Acuerdo Nº 36 - Regula la aplicación de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable (LOASFAS) en lo referente al Sistema Convencional de Semillas Certificadas
صدر في 2019-03-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, registration, seeds/planting material, certification, internal trade, international trade, plant production, genetic resources, data collection/reporting, access-to-information, packaging/labelling, ecological production/organic production, plant variety, breeders' rights, genetically modified organism (GMO), biotechnology, food sovereignty, intellectual property rights, governance
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- *, agriculture
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Acuerdo No. 036 MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que, entre los derechos del Buen Vivir, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: "Las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria"; Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: "A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión (...) "; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 227, dispone: "La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación "; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, reza: "La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: (...) "6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas "; Que, el numeral 4 de la Norma Constitucional del Artículo 334, dictamina: "El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá: (...) 4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado "; Que, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen de Soberanía Alimentaria, dispone: "El Estado así como las personas y las colectividades, promoverán y protegerán el uso, conservación, calificación e intercambio libre de toda semilla nativa. Las actividades de producción, certificación, procesamiento y comercialización de semillas para el fomento de la agrobiodiversidad se regularán en la ley correspondiente "; Que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, dispone: "(...) Solo podrán ser sometidas al proceso de certificación de semilla los cultivares inscritos como tales en el Registro Nacional de Cultivares (...) "; Que, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, establece: "Toda persona natural, jurídica, pública, privada o comunitaria que se dedique a la producción, comercialización, importación o exportación de semilla certificada y cultivares deberán registrarse ante la Autoridad Agraria Nacional (...)". "(…) Está prohibido comercializar semillas certificadas que no estén inscritas en el indicado registro "; Que, la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, determina: "Los representantes de la sociedad civil que integrarán la Conferencia Plurinacional e Intercultural de Soberanía Alimentaria deberán ser designados en un plazo no mayor de 90 días, a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, con el apoyo del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social"; Que, la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, indica: "El Estado en un plazo no mayor de 180 días creará un programa especial de reactivación del sector agroalimentario de conformidad al Plan Nacional de Desarrollo, orientado a las jurisdicciones territoriales con menores índices de desarrollo humano "; Que, el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone: "La Función Ejecutiva se organiza en los siguientes ministerios: (...) h) Ministerio de Agricultura, Ganadería"; Que, en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, indica: "Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado. Las delegaciones ministeriales a las que se refiere este articulo serán otorgadas por los Ministros de Estado mediante acuerdo ministerial, el mismo que será puesto en conocimiento del Subsecretario General de la Administración Pública y publicado en el Registrado Oficial.- El funcionario a quien el Ministro hubiere delegado sus funciones responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de tal delegación"; Que, el artículo 59 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece: "Cuando las resoluciones administrativas se adopten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por la autoridad delegante, siendo la responsabilidad del delegado que actúa"; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 093 de 09 de julio de 2018, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del MAG; en el cual establece la misión: "El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la institución rectora del sector agropecuario, encargada de la articulación de los servicios financieros y financieros, facilitando el desarrollo de los mercados de servicio no financieros, facilitando el desarrollo de los mercados de servicio no financieros, a través de la política para la agricultura comercial y la agricultura familiar campesina priorizando los servicios de comercialización, asociatividad e innovación, para mejorar las condiciones de vida de la población garantizando la soberanía alimentaria "; Que, a través de Decreto Ejecutivo No. 06 de 24 de mayo de 2017, expedido por el señor Presidente de la República del Ecuador, Lcdo. Lenin Moreno Garcés, se escinde del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca el Viceministerio de Acuacultura y Pesca y se modificó su denominación a "Ministerio de Agricultura y Ganadería"; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 fecha 21 de agosto del 2018, el señor Presidente Constitucional de la República, Lenin Moreno, nombró a Xavier Lazo Guerrero como Ministro de Agricultura y Ganadería; Que, mediante la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable-LOASFAS, deroga la Ley de Semillas, publicada en Registro Oficial No. 594 de 26 de mayo de 1978 y su última codificación publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 315 de 16 de abril de 2004; así como las demás normas de igual o menor jerarquía que se opongan a dicha Ley; por tal motivo es menester crear la base legal requerida hasta que se suscriba el Reglamento y la normativa específica con base a la LOASFAS; Que, mediante Acuerdo Ministerial 219 fecha 25 de septiembre de 2017 en su artículo 1, indica: "Delegar y desconcentrar, en su calidad de Autoridad de Agraria Nacional, las atribuciones otorgadas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable; para conocer, analizar y aprobar las solicitudes de Registros de Semillas, a favor de las siguientes dependencias: Subsecretaría de Agricultura (actualmente Subsecretaría de Producción Agrícola); Dirección de Agrobiodiversidad y Cambio Climático (actualmente Dirección de Gestión de Recursos Agrícolas); y, Que, mediante informe de Justificación Técnico Jurídico, aprobado por el Director de Gestión de Recursos Agrícolas, en la cual recomienda: "Desarrollar un instrumento legal transitorio, hasta que se emita normativa actualizada en base a la LOASFAS, que sirva para dar atención al sector involucrado, que actualmente atiende la Subsecretaría de Producción Agrícola. En referencia al estatuto vigente del Ministerio de Agricultura y Ganadería se recomienda delegar la aplicación y supervisión de estas actividades a la Subsecretaría de Producción Agrícola a través de la Dirección de Gestión de Recursos Agrícolas". En ejercicio de las atribuciones legales concedidas en el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, disposición transitoria cuarta de La Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: Artículo 1.- Del objeto.- El presente Acuerdo tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, en adelante LOASFAS en lo referente al Sistema Convencional de Semillas en adelante "Semilla Certificada", a través de la Autoridad Agraria Nacional en adelante Ministerio de Agricultura y Ganadería como instancia rectora de las políticas públicas en materia de recursos fitogenéticos y semillas para la alimentación y agricultura, hasta que se promulgue el Reglamento de la LOASFAS. CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 2.- De las definiciones.- Para efectos del presente Acuerdo se utilizarán las siguientes definiciones, las cuales podrán ser actualizadas mediante Acuerdo Ministerial: 1. Descriptores varietales: Conjunto de características fenotípicas que distinguen un cultivar de otro, utilizando esquemas y terminologías establecidas para cada especie, las mismas que son utilizadas como indicadores para controlar la pureza varietal del cultivar. 2. Dominio público: Para efectos del presente Acuerdo, se refiere a las semillas comerciales que no poseen obtención vegetal, emitida por la Autoridad Nacional de Derechos Intelectuales. 3. Estándar de calidad: Conjunto de indicadores de campo y laboratorio establecidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que cumplen las diferentes categorías de semillas para determinada especie dentro del proceso de certificación. 4. Inspección de semilla certificada: Proceso realizado por los inspectores de semillas para verificar el cumplimiento de estándares de calidad y demás requisitos técnicos del cultivo, establecidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. 5. Laboratorio de análisis de calidad de semillas: Encargado de realizar el análisis de calidad de las semillas que se producen, comercializan, exportan e importan al país basado en las normativas que se adopten al respecto. 6. Lote de semilla: Cantidad específica de semilla beneficiada o almacenada, identificable físicamente a través de un código único. 7. Lugar de origen: Ubicación geográfica (país, región y sitio) donde se ha producido la semilla certificada. 8. Lugar de procedencia: Ubicación geográfica y ecológica de donde proviene la semilla certificada, el cual puede ser el mismo de origen o el lugar de donde se reembarca. 9. Maleza: Planta que crece en un lugar en el que no se desea que lo haga, se desarrolla rápidamente y puede competir con el cultivo por los recursos. 10. Obtentor: Persona natural o jurídica que ha desarrollado un nuevo cultivar, reconocido ante la Autoridad Nacional Competente, como consecuencia de un proceso completo de investigación formal o empírico demostrable. 11. Operador de semilla certificada: Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que participa en actividades referentes a: producción, importación, exportación, beneficio, almacenamiento y/o comercialización de semilla. 12. Planta de beneficio de semillas: Espacio físico que cuenta con infraestructura, maquinaria y equipos destinados específicamente para el beneficio de semillas, en las que se realizan las operaciones de: recepción, pre-acondicionamiento, secado, limpieza, clasificación, homogenización, tratamiento, envasado y almacenamiento. 13. Pureza física: Parámetro de calidad de semillas, mediante el cual se establece el porcentaje de semillas propias del cultivo en análisis en comparación con el volumen total de la muestra. 14. Semilla comercial: Para efectos de este Acuerdo, es la semilla proveniente de un proceso de fitomejoramiento convencional. 15. Verticalización de la producción: Proceso de producción de semillas que consiste en aprovechar las características agronómicas que tienen determinados cultivos, para pasar de categorías iniciales directamente a categoría registrada o certificada. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE PRODUCCIÓN CONVENCIONAL- SEMILLA CERTIFICADA Artículo 3.- Del origen de la semilla certificada.- Para efectos del presente Acuerdo, entiéndase como semilla certificada a aquella que ha pasado por un proceso de certificación y contempla las categorías descritas en el artículo 34 de la LOASFAS. Artículo 4.- Del proceso de certificación de semillas.- La Subsecretaría de Producción Agrícola a través de la Dirección de Gestión de Recursos Agrícola, certificará la producción de semilla en coordinación con los inspectores de semillas designados por las Direcciones Distritales del Ministerio de Agricultura y Ganadería en adelante "Direcciones Distritales", de aquellos cultivares inscritos en el Registro Nacional de Cultivares, quienes verificarán la caracterización de los cultivares y garantizarán el cumpliendo de los estándares de calidad establecidos para cada especie en el proceso de certificación. Artículo 5.- De la caracterización de los cultivares.- En el proceso de certificación se verificará además de los estándares de calidad, la presencia de los descriptores varietales que caracterizan a cada cultivar (distinguibilidad) en las distintas etapas fenológicas del cultivo. Artículo 6.- De los estándares de calidad.- Se entiende por estándar de calidad a todo parámetro técnico definido para las actividades de campo, beneficio, almacenamiento y laboratorio, los cuales serán establecidos por la Subsecretaría de Producción Agrícola y verificados en los procesos de producción, importación y comercialización de semillas. Artículo 7.- De la actualización de estándares de calidad.- En el caso de detectarse plagas, enfermedades o malezas, que no consten en los estándares de calidad establecidos, la Subsecretaría de Producción Agrícola solicitará a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoo Sanitario en adelante AGROCALIDAD y al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en adelante INIAP, la información técnica de acuerdo a sus competencias, para actualizar dichos estándares. Artículo 8.- De los requisitos para producir semilla certificada.- El interesado en producir semilla dentro del Sistema de Producción Convencional en adelante semilla certificada, previamente deberá contar con lo siguiente: a) El registro de productor de semilla para la especie y categoría a producir; y, b) El cultivar a producir deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Cultivares, y en el caso de las especies sin cultivares deberán estar inscritas en el Registro de Especies. Para el caso de cultivares provenientes de un proceso de fitomejoramiento local, que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Cultivares, la Subsecretaría de Producción Agrícola autorizará el proceso de certificación a la producción de semillas de categoría básica, registrada y certificada. La producción resultante de este proceso no podrá ser comercializada, ni obtendrá marbetes, hasta que el obtentor o su representante registren el cultivar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 9.- De las etapas del proceso de certificación.- El proceso de certificación estará conformado por las siguientes etapas: a. Registro de áreas de producción de semillas; b. Inspección previa a la siembra, para la autorización del campo; c. Siembra; d. Inspecciones durante el proceso de producción en campo; e. Cosecha; f. Inspección pos cosecha y muestreo de semilla en planta de beneficio o almacenamiento; g. Análisis de calidad en laboratorio; y, h. Emisión de marbetes. Artículo 10.- De las causas de rechazo del proceso de certificación.- En el caso de incumplimiento de los estándares de calidad establecidos en cualquiera de las etapas, el inspector responsable dará por terminado el proceso de certificación. Cuando se presenten inundaciones, heladas, toxicidad de productos químicos, sequía u otros factores adversos que afecten a los campos de producción de semilla, se identificará la existencia de áreas dentro de los campos que no han sido afectadas, para analizar la factibilidad de continuar con el proceso de certificación en dicha área. Artículo 11.- Del Sistema de Certificación de Semillas.- La Subsecretaría de Producción Agrícola en articulación con la Coordinación General de Tecnologías de Información y Comunicación y la Coordinación General de Información Nacional Agropecuaria, registrará toda la información del proceso de certificación de semillas en una plataforma informática con la finalidad de garantizar la trazabilidad de la semilla desde la producción hasta la comercialización de la semilla. DE LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS Artículo 12.- De las Zonas de producción de semilla.- Con el fin de potencializar las características fisiológicas y para garantizar una eficiente producción de semilla, se establece las zonas de producción, considerando las características climáticas, edáficas y las características para las que la semilla fue creada se establece las zonas de producción de semilla. Artículo 13.- De los ciclos vegetativos de producción.- Para fines de este Acuerdo se considera especies de ciclo corto aquellas cuyo ciclo vegetativo (desde la siembra a la cosecha) sea igual o menor a 6 meses, y especies de ciclo largo aquellas cuyo ciclo vegetativo sea superior a 6 meses. Artículo 14.- De la verticalización de la producción.- La Subsecretaría de Producción Agrícola autorizará a los operadores de semilla, la verticalización de la producción de semilla, en los siguientes casos: a. Por desabastecimiento de semilla, previa solicitud del interesado o a pedido de la Subsecretaría de Producción Agrícola; y, b. Cuando los estándares de calidad de una semilla designada anteriormente como básica o registrada, ya no permiten calificar a la semilla como tal, pero cumple con los estándares para la categoría registrada o certificada, según el caso. CAPÍTULO III DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEMILLA Artículo 15.- De la información del Sistema.- El Sistema Nacional de Información de Semilla, a más de lo establecido en el artículo 38 de la LOASFAS, incluirá la siguiente información: a. Información general del proceso de certificación de semillas; b. Zonificación agroecológica de los cultivares registrados; c. Registro de Operadores, Inspectores de semillas, Obtentores, Supervisores de Ensayos de adaptación y distinguibilidad, Bancos de germoplasma, Viveros (propagación asexual), Descriptores varietales y Estándares de calidad; d. Volúmenes de importación y exportación; e. Protocolos para la identificación de semilla nativa; f. Protocolos de Ensayos de adaptacióny distinguibilidad; g. Semilla nativa y tradicional, zonas de producción y ferias de intercambio de semilla; y, h. Otros que determine la Subsecretaría de Producción Agrícola. Artículo 16.- De la plataforma informática del Sistema.- Las Coordinaciones Generales de Información Nacional Agropecuaria; y, Tecnologías de Información y Comunicación en articulación con los involucrados, establecerán la metodología, validación de información y desarrollo de la plataforma informática, con la finalidad de poner en operación el Sistema Nacional de Información de Semillas. SECCIÓN I DEL REGISTRO Artículo 17.- De los registros.- Además de los registros mencionados en el artículo 40 de la LOASFAS, se deberán inscribir los siguientes registros: a. De especies sin cultivares; y, b. De supervisores de ensayos de adaptación y distinguibilidad. DEL REGISTRO DE CULTIVAR Artículo 18.- De la distinguibilidad.- Para que un cultivar sea inscrito en el Registro Nacional de Cultivares, la Subsecretaría de Producción Agrícola verificará que sea distinto a los cultivares ya registrados. Artículo 19.- Registro de Cultivares.- La Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá registros provisionales y definitivos de cultivares, según la siguiente categorización por cultivos: a) Registro de cultivares de cultivos prioritarios; se refiere a los cultivos que deberán presentar la totalidad de requisitos para su registro provisional, incluido el informe de resultados de los ensayos de adaptación y distinguibilidad en parcelas de investigación, dichos cultivos son: maíz duro, maíz suave, arroz, soya, fréjol, cebada, trigo y papa. Para obtener el registro definitivo, los inspectores de semillas del MAG supervisarán parcelas a nivel comercial de por lo menos 1 ha en invierno y verano para verificar el potencial genético de los cultivares, luego de lo cual se emitirá un informe técnico que dará lugar al registro definitivo. b) Registro de cultivares de cultivos secundarios; se refiere a los cultivos que obtendrán registro provisional presentando los requisitos establecidos con excepción del informe de resultados de los ensayos de adaptación y distinguibilidad, dichos cultivos son: caña de azúcar, avena, arveja, sorgo, maíz dulce, frutales perennes, frutales ciclo corto, palma aceitera, forestales, algodón, maní y musáceas. Para obtener el registro definitivo, el interesado realizará simultáneamente los ensayos de adaptación y distinguibilidad en parcelas de investigación; y, parcelas a nivel comercial de por lo menos 1 ha en invierno y verano para verificar el potencial genético de los cultivares, luego de lo cual se emitirá un informe técnico que dará lugar al registro definitivo. c) Registro de cultivares de cultivos minoritarios; se refiere a los cultivos que obtendrán registro definitivo presentando los requisitos establecidos con excepción del informe de los ensayo de adaptación y distinguibilidad (hasta que la Subsecretaría de Producción Agrícola lo considere necesario), dichos cultivos son: ornamentales, hortalizas, especias, aromáticas, pastos, micelios, cáñamo. El plazo del registro provisional será proporcional al tiempo que se requiera para realizar las parcelas comerciales en invierno y verano de manera consecutiva (salvo casos de fuerza mayor debidamente verificados) considerando la naturaleza de cada especie. En el caso de registros provisionales de cultivares, se deberá considerar que una vez que se remitan los resultados de los informes de los ensayos de adaptación y distinguibilidad, se emitirá el registro definitivo del cultivares en el caso de ser favorables. En el caso de ser desfavorable, se cancelará el registro provisional del cultivar, en cuyo caso se prohíbe el uso, producción, importación y comercialización de semilla y material vegetativo en el territorio nacional. Artículo 20.- De los requisitos del registro.- Los requisitos para el registro de cultivar son los siguientes: a. Nombre o razón social y dirección del solicitante; b. Nombre del obtentor y la autorización certificada del obtentor de ser el caso, con la finalidad de mantener un inventario de Obtentores, con excepción de los cultivares de dominio público; c. Código experimental y el nombre comercial del cultivar. El nombre comercial deberá ser diferente a los ya inscritos, no tendrá relación con el nombre de la especie y no se utilizará superlativos. d. País y lugar de obtención del cultivar; e. Genealogía del cultivar, detallando la descripción de los progenitores; f. Finalidad de uso del cultivar, detallando características deseables y distintivas; g. Resultados de los Ensayos de adaptación y distinguibilidad, los cuales tendrán una vigencia de hasta 1 (un) año a partir de la fecha de emisión del informe por parte del supervisor de ensayos. En dichos resultados se recomendará el registro del cultivar/ es de acuerdo a la adaptación al medio y verificará su distinguibilidad por medio de los descriptores varietales, dichos ensayos serán ejecutados o supervisados por la INIAP; o, supervisados por personas naturales o jurídicas registradas para tal efecto. Se exceptúa temporalmente de este requisito a los cultivos secundarios establecidos en el artículo anterior. Se exceptúan de este requisito a los cultivares: para uso ornamental, pastos, especias, aromáticas, hortalizas. En estos casos, en lugar de los resultados de los ensayo de adaptación y distinguibilidad, el interesado presentará el certificado de registro de cultivar u obtención vegetal de otro país con excepción de cultivares de dominio público. i) Pago de tasa correspondiente por concepto de registro; y, j) Otros requisitos que se considere pertinentes. Artículo 21.- De las solicitudes de registro de cultivares.- Para el registro de cultivares, en caso de que la información presentada por el interesado esté incompleta o no sea clara, Subsecretaría de Producción Agrícola solicitará por escrito y por una sola vez la subsanación respectiva, para lo cual el interesado tendrá un plazo de hasta 30 días, caso contrario se dará por finalizada la solicitud. Artículo 22.- Del certificado de registro de cultivares.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Subsecretaría de Producción Agrícola inscribirá el cultivar en el Registro Nacional de Cultivares; luego de lo cual, estará autorizada la producción y comercialización de semilla certificada en las zonas agroecológicas establecidas en los resultados de los ensayos de adaptación y distinguibilidad. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. Artículo 23.- De la zonificación agroecológica de los cultivares.- En el caso de existir interés de producir y comercializar semilla certificada en una zona agroecológica distinta a la establecida en los resultados de los ensayos de adaptación y distinguibilidad, será necesario la actualización del registro; para lo cual, el interesado solicitará la inclusión de la/s zona/s agroecológica/s a la Subsecretaría de Producción Agrícola, adjuntando los resultados favorables de los ensayos de adaptación y distinguibilidad. Artículo 24.- De la cancelación del registro.- El registro de cultivares será de carácter indefinido, a menos que se determine lo siguiente: a. Que presentó documentación adulterada durante el proceso de registro o que no coincida con las reales características del cultivar; b. Que el cultivar ya no cumple con las características que motivaron su registro, mediante un informe técnico realizado por la Subsecretaría de Producción Agrícola cada 3 años; y, c. Que el cultivar registrado atenta contra los principios de la LOASFAS, mediante un informe técnico. DE LOS ENSAYOS DE ADAPTACIÓN Y DISTINGUIBILIDAD Artículo 25.- De la adaptación y caracterización de cultivares.- Para efectos del presente Acuerdo, los ensayos de adaptación y distinguibilidad son las pruebas en campo, a las que se somete a un cultivar como requisito previo al registro de cultivares, con la finalidad de verificar la adaptación a una zona agroecológica definida y su/s característica/s único/as en base a los descriptores varietales reportados por el interesado. Artículo 26.- De la validación de los ensayos.- La Subsecretaría de Producción Agrícola, como parte del proceso de registro de cultivar recibirá de parte del supervisor de los ensayos de adaptación y distinguibilidad, una copia del informe de resultados y verificará los resultados favorables de dichos ensayos, para emitir el certificado de registro respectivo. Artículo 27.- De los protocolos de los ensayos.- Los ensayos de adaptación y distinguibilidad deberán realizarse en base al protocolo establecido por la INIAP, el cual será adaptado según el caso, por la persona o entidad que supervise dichos ensayos. Artículo 28.- De la ejecución y supervisión de los ensayos.- Los ensayos de adaptación y distinguibilidad, serán realizados y/o supervisados, según el siguiente detalle: a. En caso que el interesado realice el ensayo, este será supervisado por INIAP; o, por personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y, b. En caso que INIAP realice la totalidad del ensayo, este se encargará de todo el proceso. En cualquiera de los casos, el interesado en registrar cultivares, deberán cubrir con los costos relacionados a los ensayos de adaptación y distinguibilidad. Artículo 29.- De los resultados de los ensayos.- Para que los resultados de un ensayo de adaptación y distinguibilidad sea favorable, se deberá considerar que en aquellos casos donde las características de interés del cultivar, no tienen relación con la productividad, no será vinculante el rendimiento. Artículo 30.- Del informe de resultados de los ensayos.- El informe de resultado/s de los ensayos de adaptación y distinguibilidad deberá contener, al menos: a. Ficha técnica donde se incluya las características agronómicas referentes a la adaptación; b. Zonificación agroecológica en función de donde se desarrollaron los ensayos de adaptación y distinguibilidad del cultivar; c. Descriptores varietales cuantitativos y cualitativos; y, d) Información adicional que determine la Subsecretaría de Producción Agrícola dependiendo la especie. DEL REGISTRO DE ESPECIES Artículo 31.- De las especies sin cultivares.- En el caso que una especie no posea cultivares, la Subsecretaría de Producción Agrícola previo justificativo técnico, registrará la especie con base en los requisitos y procedimientos establecidos para el registro de cultivares. Artículo 32.- Del certificado de registro.- Una vez cumplidos los requisitos, la Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá el certificado de registro de especies sin cultivar, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe el desarrollo de cultivares. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. DEL REGISTRO DE LOS OPERADORES DE SEMILLAS Artículo 33.- De los requisitos de registro.- Los interesados en registrarse como operadores de semilla certificada sean estos productores, comercializadores, importadores y exportadores, así como también el registro de plantas de beneficio, deberán realizarlo a través del procedimiento establecido por la Subsecretaría de Producción Agrícola, previo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Nombre o Razón Social del operador; b. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; c. Ubicación y dirección del operador; d. Teléfonos y correo electrónico del operador; e. Lista de especies, cultivares y categorías de semillas a producir, comercializar, beneficiar, importar o exportar, según sea el caso; f. Cumplir con las especificaciones técnicas establecidas para cada operador, en la normativa respectiva; g. Poseer equipos e instalaciones necesarias, en propiedad o alquiler (a través de contratos) que garanticen un adecuado beneficio y almacenamiento de la semilla, según el caso, mismas que deberán estar registradas ante la Subsecretaría de Producción Agrícola; h. Contar con un responsable técnico, con experiencia en producción, beneficio y comercialización de semillas, según sea el caso; i. Logotipo del operador con el cual se va a comercializar la semilla; j) Pago de tasas correspondientes por concepto de registro; y, k) Otros requisitos establecidos por la Subsecretaría de Producción Agrícola previa justificación técnica. Artículo 34.- Del registro de instalaciones.- Los operadores de semilla deberán registrar todas las instalaciones donde desarrollen sus actividades de producción, comercialización, importación, exportación y beneficio, según sea el caso. Artículo 35.- Del certificado de registro.- Una vez cumplidos los requisitos, la Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá el certificado de registro de productor (incluye viveros y laboratorios de propagación de material vegetal), comercializador, importador, exportador y planta de beneficio, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: a. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro como operador de semilla; b. Que se ha dejado de cumplir los requisitos técnicos exigidos para ser operador de semilla; c. En el caso de productores de semilla, que se ha dejado de producir semilla certificada, por un periodo de 2 años; y, d. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. Artículo 36.- De la actualización del registro.- El operador de semillas registrado, deberá actualizar su registro en los siguientes casos: a. Cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada; y, b. Cuando haya el interés de producir, comercializar, importar, exportar y beneficiar otras categorías y/o especies según sea el caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa respectiva. Artículo 37.- Del control pos registro.- La Subsecretaría de Producción Agrícola realizará controles periódicos a los operadores de semillas para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y el presente Acuerdo. DEL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD Artículo 38.- De los requisitos de registro de laboratorios de análisis de calidad de semilla.- La Subsecretaría de Producción Agrícola validará los análisis de calidad de aquellos laboratorios registrados y autorizados, por lo que las personas naturales y/o jurídicas interesadas en registrar laboratorios de análisis de calidad de semillas deberán realizarlo a través del procedimiento establecido por la Subsecretaría de Producción Agrícola, previo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Nombre o Razón Social del laboratorio; b. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; c. Ubicación y dirección; d. Teléfonos y correo electrónico e. Acreditación de la Entidad Competente de Acreditación Ecuatoriana; f. Contar con un responsable técnico, con experiencia en análisis de calidad de semillas; g. Pago de tasa correspondiente por concepto de registro; y, h. Otros requisitos que la Subsecretaría de Producción Agrícola establezca previo justificación técnica. Artículo 39.- Del certificado de registro.- Una vez cumplidos los requisitos, la Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá el certificado de registro de laboratorios de calidad de semillas, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: a. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; b. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, c. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. Artículo 40.- De la actualización del registro.- El laboratorio de calidad de semillas registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Artículo 41.- Del control pos registro.- La Subsecretaría de Producción Agrícola realizará controles periódicos para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y el presente Acuerdo. DEL REGISTRO DE FITOMEJORADORES Artículo 42.- De los requisitos de registro.- Las personas naturales y/o jurídicas interesadas en realizar investigación en semillas o material de propagación vegetal, deberán registrarse a través del procedimiento establecido por la Subsecretaría de Producción Agrícola, previo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Nombre o Razón Social del fitomejorador b. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; c. Ubicación y dirección; d. Teléfonos y correo electrónico; e. Hoja de vida documentada donde conste su especialización y experiencia. f. Lista de especies a investigar; g. Nombre y ubicación del centro de investigación, adjuntando plano y/o croquis de ubicación de los terrenos y descripción de la infraestructura física y equipos que dispone; h. Organigrama estructural y funcional de la entidad, de ser el caso; i. Pago de tasa correspondiente por concepto de registro; y, j. Otros requisitos que la Subsecretaría de Producción Agrícola establezca previo justificación técnica. Artículo 43.- Del certificado de registro.- Una vez cumplidos los requisitos, la Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá el certificado de registro de fitomejorador, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: a. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; b. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, c. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. Artículo 44.- De la actualización del registro.- El fitomejorador registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Artículo 45.- Del control pos registro.- La Subsecretaría de Producción Agrícola realizará controles periódicos para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y el presente Acuerdo. DEL REGISTRO DE LOS BANCOS DE GERMOPLASMA Artículo 46.- De los requisitos de registro de bancos de germoplasma.- Las personas naturales o jurídicas que posean Bancos de Germoplasma para la alimentación y agricultura deberán registrarse a través del procedimiento establecido por la Subsecretaría de Producción Agrícola, previo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Nombre o Razón Social; b. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; c. Ubicación y dirección; d. Teléfonos y correo electrónico; e. Poseer vigente la patente de funcionamiento emitida por el Entidad Pública de Investigación Científica sobre la Biodiversidad; f. Lista de especies y cultivares de semillas conservadas y/o a conservar; g. Pago de tasa correspondiente por concepto de registro; y, h. Otros requisitos que la Subsecretaría de Producción Agrícola considere pertinentes. Artículo 47.- Del certificado de registro.- Una vez cumplidos los requisitos, la Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá el certificado de registro de banco de germoplasma, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: a. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; b. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, c. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. Artículo 48.- De la actualización del registro.- El banco de germoplasma registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Artículo 49.- Del control pos registro.- La Subsecretaría de Producción Agrícola en coordinación con las Unidades de Semillas de las Direcciones Distritales realizará controles periódicos para verificar el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS y el presente Acuerdo. DEL SUPERVISOR DE ENSAYOS DE ADAPTACIÓN Y DISTINGUIBILIDAD Artículo 50.-De los requisitos de registro de supervisores de ensayos de adaptación y distinguibilidad.- La persona natural o jurídica interesada en supervisar ensayos de adaptación y distinguibilidad deberán registrarse a través del procedimiento establecido por la Subsecretaría de Producción Agrícola, previo al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Nombre o Razón Social del interesado; b. Registro Único de Contribuyentes en el cual conste la actividad económica a realizar; c. Ubicación y dirección del interesado; d. Teléfonos y correo electrónico; e. Listado de las especies a supervisar ensayos; f. Contar con experimentado(s) responsable(s) técnico(s) en la(s) especie(s) que se va(n) a supervisar, en Ensayos de adaptación y distinguibilidad; g. Pago de tasa correspondiente por concepto de registro; y, h. Otros requisitos que la Subsecretaría de Producción Agrícola considere pertinentes. Artículo 51.- Del certificado de registro.- Una vez cumplidos los requisitos, la Subsecretaría de Producción Agrícola emitirá el certificado de registro de supervisor de ensayos de adaptación y distinguibilidad, mismos que tendrán una vigencia indefinida a menos que se compruebe lo siguiente: a. Que se ha proporcionado documentación falsa o adulterada para su registro; b. Que se ha dejado de cumplir los requisitos exigidos; y, c. En el caso que se compruebe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo. La Subsecretaría de Producción Agrícola otorgará el Certificado de Registro en un plazo de hasta 15 (quince) días hábiles. Artículo 52.- De la actualización del registro.- El supervisor de ensayo de adaptación y distinguibilidad registrado, deberá actualizar su registro cuando la información inicialmente remitida haya sido modificada. Artículo 53.- De la independencia de los supervisores de ensayos.- Los supervisores de ensayos de adaptación y distinguibilidad no deberán ser juez y parte de los ensayos que realicen, en caso de incumplimiento será causal de cancelación de registro y demás sanciones estipuladas en la legislación nacional vigente. Artículo 54.- Del inicio de los ensayos.- El supervisor de los ensayos de adaptación y distinguibilidad notificará a la Subsecretaría de Producción Agrícola, el inicio de un proceso de supervisión según lo establecido en la normativa resectiva. Registro Oficial N° 21 Martes 20 de agosto de 2019 - 11 Artículo 55.- Del control pos registro.- La Subsecretaría de Producción Agrícola realizará controles periódicos a los supervisores de los ensayos de adaptación y distinguibilidad, para verificar el cumplimiento de lo establecido en los protocolos emitidos por INIAP, la LOASFAS y el presente Acuerdo. SECCIÓN II DEL ANÁLISIS DE CALIDAD Artículo 56.- La semilla de producción nacional e importada está sujeta a los análisis de calidad de laboratorio previo a su comercialización, para lo cual se realizará un muestreo representativo de cada lote de semilla, a través de los inspectores de semillas de la Dirección Distrital respectiva, según los procedimientos, metodología de muestreo y cadena de custodia, establecidos por la Subsecretaría de Producción Agrícola en la normativa respectiva. CAPÍTULO IV DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLA CERTIFICADA Artículo 57.- Toda semilla sujeta a proceso de certificación que se produzca, importe, comercialice y/o almacene en el país deberá cumplir los estándares de calidad para la especie, según la normativa respectiva que establezca la Subsecretaría de Producción Agrícola para este efecto. Artículo 58.- Los inspectores de semillas serán los encargados de realizar el control de la semilla en la fase de comercialización, en coordinación con la Subsecretaría de Producción Agrícola. Artículo 59.- La Subsecretaría de Producción Agrícola ordenará la re categorización, industrialización, consumo o destrucción de las semillas, según el caso, si como resultado de los análisis de calidad de laboratorio, se comprobare que: a. La semilla no corresponde a la especie y cultivar de que se trate; b. El contenido de malezas es superior a lo establecido en las normativas vigentes; c. La germinación sea inferior a lo establecido en las normativas vigentes; y, d. Exista la presencia de plagas y/o enfermedades. Las medidas a aplicarse deberán ser ejecutadas por parte del operador en posesión de la semilla cuestionada, en los plazos establecidos por la Subsecretaría de Producción Agrícola, a través del proceso administrativo respectivo. Los inspectores de semillas de la Dirección Distrital respectiva supervisarán la destrucción de la misma. Todos los costos asociados con estos procedimientos serán asumidos por el operador de semillas en cuestión. Artículo 60.- El control de la semilla en fase de comercialización en lo concerniente a ventas, se realizará a través de ejercicios de flujos de volumen. El sustento por parte del operador será respaldado en documentos, según la legislación nacional vigente. Artículo 61.- La comercialización de semilla certificada deberá realizarse en los tiempos máximos establecidos por la Subsecretaría de Producción Agrícola para cada especie, mismos que se detallarán en los marbetes. Artículo 62.- Los operadores que posean semilla que no ha sido comercializada en los tiempos máximos establecidos, deberán solicitar un nuevo análisis de calidad de semillas para verificar el cumplimiento de los estándares de calidad y será necesaria la emisión de nuevos marbetes para su comercialización. En caso de que la semilla no cumpla los estándares de calidad, será verticalizada a una categoría inferior, o retirada del mercado, según corresponda. Artículo 63.- La Coordinación General de Información Nacional Agropecuaria actualizará los costos de producción y definirá la metodología para determinar los precios de sustentación de semilla certificada de los cultivos de producción nacional; luego de lo cual, la Subsecretaría de Producción Agrícola establecerá los precios de sustentación acorde al artículo 5 literal h de la LOASFAS. SECCIÓN I DE LOS MARBETES, ETIQUETAS, ENVASES, EMPAQUES Y ROTULADO DE LOS MARBETES Y ETIQUETAS Artículo 64.- Los marbetes para la semilla de categorías básica, registrada y certificada serán emitidos por la Subsecretaría de Producción Agrícola y se suministrarán únicamente a los operadores de semilla debidamente registrados, según corresponda. Los marbetes deberán estar adheridos o cosidos al empaque o envase que contiene la semilla. Artículo 65.- Los marbetes llevarán la siguiente información de acuerdo a la categoría y especie que represente: a. Nombre y dirección del operador registrado; b. Número de registro del operador; c. Especie y cultivar; d. Número de lote de semilla; e. Fecha de análisis de laboratorio; f. Fecha de cosecha; g. Semilla pura (% mínimo); h. Germinación (% mínimo); i) Peso neto en kilogramos o número de semillas, según el caso; y, j) Humedad (% máximo); La Subsecretaría de Producción Agrícola podrá actualizar este listado, en función de las necesidades técnicas sobrevinientes, así como incluir a los marbetes medidas adicionales de seguridad que se consideren necesarias. Artículo 66.- El número de marbetes se determinará de acuerdo a la cantidad de semilla producida o importada e inspeccionada en planta de beneficio o almacenamiento, considerando la presentación del envase/empaque y el tamaño del lote según la especie. La cantidad sobrante de semilla de un lote que no pueda envasarse en el tamaño de envase definido, será considerada como producto comercial o envasado en una presentación más pequeña previa autorización de la Subsecretaría de Producción Agrícola. En ningún caso se podrá mezclar semilla de lotes diferentes. Artículo 67.- En caso que el operador de semillas requiera realizar actividades de fraccionamiento, re-envasado/ empacado de semillas, previamente se deberá realizar el análisis de calidad de laboratorio, para la emisión de los marbetes respectivos. Artículo 68.- En caso de semilla importada, previo a su comercialización el importador deberá presentar un certificado de exportación o los marbetes emitidos por parte de la Autoridad Competente del país de origen o procedencia, donde se garantice que existió el proceso de certificación respectivo, la Subsecretaría de Producción Agrícola verificará el cumplimiento de dichos estándares de calidad a través de análisis de calidad de laboratorio. Artículo 69.- Toda semilla proveniente de un modelo de producción de agricultura sustentable, previo a su comercialización, deberá contar con la autorización por parte de la Subsecretaría de Producción Agrícola, a través de la emisión del marbete respectivo, donde señale el modelo específico de producción; caso contrario, no se autorizará su comercialización bajo esa denominación, en consecuencia, deberá ser re envasada/empacada o re-utilizada, según corresponda. En el caso de semilla proveniente de uno de los modelos de producción de la agricultura sustentable, sometida al sistema convencional, los marbetes incluirán un logotipo que las identifiquen como tal, en función de lo establecido por la Subsecretaría de Producción Agrícola en la normativa respectiva. Artículo 70.- Queda a consideración del operador de semillas la inclusión de otras etiquetas que pudieran proveer información útil a los compradores. En ningún caso esta información deberá contradecir o restar importancia a los datos incluidos en el marbete. Artículo 71.- En caso de que el operador de semillas requiera utilizar etiquetas, estas deberán indicar la siguiente información: 1. Respecto a la semilla y/u operador, siempre y cuando no exista un marbete, se detallará la siguiente información: a. Nombre del cultivar/especie; b. Categoría; c. Lote; d. Germinación (% min); e. Semilla pura (% min); f. Peso neto en kilogramos o número de semillas, según el caso; g) Humedad (% máximo); h) País de Origen; i) Datos de contacto, reclamos o sugerencias; y, j) Nombre del Importador y/o Exportador, cuando aplique. 2. Respecto al tratamiento de la semilla certificada: a. Ingrediente activo (LA.); b. Formulación; c. Concentración; d. Dosis (ml/kg de semilla); y, e. Número de registro ante la Autoridad Nacional Competente, de los plaguicidas, insumos agrícolas y/o colorantes utilizados. Artículo 72.- En caso de no utilizar etiqueta, la información detallada en el artículo precedente que no se encuentre en el marbete, deberá ser parte del rotulado. DEL EMPAQUE O ENVASE Artículo 73.- La Subsecretaría de Producción Agrícola establecerá las capacidades, pesos o unidades de semilla de los empaques o envases en base a la especie; pudiendo existir diferentes presentaciones para una misma especie. Artículo 74.- Toda semilla, para ser comercializada deberá estar contenida en un empaque o envase que sea nuevo, sellado de ser pertinente y rotulado, de tal manera que se garantice su calidad, de acuerdo a lo establecido en la LOASFAS, el presente Acuerdo y demás normativas relacionadas. DEL ROTULADO Artículo 75.- El rotulado deberá contener información referente al rendimiento, pureza, calidad del producto y las recomendaciones ideales del cuidado y uso de la semilla, relacionada al transporte, almacenamiento, conservación y siembra. Artículo 76.- Toda semilla tratada con sustancias químicas destinadas a controlar plagas, enfermedades, malezas o uso de colorantes, deberá incluir en el rotulado la siguiente información: a. Leyenda: "SEMILLA TRATADA CON VENENO, NO APTA PARA CONSUMO HUMANO NI ANIMAL"; b. Figura de una calavera cruzada con dos huesos, como símbolo internacional de seguridad toxicológica; c. Precauciones de uso; d. Indicaciones en caso de intoxicación; que pueden incluir: recomendación de acudir al médico, a un centro nacional de intoxicación, o cualquier otra; e. Peligros ambientales; y, f. Restricciones. SECCIÓN II DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE SEMILLAS DE LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS EXPERIMENTALES DE SEMILLA CON FINES DE INVESTIGACIÓN Artículo 77.- Para la importación de semilla con fines investigación para el registro de cultivares, el interesado deberá: a. Estar registrado como importador de semillas; y, b. Contar con la autorización del obtentor o titular de uso. Artículo 78.- La Subsecretaría de Producción Agrícola autorizará la importación de semilla con fines de investigación para el registro de cultivares, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa respectiva y en base a un informe técnico emitido por el importador debidamente registrado ante la Subsecretaría de Producción Agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fitosanitaria, ambiental, de propiedad intelectual y acceso a recursos fitogenéticos, vigente. DE LA IMPORTACIÓN DE SEMILLAS CON FINES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Artículo 79.- Para la importación de semilla con fines de producción y comercialización el interesado deberá: a. Estar registrado como importador de semillas; y, b. La semilla deberá contar con el registro de cultivar respectivo. El importador de semillas y material de propagación vegetal, por cada importación deberá solicitar la autorización respectiva, la cual será el habilitante para iniciar el trámite del Permiso Fitosanitario de Importación-PFI con AGROCALIDAD. Artículo 80.- La autorización de importación deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente ambiental, fitosanitaria, propiedad intelectual y acceso a recursos genéticos: a. Registro de Importador de Semillas; b. El cultivar deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares.; y, c. Solicitud de autorización de importación de semillas y material de propagación vegetal; d. Nota de pedido; e. Factura pro forma; y, f. Declaración juramentada (musáceas y palma aceitera). g. Para el caso de importación de semillas o material de propagación vegetal de especies de producción nacional, que no se encuentren registradas como cultivar, se autorizará con fines de investigación como muestras, por un máximo de dos importaciones para el mismo fin, previa sustentación técnica, de acuerdo a las siguientes cantidades: 1. En papa (Solanum tuberosum); hasta 100 kilogramos de semilla por cultivar o 0,20 kilogramos de semilla sexual; 2. Trigo (Triticum aestivum), cebada (Hordeum vulgare), avena (Avena sativa) y arroz (Oryza sativa) hasta 20 kilogramos por cultivar; y, 3. Maíz (Zea mays) y leguminosas de grano (fréjol, soya, arveja, haba), hasta 50 kg por cultivar; Se autorizará la importación de muestras de semillas en cantidades mayores y de otros cultivares que no consten en el listado anterior previa sustentación técnico-científica que corrobore que es de investigación, presentada por el interesado, para lo cual la Subsecretaría de Producción Agrícola podrá realizar un control posterior a la importación para constatar el correcto uso de la semilla o material de propagación vegetal, importadas. Se exceptúan de la presentación de solicitud de autorización de importación señalada en el presente título, a las especies ornamentales. 14 - Martes 20 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 21 Para el caso de semilla Forestal, la Subsecretaría de Agricultura coordinará con la Subsecretaría de Producción Forestal, la autorización de las especies de producción comercial, sin perjuicio de lo establecido por la Autoridad Ambiental Nacional. Para el caso de semilla de musáceas, la Subsecretaría de Producción Agrícola coordinará con la Subsecretaría de Fortalecimiento de Musáceas, la autorización de importaciones. Para el caso de importación de semilla transgénica con fines de investigación, se regulará de acuerdo a la normativa respectiva que se promulgue posteriormente, en concordancia con la Legislación Nacional vigente. Artículo 81.- Una vez realizado el proceso de nacionalización de semillas, la Subsecretaría de Producción Agrícola realizará controles conforme lo establecido en la normativa respectiva, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los estándares de calidad. DE LA EXPORTACIÓN DE SEMILLAS CON FINES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Artículo 82.- Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia fitosanitaria, ambiental, de propiedad intelectual y acceso a recursos genéticos, la Subsecretaría de Producción Agrícola autorizará la exportación de semilla certificada comercial, para fines de producción y comercialización, de conformidad con los requisitos establecidos a continuación: a. El interesado deberá contar con el registro de Exportador de Semillas; b. El cultivar deberá contar con la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares; y, c. Solicitud de autorización de exportación de semillas, para lo cual el interesado deberá considerar el origen de la semilla, según los siguientes casos: • Para semilla comercial, el interesado deberá contar con la autorización del obtentor; y, • La semilla comercial de dominio público, deberá constar en el listado de semillas de dominio público, emitida por INIAP en coordinación con la Autoridad Nacional de Derechos Intelectuales. Para todas las otras semillas, el interesado deberá realizar el trámite respectivo ante la Autoridad Nacional Competente en materia de Acceso a los Recursos Genéticos, sin perjuicio de lo establecido por la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 83.- La semilla producida en el país con fines de exportación, proveniente de cultivares o especies que fueron registrados sin ensayo de adaptación y distinguibilidad en el Registro Nacional de Cultivares de Semillas, no estará obligada a realizar análisis de calidad; sin embargo, no podrá ser comercializada en el país. CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DEL CONTROL Artículo 84.- La Subsecretaría de Producción Agrícola, en coordinación con las Unidades de Semilla de las Direcciones de Distritales, realizará y fortalecerá el control en todo el territorio nacional, en lo relativo a la conservación, uso y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos para la alimentación y agricultura, así como la producción y comercialización de semillas. Para tal efecto, en cada Unidad de Semillas de las Direcciones Distritales se designará a los inspectores de semillas necesarios para velar por el cumplimiento de lo establecido en la LOASFAS, el presente Acuerdo y demás normativas relacionadas. Artículo 85.- De los Organismos Genéticamente Modificados.- AGROCALIDAD se encargará de la difusión y educación sobre el cumplimiento del artículo 401 de la Constitución de la República del Ecuador y la LOASFAS en el contexto agrícola, en cuanto al uso, producción, comercialización y demás actividades relacionadas; así como, al control, monitoreo y detección de Organismos Genéticamente Modificados a nivel nacional. Artículo 86.- De las sanciones.- La Subsecretaría de Producción Agrícola coordinará la elaboración del protocolo de aplicación de sanciones en articulación con las Autoridades Nacionales Competentes y verificará el cumplimiento de las mismas a través de AGROCALIDAD. SECCIÓN I DE LAS INFRACCIONES Artículo 87.- La Subsecretaría de Producción Agrícola en coordinación con las Unidades de Semillas de las Direcciones Distritales, por iniciativa propia o a petición de parte, podrá adoptar las medidas de control que considere necesarias para evitar o mitigar los efectos que pudiesen resultar del incumplimiento a la LOASFAS, el presente Acuerdo y la legislación conexa. Si de las infracciones a la LOASFAS, y su legislación conexa, se derivaren indicios de responsabilidad penal, el Ministerio de Agricultura y Ganadería en articulación con la Coordinación General de Asesoría Jurídica, sin perjuicio de resolver y aplicar la sanción administrativa respectiva, remitirá el expediente administrativo sancionador a Fiscalía, con la denuncia correspondiente, a fin de que inicie las acciones penales a las que hubiere lugar. Artículo 88.- Las infracciones, de conformidad con el artículo 55 de la LOASFAS, se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Infracción Leve.- quien haga publicidad de los cultivares que no cumplan las características aprobadas por la Subsecretaría de Producción Agrícola que dieron lugar a su registro. 2. Infracciones Graves.- según el siguiente detalle: a) Incumplir, por acción u omisión los requisitos de calidad, normativa y regulación dispuestas por la Subsecretaría de Producción Agrícola, que causen pérdidas económicas o daños a la salud humana o al ambiente, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Almacenar semilla junto a plaguicidas, fertilizantes o cualquier producto químico; ii. Comercializar semilla certificada fraccionada, sin haber cumplido el proceso de re envasado respectivo; iii. No poseen la infraestructura adecuada para procesar o almacenar semilla certificada; y, iv. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. b) Incumplir con la entrega de información requerida por disposición legal al organismo rector por parte de los productores de semillas certificadas, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Ocultar o no colaborar con la información solicitada por los representantes de la Subsecretaría de Producción Agrícola; y, ii. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. c) Incumplir con el deber de registrarse como productores o comercializadores de semillas certificadas, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Incumplir con el deber de registrarse como operador de semilla certificada; y, ii. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. d) Inobservar las normas establecidas en la LOASFAS y su Acuerdo para producir, comercializar, importar o exportar semillas certificadas, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Comercializar semilla certificada en ferias y vehículos, sin la autorización respectiva; ii. Producir y comercializar cultivares en zonas para las cuales no ha sido autorizada su producción; iii. Producir o comercializar cultivares no registrados ante la Subsecretaría de Producción Agrícola; y, iv. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. e) No advertir en el empaque que las semillas en el contenidas, han sido tratadas con sustancias químicas no aptas para el consumo humano, para controlar plagas y enfermedades, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Utilizar productos no registrados ante la Autoridad Nacional Competente para tratar semilla; y, ii. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. f) Incumplir los parámetros técnicos y de calidad conforme a la LOASFAS y a su Acuerdo, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Comercializar semilla certificada sin marbetes (cuando aplique) o con marbetes caducados; ii. Incumplir con la información contenida en la rotulación del envase o empaque de semilla certificada; iii. Comercializar semilla certificada con nombres comerciales diferentes al autorizado; y, iv. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. 3. Infracciones Muy Graves.- según el siguiente detalle: a) Alterar, mutilar, falsificar, destruir o sustituir las etiquetas de los envases que contengan semillas certificadas para comercializarlas sin que correspondan a la información contenida en el envase, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Reutilizar envases y marbetes de semilla certificada; y, ii. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. b) Obstaculizar o impedir la labor que cumple el personal autorizado por el organismo rector en materia de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y semillas, en acatamiento a las disposiciones establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. No respetar la frontera agrícola, bancos de germoplasma; ii. Transportar o comercializar semilla ilegal o de contrabando; y, iii. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. c) Comercializar como semillas los productos vegetales importados para consumo, industrialización u otro destino diferente a la siembra, para lo cual se considerará los siguientes casos: i. Incumplir los precios de sustentación de semilla certificada de producción nacional; y, ii. Otras que considere la Subsecretaría de Producción Agrícola. SECCIÓN II DE LAS SANCIONES Artículo 89.- La potestad de la Ministerio de Agricultura y Ganadería para sancionar administrativamente a los que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y de otra índole, deviene de la LOASFAS, y se ejercerá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y, subsidiariamente, con los procedimientos, principios y plazos establecidos en el Código Orgánico Administrativo. Las sanciones administrativas determinadas en el artículo 58 de la LOASFAS, serán impuestas por la Subsecretaría de Producción Agrícola en coordinación con las Direcciones Distritales, previo al cumplimiento del procedimiento establecido en el presente Acuerdo. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 90.- Periodo.- Dentro del término previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Administrativo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá el inicio y sustanciación del respectivo procedimiento administrativo de investigación e imponer la sanción que corresponda a través de las Direcciones Distritales en coordinación con la Subsecretaría de Producción Agrícola, mediante la expedición de la respectiva resolución. Artículo 91.- Inicio del procedimiento.- Cuando concurran hechos o conductas susceptibles de constituir infracción, la máxima autoridad de la Dirección Distrital, en un término de tres (3) días luego de conocidos los hechos, ya sea por denuncia o por informe técnico como consecuencia de las actividades concernientes al control de calidad de semillas, dispondrá por escrito el inicio del proceso investigativo. La Dirección Distrital, a través de su Unidad de Semillas abrirá un expediente y desarrollará una investigación preliminar, cuyo informe no podrá ser expedido en más de quince (15) días término, luego de haberse dispuesto el inicio de la investigación. Concluido el proceso investigativo, en el término de tres (3) días se notificará al presunto o presuntos responsables sobre la aparente infracción que se le atribuye, a fin de que ejerza su derecho constitucional a la defensa. Artículo 92.- Derechos del presunto responsable.- El proceso investigativo garantizará al presunto responsable los siguientes derechos: a. El derecho a ser notificado con una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, que incluya además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación. b. A presentar sus alegaciones al caso, utilizando los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. Para el efecto, el presunto responsable tendrá el término de cinco (5) días, contados a partir del siguiente día de la notificación. Artículo 93.- De la resolución.- Vencido el término previsto en el artículo que precede, en el término de diez (10) días, la Dirección Distrital, previo el análisis de los hechos, las pruebas aportadas y de las bases legales y reglamentarias, resolverá, de ser el caso, y de manera motivada, la aplicación de la sanción correspondiente. La resolución será notificada a la persona procesada, de manera personal por boleta o a través del medio de comunicación que para el efecto señaló en su contestación y se comunicará oportunamente a la Subsecretaría de Producción Agrícola. Artículo 94.- En virtud del principio de impugnabilidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 173 de la Constitución, se podrá interponer, en vía administrativa, los recursos de apelación y extraordinario de revisión, conforme a las reglas previstas en el artículo 217 y siguientes del Código Orgánico Administrativo. Artículo 95.- Las Unidades de Semillas de las Direcciones Distritales llevarán un registro de infractores y vigilarán por la aplicación y cumplimiento de las sanciones correspondientes. Artículo 96.- Una vez que haya fenecido el plazo concedido para el pago y que no se ha satisfecho la obligación, con la finalidad de garantizar el cobro de la sanción impuesta, las Direcciones Distritales realizarán la coordinación respectiva en base a lo establecido en el Acuerdo Ministerial 29 (Instructivo para la aplicación de la Facultad Coactiva) suscrito el 14 de marzo del 2018 para dar cumplimiento a la Primera Disposición General de la LOASFAS. DE LAS MULTAS Artículo 97.- Para los efectos de aplicación de la LOASFAS, y de este Acuerdo, entiéndase por: a. Micro operadores de semilla.- aquellos que tienen de 1 a 9 trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores a cien mil (USD 100.000,00); b. Pequeños operadores de semilla.- aquellos que tienen de 10 a 49 trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre cien mil uno (USD 100.001,00) y un millón (USD 1'000.000.00) de dólares de los Estados Unids de América); c. Medianos operadores de semilla.- aquellos que tienen de 50 a 199 trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales entre un millón uno (USD 1'000.001,00) y cinco millones (USD 5'000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América); y, d. Grandes operadores de semilla.- aquellos que tienen a partir de 200 trabajadores y/o un valor de ventas o ingresos brutos anuales mayor a cinco millones (USD 5'000.000,00) de dólares de los Estados Unidos de América. Artículo 98.- Las Direcciones Distritales aplicará las multas, de acuerdo a la clasificación de los operadores de semillas: micro, pequeños, medianos y grandes, en base al siguiente detalle: 1. Reincidencia de infracciones leves, de 1 (uno) a 3 (tres) salarios básicos unificados: a. 1 (un) salario básico unificado, para los micro operadores; b. 1.5 (uno y medio) salarios básicos unificados, para operadores pequeños; c. 2 (dos) salarios básicos unificados, para operadores medianos; y, d. 3 (tres) salarios básicos unificados, para operadores grandes. 2. Infracciones graves, de 4 (cuatro) a 20 (veinte) salarios básicos unificados: a. 4 (cuatro) salarios básicos unificados, para micro operadores; b. 8 (ocho) salarios básicos unificados, para operadores pequeños; c. 12 (doce) salarios básicos unificados, para operadores medianos; y d. 20 (veinte) salarios básicos unificados, para operadores grandes. 3. Infracciones muy graves, de 21 (veintiuno) a 50 (cincuenta) salarios básicos unificados: a. 21 (veinte y uno) salarios básicos unificados, para micro operadores; b. 30 (treinta) salarios básicos unificados, para operadores pequeños; c. 40 (cuarenta) salarios básicos unificados, para operadores medianos; y, d. 50 (cincuenta) salarios básicos unificados, para operadores grandes. DE LA SUSPENSIÓN DEL REGISTRO Artículo 99.- De la suspensión del registro.- Las Direcciones Distritales en caso de reincidencia de infracciones graves coordinarán con la Subsecretaría de Producción Agrícola la suspensión del registro respectivo de acuerdo al artículo 61 de las LOASFAS, en los siguientes casos: 1. Suspensión de 7 (siete) días, por: a. Incumplir con la entrega de información requerida, la cual será detallada en la normativa respectiva, por disposición legal al organismo rector por parte de los productores de semillas certificadas; y, b. Ocultar o no colaborar con la información solicitada por los representantes de la Subsecretaría de Producción Agrícola, por parte de los operadores de semilla certificada; 2. Suspensión de 15 (quince) días por: a. Incumplir los parámetros técnicos y de calidad conforme a la LOASFAS y al presente Acuerdo. b. Inobservar las normas establecidas en la LOASFAS y el presente Acuerdo para producir, comercializar, importar o exportar semillas certificadas; c. No advertir en el empaque que las semillas en él contenidas, han sido tratadas con sustancias químicas para controlar plagas y enfermedades, no aptas para el consumo humano. d. Utilizar productos no registrados ante la Autoridad Nacional Competente para tratar semilla; e. Incumplir con el deber de registrarse como operador de semilla certificada; f. Incumplir con la información contenida en la rotulación del envase o empaque de semilla certificada; 3. Suspensión de 21 (veintiuno) días por: a. Incumplir, por acción u omisión, los requisitos de calidad, normativa y regulación dispuestas por la Subsecretaría de Producción Agrícola, que causen pérdidas económicas o daños a la salud humana o al ambiente. b. Producir y comercializar cultivares en zonas para las cuales no ha sido autorizada su producción; c. Comercializar semilla certificada sin marbetes (cuando aplique) o con marbetes caducados; d. Comercializar semilla certificada en ferias y vehículos, sin la autorización respectiva; 18 - Martes 20 de agosto de 2019 Registro Oficial N° 21 e) Comercializar semilla certificada con nombres comerciales diferentes al autorizado. DE LA CANCELACIÓN DE REGISTRO Artículo 100.- Sin perjuicio de que las faltas muy graves, según su valoración sea sancionada directamente con la cancelación del registro, la Subsecretaría de Producción Agrícola podrá cancelar los registros del sistema de semillas, cuando el operador de semilla reincida en el cometimiento de infracciones muy graves. DEL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE SEMILLA Artículo 101.- Con la finalidad de garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, en los casos de infracciones graves y muy graves, las Direcciones Distritales procederán de oficio al decomiso y destrucción de las semillas que fueren encontradas en poder del infractor previa motivación técnica que justifique la medida, de acuerdo a lo establecido en la LOASFAS y bajo la supervisión de la Subsecretaría de Producción Agrícola. Artículo 102.- Además de las sanciones que tengan lugar según el caso, las Direcciones Distritales dispondrán de manera directa el decomiso y destrucción de las semillas bajo la supervisión de la Subsecretaría de Producción Agrícola, que fueren encontradas en los siguientes casos: a. Cuando los operadores de semilla se encuentren comercializando semilla o material de propagación vegetal sin registro de cultivares, sin marbetes (de ser el caso), que no tenga procedencia legal; y, b. Cuando los productores o comercializadores de semilla no posean el registro de operador de semilla respectivo. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Las delegaciones realizadas en el presente Acuerdo no impiden a la máxima autoridad del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en razón de su competencia, ejecutar los actos delegados, por lo cual podrá avocar conocimiento de los procedimientos delegados en cualquier estado que se encuentre. SEGUNDA.- Encárguese a la Subsecretaría de Producción Agrícola la supervisión del cumplimiento del presente Acuerdo a través de la Dirección de Gestión de Recursos Agrícolas. TERCERA.- La Subsecretaría de Producción Agrícola generará normativas técnicas, manuales de procedimiento, protocolos, instructivos y demás instrumentos que sean necesarios para la aplicación de la LOASFAS y el presente Acuerdo. CUARTA.- La Subsecretaría de Producción Agrícola validará los Ensayos de Adaptación y Eficiencia (actualmente ensayos de adaptación y distinguibilidad) que se encuentren en ejecución y que se hayan presentado con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo. QUINTA.- AGROCALIDAD solicitará como habilitante para iniciar el proceso del Permiso Fitosanitario de Importación-PFI, la autorización de importación de semillas y material de propagación vegetal emitida por la Subsecretaría de Producción Agrícola. SEXTA.- El INIAP en coordinación con la Autoridad Nacional de Derechos Intelectuales, elaborará el listado de variedades (cultivares) de dominio público, como insumo para la autorización de exportación de semillas emitida por la Subsecretaría de Producción Agrícola. SÉPTIMA.- Encárguese a la Coordinación General de Información Nacional Agropecuaria las siguientes actividades: a. Establecer las zonas para producción de semilla; b. Actualizar anualmente los costos de producción de semilla de los diferentes cultivos de producción nacional; y, c. Determinar la metodología para establecer los precios de sustentación de semilla certificada de los cultivos de producción nacional. OCTAVA.- El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta la emisión del Reglamento de la LOASFAS. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las Coordinaciones Generales de Información Nacional Agropecuaria; y, Tecnologías de Información y Comunicación, en articulación con los involucrados establecerá la metodología, validación de información, desarrollo de la plataforma informática y pondrá en operación el Sistema de Información Nacional de Semillas, en un plazo de 180 días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo. SEGUNDA.- El INIAP, generará los protocolos de los Ensayos de adaptación y distinguibilidad en parcelas de investigación y parcelas comerciales, según lo establecido en el artículo 19 del presente Acuerdo, de acuerdo a los plazos que se detalla a continuación: 1. Cultivos prioritarios, 60 días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo; 2. Cultivos secundarios, 150 días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo; y, 3. Especies forestales, frutales e industriales perennes, 240 días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo. TERCERA.- La Subsecretaría de Producción Agrícola en coordinación con INIAP, establecerá los costos de los ensayos de adaptación y distinguibilidad según las dos modalidades establecidas en el Artículo 28, en un plazo de 60 días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo. CUARTA.- La Subsecretaría de Producción Forestal en un plazo de 180 días contados a partir de la publicación del presente Acuerdo en el Registro Oficial, elaborará una normativa diferenciada para aquellas especies, que por su naturaleza poseen un proceso de registro, certificación e importación; distinto al establecido en el presente Acuerdo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga el Acuerdo Ministerial 219 de 25 de septiembre de 2017. DISPOSICIÓN FINAL El presente Acuerdo entrará en vigencia, a partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de su inscripción en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Guayaquil, 11 de marzo de 2019. f.) Xavier Lazo Guerrero, Ministro de Agricultura y Ganadería. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible, Dirección de Gestión, Documental y Archivo.- 24 de junio de 2019.