Acuerdo Nº 366 - Autorización de uso y aprovechamiento del agua para la actividad económica inherente a los recursos hídricos
صدر في 2011-10-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- water resources management, effluent waste water/discharge, authorization/permit, concession, contracts, irrigation, non-governmental entity, potable water, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, pollution control, freshwater pollution, standards, protection of environment
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Acuerdo Nº 2011-366 EL SECRETARIO NACIONAL DEL AGUA Considerando: Que, el artículo 411 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua”; Que, el artículo 318 ibídem, dispone: “El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua. La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios. El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley”; http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6474:registro-oficial-no-597-jueves-15-de-diciembre-de-2011&catid=360:diciembre&Itemid=604#N 2011366#N 2011366 Que, el artículo 412 de la Carta Magna dispone: “La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico”; Que, el artículo 1 de la Codificación a la Ley de Aguas vigente, dispone: “Las disposiciones de la presente Ley regulan el aprovechamiento de las aguas marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos sus estados físicos y formas.”; Que, el artículo 2 de la Codificación a la Ley de Aguas vigente, establece: “Las aguas de ríos, lagos, lagunas, manantiales que nacen y mueren en una misma heredad, nevados, caídas naturales y otras fuentes, y las subterráneas, afloradas o no, son bienes nacionales de uso público, están fuera del comercio y su dominio es inalienable e imprescriptible; no son susceptibles de posesión, accesión o cualquier otro modo de apropiación. No hay ni se reconoce derechos de dominio adquiridos sobre ellas y los preexistentes solo se limitan a su uso en cuanto sea eficiente y de acuerdo con esta Ley”; Que, el artículo 13 del cuerpo de ley antes mencionado establece: “Para el aprovechamiento de los recursos hidrológicos, corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, hoy Secretaría Nacional del Agua: a) Planificar su mejor utilización y desarrollo; b) Realizar evaluaciones e inventarios; c) Delimitar las zonas de protección; d) Declarar estados de emergencia y arbitrar medidas necesarias para proteger las aguas; y, e) Propender a la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas”; Que, el artículo 20 de la Codificación a la Ley de Aguas vigente, dispone: “A fin de lograr las mejores disponibilidades de las aguas, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, hoy Secretaría Nacional del Agua, prevendrá, en lo posible, la disminución de ellas, protegiendo y desarrollando las cuencas hidrográficas y efectuando los estudios de investigación correspondientes. Las concesiones y planes de manejo de las fuentes y cuencas hídricas deben contemplar los aspectos culturales relacionados a ellas, de las poblaciones indígenas y locales.”; Que, el primer numeral del Art. 154 de la Constitución de la República declara que a los ministros de Estado les corresponde “Ejercer la rectoría de las Políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”; Que, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley, teniendo el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, conforme se dispone en el artículo 226 de la Constitución de la República; Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva establece que los ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1088 de 15 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial Nº 346 del 27 de los mismos mes y año, se reorganizó el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), mediante la creación de la Secretaría Nacional del Agua - SENAGUA, como entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con patrimonio y presupuesto propio, con independencia técnica, operativa, administrativa y financiera; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 817 de 11 de julio del 2011, publicado en el Registro Oficial Nº 500 de 27 de julio del 2011, el señor Presidente de la República nombra al ingeniero Cristóbal Punina Lozano, Secretario Nacional del Agua, encargado; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 90, publicado en el Registro Oficial Nº 52 de 22 de octubre del 2009, se reforma el Decreto Ejecutivo Nº 1088, y establece que la gestión integrada de los recursos hídricos se ejercerá de manera desconcentrada por demarcaciones hidrográficas, cuencas o subcuencas, a través de los organismos de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica y su respectiva autoridad, que serán establecidos por el Secretario Nacional del Agua y sus funciones atribuciones y competencias serán establecidas en el reglamento orgánico funcional de la entidad; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y de las establecidas en las atribuciones previstas en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1088, Acuerda: Art. 1.- Disponer que todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, para la ejecución de un proyecto o actividad económica inherente a los recursos hídricos debe obtener como requisito para cualquier financiamiento o inicio de su actividad, la correspondiente autorización de uso y aprovechamiento del agua de la Secretaría Nacional del Agua de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República y la legislación de aguas vigente. Art. 2.- Disponer que todas las personas referidas en el artículo anterior, que sean concesionarias de un derecho de aprovechamiento de aguas, soliciten la reinscripción de su concesión de aprovechamiento de aguas, de manera obligatoria y en forma gratuita en cada centro zonal de la demarcación hidrográfica de su respectiva jurisdicción, a fin de continuar en ejercicio de su derecho, con determinación de la fuente de captación (parroquia, cantón, provincia), caudal asignado y el objeto de su concesión, para lo cual se otorga el plazo de 120 días, en cumplimiento a lo que dispone el Art. 28 de la Codificación de la Ley de Aguas que dice: “Registro de las concesiones.- Para cumplir con el objetivo de esta Ley, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (hoy Secretaría Nacional del Agua SENAGUA), registrará obligatoriamente las concesiones de los derechos de aprovechamiento de aguas”; en concordancia a lo normado en los Arts. 100 de la citada ley que habla de las Inscripciones obligatorias; y, 105 del Reglamento General de Aplicación de dicha Ley, sobre los Efectos de la no inscripción del aprovechamiento de aguas. Art. 3.- Disponer que aquellos usuarios que se encuentran utilizando las aguas sin la respectiva autorización de aprovechamiento, inicien de manera inmediata el trámite para legalizar su uso de conformidad a lo establecido en la Codificación a la Ley de Aguas y su reglamento general de aplicación, la que en su Art. 85 establece: “Solicitud de concesión.- Quien desee obtener la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas y servidumbres, lo solicitará en la forma determinada por esta Ley”, solicitud en la que se determinarán y acompañarán los siguientes elementos: Art. 86 de la ley ibídem: Nombre del río, fuente, etc., de donde se tomarán las aguas, parroquia, cantón y provincia; El caudal que necesita y de dónde va a captarlo o alumbrarlo; Los nombres y domicilios de los usuarios conocidos; El objeto al que va a destinarlo; Las obras e instalaciones que efectuará para utilizar las aguas; El tiempo en que se ejecutará las obras; y, Los estudios y planos técnicos que justifiquen y definan la solicitud, en la extensión y análisis que determinen los correspondientes reglamentos. Art. 4.- Las subsecretarías regionales, las demarcaciones hidrográficas; y, los centros zonales procederán mediante los medios de comunicación más idóneos, que para el efecto lo determinará la autoridad a cargo, sean estos prensa, radio u otros medios que permitan la difusión de dicho llamado, en el que se determinarán los días a atenderse, ante lo cual y a fin de dar las facilidades necesarias inclusive se realizarán los días sábado o domingo que son los de mayor afluencia a los centros poblados; y, de ser el caso se habilitarán centros móviles de atención, los que se ubicarán en las cabeceras cantonales o parroquiales. Artículo final.- De la ejecución de este acuerdo que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense las coordinaciones generales Administrativa Financiera de Planificación, de Asesoría Jurídica, la Subsecretaría Técnica de los Recursos Hídricos, subsecretarías y demarcaciones hidrográficas. Comuníquese y publíquese.- 7 de octubre del 2011. f.) Ing. Cristóbal Punina Lozano, Secretario Nacional del Agua (E). SENAGUA.- SECRETARÍA NACIONAL DEL AGUA.- Certifico que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Coordinación General de Asesoría Jurídica.- Quito, 12 de octubre del 2011.- f.) Ilegible, Autorizada.