspección preliminar elaborado obligatoriamente por un Regente Forestal, cuando se trate de solicitud para aprobación de: 1. Plan de Manejo Integral. 2. Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable. 3. Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado. 4. Programa de Corta para Zona de Conversión Legal. 5. Programa de Corta para Árboles Relictos (cualquiera sea la especie). 6. Programa de corta para árboles plantados de especies de aprovechamiento condicionado. 7. Programa de Corta de Árboles de Regeneración Natural en Cultivos, exceptuándose en los casos de árboles de especies pioneras. Para la elaboración y presentación de los informes técnicos de inspección de planes y programas, los responsables deberán considerar y utilizar los modelos de informes que para cada norma técnica específica se establezcan, según sea la formación boscosa; y, d) Certificado de cumplimiento de obligaciones asumidas con anterioridad, para aquellos que de manera individual o colectiva, han sido o son beneficiarios de una licencia de aprovechamiento forestal y están cumpliendo con los compromisos adquiridos en ellas. Para aquellos solicitantes que no han sido beneficiarios de una licencia de aprovechamiento forestal, no se requerirá del certificado de cumplimiento de obligaciones anteriores; en este caso el funcionario forestal competente, en el informe de aprobación del programa y en la emisión de la licencia, dejará constancia que esta persona es beneficiaría por primera vez de una licencia de aprovechamiento forestal. El certificado de cumplimiento de obligaciones anteriores también deberá solicitarse para el delegado, cuando éste ha sido beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal. Los informes técnicos de inspección de la ejecución o los informes de inspección final emitidos por un Regente Forestal -cuando éste sea el responsable del control de la ejecución de un programa-, o los informes de inspección efectuados por funcionarios del Ministerio del Ambiente, de oficio o a petición de la parte interesada, darán fe del cumplimiento de las obligaciones anteriores o previstas en el plan o programa aprobado. Art. 11.- En los casos que por no ser obligatorio, el solicitante no ha dispuesto la elaboración de un informe técnico de inspección preliminar por parte de un Regente Forestal, será el funcionario forestal competente, quien inspeccione de oficio, en forma aleatoria el área de los planes y programas y elabore el informe respectivo. Art. 12.- En mérito del informe técnico del Regente Forestal, del certificado de cumplimiento de obligaciones, actuales o anteriores y al resultado de la revisión técnica y documentaría de los planes y programas, el funcionario forestal competente aprobará mediante informe, el programa y el Plan de Manejo Integral cuando corresponda. Al informe de aprobación deberá adjuntarse una lista de chequeo con la información sobre las verificaciones realizadas, y una copia del informe técnico elaborado por el Regente Forestal. Para programas de corta de plantaciones forestales, de árboles plantados de especies exóticas, de árboles plantados que no incluyen especies de aprovechamiento condicionado y de formaciones pioneras, que no hayan sido inspeccionadas, el funcionario forestal competente los aprobará, mediante informe, bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante. Art. 13.- El informe de aprobación autorizará al beneficiario para que en el plazo de 90 días, solicite la licencia de aprovechamiento forestal. Al término de este plazo, la aprobación del programa quedará insubsistente, si dicha licencia no ha sido solicitada. Art. 14.- La aprobación de un programa quedará también insubsistente, al término del tiempo de vigencia del programa aprobado, considerando que: a) La vigencia de un Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable con arrastre mecanizado es de dos años; b) La vigencia de un Programa de Aprovechamiento forestal Sustentable con arrastre no mecanizado es de cinco años; y, c) La vigencia de un Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado o de un Programa de Corta es de un año. Los planes de manejo integral, programas de aprovechamiento forestal Sustentable, programas de aprovechamiento forestal simplificados y programas de corta en zona de conversión legal aprobados, deberán ser codificados e inscritos en el registro que para el efecto se haya abierto. Art. 15.- En caso de no aprobar los documentos solicitados, el funcionario forestal competente informará al solicitante, exponiendo las razones que motivaron tal decisión, adjuntando, cuando sea procedente, una copia del informe técnico de inspección del Regente Forestal. Art. 16.- El informe de aprobación o no aprobación de un programa, deberá ser emitido por el funcionario forestal competente -ante el cual se presentó la solicitud-, en el término de 15 días a partir de la presentación de la solicitud de aprobación. Art. 17.- No se dará trámite a solicitudes de aprobación de planes y programas: a) En oficinas de la autoridad nacional forestal, que no tengan jurisdicción administrativa sobre el área de los planes o programas que se solicita aprobar; salvo para los casos previstos según el artículo 8 de la presente norma; b) En áreas que se encuentren dentro del patrimonio de áreas naturales del Estado o de bosques protectores públicos; y, c) Si no ha sido aprobado el respectivo Plan de Manejo Integral o si no se solicita su aprobación simultánea cuando éste aún no ha sido aprobado, cuando se trate de solicitudes para aprobación de: 1. Programas de aprovechamiento forestal Sustentable. 2. Programas de aprovechamiento forestal simplificado, en el caso del aprovechamiento de madera en bosques protectores, en tierras de propiedad privada. 3. Programas de corta en zona de conversión legal. Además, si aún no ha transcurrido el ciclo mínimo de corta, no podrá ser aprobado un nuevo Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable para una determinada área de bosque nativo. Art. 18.- El funcionario forestal responsable del Ministerio del Ambiente, deberá establecer y manejar una base de datos con la información sobre los planes de manejo, programas de aprovechamiento y corta y, de los formularios especiales, en cada una de las oficinas. El respectivo líder forestal deberá remitir esta información a la Dirección Nacional Forestal, cada dos meses, en las siguientes fechas: hasta el día 28 del mes de febrero y al día 30 en los meses de abril, junio, agosto, octubre y diciembre, o cuando el Director Nacional Forestal lo solicite, tanto en forma digital como escrita. Para el establecimiento de la base de datos con las informaciones sobre los planes y programas, deberá utilizarse el modelo presentado en el anexo 1 de la presente normativa. Para el caso de las formaciones pioneras, deberá elaborase un modelo similar al indicado. El incumplimiento del presente artículo o la falta de veracidad en la información consignada en el mismo por parte del funcionario responsable, será motivo suficiente para solicitar por parte del Director Nacional Forestal, al organismo correspondiente, la respectiva sanción para el mencionado funcionario. Al efecto de determinar la veracidad de la información consignada, la Dirección Nacional Forestal podrá realizar de oficio, en cualquier tiempo, las evaluaciones técnicas que estime necesarias para este fin, utilizando el mismo formato presentado en el anexo 1 de la presente normativa. CAPITULO II Emisión y entrega de la licencia de aprovechamiento forestal Art. 19.- Las licencias de aprovechamiento forestal contendrán al menos las siguientes informaciones: a) Código y número de la licencia de aprovechamiento forestal; b) Formación boscosa para la cual es emitida: bosque húmedo; bosque andino; bosque seco; formaciones pioneras; árboles relictos; árboles de regeneración natural en cultivos; árboles plantados, y plantaciones forestales; c) Tipo de licencia de aprovechamiento forestal: total, parcial o complementaria; d) Nombres y apellidos completos del propietario o posesionarlo del área, el cual se constituye en el beneficiario de la licencia; e) Ubicación del predio y linderos; f) Tipo y número de programa aprobado sobre el cual se sustenta la licencia; g) Volumen de madera en pie, autorizado para el aprovechamiento; h) Número de depósito y valor depositado por concepto del pago del precio de madera en pie (cuando corresponda a madera de bosques nativos, formaciones \ pioneras y de árboles relictos); i) Prohibiciones y compromisos que asume el beneficiario de la licencia; j) Plazo de duración de la licencia (vigencia); k) Lugar y fecha de emisión; y, l) Firma del responsable de la entrega de la licencia y sello de Ministerio del Ambiente. La autoridad nacional forestal emitirá las licencias de aprovechamiento forestal, exclusivamente a nombre del propietario o posesionario del predio de acuerdo al modelo de licencia presentado en el anexo 2 de esta normativa. Art. 20.- La licencia de aprovechamiento forestal será entregada por el funcionario forestal competente exclusivamente a nombre del propietario o posesionario del predio, en base a los siguientes documentos: a) Solicitud de licencia de aprovechamiento forestal, con la información del volumen a aprovechar, considerando que podrán otorgarse máximo hasta tres licencias por volúmenes parciales. Para efectos de presentar la información sobre el volumen a aprovechar, el solicitante deberá adjuntar a la solicitud, un registro de árboles a cortar y una tabla de aprovechamiento, utilizando el formulario del anexo 3 de esta norma. Cuando el solicitante es el delegado, deberá adjuntar los documentos y copias que acrediten tal delegación conforme lo dispuesto en el artículo 9; b) Copia del informe de aprobación del respectivo programa; c) Documento firmado por el Regente Forestal, mediante el cual se compromete a controlar la ejecución del programa: 1. Obligatoriamente, cuando se trate de: Programas de Aprovechamiento Forestal Sustentable. Programas de Aprovechamiento Forestal Simplificado. Programas de Corta en Zona de Conversión Legal. Programas de Corta de Árboles Relictos (cualquiera sea la especie). El informe de inspección del Regente Forestal deberá ser emitido durante el tiempo de vigencia de la licencia de aprovechamiento forestal tuyo volumen ha sido cubierto. El volumen máximo de madera en pie cuyo aprovechamiento será autorizado con la licencia de aprovechamiento forestal complementaria, no podrá ser superior al 10% del volumen autorizado en la licencia o licencias anteriores, sobre la cual o cuales se solicita la licencia complementaria. La nueva licencia se otorgará previo el pago del precio de madera en pie, cuando corresponda. Art. 26.- El funcionario forestal competente u otro funcionario delegado por éste, según sea el caso, inspeccionará de acuerdo al respectivo Programa de Aleatoriedad instalado en la Dirección Nacional Forestal, los planes o programas aprobados, que tengan una licencia de aprovechamiento forestal. La intensidad mínima de las inspecciones (por año, según el número de planes y programas aprobados y vigentes), se realizará según el siguiente cuadro: Tipo de plan o programa Intensidad mínima de supervisión aleatoria en el campo durante la ejecución (Verificación del cumplimiento) Plan de Manejo Integral 20% Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable 25% Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado 25% Programa de Corta de Árboles Relictos y de Árboles de Regeneración en Cultivos 20% Programa de Corta de Árboles de Regeneración en Cultivos, que incluye el aprovechamiento de especies de aprovechamiento condicionado 20% Programa de Corta en Zonas de Conversión Legal 30% Programa de Corta de Plantaciones Forestales, de árboles plantados especies exóticas de y, de especies nativas introducidas a la región 5% Programa de Corta de Árboles Plantados que incluye el aprovechamiento de especies de aprovechamiento condicionado 10% Programa de Corta de Plantaciones Forestales de Especies Nativas Presentes en la Región 10% En base a la inspección se deberá elaborar un informe y en caso de que se constate inobservancia en la aplicación del Programa de Aprovechamiento o Corta y del régimen forestal vigente, se iniciará el proceso administrativo en cumplimiento a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y demás normas vigentes, sin perjuicio de los procesos civil y penal a que hubiere lugar. CAPITULO III De la licencia de aprovechamiento forestal especial Art. 27.- El titular del Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal, podrá otorgar, mediante resolución o a través de la expedición de un acuerdo ministerial, licencias de aprovechamiento forestal especial, para el caso de madera a ser cortada, aprovechada, utilizada o afectada por la construcción de obras publicas declaradas de interés nacional. Esta licencia especial también será válida para el aprovechamiento de productos forestales no maderables. La licencia de aprovechamiento forestal especial será emitida una vez que la autoridad ambiental haya aprobado el estudio de impacto ambiental y otorgado la licencia ambiental respectiva. Art. 28.- El titular de la ejecución de la obra pública, debidamente acreditado, solicitará al Ministerio del Ambiente el otorgamiento de la licencia de aprovechamiento forestal especial respecto de las áreas de bosque a ser cortadas, aprovechadas, utilizadas o afectadas, para lo cual adjuntará copia del estudio de impacto ambiental así como la información referente a la especie y el volumen de madera en pie, sobre el cual se emite y entrega la licencia. El Ministerio del Ambiente tendrá sesenta días de plazo para otorgar esta licencia, luego de lo cual, ésta se entenderá tácitamente concedida. Art. 29.- Las obligaciones adquiridas mediante la licencia de aprovechamiento forestal especial, son: 1. Entregar al Ministerio del Ambiente la información referente al área de bosque, volumen y registro de especies maderables que se corten, aprovechen o se afecten en la obra. 2. Cumplir las medidas y valores que el Ministerio del Ambiente le asigne en la licencia a fin de evitar el deterioro del área afectada por la corta o aprovechamiento de árboles. 3. Facilitar la inspección y el seguimiento por parte de las respectivas direcciones regionales del Ministerio del Ambiente. 4. Otras que determine la autoridad nacional forestal mediante el respectivo acuerdo ministerial. c) Número del Plan de Manejo Integral, Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable o Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado, o número del Programa de Corta aprobado, según corresponda; Art. 30.- Previa a la emisión y entrega de la licencia, el solicitante deberá acreditar ante la autoridad nacional forestal la documentación relativa a las servidumbres y/o derecho de vía. d) Lugar, fecha y firma de la persona responsable que expide el documento; e) Número de la guía de circulación; Art. 31.- A la solicitud se adjuntará el comprobante de pago del precio de madera en pie, por el equivalente al volumen de madera de todos los árboles con DAP igual o superior a los 10 centímetros, que se corten, aprovechen p afecten por la realización de la obra. TITULO III DE LA GUIA DE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS MADEREROS CAPITULO I De los tipos de guías de circulación y de la información requerida Art. 32.- El Ministerio del Ambiente expedirá y entregará guías de circulación de productos madereros claramente diferenciadas entre los siguientes tipos: a) Guías de circulación para productos madereros provenientes de bosques nativos: húmedos, andino y secos; b) Guías de circulación para productos madereros provenientes de formaciones pioneras y árboles relictos; c) Guías de circulación para productos madereros provenientes de plantaciones forestales, árboles plantados y de árboles de la regeneración en cultivos; y, d) Guías de sustitución, para guías que hayan caducado sin que la madera haya sido movilizada hasta el destino indicado en la misma, ya sea por problemas en el medio de transporte, en las vías de comunicación u otros motivos de fuerza mayor o caso fortuito; y, e) Guías de circulación canjeadas para la movilización parcial o acumulativa de madera debidamente amparada en guías anteriores. Art. 33.- La información que deberá constar en las guías de circulación, es la siguiente: a) Nombre de la oficina que expide y entrega el documentó; b) Código y número de la licencia de aprovechamiento forestal; f) Nombres, apellidos y firma del beneficiario de la licencia o su delegado, cuando corresponda; g) Procedencia del producto; h) Destino final o intermedio del producto; i) Tiempo de validez, indicado en palabras y en números. 1) Inicio del tiempo de validez de la guía, fecha y hora. 2) Fin del tiempo de validez de la guía, fecha y hora j) Especificación y volumen del producto; k) Identificación del vehículo - marca, color y número de la placa; l) Nombre y firma de la persona que emite la guía de circulación; y, m) Sello del Regente cuando sea el caso. CAPITULO II De la expedición y emisión de guías de circulación Art. 34.- Las guías de circulación serán entregadas al receptor, por el funcionario forestal competente en la jurisdicción o lugar donde se entregó la correspondiente licencia de aprovechamiento forestal. Para el efecto se suscribirá el respectivo documento de entrega - recepción, en el cual se hará referencia al programa y licencia que ampara dichas guías. El receptor de las guías es el responsable de su custodia. En caso de pérdida, robo o destrucción, deberá presentar la respectiva acción penal o justificar en derecho, su pérdida o destrucción, para que sean anuladas por la autoridad nacional forestal si es el caso. Una vez que se dicte la resolución de inicio de instrucción fiscal o se presente la justificación indicada, la autoridad nacional forestal podrá reponer dichas guías. Art. 35.- Para la entrega de las guías de circulación, el funcionario forestal competente deberá considerar lo siguiente: Tipo de guía de circulación Programa que ampara la licencia Derechos o tasas Receptor de la guía Condición de entrega de la guía al receptor Para productos made-reros provenientes de bosques nativos: húmedos, andinos y secos Programa de Aprovechamiento Forestal Sustentable Programa de Aprovechamiento Forestal Simplificado Programa de Corta en Zona de Conversión Legal Pago del precio de madera en pie Regente Forestal que se ha comprometido a controlar la ejecución del programa Expedida por el funcionario forestal Para productos madereros provenientes de formaciones pioneras y de árboles relictos Programa de Corta de Formaciones Pioneras Pago del precio de madera en pie Regente Forestal que por voluntad del beneficiario de la licencia se ha comprometido a controlar ejecución Expedida por el funcionario forestal El beneficiario de la licencia o su delegado Expedida por el funcionario forestal Programa de Corta de Árboles Relictos Pago del precio de madera en pie Regente Forestal que se ha ' comprometido al control Expedida por el funcionario forestal Para productos madereros provenientes de plantaciones forestales, árboles plantados o árboles de la regeneración en cultivos Programa de Corta de Plantaciones Forestales; de árboles plantados de especies exóticas y, de árboles plantados que no incluyen especies de aprovechamiento condicionado Regente Forestal que por voluntad del beneficiario de la licencia se ha comprometido a controlar la ejecución del programa aprobado Expedida por el funcionario forestal El beneficiario de la licencia o su delegado Expedida por el funcionario forestal Programa de Corta de Árboles Plantados de Especies de Aprovecha-miento Condicionado Regente Forestal que se ha comprometido a controlar la ejecución del programa aprobado Expedida por el funcionario forestal Programa de Corta de Árboles de Regeneración en Cultivos Regente Forestal que se ha comprometido a controlar la ejecución del programa aprobado (voluntario para programas de Corta de Árboles de Especies Pioneras) Expedida por el funcionario forestal Guía de Sustitución Solicitante de la sustitución Expedida y emitida, según el caso, por el funcionario forestal; el Regente Forestal; el responsable del puesto de control forestal que la autoridad forestal determine, expresamente Guía Canjeada Solicitante del canje Expedida y emitida por el funcionario forestal Art. 36.- Exclusivamente, para efecto de la entrega de guías de circulación, se entiende por: a) Expedición: el acto administrativo efectuado por el funcionario forestal competente de incluir en la guía la información correspondiente a los cuatro primeros literales del artículo 33 y suscribirla, responsabilizándose por dicha información; y, b) Emisión: el acto administrativo de completar la información de la guía y suscribirla, responsabilizándose por dicha información. Este acto podrá ser efectuado por el funcionario forestal, el Regente Forestal y el beneficiario de la licencia, según los casos previstos en la presente normativa. Art. 37.- El funcionario forestal competente deberá expedir y entregar al Regente Forestal o al beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal o su delegado -en el caso de madera proveniente de plantaciones forestales, de árboles plantados de especies exóticas, de árboles plantados que no incluyen la corta de especies de aprovechamiento condicionado y de formaciones pioneras y de árboles de especies pioneras en caso de regeneración natural en cultivos-, las guías de circulación necesarias para movilizar la madera de la correspondiente licencia emitida. Para esto deberá considerar, que el número estimado de guías a ser entregadas, corresponde a la división del volumen total de la licencia para la capacidad de carga -volumen estimado- del medio de transporte. En caso que las guías entregadas se hayan agotado y aún quede madera por movilizar -correspondiente a una licencia-, el funcionario forestal competente efectuará una nueva entrega, previa solicitud escrita del Regente Forestal o del beneficiario de dicha licencia. La solicitud deberá tener una clara justificación del uso de las guías de circulación entregadas anteriormente. Las guías sobrantes correspondientes a una licencia de aprovechamiento forestal, deberán ser devueltas a quien las expidió, quien procederá a anularlas. Art. 38.- El Regente Forestal deberá emitir guías de circulación, únicamente para madera que proviene de programas de aprovechamiento y corta, para los cuales está como responsable del control de su ejecución. Sólo en los casos de canje o sustitución, el funcionario forestal competente podrá emitir guía de circulación. Art. 39.- El funcionario forestal competente expedirá y emitirá guías de circulación canjeadas sobre la base de guías de circulación que ampararon la movilización inicial de madera hasta el lugar de acopio, puerto, industria o comercio correspondiente. Para la emisión y entrega de guías canjeadas, se considerará un factor de conversión referencial del 50%, cuando se trate de guías de circulación de madera rolliza que ha sido aserrada. Las guías que ampararon la circulación inicial de la madera, deberán ser retenidas en la oficina donde fueron canjeadas, para respaldar la emisión de la correspondiente guía de circulación canjeada. Art. 40.- Cuando una guía de circulación ha caducado sin que la madera haya sido movilizada hasta el destino indicado en la correspondiente guía, por problemas en el medio de transporte o en las vías de comunicación, ésta podrá ser reemplazada por una guía de sustitución. La expedición, emisión de la guía de sustitución y canje podrá ser efectuada por el funcionario forestal competente en la oficina más cercana al lugar donde se encuentra la madera, o en aquel donde fue expedida la guía que se reemplazará. La guía también podrá ser sustituida por el Regente Forestal que la emitió o en el puesto de control forestal más cercano, que cuente con autorización escrita del Director Nacional Forestal, que para el efecto podrá ser vía fax o correo electrónico. La solicitud de sustitución y la guía, deberá presentarse dentro del plazo de la vigencia de la guía que se requiere sustituir. La expedición y emisión simultánea de la nueva guía podrá realizarse en un plazo no mayor de 5 días después de presentada la solicitud. La guía que se reemplaza deberá permanecer en la oficina, puesto de control o con el Regente Forestal, para respaldar el trámite de la sustitución. La guía de sustitución que será emitida, deberá ser del mismo tipo y con la misma información de volúmenes y especies de la guía que se reemplaza. En ningún caso, una vez que ha sido emitida una guía de sustitución, ésta podrá ser reemplazada o sustituida nuevamente, por otra nueva guía. CAPITULO III Del manejo de guías de circulación y del control de la movilización de madera Art. 41.- El Regente Forestal, en su calidad de receptor de guías de circulación -previa comprobación del cumplimiento de los planes y programas, cuya ejecución controla, y de las demás normas legales pertinentes- llenará la información restante de las guías de circulación, con responsabilidad compartida con el beneficiario de la licencia de aprovechamiento forestal o su delegado. El Regente Forestal y el beneficiario de la licencia o su delegado, suscribirán las guías emitidas, con toda la información, las cuales serán entregadas, a las personas encargadas del transporte de la madera desde el bosque hasta su destino final. Una copia de las guías de circulación que hayan sido emitidas y entregadas, deberá ser entregada por el Regente Forestal al funcionario forestal competente que le suministró dichas guías, hasta los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha de su emisión. En caso de constatar el incumplimiento en la ejecución del plan o programa que controla, el Regente Forestal, suspenderá la emisión de las guías de circulación y elaborará un informe de denuncia el cual será presentado en el plazo máximo de cinco días al funcionario forestal competente quienes procederán a dar inicio al trámite legal respectivo, según corresponda. Una vez entregada la guía de circulación a la persona que es responsable del transporte de la madera, el Regente Forestal no será responsable por irregularidades que puedan suscitarse durante la movilización de los productos. Art. 42.- El beneficiario de la licencia de aprovechamiento forestal, o su delegado, que reciba directamente las guías de circulación en el caso de productos madereros provenientes de plantaciones forestales, de árboles plantados de, especies exóticas, de árboles plantados que no incluyan la corta de especies de aprovechamiento condicionado y de formaciones pioneras, llenará la información restante de las guías, las suscribirá y entregará a las personas encargadas del transporte de la madera desde el bosque hasta su destino final. Para fines aclaratorios y de constatación, será obligatorio que una copia de la guía de circulación emitida, así como los originales de las guías de circulación que no han sido emitidas por el beneficiario de la licencia o su delegado, sean mantenidas bajo su custodia por el plazo mínimo de seis meses, a partir de su expedición por parte del Ministerio del Ambiente. En ese período, la autoridad nacional forestal podrá solicitar un informe de utilización de guías de circulación, al beneficiario de la licencia que recibió dichas guías. Art. 43.- El beneficiario de la licencia o su delegado deberá presentar un informe de utilización de guías de circulación con las copias de las guías emitidas y los originales de las guías de circulación que no fueron emitidas, para que la autoridad nacional forestal levante un acta de entrega - recepción, previo a la anulación de los originales de las guías de circulación no utilizadas. Las copias de las guías y los originales anulados quedarán bajo custodia del funcionario forestal competente para su posterior presentación a la autoridad nacional forestal. Art. 44.- Por ningún motivo, el Regente Forestal o el beneficiario de una licencia de aprovechamiento forestal o su delegado, que hayan recibido guías de circulación, las utilizarán para movilizar madera cuyo aprovechamiento haya sido autorizado mediante otras licencias de aprovechamiento forestal, o cuando el aprovechamiento de la madera no haya sido autorizado por la autoridad competente. En los casos que el Regente Forestal se ha comprometido a controlar la correcta ejecución de un programa, la guía de circulación no podrá ser emitida sin la firma del Regente Forestal, el cual es responsable exclusivo del manejo del referido documento. Art. 45.- Para el manejo de guías de circulación, el Regente Forestal o el beneficiario de una licencia de aprovechamiento o su delegado, que hayan recibido guías de circulación, deberá elaborar un registro de guías de circulación entregadas, por cada licencia de aprovechamiento forestal, con al menos la siguiente información: a) Código, número y tipo de licencia de aprovechamiento forestal; b) Tipo de formación boscosa; c) Fecha de emisión de la licencia y volumen autorizado a aprovechar; d) Nombre del beneficiario de la licencia de aprovechamiento; e) Número de las guías entregadas por el funcionario forestal competente al Regente Forestal; lugar y fecha de recepción; f) Número de la guía emitidas por el Regente Forestal; g) Fecha de entrega de la guía; h) Volumen de la madera, cuya movilización es autorizada con la guía; i) Saldo actualizado del volumen aprobado en la licencia de aprovechamiento forestal; j) Tipo de producto, número de unidades y volumen movilizado con la guía; k) Identificación del medio de transporte; y, l) Firma de responsabilidad del Regente Forestal. Para la elaboración del registro de guías, el Regente Forestal deberá utilizar el modelo presentado en el anexo 4 de esta norma. Art. 46.- El Regente Forestal deberá presentar obligatoriamente una copia del registro de guías de circulación, al funcionario forestal competente que le otorgó las correspondientes guías de circulación: a) Mensualmente, hasta el día 15 de cada mes; b) Cuando el funcionario forestal competente lo solicite; c) Cuando el Regente Florestal requiera más guías de circulación para movilizar la madera de una determinada licencia de aprovechamiento forestal; y, d) Al terminar la vigencia de la licencia. En este caso, el Regente Forestal deberá entregar también un informe de inspección final y las guías que no haya utilizado para dicha licencia, sobre la base de lo cual, el funcionario forestal competente elaborará un acta de descargo. Art. 47.- Las guías de circulación, con toda la información correcta y completa, deberán acompañar a la madera en todo momento de su movilización. Las guías serán obligatoriamente presentadas en los puestos de control forestal que el Ministerio del Ambiente establezca, donde serán selladas. En dichos puestos, se verificará la legalidad y vigencia de la guía de circulación, la conformidad del volumen de madera y la especie movilizada, de acuerdo a los procedimientos y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente. El responsable de la- movilización estará obligado a justificar el origen de la madera, mediante la exhibición de la guía de circulación y los correspondientes sellos de los puestos de control forestal. Las guías de circulación utilizadas para la movilización de madera deberán obligatoriamente reposar en la industria forestal o comercio de madera por un tiempo mínimo de seis meses, desde la adquisición de los productos y serán presentadas al funcionario forestal competente del Ministerio del Ambiente, cuando éste lo requiera. El volumen total de madera, cuya movilización ha sido autorizada a través de guías de circulación de productos madereros, no deberá exceder el volumen de aprovechamiento autorizado mediante la licencia de aprovechamiento forestal correspondiente. Art. 48.- Las guías de circulación serán válidas por el tiempo estimado de la duración del viaje; plazo que en ningún caso podrá exceder las 72 horas. Este tiempo correrá a partir de la fecha y hora de emisión de la guía. Art. 49.- Deberán ser retenidos según los procedimientos y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, su reglamento general de aplicación y demás normas vigentes, los productos madereros que para su movilización: a) No cuenten con el original de la guía de circulación; b) Se excedan de lo autorizado en la misma; c) Transporten productos diferentes a lo declarado; d) Cuenten con guías cuya información no esté correcta o completa; e) Cuenten con guías con rasgos de alteración de la información original; f) Presenten guías que Contengan enmendaduras caligráficas; g) Su tiempo de validez haya caducado o se utilicen en fechas diferentes a las que constan expresamente en el documento; y, h) Presenten guías emitidas sin considerar todas las especificaciones y los requisitos establecidos en el artículo 33 de la presente norma. Efectuada la retención, se levantará el acta respectiva que será remitida a la autoridad forestal competente para el correspondiente trámite. Por ningún motivo y en ningún caso, se admitirá la posterior presentación de guías de circulación de productos madereros para aquellos productos, que por no contar con la guía correspondiente han sido retenidos. Art. 50.- La movilización de madera aserrada Semielaborada proveniente de los depósitos de madera, centros de expendio, procesamiento y comercios, localizados dentro de áreas urbanas, podrá realizarse amparada en las facturas correspondientes, las mismas que deben considerar y cumplir con las disposiciones emitidas por el Servicio de Rentas Internas. Las facturas deberán contener el detalle del producto forestal transportado: número y tipo de piezas y especies. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El contravenir la norma del presente acuerdo ministerial será motivo para iniciar los trámites administrativos necesarios para dar por terminada la delegación al Regente Forestal, y la respectiva licencia de aprovechamiento forestal, de acuerdo al caso, sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. SEGUNDA.- Incorpórense los anexos 1, 2, 3 y 4 a la presente normativa. TERCERA.- Deróguense los siguientes acuerdos ministeriales: Acuerdo Ministerial No. 149 de 21 de noviembre del 2003 "Emitir las Siguientes Reformas para el Manejo Forestal Sustentable para el Aprovechamiento de Madera contenidas en el Acuerdo Ministerial No. 131". Acuerdo Ministerial No. 131 "Normas para el Manejo Forestal Sustentable para el Aprovechamiento de Madera " del 21 de diciembre del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 249 de 22 de enero del 2001. CUARTA.- Las definiciones de los siguientes términos técnicos se considerarán parte de la presente norma: Acta de entrega recepción.- Documento emitido por la autoridad forestal competente con el cual se certifica que ha recibido guías de circulación de productos madereros amparados en una licencia de aprovechamiento forestal. Aprovechamiento forestal de madera.- Actividades antrópicas realizadas en un bosque nativo con el objetivo de cosechar los árboles y aprovechar su madera, en el marco de los principios generales del manejo forestal Sustentable. Árboles plantados.- Son árboles plantados en forma aislada o dispersa, que no constituyen plantaciones forestales y que generalmente se encuentran formando parte de sistemas agroforestales, pasturas, linderos, cortinas rompevientos, barreras vivas, entre-otros. Árboles de regeneración en cultivos.- Son aquellos árboles provenientes del manejo y fomento de la regeneración natural en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyen árboles relictos y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, el criterio de experto del funcionario forestal o Regente Forestal, los clasifica como tales. Árboles relictos.- Son aquellos que permanecen en rastrojos, huertos, potreros y sistemas agroforestales como relictos individuales del bosque nativo original, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formación pionera, y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, el criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal, los clasifica como tales: Bosque andino.- Ecosistemas arbóreos localizados sobre la cota de los 1.600 m.s.n.m. en el caso de los bosques que están ubicados hacia las estribaciones de la Cordillera Occidental y, sobre la cota de los 1.800 m.s.n.m. para aquellos que están hacia las estribaciones de la Cordillera Oriental. Bosque cultivado.- Se refiere a los árboles que se originan de una plantación forestal o del manejo de la regeneración natural en cultivos, huertos, potreros y sistemas agroforestales. Bosque nativo.- Ecosistema arbóreo, primario o secundario, regenerado por sucesión natural, que se caracteriza por la presencia de árboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, con uno o más estratos. No se considera como bosque nativo a formaciones pioneras, y a aquellas formaciones boscosas cuya área basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de la formación boscosa nativa primaria correspondiente. Bosque seco.- Ecosistema arbóreo primario o secundario regenerado por sucesión natural, que aparenta una vegetación muy frondosa en la época de lluvias y se defolia en época seca, en al menos un 50% de su vegetación. Bosque nativo severamente intervenido.- Bosque nativo en el cual, por el efecto de intervenciones antrópicas o fenómenos naturales, se ha perdido entre el 40% y el 60% del área basal por hectárea, de la correspondiente formación boscosa nativa primaria. Ciclo mínimo de corta.- Período entre el fin de un aprovechamiento maderero y el inicio de otro en la misma área, durante el cual no es posible efectuar intervenciones en el bosque, con el fin de extraer madera. Control.- Actividades desarrolladas con el fin de verificar el cumplimiento de normas técnicas, legales y compromisos asumidos en programas aprobados; y de corregir, técnicamente, faltas en la planificación y ejecución de dichos programas. Corta de madera.- Actividades antrópicas realizadas en bosques cultivados y de formaciones pioneras, huertos, potreros y sistemas agroforestales con el objetivo de cosechar los árboles y aprovechar su madera. Diámetro a la Altura del Pecho - DAP.- Medida del diámetro de la circunferencia del tronco de un árbol a la altura de 1,30 metros del suelo. Diámetro Mínimo de Corta DMC.- Medida mínima del diámetro de la circunferencia del tronco a la altura de 1,30 metros del suelo, que los árboles de una especie deben tener, para constituirse en un árbol que podrá ser cortado. Especie exótica.- Especie introducida en un ecosistema, en el cual no se origina o no crece de manera natural. Especie nativa.- Especie que se origina y crece naturalmente en un ecosistema. Especies nativas introducidas a la región.- Especies nativas del país que no existen en forma natural en la región geográfica en la cual están siendo cultivadas y por lo tanto no provienen de sus bosques nativos, por ejemplo, especies de la Región Amazónica cultivadas en el Litoral o viceversa. Formaciones pioneras.- Son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas, desarrolladas a partir -de perturbaciones en bosques nativos o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes, apertura de claros por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros) y por efecto de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos, tumba de árboles, otros), que están constituidas por especies heliófitas, tales como el nigüito o frutillo (Muntingia sp.\ el pigüe (Pollalesta karstenni), la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.\ el sapán de paloma (Trema spp.\ el pichango o chilladle (Trichospermum spp.\ la balsa del oriente (Heliocarpus americanus), el aliso (Ainus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens), el guázimo o guasmo (Guasuma ulmifolia). Guía de circulación de productos madereros.- Documento oficial expedido por la autoridad forestal, que ampara legalmente el transporte de madera. Informe de aprobación.- Documento emitido por funcionario forestal competente estableciendo que un determinado plan de manejo, programa de aprovechamiento o programa de corta, reúne las condiciones técnicas necesarias, en el marco legal correspondiente, y que por lo tanto, su ejecución podrá ser autorizada. Ingeniero forestal.- Persona natural, que ha concluido con su formación académica de educación superior y ha obtenido un título profesional que le acreditan como tal y que se encuentra afiliada a uno de los colegios de ingenieros forestales. Licencia de aprovechamiento forestal.- Documento oficial emitido por el Ministerio del Ambiente y entregado por el funcionario forestal sobre la base de un informe de aprobación de un programa de aprovechamiento o programa de corta, que autoriza al beneficiario/a ejecutar dicho programa. Manejo forestal sustentable.- Conjunto de acciones antrópicas que conducen a un aprovechamiento de productos madereros y no madereros, fundamentado en la tasa de crecimiento y/o reposición anual de esos productos, que garantiza entre otros: la sostenibilidad de la producción, el mantenimiento de la cobertura boscosa, la conservación de la biodiversidad, y reducción de impactos ambientales y sociales negativos. Período de aprovechamiento J- Es el tiempo, en años, en el que se desarrollan las actividades de aprovechamiento maderero de un programa. Plan de manejo integral.- Instrumento de ordenamiento predial, que justifica y regula el uso del suelo y el manejo sustentable para aprovechamiento de los recursos naturales de una determinada área y que cumple con los requisitos previstos en el Reglamento de aplicación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. Plantación forestal.- Es la masa arbórea establecida antrópicamente con una o más especies forestales, diferentes de las palmas. Posesionarlo.- Persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposición de un predio. Propietario.- Persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposición de un bien, basándose en un título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad. Rastrojo.- Áreas que habiendo estado bajo uso agropecuario y luego de haber sido abandonas, se encuentran en rehabilitación y recuperación de la cobertura vegetal. Se caracteriza por la presencia de especies heliófitas, hierbas, arbustos y árboles, en cualquier grado de madurez. En todos los casos, el área basal a 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de una formación boscosa nativa primaria correspondiente. Regente Forestal.- Ingeniero forestal que en libre ejercicio profesional y por delegación de la autoridad nacional forestal efectúa actividades de supervisión y verificación forestal del aprovechamiento maderero. Sistemas agroforestales.- Sistema a través del cual se utiliza el suelo en usos múltiples de producción, combinando actividades agrícolas y/o de pasturas para la ganadería, con árboles. Sistema de aprovechamiento.- Actividades realizadas, en el marco de un programa de aprovechamiento o programa de corta, con el objetivo de cosechar los árboles, efectuar el arrastre y el transporte de la misma. Sistema nacional tercerizado de control forestal.- Mecanismo para mejorar la gestión administrativa y la supervisión forestal, incorporando a profesionales forestales organizados en la regencia forestal; a la sociedad civil organizada junto a la fuerza pública en un cuerpo público- privado de control forestal y vida silvestre; y a la iniciativa privada que por delegación del Estado preste servicios de administración y supervisión. Tierras comunitarias.- Áreas cuyos propietarios o posesiónanos legítimos son todos los miembros de una comunidad o asociación legalmente constituidas. Transporte.- Movilización de la madera desde el patio de acopio, área de carga o camino de acceso principal en el bosque nativo o plantación forestal, hasta el lugar donde será comercializada o procesada. Uso forestal del suelo.- Es el mantenimiento de la cobertura boscosa sobre el recurso suelo. QUINTA.- El Ministro del Ambiente, en un plazo de hasta ciento ochenta días, a partir de la vigencia del presente acuerdo ministerial, dispondrá a la Dirección Nacional Forestal, el análisis de la aplicación a efectos de, en base a un proceso participativo, recomendar las reformas pertinentes, a fin de mejorar su aplicación en el campo. Artículo final.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su cumplimiento encárguese el Director Nacional Forestal, los directores de distritos regionales y a los responsables de oficina técnica. Dado en Quito, el 4 de junio del 2004.- Comuníquese y publíquese. f.) Fabián Valdiviezo, Ministro del Ambiente. ANEXO 1 MODELO DE FORMATO PARA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL PROGRAMAS 1 DE. Distrito Forestal: Oficina Forestal: Responsable: Fecha: Codificación de Planes/Programas Información del Propietario y su Predio Datos Técnicos (Plan de Manejo Integral /Programa de Aprovechamiento y Corta) Volumen Movilizado y Licencia No. Código Fecha Apro-bación Propietario Ubicación Predio Área del Predio (ha) Elaborado Por Regente Forestal Área del Programa (h) Especies Principales Volumen Aprobado (m3) Volumen Movilizado (m3) Volumen Remanente (m3) Licencias Entregadas2 (información) 1 Deberá manejarse una base específica según los casos de: 1) Planes de manejo integral. 2) Programas de aprovechamiento forestal sustentable. 3) Programas de aprovechamiento forestal simplificado. 4) Programas de Corta. Para el caso del manejo de la información sobre los formularios especiales y los formulario de corta para pigüe y balsa, deberá diseñarse un formato específico. 2 el funcionario forestal deberá manejar un registro con la información sobre las licencias de aprovechamiento forestal y las guías de movilización entregadas, según la licencia y el Programa de Aprovechamiento y Corta. Firma de Responsabilidad ANEXO 2 REPÚBLICA DEL ECUADOR MINISTERIO DEL AMBIENTE (Anexo 29JULT1) ANEXO 3 FORMULARIO PARA DETERMINAR EL VOLUMEN DE MADERA A SER APROVECHADO, AUTORIZADO MEDIANTE UNA LICENCIA DE APROVECHAMIENTO FORESTAL (Anexo 29JULT2) (Anexo 29JULT3)