تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 31 - Normas Técnicas para la implementación de los Servicios de Protección Especial

صدر في 2017-03-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
social protection, child labour, poverty, labour

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. 8 – Viernes 21 de abril de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 No. 0031 Lcda. Lídice Vanessa Larrea Viteri MINISTRA DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL Considerando: Que, la Constitución de la República, en su artículo 11 numeral 8, establece que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos; Que, conforme lo señala el artículo 35 de la Carta Magna, las niñas, niños y adolescentes recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad; Que, el artículo 44 de la Norma Suprema, expresa que: “las niñas y niños tienen derecho a un desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno de afectividad y seguridad que les permita la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo – emocionales y culturales; siendo deber del Estado, la familia y la sociedad promover de forma prioritaria este desarrollo integral y asegurar el ejercicio pleno de derechos” ; Que, el artículo 45 de la Constitución de la República, dispone que las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida incluido el cuidado y protección desde la concepción. En el inciso segundo señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria ; Que, la Carta Magna en su artículo 67, reconoce a la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes; Que, según prescribe el numeral 2 del artículo 154 de la Norma Suprema, las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, la Declaración de los Derechos del Niño, indica que: “(…) el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; Que, conforme lo establece el numeral 3, del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión; Que, según lo establece el artículo 5 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados Parte, respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional; Que, en base a lo establecido en el numeral 1, del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados Parte, velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; y, en el numeral 4 de la norma ibídem, que cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a Viernes 21 de abril de 2017 – 9Registro Ofi cial Nº 989 – Segundo Suplemento otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño; Que, el numeral 1, del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, estipula que los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado; Que, el numera1, del artículo 32 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social; Que, los artículos 1 y 2 del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, de la Organización Internacional del Trabajo, obliga a los Estados a establecer una política que garantice la abolición del trabajo infantil fijando una edad mínima, que no puede ser inferior a la edad en la que se concluye la enseñanza obligatoria y, exige elevar de manera progresiva dicha edad mínima. Que, los literales a, b, c y d, del Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, de la Organización Internacional del Trabajo, abarca: todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la a utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de la Niñez y Adolescencia, se reconoce y protege a la familia como el espacio natural y fundamental para el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente ; Que, conforme lo establecido en el artículo 10 de la norma ibídem, el Estado tiene el deber prioritario de definir y ejecutar políticas, planes y programas que apoyen a la familia; Que, los artículos 11 y 12 del mencionado cuerpo legal, consagran los principios de “interés superior del niño” y de “prioridad absoluta”; Que, el artículo 22 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia. Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible o contrario a su interés superior, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a otra familia, de conformidad con la ley. En todos los casos, la familia debe proporcionarles un clima de afecto y comprensión que permita el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. El acogimiento institucional, el internamiento preventivo, la privación de libertad o cualquier otra solución que los distraiga del medio familiar, debe aplicarse como última y excepcional medida”; Que, el artículo 81 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que el Estado, la sociedad y la familia les protejan contra la explotación laboral y económica y cualquier forma de esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, o que pueda entorpecer el ejercicio de su derecho a la educación; Que, el artículo 82 del Código de la Niñez y Adolescencia, fija en quince años la edad mínima para todo tipo de trabajo, incluido el servicio doméstico, con las salvedades previstas en este Código, más leyes e instrumentos internacionales con fuerza legal en el país; Que, el artículo 83 del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone que el Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendientes a erradicar el trabajo de los niños, niñas y de los adolescentes que no han cumplido quince años, señalando además que la familia debe contribuir al logro de este objetivo; Que, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 87 del Código de la Niñez y Adolescencia, prohíbe el trabajo de adolescentes en: minas, basurales, camales, canteras e industrias extractivas de cualquier clase; actividades que implican la manipulación de substancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas, peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollo físico o mental y su salud; prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares de juegos de azar, expendio de bebidas alcohólicas y otros que puedan ser inconvenientes para el desarrollo moral o social del adolescente; actividades que requieran el empleo de maquinaria peligrosa o que lo exponen a ruidos que exceden los límites legales de tolerancia; una actividad que pueda agravar la discapacidad, tratándose de adolescentes que la tengan; las demás actividades prohibidas en otros cuerpos legales, incluidos los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador; y, en hogares cuyos, miembros tengan antecedentes como autores de abuso o maltrato. 10 – Viernes 21 de abril de 2017 Segundo Suplemento – Registro Ofi cial Nº 989 Que, según el artículo 98 del referido cuerpo legal, se entiende por familia biológica la formada por el padre, la madre, sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilan a los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre y la madre adoptivos son considerados como progenitores; Que, de acuerdo con el artículo 211 del Código antes mencionado, las entidades de atención públicas y privadas tienen responsabilidades, deberes y obligaciones; Que, el artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dicta que los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior; Que, mediante Acuerdo Ministerial 000334, de 11 de febrero de 2014, la entonces Ministra de Inclusión Económica y Social, aprobó las Normas Técnicas para la implementación de los servicios de Protección Integral; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 080, de 9 de abril del 2015, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 329, de 19 de junio de 2015, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Inclusión Económica y Social, el cual en su artículo 5 plantea como misión, definir y ejecutar políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y servicios de calidad y con calidez, para la inclusión económica y social, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y la población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, promoviendo el desarrollo y cuidado durante el ciclo de vida, la movilidad social ascendente y fortaleciendo a la economía popular y solidaria; Que, el artículo 9, del referido Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos, establece como atribuciones del Ministerio de Inclusión Económica y Social: “(…) ejercer la rectoría de las Políticas Públicas en materia de protección, inclusión y movilidad social y económica para: primera infancia, juventud, adultos mayores, protección especial al ciclo de vida, personas con discapacidad, aseguramiento no contributivo, actores de la economía popular y solidaria; con énfasis en aquella población que se encuentra en situación de pobreza y vulnerabilidad, y los grupos de atención prioritaria.”; Que, el artículo 12, numeral 2.1.1.4 de la norma ibídem, establece como misión de la Subsecretaría de Protección Especial, planificar, coordinar, gestionar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y servicios en el ámbito de la protección especial, a través de la prevención de vulneración de derechos, protección y apoyo en la restitución de derechos; Que, las directrices de las Naciones Unidas sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, tienen como objeto promover la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño y de las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación; Que, mediante memorando No. MIES-VIS-2017 0070-M, de 22 de marzo de 2017, la Viceministra de Inclusión Social, remite el informe técnico debidamente elaborado por la Directora de Servicios de Protección Especial, revisado por el Subsecretario de Protección Especial y aprobado por la Viceministra de Inclusión Social, que sustenta la emisión del Acuerdo Ministerial respecto de las Normas Técnicas de Protección Especial; Que, mediante memorando Nro. MIES-CGAJ-2017 0100-M, de 23 de marzo de 2017, la Coordinación General de Asesoría Jurídica, se pronuncia sobre la procedencia de la emisión del respectivo Acuerdo Ministerial; y, En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, artículo 17 de Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Aprobar las Normas Técnicas para la implementación de los Servicios de Protección Especial, en las modalidades de: a) Acogimiento Familiar b) Acogimiento Institucional c) Erradicación del Trabajo Infantil d) Erradicación Progresiva de la Mendicidad Art. 2.- Disponer al Viceministerio de Inclusión Social, conjuntamente con la Subsecretaría de Protección Especial y demás áreas competentes del Ministerio de Inclusión Económica y Social, a nivel nacional y desconcentrado, dirigir, implementar, monitorear y evaluar el estricto cumplimiento de las normas técnicas. Art. 3.- La normativa contenida en el artículo 1 del presente Acuerdo, es de obligatorio cumplimiento para quienes presten servicios referentes a la atención directa, bajo convenio, públicos sin fondos del MIES y privados. La inobservancia de este instrumento será causal de suspensión de los servicios que se presten. Viernes 21 de abril de 2017 – 11Registro Ofi cial Nº 989 – Segundo Suplemento Art. 4.- Disponer a la Dirección de Comunicación Social, difundir en los servicios y a sus profesionales el contenido de las presentes normas técnicas. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Subsecretaría de Protección Especial, podrá emitir los lineamientos de política pública necesarios para la implementación y mejora continua de los Servicios de Protección Especial. SEGUNDA.- La Subsecretaría de Protección Especial, deberá aplicar el principio de progresividad y no regresividad en la implementación de la Modalidad de Acogimiento Familiar; y, planificará los recursos necesarios para la implementación paulatina de la misma, hasta cumplir con lo establecido en los artículos 220 al 230 del Código de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con los instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Ecuatoriano. TERCERA.- Las autoridades a cargo son responsables de velar por el estricto cumplimiento de este Acuerdo, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La Subsecretaría de Protección Especial, deberá emitir en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la suscripción de este Acuerdo, los modelos de atención para la prestación de los Servicios de Protección Especial. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese los numerales 3, 4 y 7 del artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 334, de 11 de febrero de 2014, así como todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Acuerdo. DISPOSICIÓN FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de marzo de 2017. f.) Lcda. Lídice Larrea Viteri, Ministra de Inclusión Económica y Social. MIES.- MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Ilegible.

Acuerdo Nº 31 - Normas Técnicas para la implementación de los Servicios de Protección Especial · Nelum