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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 365 - Reglamento Interministerial para el saneamiento ambiental agricola

صدر في 2014-11-17 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant protection, pesticides, toxicity/poisoning, international trade, soil pollution/quality, standards, transport/storage, disinfection/disinfestation, internal trade, monitoring, hygiene/sanitary procedures, good practices
الفئات
*, agriculture

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  1. 12 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 No. 365 MINISTRA DEL AMBIENTE MINISTRA DE SALUD PÚBLICA MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que se reconoce y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, como uno de los derechos de la naturaleza, determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las instituciones del Estado, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras; Que, el inciso segundo del artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establece que corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales gobernar, dirigir, ordenar, disponer, u organizar la gestión Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 13 ambiental, la defensoría del ambiente y la naturaleza, en el ámbito de su territorio; estas acciones se realizarán en el marco del sistema nacional descentralizado de gestión ambiental y en concordancia con las políticas emitidas por la autoridad ambiental nacional. Para el otorgamiento de licencias ambientales deberán acreditarse obligatoriamente como autoridad ambiental de aplicación responsable en su circunscripción; Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental; Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo; Que, el artículo 1 de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental prohíbe expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio de los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia; Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en el Registro Oficial No.522 del 29 de agosto del 2011, faculta a la Ministra del Ambiente a expedir mediante Acuerdo Ministerial las normas que estime pertinentes para sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial número 2 del Registro Oficial del día 31 de marzo del 2003; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 021 del 21 de febrero del 2013, publicado en el Registro Oficial No. 943 del 29 de abril del 2013, se expide el Instructivo para la Gestión Integral de Plásticos de Uso Agrícola; Que, el artículo 361 de la Constitución de la República del Ecuador, ordena: “El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.” Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud establece que “(...) La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.” Que, el artículo 6 de la Ley ibídem determina las responsabilidades del Ministerio de Salud Pública, entre otras, las siguientes: “(...) 13. Regular, vigilar y tomar las medidas destinadas a proteger la salud humana ante los riesgos y daños que pueden provocar las condiciones del ambiente; 16. Regular y vigilar, en coordinación con otros organismos competentes, las normas de seguridad y condiciones ambientales en las que desarrollan sus actividades los trabajadores, para la prevención y control de las enfermedades ocupacionales y reducir al mínimo los riesgos y accidentes del trabajo; 22. Regular, controlar o prohibir en casos necesarios, en coordinación con otros organismos competentes, la producción, importación, comercialización, publicidad y uso de sustancias tóxicas o peligrosas que constituyan riesgo para la salud de las personas; (...)” Que, la Ley Orgánica de Salud en el artículo 114 establece: “(...) La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y más organismos competentes, dictará e implementará las normas de regulación para la utilización y control de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas de uso doméstico, agrícola e industrial, que afecten a la salud humana.” Que, el objetivo 7 del Plan Nacional del Buen Vivir 2013 2014, publicado en el Registro Oficial, suplemento 78, de 11 de septiembre de 2013, con su última modificación el 11 de agosto de 2014, establece que se debe garantizar los derechos de la naturaleza y promover la sostenibilidad ambiental, territorial y global. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerdan: EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERMINISTERIAL PARA EL SANEAMIENTO AMBIENTAL AGRICOLA CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1. El presente reglamento tiene por objeto regular y controlar las aplicaciones aéreas y terrestres de agroquímicos y productos afines en actividades agrícolas, considerando los aspectos técnicos, agronómicos, geográficos, ambientales, y de salud pública. Art. 2. El presente reglamento tendrá aplicación dentro del Territorio Continental Ecuatoriano y abarca todos los cultivos agrícolas y su cumplimiento será de carácter obligatorio para: compañías importadoras, formuladoras, 14 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 envasadoras, re - envasadoras, almacenistas y/o comercializadoras de productos agroquímicos, transportistas, exportadoras, productores agrícolas, empresas de sanidad vegetal, y otros afines al sector agrícola, los cuales están obligados a cumplir las leyes y reglamentos relacionados al manejo de agroquímicos y protección del ambiente en la cadena de producción, establecidos en la Legislación Nacional vigente. CAPÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS Art. 3. Para la aplicación de las disposiciones de este reglamento, el Ministerio del Ambiente, coordinará con las entidades públicas y privadas, de acuerdo al ámbito de sus competencias que participen en el uso, manejo, disposición y control de agroquímicos, con el objeto de garantizar la salud de la comunidad, la residualidad en el nivel permitido en el producto en el que fue aplicado, y la preservación de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables. Las instituciones responsables del control, aplicación y/o coordinación de este reglamento son: Autoridad Ambiental Nacional Autoridad Agropuecuaria Nacional Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos Autoridad Sanitaria Nacional Autoridad Aeronáutica Nacional Gobiernos Autónomos Descentralizados Art. 4. Las instituciones, mencionadas en el artículo anterior, adicional a las funciones establecidas en las respectivas normativas y dentro del marco de sus competencias, realizarán las siguientes actividades: 1) Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos (AGROCALIDAD): 1.1 Normar, Controlar y sancionar, dentro del ámbito de sus competencias, a los actores especificados en el artículo 2 del presente Reglamento, que incumplan con las disposiciones vigentes en la Ley de fabricación, formulación Distribución y Comercialización de Plaguicidas y la Decisión 436 de CAN, sus reglamentos e instructivos dictados para el efecto. 1.2 Realizará el monitoreo de la contaminación en alimentos de origen primario, y en animales destinado al consumo humano, mediante la aplicación del Plan de Vigilancia y control de residuos de plaguicidas de productos agrícolas. 1.3 Realizará el registro de agroquímicos permitidos. 1.4 Registrará y controlará a la empresas que ofrecen los servicios de sanidad vegetal 1.5 Estará alerta para que los procesos de las aeroatomizaciones no sean un riesgo de contaminación a la producción orgánica. 1.6 Realizará monitoreos de control de residuos de agroquímicos en alimentos, animales y vegetales mediante los análisis que se requieran según área y especificidad, en coordinación con las Autoridades Competentes. 1.7 Retendrá o decomisara, productos agroquímicos que impliquen riesgo para la salud o deterioren el ambiente y no cumplan con la normativa vigente. 1.8 Desarrollará guías de buenas prácticas agrícolas. 2) Autoridad Agropecuaria Nacional (MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACUL TURA Y PESCA - MAGAP): 2.1 Analizar la demanda y oferta de insumos agrícolas y bioinsumos. 2.2 Proponer programas integrales de manejo sostenido de suelos. 2.3 Definir criterios técnicos para la importación de insumos y suministros agrícolas, considerando los lineamientos establecidos por las Autoridades Ambiental y Sanitaria Nacional. 2.4 Fomentar la reducción del uso de plaguicidas sintéticos a través de la reproducción y promoción de insumos agrícolas diseñados “bioinsumos, controladores biológicos y otros microorganismos efectivos” 2.5 Proponer y promover estrategias para incentivar el uso de tecnologías innovadoras de bajo impacto ambiental, con la coordinación de la Autoridad Ambiental Nacional. 2.6 Fomenta el desarrollo de capacidades locales para la innovación tecnológica de diferentes niveles. 3) Autoridad Sanitaria Nacional (MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA): 3.1 Normar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que tienen las empresas, relacionadas con el sector agrícola, de preservar la salud de todos los trabajadores incluidos los permanentes y temporales además de las personas que en calidad de autoridades, inspectores, proveedores y visitantes, pudieren tener acceso a dichas instalaciones y áreas. 3.2 Realizar inspecciones periódicas para constatar la condición de salud y determinar la atención de salud, necesaria para los pobladores y trabajadores. 4) Autoridad Aeronáutica Nacional (DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL - DGAC) 4.1. Realizará el control técnico-operativo de la seguridad de las operaciones aéreas de acuerdo con las regulaciones aplicables a la aviación agrícola. Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 15 4.2. Colaborará con las otras instituciones del Estado para el control del cumplimiento de la reglamentación ambiental, sanitaria y agrícola vigentes. 4.3. Realizará el control a las compañías de aplicación aérea, sobre el cumplimiento de las franjas de seguridad y condiciones de operación de las empresas de aplicación aérea, establecidas en el presente Reglamento. 5) Autoridad Ambiental Nacional (MINISTERO DE AMBIENTE - MAE) El Ministerio del Ambiente como Autoridad Ambiental Nacional y rectora en la aplicación del presente reglamento a través de la Subsecretaría de Calidad Ambiental, sus Direcciones Provinciales o Entidades Acreditadas ante el SUMA, estará a cargo de lo siguiente: 5.1 Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, dentro del ámbito de sus competencias. 5.2 Regulará, las actividades que generen impacto ambiental. 5.3 Capacitará al sector agrícola en temas de regularización ambiental. 5.4 Verificar la implantación de barreras vivas en el sector agrícola, para lo cual coordinará un sistema de seguimiento para el control del establecimiento de barreras vivas establecidas en el presente reglamento. 5.5 Aprobar las especies nativas aptas para la implementación de barreras vivas. 5.6 Coordinar con las instituciones involucradas la ejecución de monitoreos de agroquimicos, una vez realizadas las aplicaciones aéreas tanto en el recurso agua, suelo y aire. 5.7 Velará por el cumplimiento de las franjas de seguridad establecidas en el presente reglamento, para cuerpos de agua que no son destinado para consumo humano. 5.8 Controlará que todos los sujetos de control del presente Reglamento, realicen un manejo ambiental adecuado de los envases vacíos de agroquímicos y otros desechos generados para y por la actividad agrícola. 5.9 Desarrollará guías de gestión de desechos peligrosos y no peligrosos. 6) GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALI ZADOS (GAD´s) Los GAD´s actuarán como entes cooperantes en el control del cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento, para lo cual, realizarán las siguientes actividades: 6.1 Promover y divulgar las disposiciones legales del uso y manejo adecuado de agroquímicos; 6.2 Promover y divulgar conocimientos sobre el uso ambiental adecuado de agroquímicos. 6.3 Proponer soluciones a los problemas propios de cada región o municipio ocasionados por el uso de Agroquímicos. 6.4 Notificar eventos emergentes relacionados con productos químicos de uso agrícola y productos afines a las Autoridades Competentes. CAPÍTULO III MONITOREO DE LA TOXICIDAD DE LOS AGROQUÍMICOS RESPONSABILIDADES GENERALES Art. 5. La Autoridad Nacional Fitosanitaria, Zoosanitaria e Inocuidad de los Alimentos podrá determinar la existencia de riesgos, ordenar medidas específicas y dispositivos correctivos necesarios a ser instalados en los lugares de trabajo vinculados con el uso y manejo de agroquímicos. La Autoridad Nacional Fitosanitaria, Zoosanitaria e Inocuidad de los Alimentos, de oficio, a solicitud de las Autoridades de Salud y Ambiente o a solicitud de la parte interesada, suspenderá el Registro de un producto por razones fundamentadas en un estudio técnico y científico de índole agrícola, ambiental o de salud. La Autoridad Nacional Fitosanitaria, Zoosanitaria e Inocuidad de los Alimentos tomará una decisión sobre la validez del Registro dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días hábiles de comunicada la suspensión, y de acuerdo con la evaluación del caso podrá levantar la suspensión, modificar o cancelar el registro del producto en cuestión. CAPÍTULO IV DE LA PRODUCCION, PROCESO Y FORMULACIÓN Art. 6. Las compañías importadoras, exportadoras y formuladoras de agroquímicos, distribuidoras, almacenistas agrícolas, envasadores, re-envasadores y las empresas de sanidad vegetal, están obligados a obtener el Registro ante La Autoridad Nacional Fitosanitaria, Zoosanitaria e Inocuidad de los Alimentos; así como están obligadas a obtener la regularización ambiental de la obra, actividad o proyecto ante la Autoridad Ambiental competente. Art. 7. Todo proceso de producción, formulación, envasado y re-envasado se someterá a la Normativa ambiental vigente; así también, en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal, no se permitirán procesos de producción o de formulación de productos prohibidos en Ecuador. Art. 8. Los desechos de agroquímicos deberán ser tratados o dispuestos conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento, así como lo establecido en la Normativa ambiental vigente, dentro de la cual, se deberá dar cumplimiento estricto a los lineamientos establecidos en el Acuerdo Ministerial No. 161 del 31 de agosto del 16 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 2011, publicado en el Registro Oficial N° 631 del 1 de febrero del 2012, mediante el cual se expide el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación por Sustancias Químicas Peligrosas, Desechos Peligrosos y Especiales y el Acuerdo Ministerial No. 021 del 21 de febrero del 2013, publicado en el Registro Oficial 943 del 29 de abril del 2013 del Ministerio del Ambiente o la normativa que se dicte para el efecto. Art. 9. De acuerdo a sus competencias las instituciones de regulación y control velarán el cumplimiento del presente reglamento y para efectos del presente cuerpo legal, las responsabilidades específicas a las que los actores establecidos en el art. 2 de este Reglamento, están obligados a cumplir, serán las siguientes: 1) De los productores agrícolas. 1.1 Regularizar su actividad a través de la autorización administrativa ambiental correspondiente, según la establezca la categorización respectiva y la normativa ambiental vigente. 1.2 Los productores agrícola, deberán ser asesorados, por un responsable técnico registrado ante la Autoridad Nacional Fitosanitaria, Zoosanitaria e Inocuidad de los Alimentos sobre la selección, dosificación y aplicación de agroquímicos registrados, siguiendo las recomendaciones de las etiquetas en los envases de agroquímicos,. 1.3 Los predios de producción agrícola, deberán contar con un técnico de seguridad y salud ocupacional y un servicio médico de empresa, en función de la cantidad de trabajadores y del nivel de riesgo presente, conforme a lo establecido en la Normativa vigente. 1.4 Cumplir con lo dispuesto en la Resolución Técnica de AGROCALIDAD 108, referente a la Guía de Buenas Prácticas Agrícolas, capítulo VIII, Art 15 - 19 Uso correcto y Manejo Responsable de plaguicidas de uso agrícola, o la Normativa que lo reemplace. 1.5. Sembrar, mantener y respetar la franja de seguridad establecida para las aplicaciones aéreas y terrestres, en el presente Reglamento. 1.6 Realizar el triple lavado y perforado de envases vacíos de agroquímicos previo a la devolución al distribuidor para el tratamiento o disposición final de los mismos, según lo establecido en el Capítulo VI del presente reglamento. 1.7 Los productores agrícolas solo pueden adquirir y aplicar agroquímicos registrados y autorizados por La Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos. La adquisición de estos agroquímicos se hará únicamente en las casas comerciales y/o distribuidores autorizados. 1.8 Los productores agrícolas, propietarios o usufructuarios de las zonas rurales tratadas son responsables de colocar la señalización a cada aplicación de acuerdo a lo determinado por la Normativa vigente, a fin de cumplir con el período de reingreso establecido en la etiqueta del producto utilizado. La señalética que se aplique en el sector agrícola, deben ser visible y colocada a la entrada de los caminos y guarda rayas comúnmente utilizados por peatones; así como, estos letreros deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20 metros, ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen estado, conforme lo establecido en la normativa nacional aplicable o norma técnica INEN correspondiente. 1.9. Proveer del sistema de lavados de ojos para casos de emergencia, duchas para la descontaminación de sus trabajadores, lavado de ropa de trabajo contaminada y vestidores en función de la cantidad de trabajadores con los que se cuente. 1.10 Asegurar que los trabajadores que no estén realizando la aplicación de agroquímicos salgan del cultivo, antes de la aplicación de la misma. 1.11 Manejar sus desechos peligrosos, especiales y no peligrosos de acuerdo con lo establecido por la Normativa Ambiental vigente. 1.12 Queda prohibido quemar, botar, reutilizar, enterrar y/o comercializar los plásticos o envases de agroquímicos o afines. Dichos desechos, serán entregados a un Gestor Ambiental calificado ante la Autoridad Ambiental competente o a su vez serán entregados al proveedor del producto, en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable respecto a la política de post consumo establecia por la Autoridad Ambiental Nacional; además se llevará un control permanente, mediante un registro de entrega de los desechos, con sus respectivos medios de verificación. 1.13 Los productores agrícolas están obligados a diseñar e implementar el manejo ambiental adecuado de efluentes resultado de su actividad agrícola y manejo post cosecha, de acuerdo a la Normativa ambiental vigente. 1.14 Cuando se realice la aplicación vía aérea, el personal de la plantación deberá salir fuera de la misma, para esto se deberá informar con antelación y podrá regresar hasta después de cumplido el período de reingreso indicado en la etiqueta. 1.15 En plantaciones existentes; los productores, GAD´s y autoridades competentes gestionaran los mecanismos necesarios para la re-ubicación de viviendas, y centros educativos que se encuentren a menos de 200 metros de distancia de la plantación. 1.16 Es obligación de los productores agrícolas mantener al alcance de todos los trabajadores, las hojas de seguridad de los agroquímicos utilizados en sus cultivos. 2) De los exportadores. 2.1 Cumplir con las leyes y reglamentos relacionados al manejo de agroquímicos y protección del ambiente en la cadena de producción, establecidos en la Legislación Nacional vigente. 2.2 Brindar asesoría técnica y de manejo ambiental a sus productores y/o proveedores permanentes de los productos Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 17 agrícolas, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable. 2.3 Capacitar a su personal técnico, en lo relacionado al uso y manejo adecuado de agroquímicos, riesgos para la salud, toxicidad del producto y protección del ambiente, para que se conviertan en difusores y concientizadores del tema hacia los productores. 3) De las compañías importadoras, exportadoras, formuladoras, distribuidoras y almacenistas de agroquímicos. 3.1 Generar e implantar planes de gestión de devolución y acopio de envases y otros desechos de agroquímicos los cuales serán aprobados por la Autoridad Ambiental Nacional. Estos planes deberán contener las reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la devolución, y acopio de estos materiales con el fin de que sean enviados a gestores autorizados por la autoridad ambiental para su disposición final adecuada conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 021 del 21 de febrero del 2013, oficializado mediante Registro Oficial No. 943 del 29 de abril del 2013, el cual establece el Instructivo para la Gestión Integral de Plásticos de Uso Agrícola, o la Normativa que lo reemplace. 3.2 Generar e implantar planes de promoción de la salud, prevención de intoxicaciones y capacitación a los trabajadores. 3.3 Promover y divulgar por todos los medios disponibles y mediante cursos y/o seminarios, las normas sobre uso y manejo adecuado de agroquímicos y sus desechos. 3.4 No realizarán ensayos con agroquímicos, no registrados para uso agrícola. Solo en caso de pruebas de eficacia, estas deberán ser realizadas con la autorización y supervisión de la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos. 3.5 Las compañías importadoras, exportadoras, formuladoras de agroquímicos deben generar estudios, producir, desarrollar y poner a disposición del mercado, moléculas menos tóxicas y en concentraciones que disminuyan la exposición a los trabajadores y la afectación al ambiente. 3.6 Mantener procedimientos que garanticen la calidad de los productos formulados, a fin de asegurar que éstos cumplan la norma vigente de post registro emitida por la La Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos. 3.7 Asegurarse que el transporte de agroquimicos por vía terrestre sea realizado por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por la Autoridad Ambiental Nacional. 3.8 Asegurarse que los agroquimicos sean comercializados por personas naturales o jurídicas registradas ante la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos 3.9 Prestar asistencia técnica a los productores agrícolas a través de personal especializado quienes serán responsables de la selección, dosificación y aplicación de agroquímicos, siguiendo las recomendaciones de las etiquetas en los envases de agroquímicos. 3.10 Capacitar a las personas que intervienen en la venta de agroquímicos, conforme lo establecen sus respectivos Planes de Manejo Ambiental, y tengan acceso a información suficiente, así como la entrega de hojas de seguridad del material en número suficiente, en relación a la cantidad y presentaciones del producto entregada, para ser capaces de asesorar al comprador sobre el uso eficaz de los agroquímicos y la reducción del riesgo a la salud y al ambiente. 4) Del almacenamiento y expendio de agroquímicos y afines. 4.1 Obtener el respectivo permiso expedido por La Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos, adicionalmente deberá contar con la respectiva regularización ambiental emitida por la Autoridad Ambiental Competente. 4.2 Las bodegas para el almacenamiento de agroquímicos, además de lo dispuesto en las normas respectivas deben reunir los siguientes requisitos: 4.2.1 Ubicarse en lugares protegidos y en función del análisis de riesgo determinar la distancia de: centros de salud, centros de educación pre-primaria, primaria, secundaria y de tercer nivel, áreas residenciales, lugares donde se procesen alimentos para el consumo humano o animal, cuerpos hídricos y área naturales protegidas por el Estado; 4.2.2 Situarse en terrenos o áreas no expuestas a inundaciones; 4.2.3 Las instalaciones deben poseer óptima ventilación, de ser necesario con la presencia de ventiladores mecánicos (extractores de aire) la misma que debe estar protegida con malla metálica para evitar la entrada de insectos, animales rastreros o aves; 4.2.4 Las paredes deben estar pintadas por dentro y por fuera, para protegerlas de la humedad, lo que a la vez permitirá detectar si existe fuga de agroquímicos; 4.2.5 Los pisos deben ser de concreto impermeabilizado con pendiente y desagües que permitan recoger derrames accidentales; 4.2.6 La puerta de entrada de bodegas debe mantenerse siempre cerrada y con las debidas seguridades; 4.2.7 No permitir la entrada de niños, mujeres embarazadas o animales; 4.2.8 Los envases no deberán ser almacenados directamente en el suelo sino sobre, plataformas; 4.2.9 Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma INEN 2266, para manejo, almacenamiento y transporte de material peligroso; 18 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 4.2.10 La carga y descarga de agroquímicos debe contemplar, además de lo dispuesto en las normas INEN 2266, lo siguiente: 4.2.10.1 Colocarse sobre estructuras o plataformas para evitar la corrosión, humedecimiento y/o deterioro del embalaje del agroquímico; 4.2.10.2 Las formulaciones líquidas deben colocarse con los orificios hacia arriba, bien tapados y en la parte inferior del estante; 4.2.10.3 Almacenar los agroquímicos en sus envases originales con sus etiquetas respectivas, siguiendo la norma NTE INEN 1927; 4.2.10.4 Clasificar los diversos agroquímicos de acuerdo con su categoría toxicológica y por el estado físico de la formulación; 4.2.10.5 Disponer de un lugar o sitio adecuado para el vestuario e higiene personal, que cuente con el servicio de duchas; 4.2.10.6 Almacenar agroquímicos dejando espacios entre las hileras; 4.2.10.7 Cada bodega mantendrá 2 recipientes: Uno con material absorbente limpio (aserrín, arena, cal, etc.) y otro vacío. El material absorbente que se utilice deberá ser depositado en el recipiente vacío, inmediatamente después de efectuada la limpieza, el mismo que posteriormente deberá ser desechado conforme a lo que establece la Normativa ambiental vigente; 4.2.10.8 Construir y utilizar rampas fijas o portátiles y/o hidráulicas para la descarga de los agroquímicos; 4.3 Se prohíbe lanzar recipientes desde el vehículo hacia el suelo en el momento de la descarga para evitar derrames y riesgos físicos al personal. 4.4 Los locales de almacenamiento de agroquímicos, deben ser exclusivos para este fin y en ningún caso deberán guardarse productos alimenticios, medicinas, ropas, utensilios domésticos, bebidas o cualquier otro material de consumo humano que una vez contaminado represente riesgo para la salud. 5) De las empresas de sanidad vegetal: empresas de aplicación de agroquimicos aéreas y terrestres. 5.1 Velar por la seguridad y salud del personal a su cargo, y entregarán al trabajador expuesto a agroquímicos, el equipo de protección personal limpio y en buen estado, el mismo que debe ser reemplazado después de cumplida su vida útil. Todos estos elementos deben estar certificados con normas y exigencias de calidad de protección personal. Así también, el equipo de protección personal constará de: protección ocular, botas de goma anti deslizante, casco o gorro con visera, guantes impermeables para manejo de agroquímicos, mascarillas con filtro adecuado al tipo y presentación de agroquímicos a utilizar, al igual que la ropa de trabajo será de manga larga y bastas sujetables a los tobillos, conforme a la contextura anatómica, de material adecuado a la temperatura y humedad del sector. 5.2 Llevarán un registro de su personal, con su fecha de ingreso, la labor que realiza, producto químico aplicado, tipo de cultivo, vigilancia de la salud de los trabajadores a través de la estructura de salud ocupacional especificada en la normativa vigente, los resultados de los exámenes de salud periódicos, registros se mantendrán a disposición de la Autoridad Sanitaria Nacional para su revisión. 5.3 Cumplir para el transporte de agroquímicos con la Normativa ambiental vigente y norma INEN 2266. 5.4 Las empresas de sanidad vegetal no podrán realizar aplicaciones de agroquímicos si no se cuenta con la respectiva receta extendida por un Ingeniero Agrónomo o profesional afín, quien será el responsable por la recomendación de la aplicación de agroquímicos en el área específica establecida para el efecto. 5.5 Capacitar en el uso y manejo de agroquímicos, prevención y manejo de derrames, prevención y primeros auxilios en intoxicaciones a todo el personal involucrado. 5.6 Controlar que los trabajadores durante el manejo de agroquímicos no realicen acciones que pongan en riesgo su salud como: beber, comer, fumar, limpiarse la cara, ojos o nariz; así como incentivar el uso de equipos de protección personal y la posesión del certificado de aptitud ocupacional para el puesto de trabajo que ocupa. 5.7 Disponer de duchas con agua limpia y exigir al trabajador que debe bañarse con agua y jabón, después de finalizada la jornada de trabajo. 5.8 Controlar que la ropa contaminada de agroquímicos sea lavada en el mismo lugar de trabajo y disponer de lavado automatizado o servicio de lavado dentro de las instalaciones. 5.9 Verificar que el efluente producto del lavado de la ropa de trabajo, tenga su respectivo tratamiento o en su defecto sea dispuesto en el respectivo pozo de reciclaje. 5.10 Verificar que toda persona que mezcle y aplique agroquímicos este informada sobre el grado de toxicidad y peligrosidad de los mismos. 5.11 Diseñar, implementar y exhibir el procedimiento a seguir en caso de emergencia, que incluya los teléfonos de centros de salud más cercanos, teléfonos de emergencia el cual remitirá al Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico. 5.12 Asegurarse de contar con personal capacitado en Primeros Auxilios en caso de intoxicaciones 5.13 Adoptar las precauciones necesarias para la debida protección contra riesgos de intoxicación, tanto al personal a cargo de estas labores y población circundante a las áreas de fumigación, antes, durante y después de la Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 19 ejecución de los trabajos de aplicación de agroquímicos; así mismo deberá tomar todas las precauciones para evitar el derrame de agroquímicos a suelos y cuerpos de agua. 5.14 Dar tratamiento físico-químico a las aguas residuales, antes de ser descargadas al alcantarillado público o cuerpo de agua. 5.15 Cumplir con los requisitos para la obtención del certificado de operación emitido por las Autoridad Aeronáutica Nacional, toda empresa de sanidad vegetal dedicada a la aplicación aérea de agroquímicos deberá, para tal efecto, cumplir con lo exigido por la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos y la Licencia Ambiental emitida por la Autoridad Ambiental competente. 5.16 Someterse a las regulaciones existentes sobre la gestión adecuada de agroquímicos. 5.17 Deberá tener un archivo de las facturas o comprobantes de adquisición de los agroquímicos para disposición de la autoridad sanitaria y ambiental por un período mínimo de dos (2) años. 5.18 Realizarán de manera periódica la calibración del equipo de aplicación bajo la supervisión técnica correspondiente, de los que deberán tener los registros pertinentes. 5.19 De utilizarse varios agroquímicos en un mismo día de labores, no deberán mezclarse los distintos remanentes, sino almacenarlos en recipientes individuales debidamente rotulados para su posterior utilización. 5.20. Proveerán al personal involucrado en operaciones de aplicaciones los equipos de protección especificados en las regulaciones técnicas de aviación civil y otras normativas creadas para el efecto. 5.21 Organizar de forma regular y periódica, cursos, seminarios y/o talleres de actualización en el uso y manejo adecuado de agroquímicos para su personal y realizar la debida inducción cuando ingrese personal nuevo. 5.22 Contar con la asistencia técnica de un profesional para el uso de agroquimicos y un técnico de seguridad y prevención de riesgos labores y/o afines. La asistencia técnica debe estar respaldada por un contrato de asesoría, lo cual será vigilado por la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos 5.23 Son funciones de los técnicos antes mencionados según sus competencias: 5.23.1 Capacitar y entrenar a los operarios y aplicadores de agroquímicos respecto de las diferentes prácticas, técnicas, precauciones y conductas a seguir en cuanto a uso y manejo de agroquímicos, uso de Equipos de Protección Personal (EPP) y disposición final adecuada de desechos peligrosos y no peligrosos; 5.23.2 Instruir a los productores sobre las distintas técnicas y medidas de manejo integral de plagas 5.23.3 Vigilar periódicamente los procedimientos y prácticas realizadas por los operarios en el manejo de equipos y aplicación de agroquímicos; además de verificar la aplicación de las medidas de precaución y uso de los elementos de protección personal; 5.23.4 Vigilar que se cumplan con la periodicidad estipulada en la normativa vigente sobre los controles y exámenes médicos a los operarios, la obtención del Certificado de aptitud ocupacional, y; 5.23.5 Otras que por disposición legal pertinente, determine las Autoridades de: Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos, Ambiental y Sanitaria Nacional. 5.24 Observar que los perfiles del personal contratado, se encuentren debidamente capacitados y/o entrenados específicamente en la labor a desempeñar. CAPITULO V DE LA APLICACIÓN Art. 10. Para la aplicación de agroquímicos en el sector agrícola se considerarán las formas aérea y terrestre, para lo cual deberá tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas por la Autoridad Agropecuaria Nacional, Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos y demás instituciones competentes. Art. 11. Para la aplicación de agroquímicos deberán usarse equipos en perfecto estado de funcionamiento, de modo que no constituyan riesgo para la salud del operario y eviten fugas que puedan causar daño a la salud de la comunidad y/o al ambiente. Las autoridades periódicamente practicarán visitas a las empresas de aplicación aérea y terrestre y sitios de aplicación de agroquímicos, en el área de su competencia, Art. 12. Los equipos deben tener mantenimiento o conservación de acuerdo con las especificaciones que, obligatoriamente deben suministrar los fabricantes, distribuidores o representantes de los agroquímicos. Art. 13. Los equipos usados para aplicación de agroquímicos, deberán lavarse en lugares destinados para este fin, evitando riesgos para los operarios y contaminación de recursos naturales. El agua residual que se genere, deberá recibir el respectivo tratamiento conforme lo establecido en la Normativa ambiental vigente. Art. 14. Las barreras vivas deberán ser implementadas con especies nativas aprobadas por el Autoridad Ambiental Nacional, las mismas que constituirán barreras naturales respecto a acuíferos principales, las que deberán tener 30 metros de ancho y una altura mayor a la del cultivo, estas deben ser establecidas de manera inmediata a la emisión del presente reglamento. Así también, se deberán respetar las zonas de protección permanente de todo cuerpos de agua. 20 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 Art. 15. Los agroquímicos deberán aplicarse dentro del área determinada, respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la salud de la población y/o deterioro del ambiente. Art. 16. Las empresas de sanidad vegetal deberán escoger las horas de menor riesgo para las aplicaciones, estar informados sobre los riesgos que conllevan los productos que van a aplicar, disponer de equipos de protección adecuados. DE LA APLICACIÓN AÉREA Art. 17. Toda persona natural o jurídica que aplique agroquímicos utilizando aeronaves, debe obtener para cada una de sus pistas y helipuertos permiso de operación expedido por la Autoridad Aeronaútica Nacional, la licencia ambiental expedida por la Autoridad Ambiental Competente y registrarse con la la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos. Art. 18. Las aeronaves dedicadas a labores de aplicación aérea deben operar únicamente desde las pistas y helipuertos autorizadas por la Autoridad Aeronáútica Nacional, y bajo los permisos de operación otorgados a las empresas de aviación agrícola. Art. 19. Para la aplicación de agroquímicos, se establece una franja de seguridad de 60 metros sin barreras vivas y 30 metros con barreras vivas respecto a áreas sensitivas tales como ríos, esteros y cuerpos hídricos principales, que no estén destinados para el consumo humano. Para otros cuerpos hídricos, tales como canales internos de los cultivos, se establece la siembra de plantas nativas para la protección de estas fuentes de agua. Así mismo se establece una franja de seguridad de 200 metros en el perímetro de los cultivos aledaños a las zonas pobladas, centros educativos, centros de salud, centros recreativos al aire libre y cuerpos de agua destinados para consumo humano. En dichas franjas de seguridad se permitirá únicamente la fumigación terrestre y estarán sujetas al cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente Reglamento. Art. 20. Las empresas de aplicación aérea tendrán la obligación de mantener en funcionamiento permanente un sistema de alerta, la cual deberá activarse con 30 minutos de anticipación a la fumigación para dar tiempo a los trabajadores a salir del campo a ser aplicado Art. 21. Se prohíbe expresamente el bandereo con personas. Art. 22. Las pistas y helipuertos establecidos para la operación de aplicación aérea de agroquímicos cumplirán los requerimientos dispuestos por la Autoridad Aeronaútica Nacional. Art. 23. Es obligación de los pilotos, cumplir con las normas establecidas en el presente Reglamento, así como realizar la aplicación teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa, velocidad y altura de vuelo, de acuerdo con los lineamientos determinados por las respectivas normativas establecidas por Autoridad Aeronaútica Nacional. Art. 24. Los pilotos que participen en actividades de aviación agrícola no deberán volar más de 7 horas diarias, 30 horas de vuelo en 7 días consecutivas no más de 90 horas al mes y no más de 990 horas al año y dentro de un periodo de 7 días consecutivos el piloto debe ser relevado de todo servicio por un período mínimo de 48 horas consecutivas y gozar de 30 días de descanso de un período ininterrumpido de 11 meses en actividad de vuelo. Art. 25. El piloto de la aeronave es responsable de la aplicación del producto. Cuidará que el mismo sea rociado única y exclusivamente dentro de las plantaciones previamente programadas y evitando al máximo los desperdicios fuera de ellas, respetando las franjas de seguridad establecidas para el efecto. Art. 26. Se prohíbe a los pilotos iniciar o continuar con los trabajos de aplicación si se presentaren problemas en el equipo de aspersión tales como: rupturas de canastillas, obstrucciones de cañerías, bajas de presión de la bomba, goteos y otros. Art. 27. La aplicación aérea de agroquímicos en cultivo no se realizarán cuando ocurra una de las siguientes condiciones: a. La temperatura en el interior de las plantaciones exceda los 30ºC; b. La humedad relativa mayor ó igual a 70%; c. La velocidad del viento supere los 8 km/h (2,2m/seg); d. Existe lámina de agua en las hojas; e. Existan gotas de agua (perlas) cubriendo un 60% o más de la superficie de la hoja; f. Precipitaciones pluviales dentro de una hora antes de la aplicación; y, g. Exista un fenómeno de inversión (neblina o bruma) que impida la visibilidad durante el vuelo. Art. 28. Las compañías de aplicación aérea deberán cumplir con los protocolos de vuelo que se detallan a continuación: a. Aeronaves.- para la fumigación aérea deben utilizarse aeronaves (aviones y/o helicóptero) que sean certificadas para estas actividades, por la Autoridad Aeronaútica Nacional. b. Sistema de Señalización Satelital.- Las aeronaves para poder realizar las actividades de fumigación o rociamiento aéreo deben estar equipadas con sistemas de señalamiento satelital (GPS/DGPS), para asegurar una adecuada aplicación de los productos en las áreas de cultivo, así como disponer de una evidencia gráfica de ella. Los gráficos generados por el sistema de Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 21 señalamiento satelital, deben ser documentados y preservados por la empresa fumigadora, por un mínimo de dos años. c. Sistema Automático de Cierre de Aspersores.- Toda aeronave debe estar equipada con un sistema automático de cierre de aspersores o boquillas, que funcione acoplado al sistema de señalamiento satelital. d. Altura de Vuelo.- Debe ser igual o inferior a 5 metros sobre el dosel o follaje de la plantación, para que la concentración de partículas que puedan ser arrastradas por la influencia del viento, se reduzca para minimizar la deriva y evaporación del producto asperjado. e. Tamaño de las Gotas de la Mezcla.- Se debe fumigar con un tamaño de gota promedio de 200 y 300 micras para minimizar la deriva con una aplicación más lenta en su velocidad de caída libre y de más fácil evaporación. f. Longitud de la Barra de Aspersión (Boom).- La longitud efectiva de la barra de aspersión (boom) no debe exceder del 80% de la longitud de cada ala del avión. g. Condiciones Meteorológicas de Aplicación.- Para las aplicaciones deben observarse las limitaciones siguientes: 1. Velocidad y dirección del viento: la velocidad del viento no puede ser mayor de 5 nudos (8 Km) cuando se asperjen las zonas de cultivos aledañas a zonas de amortiguamiento. 2. La dirección del viento debe ser contraria a la zona de amortiguamiento o zonas sensibles. 3. Temperatura: Las aplicaciones en zonas aledañas a las zonas de amortiguamiento, no podrán realizarse si la temperatura es superior a 29°C. 4. Humedad Relativa.- debe ser mayor ó igual al 70%. h. Calibración Sistemática del Equipo de Aplicación. Para garantizar una aplicación efectiva y la dosis adecuada de los productos, un técnico capacitado y calificado en la materia deberá calibrar y verificar el tamaño de las gotas y el flujo de los apersores o boquillas, de manera periódica i. Antes y después de las aplicaciones aéreas un técnico deberá realizar una revisión que asegure el buen estado del sistema de mangueras, aspersores, válvulas, el sistema de señalamiento satelital y el medidor automático de flujo. Art. 29. Todo lo referente a la operación de la aeronave y aeronavegabilidad e infraestructura serán sometidas a las regulaciones de la Autoridad Aeronaútica Nacional. Art. 30. En la calibración del equipo y en la aplicación aérea de agroquímicos deberán considerarse como mínimo: 1. La dosis por hectárea 2. La velocidad de vuelo, 3. Altura de vuelo sobre el cultivo; 4. La cobertura y el ancho del pase 5. El número y posición de atomizadores rotativos y/o boquillas de otro tipo; 6. Tipo de mezcla. Art. 31. Las empresas de sanidad vegetal dedicadas a la aplicación aérea de agroquímicos serán responsables civilmente de los trabajos a ellas encomendadas y de la protección de la salud de todos sus trabajadores. Art. 32. Las compañías de sanidad vegetal dedicadas a la aplicación aérea estarán en la obligación de recoger y reutilizar las aguas y aceites residuales producto del lavado de aeronaves y equipos, con el fin de evitar la contaminación de cuerpos hídricos; así como realizarán la devolución al proveedor de los envases vacíos de agroquímicos con el respectivo triple lavado y perforado. Se prohíbe la descarga directa de los efluentes en cuerpos de agua. Art. 33. Las empresas de sanidad vegetal dedicadas a la aplicación aérea evitarán los derrames en las pistas y plataformas de abastecimiento, tomando entre otras las siguientes medidas: a. Instalar válvulas de seguridad tipo antigoteo en los tanques de almacenamiento, bombas de abastecimiento, mezcladoras, aeronaves y tanqueros para transporte de aceite agrícola; b. Cuidar que los empaques de las bombas de abastecimiento se encuentren en excelente estado; c. Revisar constantemente las mangueras para verificar deterioros y renovarlas inmediatamente para prevenir rupturas; d. Prohibir la realización de pruebas de los equipos de aplicación aérea, en pistas o en el aire con agroquimicos. De ser imperativa una prueba, esta podrá realizarse solamente en la plataforma de abastecimiento; e. Prohibir que se descarguen los remanentes del producto utilizado en los vuelos, ya sea en el aire o en las pistas. Estos deben ser colocados en sitios establecidos para el efecto en las plataformas de las pistas. Art. 34. En el caso de una emergencia mecánica, climática o cualquiera que ponga en riesgo la vida del piloto, se podrá descargar en aire los remanentes de plaguicidas, sin embargo la empresa de aplicación aérea será responsable de los daños ocasionados, además deberá informar a las autoridades ambientales y sanitarias competentes el hecho acaecido dentro de las 24 horas siguientes. 22 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 Art. 35. Se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos sobre: 1. Zonas pobladas. 2. Plantaciones con personas laborando y/o que se encuentren dentro de ellas. 3. Cuerpos hídricos principales, secundarios, quebradas y esteros. 4. Aéreas sensitivas tales como granjas avícolas, acuícolas, colmenas y criaderos de animales. Art. 36. Las empresas de sanidad vegetal están prohibidas de desechar en vuelo los remanentes de agroquímicos no utilizados. Al terminar el trabajo, el piloto debe solicitar al personal de tierra descargar el tanque de la aeronave en un sistema de tratamiento debidamente aprobado por la Autoridad Ambiental competente. Art. 37. Para las aplicaciones aéreas sólo podrán utilizar agroquímicos registrados y permitidos por la la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos, los cuales no podrán ser de Categoría Toxicológica Ia y Ib. Extremadamente tóxicas (Ia) y altamente tóxicas (Ib). Art. 38. De utilizarse una aeronave atomizadora en aplicaciones en distintos productos, las empresas de sanidad vegetal deberán realizar un estricto lavado del equipo de aplicación previo a su reutilización en cualquier cultivo agrícola. DE LA APLICACIÓN TERRESTRE Art. 39. Toda empresa que se dedique a dar servicio de aplicación terrestre de agroquímicos debe estar debidamente autorizada por las Autoridades Agropecuaria, la Autoridad Nacional Fitosanitaria, zoosanitaria e inocuidad de los alimentos y Autoridad Ambiental competente, además debe regirse por las normas establecidas en las leyes y reglamentos pertinentes. Art. 40. La empresa aplicadora de agroquímicos deberá destinar para sus operaciones un local que reúna mínimo los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones, edificaciones y servicios: 1. Espacio adecuado para administración y atención al público, debidamente aislado de las áreas de manejo, preparación y almacenamiento de agroquímicos. 2. Área de almacenamiento de agroquímicos en estanterías y divisiones que garanticen adecuada separación de productos y suficiente aireación, ventilación e iluminación; 3. Área para almacenamiento de equipos, repuestos de aplicación y protección; 4. Área de preparación de productos, con ventilación hacia área libre y de fácil lavado; 5. Cuarto con guardarropas de doble compartimiento, para uso de los operarios; 6. Ducha y servicios sanitarios; 7. Área para el lavado de maquinaria, equipos y ropas contaminadas, tratamiento de desechos y residuos con instalaciones separadas; 8. Área para botiquín y utilería; 9. Planta de tratamiento, con el objetivo de dar tratamiento físico-químico a las aguas residuales, antes de ser descargadas al alcantarillado público o cuerpo de agua. Se prohíbe la descarga de aguas residuales, directamente a cuerpos hídricos. 10. Cumplir con los lineamientos establecidos en la Norma INEN 2266. 11. Demás requisitos que la autoridad competente disponga. Art. 41. En la calibración de equipo de aplicación terrestre deberán considerarse como mínimo 1. La dosis por hectárea 2. Dirección del viento en los cultivos que aplican. 3. Calibración de boquillas 4. Tipo de mezcla 5. Tipo de equipo de aplicación Art. 42. Para la aplicación de agroquímicos, se establece una franja de seguridad de 50 metros sin barreras vivas y 30 metros con barreras vivas respecto a áreas sensitivas tales como ríos, esteros y cuerpos hídricos principales, que no estén destinados para el consumo humano. Art. 43. Las empresas de sanidad vegetal dedicadas a la aplicación terrestre de agroquímicos serán responsables civil y penalmente de los trabajos a ellas encomendadas y de la protección de la salud de todos sus trabajadores. CAPÍTULO VI DE LOS DESECHOS Y LOS RESIDUOS DE AGROQUÍMICOS Art. 44. Es responsabilidad de la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que maneja agroquímicos, el tratamiento previo de los desechos peligrosos de los agroquímicos, conforme lo establecido en la normativa aplicable. En referencia a los desechos no peligrosos estos serán tratados de acuerdo a la normativa ambiental vigente, así como lo establecido en las respectivas ordenanzas municipales. Queda totalmente prohibido la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuo o desecho. Art. 45. Los envases vacíos de agroquímicos, no podrán reutilizarse para uso doméstico; previo a su disposición final debe realizarse el triple lavado de los envases rígidos y su posterior inutilización por medio de la perforación. Cualquier tratamiento diferente que se quiera dar a los Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 23 envases vacíos de agroquímicos debe ser realizado bajo la legislación ambiental vigente, al igual que se deberá aplicar el principio de responsabilidad extendida del importador y productor de los mismos, conforme lo establece la respectiva Normativa ambiental, emitida para el efecto. Los envases vacíos de agroquímicos sin triple lavado u otro tratamiento establecido por la Autoridad Ambiental Nacional, serán considerados como desechos peligrosos y deberán ser remitidos a Gestores Ambientales que cuenten con la respectiva Licencia Ambiental. Art. 46. Los remanentes o sobrantes de agroquímicos y el producto de lavado o limpieza de equipos, utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán recibir tratamiento previo a su evacuación, teniendo en cuenta las características de los desechos a tratar. Para el efecto podrá utilizarse los diferentes métodos, tales como: reuso, tratamiento químico, incineración, reciclaje, etc., o cualquier otro sistema aprobado por la legislación ambiental vigente y bajo la respectiva Licencia Ambiental. Art. 47. El personal encargado del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y requisitos establecidos en el presente reglamento y normativa ambiental y sanitaria aplicable. Art. 48. La actividad, proyecto u obra establecida para el tratamiento de desechos peligrosos y/o especiales deben contar con la Licencia Ambiental emitida por la Autoridad Ambiental Competente antes de iniciar cualquier actividad. CAPÍTULO VII ATENCIÓN Y CONTROL MÉDICO Art. 49. Toda persona natural o jurídica que en forma permanente, temporal o esporádica contrate o emplee trabajadores para el uso y manejo de agroquímicos, estará obligada a suministrarles el servicio de atención y control médicos de que trata el presente Capítulo. Cuando se trate de personas que laboren en forma independiente podrán solicitar estos servicios al Centro de Salud o Dispensarios del Instituto de Seguridad Social que corresponda al lugar de trabajo, quienes deberán garantizar la atención pertinente. La atención médica y los primeros auxilios estarán a cargo de personal debidamente capacitado para tal fin, bajo responsabilidad del contratante. Art. 50.Los servicios que trata el artículo anterior, serán de responsabilidad de los productores y las empresas de fumigación aérea y terrestre y comprenderá además de lo exigido por la normativa legal vigente la selección de un trabajador o grupo de trabajadores para capacitarlos y entrenarlos de acuerdo con las características de cada empresa, de tal manera que puedan detectar síntomas de proceso de intoxicación y administrar correctamente los primeros auxilios, remitiendo los casos al nivel respectivo de atención médica. Art. 51. El personal encargado de la atención y control médico, según la responsabilidad individual asignada deberá cumplir con lo siguiente: 1. Colaborar con la empresa y las Direcciones Desconcentradas de Salud en la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento y conferencias de actualización sobre los riesgos laborales; 2. Notificar oportunamente a la Dirección Seccional de Riesgos del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social correspondiente, los accidentes y/o intoxicaciones ocurridos, cualquiera que sea su gravedad, especificando fecha, causa, diagnóstico, tratamiento y evolución en el formato establecido por la autoridad competente; y, 3. Disponer de publicaciones actualizadas en todos los aspectos relacionados sobre prevención y control de riesgos, en el uso y manejo de agroquímicos. Art. 52. Cuando el servicio no sea prestado por organismos pertenecientes a la Red Pública de Salud, el médico de la empresa o del servicio médico contratado debe responsabilizarse de la implementación, actualización y custodia de la información, del formulario del historial ocupacional y clínico de cada trabajador, la cual estará a disposición de las autoridades de salud. Art. 53. La Autoridad Sanitaria Nacional podrá exigir cuando lo considere conveniente, los exámenes, historias clínicas y demás controles médicos requeridos para las diferentes actividades relacionadas con agroquímicos. Art. 54. El propietario o representante legal de la empresa de sanidad vegetal de acuerdo con la cantidad de trabajadores y el nivel de riesgo estipulado en la normativa vigente de seguridad y salud ocupacional, deberá implementar el servicio médico de empresa o contratar la prestación de servicios médicos para los trabajadores. Art. 55. Para efectos de prestación de primeros auxilios, las empresas de sanidad vegetal deberán disponer de un botiquín que contenga los elementos y medicamentos necesarios para atender casos de urgencia o emergencia así como los antídotos específicos de acuerdo con los agroquímicos que se produzcan, mezclen, o apliquen. CAPITULO VIII DEL PERSONAL Art. 56. Toda persona que se dedique al uso y manejo de agroquímicos, deberá cumplir con las normas indicadas en el presente Reglamento, de acuerdo con el tipo de actividad que desempeñe y demás normativa aplicable. Art. 57. El personal que labore con agroquímicos, deberá recibir cursos de capacitación y entrenamiento por cuenta de la persona natural o jurídica que los contrate. Las entidades involucradas en el cumplimiento del presente Reglamento, deberán organizar, garantizar y certificar los respectivos cursos del personal que labore con agroquímicos en forma temporal o esporádica. Estos 24 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 cursos de carácter teórico-práctico tendrán una intensidad mínima de sesenta (60) horas acumulables al año y un contenido acorde con el tipo de actividad a desarrollar, tomando como guía los siguientes temas: 1. Información general sobre agroquímicos a utilizar (concentraciones, formulaciones, precauciones, uso, manejo, etc.) y aspectos generales sobre toxicología y contaminación ambiental; 2. Instrucciones para el manejo adecuado y seguro de los equipos de la respectiva actividad y su mantenimiento, así como de las sustancias químicas o biológicas manejadas; 3. Diferentes formas de intoxicación y prevención; 4. Medidas necesarias para evitar la contaminación con agroquímicos de productos de consumo humano o animal; 5. Instrucciones sobre disposición de desechos; 6. Información sobre los procedimientos a seguir en caso de emergencia; 7. Información sobre legislación de agroquímicos permitidos; 8. Control de plagas; 9. Otros temas que a juicio de las instituciones descritas en el Articulo 3, se considere conveniente incluir. Art. 58. Las compañías importadoras, exportadoras, formuladoras, distribuidoras y almacenistas de agroquímicos están obligadas, a promover y divulgar por todos los medios disponibles y mediante cursos y/o seminarios, las normas sobre uso y manejo adecuado de agroquímicos y sus desechos. Además implantarán programas integrales sobre protección del ambiente y a la salud de los trabajadores y población aledaña a los cultivos. Art. 59. La capacitación y entrenamiento deberán hacerse previo el ingreso del trabajador y se actualizarán permanentemente, mediante eventos de capacitación o conferencias y prácticas específicas, de acuerdo al manejo de nuevos agroquímicos o equipos. CAPÍTULO IX DE LAS SANCIONES Art. 60. Los incumplimientos a las obligaciones contenidas en el presente instrumento se sancionaran de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente que rige a cada autoridad de control, según el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. Art. 61. El cumplimiento de la gestión ambiental en las actividades agrícolas corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional o Entidades acreditadas ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA). CAPITULO X GLOSARIO Agroquímicos: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el almacenamiento y transporte. Almacenamiento: es el depósito temporal de agroquímicos o desechos de la actividad agrícola en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final. Ambiente: el entorno, incluyendo el agua, el aire y el suelo, y su inter-relación, así como las relaciones entre estos elementos y cualquier organismo vivo. Aplicación: acción de distribuir vía aérea o terrestre agroquímicos autorizados por las dependencias técnicas competentes, en cultivos o en productos vegetales almacenados. Aplicación aérea: acción de distribuir desde aeronaves en vuelo productos agroquímicos autorizados en la agricultura. Área de influencia directa: está definida por aquel sector donde se llevarán a cabo las actividades agrícolas y en las que eventualmente pueden generarse los impactos ambientales directos de ésta actividad, sobre el componente ambiental en análisis. Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable (AAAr): Institución cuyo sistema de evaluación de impactos ambientales ha sido acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental y que por lo tanto lidera y coordina el proceso de evaluación de impactos ambientales, su aprobación y licenciamiento ambiental dentro del ámbito de sus competencias. Autoridad Ambiental de aplicación cooperante (AAAc): Institución que, sin necesidad de ser acreditado ante el Sistema Único de Manejo Ambiental participa en el proceso de evaluación de impactos ambientales, emitiendo a la AAAr su informe o pronunciamiento dentro del ámbito de sus competencias. Comercialización: proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones públicas Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 25 acerca del producto y servicios de información, así como la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales. Cuerpo hídrico: ríos, esteros, arroyos, lagos y otros con presencia permanente de agua. Distribuidores: persona natural o jurídica que suministra los plaguicidas a través de canales comerciales en los mercados nacionales o internacionales. Derrames: salida de producto líquido o sólido que se pierde por efecto accidental o mal manejo ya sea en la etapa de manipulación de envases, preparación de mezclas, carga o descarga de producto a la aeronave así como fugas en el sistema de aspersión. Desechos: son las sustancias (sólidas, líquidas, gaseosas o pastosas) o materiales resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo, cuyo tratamiento o disposición final se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional vigente. Desechos peligrosos: son aquellos desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que contengan algún compuesto que tenga características reactivas, inflamables, corrosivas, infecciosas o tóxicas, que representen un riesgo para la salud humana, los recursos naturales y el ambiente de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Disposición final: es la acción de depósito permanente de los desechos en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños a la salud y al ambiente. Equipo de protección personal(EPP): los EPP comprenden todos aquellos dispositivos, accesorios y vestimentas de diversos diseños que emplea el trabajador para protegerse contra posibles lesiones de la exposición a agroquímicos durante su manipulación y aplicación. Empresas de agroquímicos: todas las organizaciones y personas dedicadas a la importación, exportación, fabricación, formulación, envasadoras, distribuidoras y comercialización de productos agroquímicos. Empresas de aplicación de agroquímicos: Entidad pública o privada o cualquier persona natural o jurídica dedicada a la aplicación manual o mecánica, aérea o terrestre de agroquímicos en suelos agrícolas, cultivos, productos vegetales almacenados o bodegas. Envase: es el recipiente que contiene el producto para protegerlo o conservarlo y que facilita su manipulación, almacenamiento, distribución, y presenta la etiqueta. Etiqueta: cualquier material escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el envase que contiene un plaguicida o esté impreso, grabado o adherido a su recipiente inmediato y en el paquete o envoltorio exterior de los envases para uso o distribución. Fabricación de plaguicidas: comprende las actividades de síntesis o producción de un ingrediente activo o de un agroquímico. Dentro del término producción se encuentran las actividades de formulación o envase ya sean ingredientes activos o plaguicidas formulados. Fabricante: Empresa u otra entidad pública o privada o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o la función (directamente o por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) de sintetizar un ingrediente activo plaguicida. Fecha de vencimiento o expiración: tiempo contado desde la fecha de formulación hasta aquella en la que el titular de un registro de venta garantiza que el producto conserva sus características físicas y químicas Formulación: proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el producto agroquímico sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende. Formulador: persona natural o jurídica pública o privada dedicada a la formulación de producto finales. Franja De Seguridad: corresponde a una porción de terreno que resguarda la seguridad de las personas y sus bienes, cuerpos de agua, etc. GAD: Gobierno Autónomo Descentralizado. Generador de desechos peligrosos: cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que produzca desechos peligrosos a través de sus actividades productivas. Si la persona es desconocida, será aquella persona que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa o que luego de su utilización o consumo se convierta en un desecho peligroso, para los efectos del presente reglamento, se equiparará a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos de producto o sustancia peligrosa. Gestor de desechos peligrosos: persona natural o jurídica que presta servicios de almacenamiento temporal, transporte, reuso, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento o disposición final de desechos peligrosos, que haya recibido una autorización o una licencia para tal efecto. Licencia Ambiental: Se entiende por licencia ambiental la autorización administrativa que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia, de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Límite Máximo Permisible: la concentración máxima de un residuo de un plaguicida que se permite o reconoce legalmente, aceptable en o sobre un alimento, producto agrícola o alimento para animales Periodo de carencia: Intervalo que debe transcurrir entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha de un 26 -- Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 producto agrícola. En el caso de aplicaciones post cosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación y el consumo de producto agrícola. Periodo de reingreso: Intervalo que debe transcurrir entre el tratamiento o aplicación de un plaguicida y el ingreso de personas y animales al área o cultivo tratado. Personal técnico especializado: Los pilotos y los mecánicos que participan en las actividades de aviación agrícola. Pistas: Lugares con acondicionamiento para el aterrizaje y despegue de aeronaves. Plan de manejo ambiental: Documento que establece en detalle y en orden cronológico las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales negativos, o acentuar los impactos positivos causados en el desarrollo de una acción propuesta. Riesgo: Probabilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y/o al ambiente. Tratamiento: Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las características de las descargas líquidas, residuos o desechos, teniendo en cuenta el riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus posibilidades de aprovechamiento y/o valorización o para minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente. Triple lavado: Proceso aplicado únicamente a agroquímicos, que consiste en el lavado de envases vacíos por al menos tres veces en forma sucesiva, utilizando agua en un volumen no menor a 1/4 del volumen del contenedor por cada lavado. Una vez realizado el proceso de lavado se procede a inutilizar el envase mediante perforación o cualquier otro método que tenga el mismo fin. Además, el agua resultante del lavado debe ser incorporada al tanque de aplicación del plaguicida como parte del agua de preparación o, en caso contrario, deberá ser manejada como un desecho peligroso y someterla al tratamiento correspondiente. Zona de amortiguamiento: Zona de no aplicación aérea de agroquímicos, ubicada entre el campo a tratar y cualquier centro de población, casas de habitación, edificios donde permanezca personal laborando, fuentes de agua, la cual debe estar reforestada preferiblemente con especies nativas de mayor altura que el cultivo a tratar. Zona rural tratada.- Todas aquellas áreas geográficas ubicadas a las afueras de las ciudades, en las que se realiza la aplicación de agroquímicos, mediante fumigación tanto aérea como terrestre. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las plantaciones actualmente existentes que no cumplan con los requisitos señalados, pero que por su conformación, ubicación o infraestructura, deban ser desmembradas, tendrán un plazo de 3 años para adecuarse a las normas y lineamientos aquí prescritas. SEGUNDA.- Los productores que al momento de la promulgación del presente reglamento no cumplieren con lo establecido en el Capítulo IV y demás disposiciones emitidas en el presente cuerpo legal, tendrán un plazo de 3 años para adecuarse a las normas aquí prescritas. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial 780 promulgado por el Ministerio de Agricultura, Acuacultura y Pesca del 27 de diciembre de 2012 y todos aquellos de inferior o igual jerarquía que se contrapongan a lo establecido en el presente Acuerdo Interministerial. SEGUNDA.- Deróguese la Resolución Nº. 141/2008, norma RDAC 137.3, 137.33, vigente desde el año 2008, modificando los literales a, b y c, en cuanto a “Responsabilidades de dispersar plaguicidas”. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Refórmese el literal a) del numeral 4.2.3.6 del Anexo 1 del Libro VI del TULSMA, vigente des el año 2003, en el cual se establece: “Para efectos del control de la contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos, se establece lo siguiente: a) Se prohíbe la aplicación manual de agroquímicos (…) la aplicación aérea de los mismos, dentro de una franja de cien (100) metros, medidas en ambos casos desde las orillas de todo cuerpo de agua”. SEGUNDA.- Respecto a las situaciones no establecidas en el presente capítulo se aplicará el contenido del Código Internacional de Conducta para la Utilización y Distribución de Agroquímicos de la Organización de as Naciones Unidas para la Alimentación y Agrícultura (FAO), siempre y cuando no se contrapongan con las normas vigentes en la República del Ecuador. TERCERA.- En caso de que las actividades agrícolas detalladas en el presente cuerpo legal, incumplan los lineamientos establecidos sobre la aplicación de productos químicos de uso agrícola, en áreas sensitivas tales como ríos, esteros y cuerpos hídricos principales, que no estén destinados para el consumo humano, deberán fijar una franja de seguridad de 100 metros, sin perjuicio a las acciones correspondientes que tomarán las Autoridades firmantes, en el ámbito de sus competencias. CUARTA.- Las Autoridades firmantes, realizarán de manera conjunta y periódica capacitaciones sobre la gestión adecuada de los productos químicos de uso agrícola, en todo el territorio nacional. Los empleadores del sector agrícola, empresas aplicadoras así como distribuidores o comercializadores de agroquímicos, asegurarán la asistencia de sus trabajadores a las mencionadas capacitaciones. QUINTA.- Las Autoridades firmantes dentro del ámbito de sus competencias, al momento de realizar el control a los actores estipulados en el artículo 2 del presente Registro Oficial Nº 431 -- Miércoles 4 de febrero de 2015 -- 27 reglamento que verifiquen que dichos actores han incumplido con el presente reglamento y que no sea de su competencia, obligatoriamente dará avisó a la autoridad competente para que verifique la infracción y sancione, de ser el caso. SEXTA.- Las Autoridades firmantes, realizarán de manera coordinada, dentro del ámbito de sus competencias, y de forma periódica estudios técnicos que permitan verificar la efectividad de las franjas de seguridad y otras disposiciones establecidas en el presente cuerpo legal. DISPOSICIÓN FINAL UNICA.- El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Salud, Dirección Nacional de Aviación Civil y Agrocalidad. Dado Quito, a 17 de noviembre de 2014. Comuníquese y publíquese. f.) Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente. f.) Carina Vance, Ministra de Salud Pública. f.) Javier Ponce, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. f.) Roberto Yerovi, Dirección General de Aviación Civil.