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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 326 - Norma para la identificación del ganado

صدر في 2000-11-16 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
cattle, marking/identification

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النص

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  1. N° 326 EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Cunsidcrando: Que, medianh: Acuerdo Mimsterial N° 434 de! 18 dt.! novicmbrc dt.! 1994, publicado en el Rcgistro Oficial N" 578 de! dia 29 de! mismo mes y aiio, se establcce el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), como dependencia de! MAG; Que, con Acuerdo Ministerial N° 039 de! 6 de febrero de 1996, publicado en el Registro Oficial N° 382 de! 12 de! mismo mes y afio, se crea la Comisi6n Nacional de Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa en el E9uador (CONEF A), segim mandate, de la Decision 255 de la Comunidad Andina (CAN); Que, la Lev de Erradicacion de la Fiebre Aftosa expedida el 24 de marzo del 2000, publicada en el Registro Oficial N° 48 de! 31 de! mismo mes y aiio, dispone del establecimiento de una reglamentaci6n adecuada para optimizur su aplicaci6n y facilitar su ejecuci6n y cumplimiento; Que, la Lev de Erradicaci6n de Ia Fiebre Aftosa, mediante el articulo l O dispone se establezca un sistema de cifras y marcas para identificaci6n de! ganado; y, En uso de las atribuciones que la ley le confiere, Acuerda: EXPEDIR LA SIGUIENTE NOR.i.\1A PARA IDENTIFICACION DEL GANADO MED!AJ."'ITE EL USO DE CIFRAS, tv1ARCAS Y SENALES. Art. 1.- Con al objeto de ejercer el control para la movilizaci6n de animales en el tenitorio nacional, se exige se encuentren debidamente identificados, bajo los lineamientos de la presente norma. Art. 2.- Es obligatorio marcar o seftalar al ganado mayor (bovine, bubalino, equino, asnal y mular), antes de cumplir el afto de edad. Art. J - Para precautelar la integridad y la calidad de la pie! de! ganado, la marca sera ubicada a nivel de la pared externa del garr6n de la extremida<l posterior izquierda. Debajo de la marca, el propietario debera sefialar en forma indekbk (marca al fuego, al frio o tatuaje) el C6digo Provincial de procedencia de! animal que esta <:structurado de la sigu1ente manera: Esmeraldas 01 Bolivar 12 Manabi 02 Canar !J Los Rios 03 Azuay !4 Guayas 04 Loja l 5 El Oro 05 Sucumbios 16 Carchi 06 Napo 17 lmbabura 07 Pastaza 18 Pichmcha 08 Orellana 19 Cotopaxi 09 Morona S 20 Tungurahua IO Zamora Ch. 21 Chimborazo l l Ua\apagos 22 Art. 4 - La m:1rca debera tener Lill tamm1o max1mo de 12 cm. v mimrna de 8 cm. por !ado. Art. 5 - En caso de cambio de propietario y se etectuen remarcas estas se ubicaran en el lugar mas pr6ximo de la primera hacia arrib:1, y asi. sucesivan1cnte las que sean necesarias. Art. 6.- De acuerdo a lo contemplado en la Decision 347 de la Comunidad Andina (CA), las bovinos de exportacion para matanza (machos castrados o no y hembras), deberan ser marcados en caliente o frio, en forma indeleble, en la region maseterica izquierda con la letra "M", en dimensiones de 5 centimetros de alto y tres de ancho, minimo treinta dias de la fecha de embarque. Art. 7.- En caso de animales bovinos de exportaci6n destinados a la cria, ceba o engorde a mas de la marca reglamentaria, debera tener una identificaci6n numerica por medio de narca al fuego o marca al frio, o tatuaje preferiblemente en la pierna izquierda encima de! garr6n o arete en la oreja izquierda. Art. 8.- Es obligatorio que todo animal de la especie bovma, por segurictad de sus propi.etarios, sean identificados numerican1ente de acuerdo a la disposici6n de la presente norma por media de marca al fuego, marca al frio, tatuaje o arete. Art. 9.- Los ganaderos o tenedores de ganado estan obligados a registrar las marca, seflales y sistemas de numeraci6n a utilizarse, prohibiendose el uso de aquellas que no estan registradas. Art. 10.- Se exonerara de estos requisitos a los ejemplares que se encuentren inscritos en los registros de raza de las asociaciones reconocidas oficialmente por el Ministerio de Agricultura '.1 Ganaderia. Art. 11 .• El propietario de la ganaderia o empresa ganadera, para el registro presentara a los comites locales o coordinadores regional es de la CONEF A, un facsimil con las caracteristicas de! disefio de la marca, y un formulario anexo donde conste la ubicaci6n geografica, c6digo provincial, nombre o raz6n social de! predio, nombre de! propietario y mas generales de ley que se haran constar, en original y dos copias. El original sera entregado al propietario, una copia para la CONEF A, otra para el SESA. Art. 12.- La duraci6n de! registro sera de cinco aftos. En caso de cambio de dueii.o de! animal o de la propiedad, el nuevo propietario procedera a la inscripci6n de la nueva marca o ratificar la anterior. La Federaci6n Nacional de Ganaderos de! Ecuador llevara este registro y constituira el titulo de propiedad del animal. Art.,A 3. - Se pro hi be la coexistencia o similitud de dos o mas marcas en una misma provincia y, en caso de discrepancias prevalecera hi marca de inscripci6n mas antigua. Art. 14.- En el ganado equino, mular y asnal las marcas estaran de acuerdo a las caracteristicas y tamafio usadas en la especie bovina. Art. 15.- En vista de que las marcas o seiialcs que identifican al o los animales, son parte constitutiva de la guia de movilizaci6n, el incumplimiento de las disposiciones de la presente nonna se sancionara de acuerdo a lo dispuesto en las articulos 19, 20 y 21 de la Ley de Erradicaci6n de la Fiebre AftoSll. Art. 16.- Para efecto de lo dispuesto en la ley, el SESA aplicara las disposiciones constantes en el Capitulo V de la Ley de Saniqad Animal y en el Capitulo V de su Reglamento General. Art. 17.- En cuanto a las infracciones sancionadas con penas pecuniarias y prisi6n, estas seran denunciadas por el Director General o los jefes provinciales de! SESA ante los respectivos jueces de lo penal, competentes para su juzgamiento. Art. 18.- Del cumplimiento de la presente nonna encarguese al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA. Art. 19.- La terminologia que debera emplearse para la aplicaci6n de la presente norma, sera la siguiente: Cifras. Marcas. Sena!. Fierro. Numeros.- Enlace de dos o mas letras que como abreviatura se emplea en sellos, marcas, etc. Sena! hecha en una persona, animal o cosa para distinguirla de otra o denotar calidad o pertenencia. En la practica ganadera, la marca consiste en un dibujo, letras, numeros, signos, etc., que deberan estamparse con hierro candente (marca al fuego), por uso de sustancias quimic.as ( marca al frio ), o pot cualquier otro procedimiento autori7.ado en el futuro y que produzca un efecto indeleble. Signo convencional que se utiliza como aviso o para transmitir una informaci6n. Lo que muestra o indica la existencia de algo, cicatriz. Marca para el ganado. Contrafierro.- Segundo fierro, colocado cerca del primero. Remarca. Grabar. Segunda marca, colocada cerca de la primera. Sefialar con mc1s1on o abrir y labrar un hueco o relieve sobre una superficie dura, alguna cosa. Art. 20.- La presente norma entrara en vigencia a partir de su suscripci6n sin perjuicio de su promulgaci6n en el Registro Oficial. Comuniquese y publiquese. Quito, 16 noviembre de! 2000. f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganaderia. Ministerio de Agricultura y Ganaderia, es fiel copia del original. Lo certifico: f.) Director Administrativo Financiero. M.A.G. Fecha: Quito, 16 noviembre de! 2000.

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