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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 349 - Reglamento general para la aplicación de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario

صدر في 1979-08-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
agricultural development, research, non-governmental entity, cooperative/producer organization, agricultural commodities, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, soil conservation/soil improvement, youth, smallholders/peasants, investment

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  1. (2) REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACION DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO No. 0349 LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA, DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO Y DE INDUSTRIAS, COMERCIO E INTEGRACION Considerando: Que la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, expedida eI 6 de marzo de 1979, promulgada en el Registro Ofi cial No. 792, de 15 de esos mismo mes y afio, requiere de una adecuada regla mentaci6n, que facilite su efectiva apli caci6n; Que una comisi6n de los tres Ministe rios ha estudiado con detenirniento los diferentcs aspectos y materias regulados par la Ley, a efecto de reglamentarlos con criterio objetivo y de acuerdo a las necesidades del sector; y, En ejercicio de las atribuciones que les compete como Secretarios de Estado encargados de la ejecuci6n de la Ley, Aeuerdan: Expedir eIsiguiente: Reglamento General para la Apllca ci6n de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropeeuario TITULO I Disposiciones Generales Art. 10.- Para los efectos de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, se estara a las siguientes definiciones: Agricultor: La persona natural 0 jurfdi ca que, amparada por las leyes ecuato rianas, se dedique permanentemente a la actividad agropecuaria en cualesquiera de sus manifestaciones, incluyendo la ga nadera, apfcola y avfcola. Suelo 0 tierra agropecuarios: Los des tinados al cultivo de plantas, semillas, tuberculos, rizomas, estacas, esporas, pastizales, 0 la forestacion y, en general, a la producci6n de alimentos en estado natural, para el consumo humano 0 ani mal, 0 de materias primas para la indus tria. 2 CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLlCACI0NES X·I-A·0349 Maquinaria agricola: La que sirve Pl ra los siguientes fines: tracei6n agricola, rotura y preparaci6n del suelo, embalaje, transporte agrfcola no autopropulsado en el interior del predio, cultivo, siern bra, abonamiento, laboreo, cosecha y tratamiento de plantas, frutos, cultivos, mieses, y demas productos agropecua rios que necesiten de procesos previos para la comercializaci6n, almacen.i miento y conservaci6n; y, la necesaria para la preparaci6n de forrajes y alimen tos balanceados de uso y consumo dell tro del predio. Equipos: Los que sirven para la invest. gaei6n y desarrollo agropecuario, como el caso de laboratorios; los destinados a con troles hidrologicos y meteorologicos; los necesarios para regadio, almacena miento de agua, distribucion y mcdicio-i de caudales de agua, as! como los nccc sarios para el drenaje del suelo; los que se utilizan para ordefio y conservaci6n de Ieche; los necesarios para la fumiga ci6n, control fitosanitario y sanearniento ambientaI, control de plagas y eferrneda des vegetales y animales; las cercas eke tricas, los silos y sus accesorios; zaran das, escogedoras, secadoras, selectoras, etc., para uso dentro del predio; aque.los requeridos para la inseminaci6n artifi cial, incubaci6n y crianza de insectos y animales, as! como para la alimentaclon y cuidado de hatos ganaderos y para cl esquile y beneficio de la lana, para cl tratamiento del algod6n y los dcmas qur no signifiquen procesos industriales, en tendiendose par estes aquellos que transforman sustancialmente las ma te rias primas en sus condiciones Iisicas (j qufrnicas. Se incluyen entre los equipos, las ambulancias, los aparatos e inst ru mentos de veterinaria, los que sirven pa ra la rcfrigeraci6n y congelaci6n, la pos tura, recolecei6n, escogitamiento y em balaje de huevos, frutos y otros insumos, as! como los dernas que requieren tales operaeiones, para cfecto de la comercia lizaei6n de los productos agropecuarios. Insumos agropecuarios: Las semillas, frutos, yernas, plantas, esquejes, estacas, rizomas, tuberculos, bulbos y cualquier otra forma de presentacion de los agen tes reproductores y mejoradores de es peeies vegetales, as! como los cobertores y/o protectores para viveros y cultivos agrfcolas en general de fibras naturales 0 sinteticas, los sementales y dernas espe cies y animales para el mejoramiento de la raza, y semen de estes como mejora dores de especies anirnales, as! como tam bien las medicinas, vitaminas, bactc rias, provitaminas, encimas, forrajes, pienzos, abonos, fertilizantes, insectici das, fungieidas y dernas productos nece sarios para la Sanidad Vegetal y Animal. Repuestos: Partes y piezas que se utili zan para el recambio, cuando por el uso se desgastan. Implementos y accesorios: todos los mecanisrnos y aperos auxiliares que compeltan 0 mejoran el Iuncionamienro de las maquinas y cquipos. Herramientas: Layas, pal as, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horqui lias, rastrillos y raederas; hachas, hoci nos y similares con filo: guadafias y ho ces, cuchillos para heno 0 para paja, ci zallas para set os, cufias y otros utensilios de Olano, agrfcolas, hortfcolas 0 fore stales; y las dcmas de uso manual para el rnanejo c identificaci6n de los animales. (2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO J TITULO II De la orientacl6n y de los beneficlos de la Ley CAPITUWI De la investigacion agropecuaria Art. 20.- Los planes y programas de corto, mediano y largo plazo que elabore el INIAP, seran aprobados par eIMinis terio de Agricultura y Ganaderfa, siem pre que se enmarquen en la polftica por el determinada. Art. 30.- Para poder acogerse a los beneficios que concede la Ley en favor de las personas naturales 0 jurfdicas que se dediquen a la investigaci6n agrope cuaria, los interesados deberan ser califi cados por el Ministro de Agricultura y Ganaderfa, siempre que acrediten los si guientes requisitos: Escritura de constituci6n de la socie dad 0 compafiia, si fuere persona jurfdi ca; Contrato de investigaci6n celebrado con el Ministerio de Agrieultura y Gana derfa 0 las Institueiones mencionadas en el Art. 70. de la Ley; - Planes y progra mas de investigaei6n, segun el campo al que se dediquen; Inventario de los equipos y maquina ria de que dispongan; Detalle de los bienes inmuebles que Ies pertenezca, con la indicacion de su valor catastral; Monto de los gastos de constituei6n y detrabajo; Ultima declaraci6n del impuesto a la renta. Art. 40.- Quienes fueren caIificados, presentaran anualmente un detalle de los resultados obtenidos 0 de los avances logrados en la investigaci6n, los mismos que seran puestos a disposici6n del Mi nisterio de Agricultura y Ganaderfa. Art. 50.- EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa utilizara y difundira los resul tados de la investigaci6n agropecuaria, a traves de sus Entidades Adscritas, del Banco Nacional de Fomento y del Siste ma Bancario Privado que participe en la concesi6n de creditos agropecuarios me diante el 'sistema de Fondos Financieros y Bonos de Fomento Agropecuario, uti Iizando todos los medios de difusi6n so cial a su alcance. Art. 60.- Los materiales, equipos y de mas bienes a que se refiere eI ultimo inciso del Art. 70. de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario seran los enunciados en el Art. 10. del presente Reglamento y los que expresamente con sidere el Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, a petici6n del interesado. Art. 70.- Las autoridades aduaneras daran maxima prioridad al despacho del material genetico de investigaci6n agro pecuaria, a fin de que no se alteren las caraeterfsticas y condiciones propias de dicho material. Art. 80.- Las deducciones especiales para efecto del pago del impuesto a la renta, se otorgaran a las empresas priva das constituidas como centros de investi 4 CORP('fu\CION DE F;;TUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349 gacion, a las unidades agropecuarias (haciendas, empresas, etc.) acogidas a la Ley de Fomento y Desarrollo Agropc cuario, que realicen investigacion agro pccuaria; a los laboratorios qufrnicos y Iarrnaceuticos que mantengan centres para la investigacion de productos de uso agropecuario. Art. 90.- La renta imponible de las em presas mencionadas en eI articulo ante rior, sera la que resulte lucgo de deducir cI valor de las inversiones y gastos reali zados en la investigacion agropecuaria de beneficio nacional, conforme a 10 ds puesto en la Ley, previa calificacion par parte del Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, aceptada por el Ministe rio de Agricultura y Ganadcrfa, quien al efccto, expedira el correspondiente Acuerdo. Las deducciones no podran ser superiores al 50% de las utilidades generadas en cada ejercicio fiscal, pu diendo en todo caso completar el saldo no deducido en los siguientes perlodcs fiscales. Art. 10.- EI beneficio de deduccione. sera del 100% del valor de las inversio nes y gastos financiados mediante utili dades generadas por la propia empresa, crcdito 0 aumento de capital para la ins talacion, mejoramiento 0 arnpliacion del centro 0 unidad agropecuaria de invcsti gacion. La calificacion de gastos se suje tara a las disposiciones generales de la Ley y el Reglamento del Impuesto a la Renta. Tambien gozaran del beneficio de deduccion el 100% de los gastos de constitucion de las empresas. Art. 11.- Para obtener el bcneficio a que se refiere el articulo anterior; el intc resado solicitara al Ministro de Agricul tura y Ganadcrfa, acompaiiando a su so licitud, en 10 que Iuere aplicable, la si guiente informacion y documcntacion: Datos generales de la empresa; razon social; fecha de constitucion, fecha de iniciaci6n de la produccion y capital so cial; Contrato de investigaci6n; Programa de investigacion; Informe sobre los trabajos realizados o resultados obtenidos; Pedimentos de aduana de los equipos importados; Comprobantes de pago de las adqui siciones locales; Permisos de construcci6n; Comprobantes de pago, otras inver siones y gastos; y, Declaracion del impuesto a la renta del ultimo afio, Art. 12.- La solicitud para nuevas inver siones podra presentarse en forma pe riodica y de aucerdo can los requeri mientos de la investigacion, Art. 13.- Para hacer usa del beneficio a que se rcficre eI inciso Tercero del Art. 81 reformado, cI interesado presentani una solicitud dirigida al Ministro de Agricultura y Ganaderfa, con la siguien tc informaci6n: Dcscripcion de las inversiones de capi tal fijo dcterminadas en el Art. 81 refor (2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 5 mado de la Ley, que hubiere rcalizado en el ultimo afio con detalle de pianos 0 corquis, presupuestos y forma como las ha financiado, ya se trate de utilidades, creditos 0 aumentos de capital; Contratos de obras civiles, de servi cios, labor ales, de adquisiciones, 0 de cualquier naturaleza, que justifiquen las inversiones 0 reinversiones destinadas a los objetos sefialados en la Ley; Documentos de credito concedidos por el Banco de Fomento, bancos 0 fi nancieras publicas 0 privadas, naciona les 0 extranjeras, que se hubieren suscri to en el afio inmediato anterior a la fecha de la solicitud, para las inversiones 0 reinversiones determinadas en la Ley; Balance del ultimo afio 0 documentos demostrativos del estado contable de la empresa; Facturas 0 documentos de propiedad de maquinaria, equipos y plantas electri cas que sirven para la agricultura y que se hubieren adquirido en el afioinmedia to anterior a la fecha de la solicitud; Descripci6n de la inversion 0 reinver sion, seiialando su importancia yefectos econ6micos en la productividad del pre dio yactividad agropecuaria en general; Tftulo de propiedad del predio en el cual se hubieren realizado las inversio nes 0 reinversiones cuya deducci6n se solicite. Art. 14.- EI beneficio de la deducci6n para la determinaci6n del ingreso grava ble con el impuesto a la renta sera igual al 100% de las inversiones 0 reinversio nes a las que se refiere el inciso Tercero del Art. 81 reformado de la Ley de Fo mento y Desarrollo Agropecuario siern pre que se hubieren realizado en el afio inmediato anterior a la fecha de presen taci6n de la solicitud. En el Acuerdo Ministerial que conceda el beneficio, se precisara el monto de la deducci6n, a fin de que la persona natural, el socio 0 el accionista 10 utilicen en el inmediato ejercicio fiscal, pudiendo, en todo caso, diferir su utilizaci6n para los futuros cjercicios anuales, hasta por cinco afios, como maximo. Tratandose de socieda des, en el referido Acuerdo, se precisara el beneficio de cada socio, a prorrata de su aporte 0 participaci6n. Art. 15.- La solicitud que se presente para obtener los beneficios tributarios previstos en el Art. 81 reform ado de la Ley, ante la respectiva Direcci6n Zonal Agropecuaria, sera remitida juntamente con el informe del Director, al Secreta rio del Consejo Nacional Agropecuario, en un lapso no mayor de 30 dias. Una comisi6n de los Ministerios de Agricultura y Ganaderfa y de Finanzas y Credito Publico, elaborara un informe para conocimicnto de los senores Minis tros, los mismos que aceptaran 0 dene garan la solicitud; y, en el primer caso, expediran el correspondiente Acuerdo, en un termino de 15 dias, contado desde la recepcion de la solicitud en la Secreta ria del antedicho Consejo. En caso de negativa el interesado po dra recurrir ante el Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, dentro de los ocho dfas posteriores a la notificaci6n. Art. 16.- La venta, cesi6n, traspaso, 6 CORPORACION DE Ef.TUDIOS Y PIJllLlCACIONES X·L-A-0349 permuta, arriendo, etc., de las ernprcsas que hubieren obtenido cI beneficio men cionado en el articulo anterior, no rcgira en favor del adquirieutc, a menos de que tales actos 0 contratos se hubieren cele brado previa autorizaci6n del Ministro de AgricuItura y Ganaderfa. CAPITULO II De la asistencia tecnica Art. 17.- Para prestar servicios de asis tencia tecnica remunerada por los usua rios, se requiere ser profesional 0 tecni co de las ramas agropecuarias y adminis trativas en libre ejercicio. Los servidores publicos a tiempo com pleto no se consideraran de libre ejerci cio profesionaJ. CAPITULO III De la utilizaci6n del suelo Art. 18.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, a traves de "us unidades tecnicas, el reconocimiento l' clasificaci6n de suelos para todos io~: efectos. Los propietarios 0 tenedores de ticrras podran solicitar la reclasificacion de cas mismas, siempre que existan fundamen tos tecnicos que 10 justifiquen. Art. 19.- Los propietarios y tencdores de tierras deberan usar el suelo sam> ticndose a la clasificaci6n de los mismos y cumpliendo las normas existentes so bre la materia. Art. 20.- Para prevenir los efectos nod vos sobre el recursos suclo, provenientes dcl usa 0 explotaci6n de otros recursos naturales, el Ministerio de AgricuItura y Ganadcrla adoptara las siguientes medi das: Prohibira el escurrimiento superficial de las aguas provenientes del tratamien to de minerales diversos y las que se utilizan en la exploraci6n y cxplotaci6n petrolera 0 de las que provengan del drenaje de minas, yacimientos de hidro carburos y gases naturales; Impedira el deposito de desmontes, deslaves, escorias y materias provenien tes de la explotacion de minas; Prohibita la acumulaci6n de residuos, basuras, desechos y desperdicios de ma tcriales de origen qufrnico, Iisico 0 biolo gico y otros de cualquier naturaleza po tencialmente nocivos para cI recurso suclo; Impedira el uso de fuego al aire libre, para destruir vegetaci6n viva 0 muerta. Art. 21.- EI Ministerio de AgricuItura y Ganaderfa acordara practices espcciales de manejo del suelo, encaminadas al control de la erosi6n, avance y Iormacion de dunas y otros casos similares. Emprcndcra, asf mismo, en planes de conservacion de suclos y de areas ero siondas, de beneficio nacional 0 de intc res privado. Realizara campafias cducativas en me dios rurales y urbanos, en coordinaci6n con el Ministerio de Educacion, tendien tes a crear conciencia del manejo y con servaci6n del suelo, (2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 7 CAPITUWIV De la calificaci6n de las empresas Art. 22.- Las empresas comerciales que al amparo de la Ley de Fomento y De sarrollo Agropecuario, se interesaren en importar maquinaria, equipos, herra mientas, accesorios, implementos y re puestos de uso agropecuario, deberan solicitar su calificaci6n al Ministerio de Agricultura y Ganaderla, acreditando .Iocumentadamente, su solvencia tecnica y econ6mica, asi como antecedentes de seriedad y cumplimiento, capacidad de prestaci6n de servicios tecnicos y vigen cia de un convenio que les acredite ser concesionarias de fabricas 0 empresas cuya maquinaria se propongan importar y distribuir en el Ecuador 0, en su caso, del convcnio de subdistribuci6n con al guna firma importadora. *Art. 23.- La solvencia tecnica se acre ditara con la siguiente documentaci6n: Organizaci6n tecnica y administrativa de la empresa; N6mina del personal tecnico y adrni nistrativo de la misma; Contratos de trabajo debidamente le galizados, que demuestren la rclacion la boral entre la ernpresa y dicho personal. *REFORMA: Art. 10. Suprimase ell el articulo 23 el ultimo requisito. (DS 2259. RO 534: 10.-X-86) *DEROGASE: Art. 10.- Derogase todas las normas juridicas dictadas por los Organos de la Funcion Ejecutiva que conculcan las ga rantias constitucionales de libertad de trabajo COli 0 sin relacion de de pendencia, comercio, industriay contrata cion con sujecion a ley,y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certificado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., no exigidos en ley; en especial las siguientes: En Decreto No. 2259 publicado en el Registro Oficial No. 534 de 1 de octubre de 1986. (DEI572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: 18-III 1994) *Art. 24.- La solvencia econ6mica sera justificada de la siguiente manera: Se presentara copia certificada de la escriturade constituci6n de la cornpafua y sus reformas y de los nombramientos de sus administradores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil; Si se trata de persona natural, copia certificada de la matrfcula de comercio, con indicaci6n del capital asignado al negocio; Ccrtificado de solvencia bancaria y Iinancicra que acrcdite la seriedad de la cmpresa, otorgado por una instituci6n ':mcaria del pafs; Copia de la declaraci6n del impuesto a la rcnta del ultimo afio en ejercicio; Certificado de hallarse al dfa en los aportcs al lESS; Balance de los tiltimos tres afios, si fuere del caso; y, Otros documentos que, a juicio de la 8 CORPORACION IlE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X·l·A·0349 propia empresa interesada, demuesren su solvencia econ6mica. *SUSTITUYASE: Art. 20. Sustituyase el Art. 24 por el si guiente: "La solvencia economica de las compa tiias sujetas a control de la Superintenden cia de Compatiias se demostrard COli la presentacion del ultimo balance entrega do a esta. Ell tratandose de companies no sujetas a este control, COli la presentaci/m del balance elaborado por ellas mismasy en cuanto a otras personas juridicas 0 personas naturales su solvencia se demos trara a traves de la presentacion de su estado patrimonial". (DS 2259. RO 534: 10.-X-86) *DEROGASE: Art. 10.-Derogase todas las normasjan dicas dictadas por los Organos de la Fun cion Ejecutiva que conculcan las garan tias constitucionales de libertad de tra bajo con 0 sin relacion de depend encia, comercio, industria y contratacion con sujecion a ley, y las que obliguen II la obtencion previa de patente, registro, ills cripcion, licencia, permiso, certificadc, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., 110 exigidos en ley; ell especia l " las siguientes: Ell Decreto No. 2259 publicado en e! Registro Oficial No. 534 de I de octubrc de 1986. (DE1572. Racionalizacion de Funcio lies del Gobiemo Central. RO 402: 18-IIJ. 1994) *Art. 25.- Los antecedentes de ser.e dad y cumplimiento en la provisi6n de repuestos y accesorios sera dernostrada adjuntando a la solicitud la siguiente m formaci6n: Indicaci6n del tiempo que la empresa opera en cI negocio y relaci6n estadfstica del tipo de maquinaria, equipos, hcrra mientas e implementos comcrcializados en cada uno de los ultimos cinco afios, 0 a partir de la fecha de operaci6n de la empresa, si fuere menor de dicho lapso; Monto del inventario de repuestos existentes a la fecha; Valor de las ventas efectuadas en ca da uno de los tiltimos cinco afios 0 a partir de la fecha de operaci6n de la empresa. * SUSTITUYASE: Art. 30.- Sustituyase el Art. 25, por el siguiente: "Los antecedentes de seriedad y cumpli miento ell la provision de repuestos y ac cesorios se demostrara COli UII documen to que senate las ventashistoricas de estos bienes, incluyendo WI detalle actualizado de inventarios". (DS 2259. RO 534: 10.-X-86) *DEROGASE: Art. 10.-Derogase todas las normas juri dicas dictadas por los Organos de la FUII cion Ejecutiva que conculcan las garan tias constitucionales de libertad de tra bajo con 0 sill relacion de depen-den cia, comercio, industria y contratacion con sujecion a ley, y las que obliguen a 10 obtencion previa de patente, registro, ills cripcion, licencia, permiso, cenificado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., no exigidos ell ley; ell especial las siguientes: Ell Decreto No. 2259 publicado ell el Registro Oficial No. 534 de 1 de octubre de 1986. (2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 9 (DEI572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: 18-III 1994) *Art. 26.- Para acreditar la capacidad de prestacion de servicios tecnicos, la empresa solicitante debera adjuntar la siguiente informacion: Descripcion de las instalaciones y ta Heres que mantenga en uno 0 mas luga res del pais; Descripcion de los equipos de que dispongan diehos talleres; y, Nomina de personal que labore en los talleres 0 servicios mecanicos, adjuntan do los respectivos contratos de trabajo. * SUPRIMASE: Arl. 40.- Suprimase el ultimo requisito que consta en el articulo26. (DS 2259. RO 534: 10.-X-86) *DEROGASE: Arl. 10.- Derogase todas las normas juri dicas dictadas por los Organos de la FU1l cion Ejecutiva que conculcan las garan tias constitucionales de libertad de tra bajo COil 0 sin relacion de depend encia, comercio, industria y contratacion con sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, ins cripcion, licencia, permiso, certificado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., no exigidos en ley; en especial las siguientes: En Decreto No. 2259 publicado en el Registro Oficial No. 534 de 1 de octubre de 1986. (DEI572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: IS-III 1994) Art. 27.- Para acreditar la calidad de concesionaria y representante de una fa brica 0 firma extranjera, la firma intere sada en ealificarse debera presentar toda la documentacion debidamente legaliza da, de la que se desprenda las caracterfs ticas del contrato de representacion 0 concesion, con determinacion del perfo do para el cual se le confiere y de la jurisdiccion que abarca, sea nacional 0 local. Si tales documentos hubieren sido otorgados en nacion extranjera, deberan ser legalizados por el Consul ecuatoria no respectivo, autenticados y protocoli zados en forma legal. Los subdistribui dores presentaran copia Iegalizada del convemo. Art. 28.- Las nuevas empresas que de searen intervenir en la comercializacion de maquinaria, repuestos y equipos agropecuarios ademas de presentar la documentacion determinada en los artf culos anteriores, en 10 que fuere aplica ble, deberan constituirse formalmente conforme a la Ley de Compaiifas. Adicionalmente, presentaran tambien un detalle con las especificaciones teeni cas, caracterfsticas y utilizacion de los bienes en cuya comercializacion inter vendran, Art. 29.- Las solicitudes que se presen ten acompaiiadas de la documentacion necesaria, seran acogidas en un plaza maximo de sesenta dias, contados a par tir de la Iecha de su presentacion. En tal caso, el Ministro de Agricultura y Gana derfa, previa el informe tecnico corres pondiente, expcdira el Acuerdo Ministe rial concediendo la calificacion a la firma interesada, el mismo que debera ser ex hibido en un lugar visible del respectivo 10 CORPORACION DE :<:STUDIOSY PUBLICACIONES X·1·A·0349 establecimiento. En caso de negarse la calificacion, se notificara al interesado, el mismo que podra apelar ante el Consejo Nacional de Fomento Agropecuario en el termino de 8 dias desde la notificacion. Art. 30.- Sin perjuicio de la calificacion otorgada, el Ministerio de Agriculture y Ganaderfa podra, en cualquier tiempo, realizar verificaciones ffsicas 0 pedir c:o cumentos actualizados, para comprobar que las condiciones que sirvieron de ba se para la calificacion contimian vigen tes; y, en caso de que esten incumplien dose uno 0 mas de los requisitos previs tos en la Ley y los Reglamentos, exigira su acatamiento, concediendo plazo de 30 dlas para que se Ilenen los requisitos faltantes; y, de no cumplirse, se cancela ra la calificacion, Art. 31.- Al conferir la calificacion, el Ministerio de Agricultura y Ganaderta hara constar en el Acuerdo Ministerial, entre otros datos, el nombre de la firm" extranjera concedente, y de la nacional concesionaria, la marca de los bienes cuya distribucion se haya concedido er el Ecuador, el plazo de vigencia y la fecha de legalizacion del instrumento que acredite la concesion 0 reprc sentacion. Art. 32.- Las em presas calificadas para importar bienes al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, deberan presentar scmestralmente, una informacion detaIlada sobre las ventas de bienes agrfcolas realizadas en el res pectivo semestre, con indicacion de los siguientes datos: Determinacion de la cantidad, valor y tipo de maquinarias y equipos agrope cuarios; Especificaciones tecnicas de los rnis mos redactadas en los formularios pro porcionados por el Ministerio; Indicacion dellugar y destino de estos bienes. . Tratandose de tractores, esta informa cion sera proporcionada trimestralmen teo El duplicado de esla informacion se enviara al Ministerio de Finanzas, segtin 10 dispone el Art. 73 de la Ley. Art. 33.- En base de la informacion anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia elaborara un Registro actua lizado de la maquinaria agrfcola existen te en el pafs. Art. 34.- Para cumplir 10 previsto en el Art. 38 de la Ley, el Ministerio de Agri cultura y Ganadena determinara semes tralmente los tipos y caracterfsticas de maquinaria agrfcola, que no podra aco gerse a los beneficios de la Ley. Art. 35.- Los agricultores a traves de sus representantes en el Consejo Nacio nal Agropecuario haran presente la in conveniencia de importar determinadas maquinarias 0 equipos agropecuarios al amparo de la Ley, ya sea por sus especi ficaciones tecnicas inaplicables en el agro ecuatoriano, 0 par problemas de otro orden, De considerarlo pertinentc, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia previa el dictamen del Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, prohibita la (2) REGLAMENTO· LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 11 importacion de dicha maquinaria 0 equi pos agropecuarios, al amparo de la Ley. '"Art. 36.- Para dar cumplirniento a 10 seiialado en eI Art. 74 reformado de la Ley de Fomento y Desarrollo Agrope cuario, en cuanto se refiere a la determi nacion del precio de costa de los tracto res agricolas, implementos e insumos agropecuarios, en general, se tomara en cuenta 10 siguiente: Interes sobre el deposito previo; Gastos de Aduana; Comisiones bancarias; Tasa de Servicios del Banco Central; Transporte interno; Tasas portuarias; Gastos de embalaje; costos de emba laje y prueba, cuando fuere del caso; Valoracion del tiempo de perrnanen cia del producto en stock: Gastos ocasionados por la responsa bilidad de la garantfa; Gastos de asesoramiento y entrena miento al comprador y al personal de la empresa, respectivamente; y, Gastos administrativos. • AGREGUESE: Art. 50.- Agreguese a continuacion del Art. 36, e/ siguiente: "Art. 36-A.- Ell cumplimiento a 10 dis puesto en el Art. 75 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, las Empresas de Mecanizacion Agricola, las personas naturales0 juridicasdedicadas a la activi dad productiva agropecuaria, sus organi zaciones gremiales y las cooperativas agropecuarias, sin necesidad de califica cion previa, podran importardirectamen te la maquinaria, equipos, herramientas, accesorios, implementos y repuestos de uso agropecuario que requieran". (DS 2259. RO 534.' 10.-X-86) ·DEROGASE: Art. 10.-Derogase todas las nonnas juri dicas dictadaspor los Organos de la Fun ci611 Ejecutiva que conculcan las garan tias constitucionales de /ibertadde tra bajo COli 0 sin relacion de depen dencia, comercio, industria y contratacion COli sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, ins cripcion, licencia, permiso, certijicado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., no exigidos ell ley; en especial las siguientes: Ell Decreto No. 2259 publicado ell el Registro Oficial No. 534 de 1 de octubre de 1986. (DE1572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402:18-III 1994) Art. 37.- Para gozar de la exoneracion de impuestos a la importacion de re puestos, cl importador esta en la obliga cion de hacer constar en la nota de pedi do, a mas de la partida arancelaria, la descripcion del respuesto y el tipo de maquina 0 implemento en eI que vaya a ser utilizado dicho repuesto. Art. 38.-La provision de repuestos sera oportuna dentro de los Iineamientos ad ministrativo-comerciales, que la natura 12 CORPORACION DE ESTUDIOS Y I'UBLICACIONES X-I-A-0349 leza de cada establecimiento 10 deterrni ne. En el evento de que algun repuzsto no hubieren existencia, la firma califica da debera, de corrnin acuerdo COli ~I c1iente, realizar gestiones inmediatas pa ra el pronto suministro del respuesto uti Iizado, optando cualesquiera de las si guientes soluciones: Reparaci6n provisional, entrega de piezas usadas, espera hasta la llegada de una importaci6n en transito 0 la impor taci6n directa e inmediata por via aerea. Art. 39.- Se entendera que la empresa calificada ha dejado de proveer oportu namente repuestos, cuando concur-s cualquiera de las siguientes circunstan cias: Cuando el almacen de repuestos de la firma calificada permanezca cerrado por mas de tres dfas habiles consecutivos, sin que existan razones de caso fortuitc 0 fuerza mayor; Cuando pese a los requerimientos por escrito del interesado, la empresa se ne gare a realizar gestion alguna para la provisi6n de repuestos, en los term inos del articulo anterior; Cuando la empresa dejare de notfi car a todos los interesados, por los ITI(;· dios de comunicaci6n colectiva, tan pronto tenga conocimiento de clio, sobre la discontinuidad de un modelo 0 tipo de maquinaria y la incidencia de tal discon tinuidad en la provisi6n de las partes ~' piezas de desgaste previsible de reposi cion peri6dica. En este caso, la firma debera tarnbien notificar eI particular a\ Ministerio de AgricuItura y Ganaderta y realizar una importaci6n adecuada d< repuestos para superar la contingencia futura con eI menor riesgo para eI agri cultor. Si pese a todas las providencias ante riores, determinado repuesto no pudiera ser suministrado, la empresa calificada, para deslindar su responsabilidad, justi ficara documentadamente, en un plazo de sesenta dias, la falta de provisi6n del repuesto. Art. 40.-Para la prestaci6n de los servi cios de mantenimiento y reparacion oportunos, la empresa calificada debera mantener, adem as de los centros 0 talle res especializados, talleres m6viles que se desplacen al lugar en que se halle la maquinaria 0 equipo. EI interesado en recibir servicio mecanico en eI sitio, por su parte, dara las facilidades necesarias para el acceso de los talleres m6vilcs y la permanencia del personal. Art. 41.- Se entendera que no se ha proporcionado atenci6n oportuna de servicio tecnico 0 mecanico, cuando con curra alguna de las siguientes circuns tancias: Cuando la empresa dejare de propor cionar el mantenimiento acordado du rante eI perfodo de garantia de la maqui naria 0 equipo; Cuando, asf mismo durante dicho pc rfodo de garantla, no proporcionare ser vicio mecanico para corregir defectos en el funcionamiento de la maquinaria 0 equipo; Cuando, concluido el perfodo de ga ranua, la emprcsa se negare a reeibir en sus talleres la maquinaria 0 equipos da (2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 13 fiados 0 a enviar el servicio m6vil meca nico para atender algtin trabajo de los que debe hacerse en el campo, en un plaza no mayor de 10 dfas laborables, contados a partir de la fecha en que el interesado haya solicitado por escrito di cho servicio, salvo circunstancia de fuer za mayor 0 caso fortuito. Art. 42.- Para que los compradores de maquinaria 0 equipo agropecuario pue dan exigir a la empresa que suministr6 el bien, el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Reglamen to, es necesario que no se hallen en mora en el pago de las obligaciones econ6mi cas frente a empresas 0 sus talleres auto rizados de servicio, Se entendera no existir mora en los caos de cuentas corrientes convenidas entre el cliente y la empresa, a menos de que est a ultima haya exigido por escrito y con anterioridad a la reclamaci6n del cliente, el pago de las obligaciones pen dientes. Art. 43.- En los casos en que, a juicio de algun cliente de la firma calificada, exis tiere negligencia de aquella par aproveer repuestos 0 servicios mecanicos oportu nos, en los terminos del presente Regla mento, y siernpre que el cliente no sc hall are incurso en la mora de que trata el articulo anterior, podra presentar el re clarno, debidamente documentado, ante el Subsecretario de Agricultura y Gana derfa, quien antes de imponer la sanci6n, trasladara el reclamo a la firma afectada, para que 10 conteste en eI terrnino de 10 dias, desde su notificacion, luego de 10 cual declarara la existencia 0 no de la infracci6n y, si fuere del caso, impondra la multa prevista en la Ley, en una cuan tfa acorde con la naturaleza y gravedad de la infracci6n. Art. 44.- Si la multa fuere inferior a veinticinco mil sucres, la resoluci6n cau sara ejecutoria y no habra lugar a la indemnizaci6n por dafios y perjuicios. Si sobrepasa ese monto, sera apelable en el terrnino de tres dias ante el Consejo Na cional de Fomento Agropecuario, orga nismo que concedera un termino de prueba de 15 dfas. Art. 45.- La Resoluci6n del Consejo Nacional de Fomento Agropecuario se ra definitiva. Tal Resoluci6n sera notifi cada a la firma recurrente dentro de tres dias de pronunciada y quedara ejecuto riada. Art. 46.- S610 las resoluciones del Con sejo Nacional de Fomento Agropecuario en las que se ratifique la multa impuesta por el Subsecretario de Agricultura y Ganaderfas, daran lugar a la acci6n de indemnizaci6n de dafios y perjuicios pre vista en eI Art. 42 de la Ley. El Juez, al calificar la demanda, segun el C6digo de Procedimiento Civil, exigira, adernas de las pruebas pertinentes, una copia certi ficada de la resoluci6n ejecutoriada, en la que se confirme la multa del Subsecre tario del Ministerio de Agricultura y Ga naderla, por haberse dejado de proveer oportunamente, en los tcrminos del pre sente Reglamento, repuestos 0 servicios mecanicos para las maquinarias 0 equi pos vendidos por la empresa calificada al dernandante. CAPITULO V De la sanidad agropecuaria 14 CORPORACION DE ESTUDIOS Y PU8L1CACIONES X·l.A-0349 Art. 47.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, a traves de sus unidades tecnicas, realizar las investiga ciones de campo, laboratorio y el diag n6stico que permitan dar a conocer al sector agropecuario, en forma detallada, sobre plagas y enfermedades predomi nantes en los cultivos y animales, a fin de determinar los sitemas, metodos y medi das de control mas eficientes. Art. 48.- Las unidades tecnicas del M i nisterio de Agricultura y Ganaderfa mantendran actualizados los registros de plagas y enfermedades en los vegetales y animales, indicando sus organismos call sales y su grado de incidencia, con la determinaci6n de sus respectivas areas de difusi6n. Art. 49.- Es obligaci6n de los propieta rios de tierras y poseedores de animales, sujetarse a las medidas sanitarias dis puestas por las unidades tecnicas dellvli nisterio de Agricultura y Ganaderfa, pa ra la preservacion de la salud de los mismos, conforme las disposiciones de las leyes especfficas. Art. 50.- Cuando declare "plaga nacio nal" cuyas caracterfsticas amenacen la producci6n 0 existencia de vegetalcs y animales, eI Estado financiara la asisten cia tecnica y dirigira las campafias de prevenci6n, control y erradicaci6n, a tra ves de sus organismos competentes. Co rrera a cargo de los propietarios agrtco las y poseedores de animales, el valor de los insumos, productos biol6gicos y :'<ir macos que se emplearen, cuyos valeres unitarios seran determinados par los u ganismos competentes. En caso de re querirse jornaleros, elpago de su trat ajo tarnbien correra a cargo de los respecti vas interesados, TITULO III De la promoci6n cam pesina CAPITULO I De la organizaci6n empresarial campesina para la producclon agropecuaria Art. 51.- Las organizaciones campesi nas legalmente constituidas, gozaran de los benefieios establecidos en la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario; sin embargo, de preferencia recibiran aten cion las que se hallen funcionando con caracter empresarial asociativo en el campo de la producci6n, la cornerciali zaci6n de sus productos 0 en el de la prestacion de servicios de interes gene ral para sus soeios. Art. 52.- Para cumplir con 10 prescrito en el Art. 57 de la Ley, la Direccion de Desarrollo Campesino contara con eI personal necesario a nivel de campo, en cargado de la promoei6n, organizaci6n y capacitaci6n campesina. Art. 53.- Los Directores Zonales Agro pecuarios, coordinaran todas las accio nes del sector publico relativas a las acti vidades antes indicadas, dentro de sus respectivas jurisdiceiones con el fin de mantener una polftica unitaria y cohe rente que asegure el desarrollo carnpesi no, y resolvera todos los problemas de su eompeteneia. Art. 54.- La preparaei6n de los promo tores sociales y demas personal encarga do de la capacitaci6n campesina correra (2) REGLAMENTO· LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 15 a cargo del Instituto Nacional de Capaci taci6n Campesina, creado par la Ley, desde el momenta en que se halJe orga nizado con sujeci6n a su propia regla mentaci6n. CAPITULO III De las organizaciones juveniles del area rural Art. 55.- EI Programa Nacional de Ju vcntudes Rurales dependera de la Di reccion General de Desarrollo Campesi no y su objetivo fundamental sera el de preparar a lajuventud rural, a fin de que, mediante una constante capacitacion, sea altamente cficiente para intervenir en el desarrollo socio-econornico del pais. Art. 56.- EI personal tecnico que labore en cI Programa Nacional de Juventudes Rurales orientara a la juventud para que intervenga mas eficienternente en el me joramiento de la produccion agricola y ofrezca cI contingente de su mano de obra calificada que optimice el uso de los recursos naturales, maquinaria y equipos, a fin de retener al hombre del campo y evitar la masiva migracion hacia las ciudades. Art. 57.- EI Programa Nacional de Ju ventudes Rurales coordinara sus planes de capacitaci6n tecnica con el Ministerio de Educacion, a fin de que la cnsefianza fiscal y particular atienda las autenticas necesidades de capacitacion que rcquie re eI campesino ecuatoriano que concu rra a las escuelas rurales. Art. 58.- Para los fines previstos en el Art. 58 de la Ley de Fomento y Desarro 110 Agropecuario, el Ministerio de Agri cultura y Ganaderfa, a traves del progra rna respectivo, organizara c1ubes 0 aso ciaciones juveniles entre los hijos de agricultores con residencia en las areas rurales, comprendidos entre los 14 y 21 afios de edad, los mismos que recibiran cursos especiales de capacitaci6n en sis temas de producci6n y formaci6n em presariaI. Art. 59.- Los c1ubes y asociaciones for mados segun 10 previsto en el articulo anterior, constituiran las organizaciones juveniles rurales a que se refiere el Capi tulo II del Titulo IV de la Ley de Fomen to y Desarrollo Agropecuario, y recibi ran la colaboracion y financiamiento previsto en la Ley antes mencionada por parte de los organismos est at ales. TITULO IV Del mercadeo agropecuario CAPITULO I Del abastecimiento de insumos agropecuarios *Art. GO.- EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de la Direccion General de Comercializacion y Empre sas, instalara almacenes de insumos agropecuarios, en cuya organizacion y financiacion tendran derecho a partici par las asociaciones de productores agropecuarios lcgalmente constituidas. Tales almacenes podran establecer su cursales 0 designar subdistribuidores de sus mercanclas dentro de la jurisdicci6n que Ics fuere sefialada, • SUSTIT1NANSE: 16 CORPORACION DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349 Art. 10.- Sustituyanse los Arts. 60 y 61 del Reglamento General para la aplica cion de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropeeuario, por los siguientes: "Art. 60.- EI Mlnisterio de Agrieulturay Ganaderia prestard la asistencia tecnica necesaria para la instalacion 0 amplia cion de los almacenes de insumos agrope cuarios, en cuya organizacion y fiancia cionparticiparan las asociaciones de pro ductoresagropecuarios legalmente consti tuidas. Tales almacenes podrdn establecersu cursales 0 designar subdistribuidores en sus mercancias". (DS 1378. RO 334: 13-X//-85) ·DEROGASE: Art. 10.-Derogase todas las normas juri dicas dictadaspor los Organos de la Fun cion Ejeeutiva que conculcan las garan tias constitucionales de libertadde tra bajo con 0 sin relacion de dependencia, comercio, industria y con tratacion con sujecion a ley, y las que obliguen ala obtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia; pen: I iso, cenificado, autorizacion, aprobacion, i.i tonne, dictamen, etc., 110 exigidos ell ley; en especiallas siguientes: Ell Decreto No. 1378 publicado ell el Registro Oficial No. 334 de 13 de diciem brede 1985. (DEI572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: 181// 1994) • Art. 61.- En la planificaci6n de activi dades de las Direcciones Zonales Agro pecuarias se identificaran los sitios de posible instalaci6n del almacenes de m sumos agropecuarios.. Para el establecimiento de los almace nes de insumos agropecuarios, la Direc ci6n General de Comercializaci6n reali zara la promoci6n respectiva, en confor midad con el instructivo correspondien te. . ·REFORMA: "Art. 61.- Facultase al Ministro de Agri cultura y Ganaderia, para que mediante Acuerdo Ministerialdepor terminados los actualesconveniossuscritospara la insta lacion de almacenes de insumos agrope cuarios, y celebre con las organizaciones participantes un contrato de comodato 0 prestamo de uso de las aportaciones que mantiene el Ministerio de Agricultura y Ganaderia en los almacenes de insumos agropecuarios". (DS 1378.RO 334: 13-X//-85) ·DEROGASE: Art. 10.-Derogase todas las normas juri dicas dictadaspor los Organos de la Fun cion Ejecutiva que concutcan las garan tias constitucionales de libertadde tra bajo con 0 sin relation de depend encia, comercio, industria y contratacion con sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, ins cripcion, licencia, permiso, certiflcado, autonzacion, aprobacion, informe, dicta men, etc; no exigidos en ley; en especial las siguientes: En Decreto No. 1378 publicado en el Registro Oficial No. 334 de 13 de diciem brede 1985. (DE1572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: 18-//1 1994) ·REFORMA: Art. 10.- Sustitt1yaseeIArt. 61 reforma do, delReglamento Generalpara laeptl caci6ndeiaLeydeFomentoyDesarrollo Agropecuario,promulgadoconDecreto (2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 17 Ejecutivo No. 1378, publicado en el Re gistroOficialNo. 334 de 13dediciembre de 1985,porlosiguiente: ''Art. 61.- Pectutese al Ministro de Agricultura y Ganaderfa, para que me diante Acuerdo Ministerial de por tet minados los actuales Convenios sus critos para la instalaci6n de Almace nes de Insumos Agropecuarios y cele bre con las Organizaciones perticl pantes, preferentemente, 0 con otras Organizaciones intereesadas, un con trato de Comodato 0 Prestemo de Uso de las aportaciones que mantiene el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa en los Almacenes de Insumos Agrope cuarios". (DE 3423. RO 811: 16-XI-87) *DEROGASE: Art. 10.- Derogase todas las normas jurfdicas dictadas por los Organos de la Funcion Ejecutiva que conculcan lasga rantias constitucionales de libertad de trabajo COli ° sill relacion de de pendencia, comercio, industriay contrata cion COli sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certificado, autorizacion; aprobocion, informe, dicta men, etc., 110 exigidos ell ley; ell especial las siguientes: Ell Decrcto No. 3423 publicado ell el Registro Oficial No. 811 de 16 de noviem brede 1987. (DE 1572. Racionalizacion de Funcio lies del Gobicmo Central. RO 402: 18-1ll 1994) *Art. 62.- La Dircccion General de Co mercializacion y Empresas somctera a la aprobacion del Ministro el estahleci miento del alrnaccn, acornpafiando la si· guiente documcntacion: a) Estudio de factibilidad que incluira el plan de inversiones; b) Copia eertificada de los estatutos de la indicada organizacion, legalrnente aprobados; c) Nornbramiento del representante le gal de la organizacion agropecuaria que pidiere asociarse; y, d) Proyeeto del respectiva contrato. *SUPRIMASE (DS 1378. RO 334: 13-XII-85) *DEROGASE: Art. 10.- Derogase todas las normas jurfdieas dictadas por los Organos de la Funcion Ejecutiva que conculcan las ga rantlas constitucionales de libertad de trabajo COil 0 Sill relacion de pendencia, comercio, industriay contrata cion COil sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, inscripcion, licencia, permiso, certificado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., 110 e.xigidos ell ley; en especial las siguientes: Ell Decreto No. 1378 publicado ell el Registro Ojicial No. 334 de 13 de diciem brede 1985. (DE 1572. Racionalizacion de Funcio lies del Gobiemo Central. RO 402: 18-III 1994) *Art. 63.- Los alrnaeenes de insurnos agropecuarios podran rnarginarse utili dades de hasta el 5% sabre los costas y gastos adrninistrativos, las misrnas que se destinaran a su capitalizaci6n, para la arnpliaci6n a rnejoramiento de servicios. *SUPRIMASE: (DS 1378. RO 334: 13-XlJ-85) 18 CORPORACION [oF ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349 *DEROGASE: Art. 10.- Derogase todas las nonnas jurfdicas dictadas por los Organos de la Funcion Ejecutiva que conculcan las ga rantias constitucionales de libertad de trabajo COli 0 sin relacion de depen dencia, comercio, industria y contratacion COli sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, ins cripcion, licencia, permiso, certificado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., no exigidos en ley; ell especial las siguientes: En Decreto No. 1378publicado en el Registro Oficial No. 334 de 13 de diciem brede 1985. (DE1572. Racionalizacion de Funcio lies del Gobiemo Central. RO 402: 18-1ll 1994) *Art. 64.- Cada almacen tedra una Jun ta Directiva constituida por dos rept e sent antes de la Direcci6n Zonal Agrope cuaria, el primero de los cuales la presi dira, y un representante de la organiza ci6n agropecuaria participante. EI adrni nistrador 0 Gerente del alrnacen inter vendra con voz y se encargara de dirigir, controlar y evaluar las actividades del almacen, EI administrador 0 Gerente es eI res ponsable de la ejecuci6n de la polfticr. Y administraci6n del almacen cuya repre sentaci6n legal ejerce. Rendira caucicn equivalente a por 10 menos el 10% del capital social del almacen a su cargo. *SUPRlMASE (DS 1378. RO 334:13-XIl-85) *DEROGASE: Art. 10.- Derogase todas las lion II as jurfdicas dictadas por los Organos de la Funcion Ejecutiva que conculcan las ga rantias constitucionales de libertad de trabajo con 0 sill relacion de depen dencia, comercio, industria y contratacion COli sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, ills cripcion, licencia, penniso, certificado, autorizacion, aprobacion, infonne, dicta men, etc., no exigidos en ley; en especial las siguientes: Ell Decreto No. 1378publicado en el Registro Oficial No. 334 de 13 de diciem brede 1985. (DE1572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: 18-III 1994) Art. 65.- Los antedichos almacenes efcctuaran operaciones de compra-ven ta, comisi6n, dep6sito y demas contern pladas en eI C6digo de Comercio. Debe rt~,l inscribirse en la Matricula de Co mercio del cant6n respectivo; sus ventas seran al contado y s610 pod ran otorgar creditos de corto plazo bajo responsabi lidad de sus administradores y hasta el monto de su cauci6n. Las actividades de estos almacenes de ninguna manera seran monopolfsticas 0 exclusivistas,ya sea en cI tipo de bienes Y servicios que ofrezcan 0 ya tambien en eI area de influcncia territorial en don de ejerzan su actividad. *Art. 66.- La Direcci6n General de Co mercializaci6n y Empresas ejercera el control del funcionamiento de los alma cenes de insumos agropecuarios. La Auditorla Interna del MAG realiza ra auditaje, examenes especiales 0 fisca lizaciones, por 10menos una vez al afio. *SUPRIMASE (2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 19 An. 20. Suprimase los Ans. 62, 63, 64 Y 66 del Reglamento General ora la aplica cion de 10 Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario. (DS 1378. RO 334: 13-XII-85) ·DEROGASE: An. 10.- Derogase todas las normas jurldicas dictadas por los Organos de 10 Funcion Ejecutiva que conculcan las ga rantias constitucionales de libertad de trabajo con 0 sin relacion de depen den cia, comercio, industria y contratacion con sujecion a ley, y las que obliguen a la obtencion previa de patente, registro, ins cripcion, licencia, permiso, certificado, autorizacion, aprobacion, informe, dicta men, etc., no exigidos en ley; en especial las siguientes: En Decreto No. 1378 publicado en el Registro Oficial No. 334 de 13 de diciem bre de 1985. (DE1572. Racionalizacion de Funcio nes del Gobiemo Central. RO 402: I8-IlI 1994) Art. 67.- Hasta que se expida la Ley de Mercadeo Agropecuario y se cstablcz can Bolsas de Productos en el pafs, los certificados de deposito relativos a pro ductos agrfcolas, emitidos conforme a 10 establccido por la Ley de Almacenes Generales de Deposito y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Gana derfa, podran ser libremente negociados en las Boisas de Valores del pais. La ENAC, a traves de sus agentes autoriza dos de boisa, podran adquirir 0 transfe rir dichos tftulos, y podra tarnbien emitir sus propios certificados al amparo de su ley constitutiva y negociarlos tambien en las indieadas Boisas de Valores, CAPITUWII De la agroindustria Art. 68.- EI Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, en coordinacion con el Mi nisterio de Industrias, Comercio e Inte gracion, promovera y fornentara la acti vidad agroindustrial en las zonas rurales, mediante la participacion de producto res e industriales, preferentemente orga nizados en empresas de economla mixta o sociedades privadas. Las empresas agroindustriales deberan orientarse a la produccion de alimentos basicos, a la diversificacion de las expor taciones, a la sustitucion de importacio nes y a la elaboracion de materias primas para la industria nacionaI. Art. 69.- Las empresas agroindustriales estan obligadas a permitir eI acceso de los funcionarios del Ministerio de Agri cultura y Ganaderfa a toda la informa cion relacionada con el mercadeo de sus productos. Art. 70.- Para que los inversionistas puedan acogerse a los beneficios pun tualizados en el Art. 53 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, eI Ministerio de Industrias, Comercio e In tegracion, conjuntamente con el Minis terio de Agricultura y Ganaderfa, elabo rara la Lista de Inversiones Dirigidas para eI fomento agroindustrial del pais. TITULO V Del tratamiento a los predios rustlcos 20 CORPORACION HE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A-0349 CAPITULO I De las inversiones del sector agropecuario Art. 71.- Sin perjuicio del derecho que confiere a los propietarios el articulo 84 de la Ley, la calificacion de los predios destinados a la explotacion agropecua ria, en conformidad con 10 dispuesto en los artfculos 82 y siguientes de la Ley, tendra lugar preferentemente en las zo nas declaradas de prioridad para la apli cacion de la Ley de Reforma Agraria, siguiendo el orden de afectacion previs to por el IERAC, en armonfa con los planes de intervencion aprobados por el Consejo de Coordinacion Agraria. AI iniciarse un tramite de afectacion el respectivo Jefe Regional del IERAC, de oficio 0 a petici6n de parte y cualesquie ra que fuere la causa en que se funde, oficiara at Ministro de Agricultura y Ga naderfa, para que califique el estado de explotacion del predio. Art. 72.-A efecto de cumplir 10 precep tuado en el articulo anterior, constittiye se una Comision integrada por los Direc tores Generales de Desarrollo Agricola, de Desarrollo Ganadero yde Desarrollo Forestal, presidida por el primero de 10f; nombrados. Intervendra ademas un abo gada design ado por la Direcci6n de Asuntos Jurfdicos. Art. 73.-El Ministro a petici6n de parte interesada, de oficio, 0 cuando recibiere el pedimento del Jefe Regional del IE· RAC a que se refiere el inciso 20. del Art. 71, dispondra que la Comision es.a blecida en el precedente articulo, en el plazo de 30 dlas, emita el informe tecni co previo a la calificacion. El propietario demostrara plenamente ante dicha Co . misi6n el cumplimiento de los requisitos puntualizados por el Art. 82 de la Ley, en los porcentajes que contempla el Art. 83 delamisma. Art. 74.- El examen relativo al cumpli miento de los requisitos del Art. 82 de la Ley realizara la Comision, teniendo en euenta las consideraciones siguientes: En las ganaderfas que utilicen semen tales 0 inseminaci6n artificial mejorante, y a efecto de establecer el puntaje co rrespondiente al numeral 10. del Art. 82 de la Ley, se examinaran ademas, las instalaciones existentes, los pastizales y el mantenimiento alimenticio y sanitario del ganado. Art. 75.- A efecto de 10 dispuesto en el numeral 2 del Art. 82 de la Ley, el Minis terio dictara las normas tecnicas de re gionalizacion; y, si fuere del caso, las revisara anualmente. Adernas, para este mismo efecto y para los contemplados en los numerales 3, 4 Y 5 del antedicho Art. 82, se tendra en cuenta, entre otros faelores, el tamafio de la propiedad, su topografta, el clima, la calidad de los sueIos y la disponibili dad de mana de obra. Art. 76.- Para que se pueda dar ade cuado cumplimiento en el numeral 8 del mismo articulo 82, las Direcciones Ge nerales de Desarrollo Agricola, Ganade ro y Forestal especificaran y difundiran entre los agricultores los registros basi cos de producci6n que se consideren esenciaIcs para fines de informacion na cional y de propio beneficio de los pro (2) REGLAMENTO • LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 21 ductores. Art. 77.- La Comisi6n verificara las pruebas que eI propietario presente, realizando las inspecciones que estime necesarias, con intervenci6n de peritos tecnicos, que deberan informar sobre el cumplimiento de los requisitos legales, se faculta a la Comisi6n que, en casos de especial necesidad, pueda ordenar la presentaci6n de los tftulos de propiedad y otros documentos. Si el propietario 10 solicitare, podra designar uno 0 mas peritos de su parte. Art. 78.- Con todo 10 actuado, la Comi si6n preparara un informe detallado, que 10sometera a consideraci6n del Mi nistro, con las conclusiones y recomen daciones que estime procedentes. Recibido el antedicho informe, el Mi nistro ordenara que se 10ponga en cono cimiento del interesado, para que 10 ob serven en eI termino de ocho dfas, venci do el cual podra disponer su aclaraci6n 0 ampliaci6n, en caso de estimarlo necesa rio, luego de 10 cual expedira la Resolu ci6n en que calificara si el predio se halla o no eficientemente explotado de con formidad con la Ley. CAPITULO II De la integralidad de los predios r6sticos Art. 79.- Para los efectos contemplados en los artfculo 89 y 90 de la Ley, se entendera por invasion, la ocupaci6n ac tual, con violencia 0 clandestinidad, de tierras de propiedad privada, asf como la ocupaci6n actual no autorizada de tie rras que conforman eI patrimoniodel IE RAC, el patrimonio Forestal 0 el de Areas Naturales del Estado. Art. 80.- Los propietarios 0 tenedores que formulen denuncia de invasi6n de tierras, indicaran el lugar exacto donde se encuentra ubicado el predio 0 la parte del mismo materia de la invasi6n, asf como la fecha y modo en que ella tuvo lugar, y, de ser posible, la n6mina de los invasores 0 de sus dirigentes. Art. 81.- La denuncia se presentara an te el funcionario competente, quien pro cedera en conformidad con 10dispuesto en los artfculos 90 y siguientes de la Ley, previa verificaci6n de los hechos y te niendo en cuenta las excepciones pun tualizadas en el Art. 89 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario. Art. 82.- Si la denuncia de invasi6n se presentare ante el Director Ejecutivo del IERAC 0 ante el Jefe Regional respecti vo, estes podran, sin perjuicio de las res ponsabilidades que la Ley establece, de Iegar la practica de la diligencia de veri ficaci6n al Jefe Zonal del IERAC mas cercano al inmueble, el mismo que adop tara las medidas que la Ley contempla. Sus actuaciones seran comunicadas de inmediato al Director Ejecutivo 0 al J efc Regional que Ie hubiere delegado dicha diligencia. Art. 83.- En caso de que la fuerza pu blica no diere el apoyo 0 respaldo nece sarios en los terminos del Art. 90 de la Ley, el funcionario que orden6 su inter venci6n , informara de inmediato a sus superiores, para los efectos legales. Art. 84.- De comprobarse la invasi6n, 22 CORPORACION DE J:STUDIOS Y PUBLICACIONES X-I-A·0349 e1 funcionario que haya conocido de ia misma, a mas de la accion inmediata de desalojo, remitira al Juez de 10 penal respectivo, la documentacion pertinentc, con indicacion del dfa de la invasion de las personas que la hayan cometido y del predio objeto de la misma, para que ini cie la correspondiente accion legal. Art. 85.- El Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonizacion, parL los efectos contemplados en el Art. 93 de la Ley, llevara un registro con los nom bres y apellidos de las personas que ha yan invadido tierras, siempre que tal he cho se halle justificado de conformidad con los informes y resoluciones que se adopten. Disposiciones Transitorias Art. 86.- Si la venta, cesion 0 traspaso de los bienes destin ados a la actividad agropecuaria que fueron importados con exoneracion del pago de derechcs arancelarios se hiciere a favor de perso nas que vayan a destinarlos a distinta finalidad, dicha enajenacion debera ha cerse previa autorizacion del Ministerio de AgricuItura y Ganaderia y con la co rrespondiente reliquidacion de los dere chos exonerados. De no hacerlo as), se ran responsables del pago de dichos de rechos tanto eI que gozo de la exonera cion, como el adquiriente de los aludido: bienes. Art. 87.- Hasta cuando se organice la Confederacion Ecuatoriana de Organi zaciones Campesinas, la eleccion Icl representante de las Organizacioncs Campesinas al Consejo Nacional de Fo mento Agropecuario, estara a carg.) y responsabilidad de los Directores Zona les y Jefes Provincialcs Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Ganade ria 0 de quienes hagan sus veces. EI procedimiento para llegar a esta desig nacion, sera el siguiente: a) Cada organizacion campesina, en asamblea general de socios, convocada para eI efecto, nombrara dos delegados para que asistan a conformar la asam blea general cantonal, previa la presen tacion de sus credenciales. b) Solo podran participar en estas asambleas y designaciones los delegados debidamcnte acreditados de las organi zaciones campesinas que tengan perso nerfa jurfdica, legalmente aceptada y re gistrada en la Direccion General de De sarrollo Campesino del Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Las que care cieren de este registro, seran rechazadas. Los delegados deberan ser socios califi cados de las organizaciones campesinas y tener la calidad de autenticamente campesinos y agricultores. c) La asamblea general cantonal, desig nara dos electores provinciales, los cua les reunidos en asamblea provincial, de signaran dos electores nacionales. Los electores nacionalcs, reunidos en asam blea general en Quito, con la asistencia de un delegado del Ministro de Agricul tura y Ganaderia, nombraran a un Rep resentante Principal y a un Repre sentante Suplente de la Organizaciones Campesinas del pais, al Consejo Nacio nal de Fomento Agropecuario. d) A la iniciacion de las asambleas, los dclegados elegiran un Director y un Se cretario, que seran los encargados de dirigir la asamblea y tomar nota de todo (2) REGLAMENTO - LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO 23 10 acordado. e) Los electores cantonales 0 provin ciales acudiran a la asamblea respectiva con la credencial de su elccci6n, autenti cada con las firmas del Director y Secre tario de la asamblea general de socios. 1)Los electorcs nacionales presentaran la credencial de su elecci6n firmada por los respectivos Director y Secretario de la Asamblea Provincial. g) Los resultados de las elecciones de los Representantes, Principal y Suplente, al Consejo Nacional de Fomento Agro pecuario seran comunicados oficialmen te por cI Director de la Asamblea Gene ral, al Ministro de Agricultura y Ganade rfa, Presidente del Consejo Nacional de Fomento Agropecuario, junto con el ac ta de asamblea general en que fueron designados, debidamente firmada por el Presidente y por el Secrctario. h) En vista de estos documentos, el Presidente del Consejo Nacional de Fo mento Agropecuario tomara la posesi6n de los elegidos. i) EI Ministerio de Agricultura y Gana derfa, por medio de los funcionarios correspondientes, rcalizara una campa fia promocional, a fin de que el mayor numero de dichas organizaciones cam pesinas participe en las elecciones indi cadas. Art. 88.- Concedese plaza hasta el 31 de diciembre del presente afio para que las firmas comerciales importadores se califiquen en los terminos del presente Reglamento, mientras tanto podran se guir importando al amparo de la Ley. Comunfquese y pubHquese.- Dado, en Quito, a 8 de Agosto de 1979. L) General de Brigada Oliverio Vasco nez Salvador, Ministro de Agricultura y Ganaderia. L) Licenciado Juan Reyna Santacruz, Ministro de Finanzas y Credito Publico. L) Ing. Galo Montano Perez, Ministro de Industrias, Comercio e Integraci6n. Es fiel copia del original.- CERTIFI CO: L) L) Tcrnel. Luis G. Bonilla A, Director General de Administraci6n. (RO 11: 27-VIII-79).

Acuerdo Nº 349 - Reglamento general para la aplicación de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario · Nelum