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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 253 - Autoriza la importación de especímenes de reproductores y nauplios de camarón de la especie Litopenaeus vannamei

صدر في 2000-11-27 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
aquaculture, crustaceans, international trade, aquatic animals
الفئات
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  1. N° 253 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Consitlerando: Que, los recurses bioacuaticos existentes en el mar territorial, en las aguas maritimas interiores, en los rios, en los lagos, canales naturales y artificiales, son bienes cuyo racional aprovechamiento csta regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses, segun lo prescrito en el articulo primero de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que, para efectos de la investigaci6n, explotaci6n, conservaci6n y protecci6n de los recursos bioacuaticos se estara a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que, corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci6n y Pesca, a traves de la Subsecretaria de Recurses Pesqueros, al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero y mas organisrnos y dependencias de! sector publico pesquero, planificar, organizar, dirigir y controlar la actividad pesquera; Que, corresponde a la Suhsecretaria de Recursos Pesqueros entre otros, la de confonnar comisiones para el .:studio de asuntos concemientes a la actividad y desarrollo de! sector pesquero; Que, las act1vidades de la pesca en cualquiera de sus fases podran ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci6n y Pesca, cuando los intereses nacionales asi lo exijan, previo el dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, conforme lo establece el Art. 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; Que, el Presidente de la Republica expidi6 el Decreto Ejecutivo N° 806, publicado en el Registro Oficial N° 177 de! 4 de octubre del presente aii.o, declarando al sector camaronero en estado de emergencia; Que, el Instituto Nacional de Pesca mediante Oficio N° INP/DC-2000997, luego de analizar: el pedido de la Camara Nacional de Acuacultura sobre la autorizaci6n para \a importacion de reproductores y nauplios de camar6n de !a especie litopenaeus vannamei, emiti6 un informe, con las puntualizaciones siguientes: l) Que se establezcan los objetivos de la importaci6n de las especies; 2) Que las especies ilnportadas provengan de familias F2; 3) Que los importadoi-es posean sisternas de tratarniento de agua v desechos 1i61idos cornpletos; 4) Sisternas de muestr;o d~ acuerdo a las nonnas cientificas recornendadas; 5) Aplicaci6n estricta di, la lista de cornprobaci6n de la Organizaci6n Internacio~tal de Epizootias; 6) Los laboratories nacionales y los extranjeros deben ser calificados de acuerdo a la lista d~ comproba~i6n antes rnencionada; Que, el Cimsejo Nacional de Desarrollo Pesquero en sesi6n ordinaria ,:elebrada el 16 de noviernbre de! 2000, erniti6 dictarnen tavorable para la expedici6n de! presente acuerdo ministerial; y, En uso de .as facultades legales, Acuerda: Art. 1.- A11torizar temporalmente a las personas naturales v juridicas dlebidamente autorizadas para el ejercicio de 1~ actividad de cultivo, cria y producci6n de larvas de camar6n, que dispoltgan de programas de rnejoramiento genetico en marcha y que obtengan la respectiva calificaci6n de sus instalaciones, para que puedan importar especimenes de reproductores y nauplios de camar6n de la especie litopenaeu/, vannamei. Art. 2.- LJs especimenes de reproductores de camar6n v nauplios dli la especie litopenaeus vannamei, deben proveni.r de sistemas cerrados de maduraci6n de laboratories previamenle calificados de las americas, incluyendo Hawaii. Art. 3.- Clm el fin de dar cumplimiento a las nonnas de origen los nauplios de camar6n de la antedicha especie, solo pueden prpvenir de paises de la Comunidad Andina de Naciones; s.in embargo, se perrnite la importacion de nauplios de otras fl!giones de! cornite americano, en cuyo caso el importado~ debera mantener un sistema de rastreabilidad de! camar6n, qjue con certeza permita posterionnente certificar su origen. Una carta de garantia bancaria correspondiente al 100% de! valor de la importaci6n, dehera presentar el importador al respecto, la cual se deliberara en el momenta en que a tq1ves de una verificadora se certifique el destino de esos carnarlJnes. Art. 4.- La Subsecretaria de Recursos Pesqueros asignara, en fimci6n d1: la capacidad instalada de! laboratorio de producci6n de larvas v las necesidades nacionales sohre lu materia, la cantidad de reproductores y nauplios de camart'm. que puedtj importar v el periodo de tiempo para su irnportaci611. Art. 5.• 01da importaci6n, debera estar arnparada por el respectivo certifo;ado sanitario emitido por la autondad nacional cq1rnpetente de! pais de origen, que determine que los especimenes correspoudan a la segunda generac1611 de individuos (F2), estar libres de pat6genos, bacterias, virus, hongos y c,:rtificados adicionales, rnediante pruebas de PCR, de estar li!bres de los virus de Mancha Blanca y Cabeza Amarilla. Art. 6.- El ilnstituto Nacional de Pesca verificara al ingreso al pais, que los reproductores y nauplios de camar6n irnportadosl: a) Provengan de laboratorios previamente calificados) b) Que esten amparados por el certificado sanitario i:orrespondiente; y, c) Que rnediante los analisis correspondientes se determine si los -especimenes importados, estan libre de pat6genos, virus, hongos y en especial a traves de pruebas de PCR, se detennine la ausencia de virus de la mancha blanca, cabeza amarilla y otros virus que puedan resultar contarninantes para nuestro media. Exceptuase de] requerimiento de estar libre de ''Mancha Blanca'' a la importaci6n de reproductores por tratarse de animale.-; SPR. Todas las importaciones de nauplios que en la prueba de! PCR determinen presencia de virus de la "Mancha Blanca·· o de la ·'Cabeza i\marilla" y las importaciones de reproductores que en la prueba de! PCR detenninen presencia de! virus de la ''Cabeza Amarilla'·, senin incinerados en fonna inmediata en presencia de un delegado de la Direcci6n General de Pesca, un delegado de la C,1mara Nacional de Acuacultura y un representante de la persona natural o juridica que ha importado dicho carnaron. Art. 7.- L1cultase al Instituto Nacional de Pesca, para que a traves de convenios con el Centro de Servicios para el Acuacultor CSA, pueda realizar las pruebas de! PCR, con la asistencia v supervision de personal tecnico del instituto. Los resultados senin emitidos par el Institute Nacional de Pesca, con la finna de responsabilidad de! o las tccnicos, que asistieron y supervisaron dichas pruebas. Art. 8.- Confonnase la Comision Tecnica de Laboratorios, integrada por un delegado de! lnstituto Nacional de Pesca, un delegado de la Camara Nacional de Acuacultura y un delegado del Centro de Servicios al Acuacultor (CSA) encargada de: a) Inspeccionar las instalaciones, las condiciones higienicas y sanitarias, operacion y procedimientos tecnicos de los laboratorios irnportadores y exportadores; b) E valuar las condiciones de bioseguridad en los laboratorios v los programas de mejorarniento genetico; y, c) Emitir los infom1es previos a la calificacion de dichos establecimientos. Art. 9.- Para la calificacion de los laboratorios importadores, toda persona natural o juridica debera solicitarla por escrito a la Subsecretnria de Recursos Pesqueros, adj untando la siguiente documentacion e infmmacion: Nombre o razon social. Pianos de! laboratorio, con croquis de ubicaci6n. Cop1a de! acucrdo ministerial. Certificat:i6n de la C,'unara Nat:ional <.k Acuacultura. Direcciones. tekfonos, e-mail, etc. Mernona kcnica sohrc !os programas de mejoram1ento genetico. lnforrnaci6n sohre capacidad instalada y de produccion para maduraci6n, dcsove, cclosion, cna larvaria y postlarvaria. Estimaci6n sabre cantidad de reproductores o nauplias que estimare importar de acuerdo a sus necesidades. Recibida la salicitud, el Subsecretario de Recursos Pesqueros. en un plaza no mayor a 48 horns, remitira toda la documentaci6n a la Camision T ecnica para que proceda a realizar la inspecci6n y emitir el informe, el misma que sera enviado en un plazo no mayor de 72 horas Je realizada dicha inspecci6n. Art. 10.- Para la ca!ificacion de] Laboratorio Exportador, el representante legal de dicho establecimiento debera so!ici­ tarla por escrito a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, adjuntando la siguiente documentaci6n e informacicin: Nombre o razon social de! laboratorio. Copia a de los nombramientos de los representantes legales. Copia ce:tificada de la autorizacion emitida por la autoridad nacional competente, bajo cuyo control \ vigilancia se encuentra el establecimiento. Pianos de bboratorio con croquis de ubicaci6n. Direcciom:s, telefonos, e-mail, etc. Memoria tccnica de laboratorio y de los progrnmc1s de mejoramirnto genetico desarrollados en sus instalacwnes Capacidad instalada y de producci6n en: madurac1611 desove, eclosi6n, cria y cultivo de camaron en sistemas cerrados. Oferta emJtida de reproductores o nauplios de camar6n. Una vez reci'.lida la documentacicin, el Subsecretano de Recursos Pesqueros en las siguientes 48 horns, remitir;i el expediente a la comisi6n para que proceda a realizar la inspecci6n cuando se trate de importaci6n de nauplios v reproductores em1tir e\ infonne respectivo, el cual sera enviado a la autoridad, en un plaza no mayor a 72 horas de haber retomado la comision al pais. Art. 11.- Una vez recibidos los infonnes de la Comis1611 Ticnica y de ser estos favorables, el Subsecrdario de Recursos Pesqueros emitira la correspondiente calificaci6n, en WI plazo no mayor a 48 horns. Si en el infonne se detemuna que el laboratorio importador no cumple o no dispone de sistemas de tratamiento de aguas residuales en cperaci6n que garantice aguas residuales libres de pat6genos, cuyos efluentes scan debidmnente monitoreados, programas de bioseguridad implementados o no dispone de estaciones de cuarentena independientes de! resto de las instalaciones del laboratorio, que pennita un mm1eJo separado de los orgm1ismos importados, la Subsecretaria u.e Recursos Pesqueros, negara la calificac1on o detenninara un plazo para su cumplimiento y sera una nueva inspecci6n e informe el que determine lo procedente, s1 se autoriza o niega la calificacion. Art. 12.- LJs calificaciones de !os cstablernrnentos exportadores e irnportadores, tendran una duraci6n de Lill ai1o calendario y su renovacion estara supeditada a una nueva inspecci6n. Art. lJ - La calificacion puede feneccr por las sigu1entes razones: a) Par alteraci6n sustancial de las condiciones ariginales de calificaci6n; b) Por el hecha comprabada de haber exportado al Ecuador reproductores a nauplios que no corresponden al establecimienta calificado a haber vendido a personas no auto~s; y, c) Por recibir reproductares o nauplios de establecimientos no calificadas para este efecto a introducci6n ilegal de otras espe<:ies de camar6n. Art. 14.• Los gastos de! concepto de inspecci6n de los establecirnientos importadores seran facturados por el CSA al irnportador. quien debera cubrirlos contra presentaci6n de facturas o recibos que incluiran: pasajes, estadia. transportc interno. a!ineac16n, etc., mis una suma no mayor de US $ 200 por dia contados desde la salida hasta el arribo a Guayaquil. Art. 15.. Los gastos por concepto de inspecci6n de los establecimientos exportadores seran facturados por el CSA y cubiertos por el exportador, contra presentaci6n de facturas o recibos que mcluiran: pasajes, estadia, transporte interno en el pais de la mspecci6n, alimentaci6n, etc., mis un valor que no l!Xcedeni. las US $ 600 diaries contados desde la fecha de salida hasta el arribo a Guayaquil. Los costos establecidos c:n este acuerdo ministerial se cancelaran sin perjuicio del pago de aque!los a las que el Institute Nacional de Pesca tenga derecho, de acuerdo a la tabla de valores autorizados vigentes. Art. 16.- Previo a cada importaci6n, el importador calificado, debera notificar por escrito al Subsecretario de Recursos Pesqueros los siguientes dates: Cantidad de reproductores o nauplios a importar. Probable fecha de despacho. Probable fecha de arribo a Guayaquil (linea aerea, N° de vuelo, hora de llegada, etc.). Nombre de! exportador. Identificaci6n de tanques y detalles de! origen de los reproductores o nauplios. Copia de! certificado de caliticaci6n de! importador y de! exportador, emitido por la Subsecretaria de! Recurses Pesqueros. Registro de importaci6n emitido por la Camara Nacional de Acuacultura, autorizado par la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. El Subsecretario de Recurses Pesqueros, en un plazo no mayor a las 24 horns de recibida la notificaci6n de irnportaci6n, remitira a la Comisi6n Tecnica de Laboratorios la documentaci6n, para que procedan a recibir el producto en el aeropuerto, realizar las verificaciones com:spondientes y obtener las muestras para los analisis fisicos, quimicos y microbio16gos y pruebas de! PCR. Realizado el muestreo, la comisi6n impondra sellos de seguridad a las recipientt.:s que contienen el producto y supervisara el traslado de! mismo hasta las instalaciones de! irnportador, deb1endo levantar la respectiva acta de custodia, en la que se detenninaran la distribuci6n de las reproductores o nauplios en las instalaciones de! importador, distribuci6n que debera ser respetada por el irnportador hasta conocer los resultados de las analisis y pruebas de! PCR. Una vez realizado el muestreo, las controles posteriores pueden ser efectuados por una empresa verificadora, cuyo costo correra a cargo de la empresa importadora. Art. 17.- El sistema de muestreo a utilizar estara detenninado por un analisis estadistico que perrnita un nivel de confianza de por lo menos el 95% en la detecci6n de uno o mas portadores pat6genos en una poblaci6n. Art. 18.- Si las pruebas del PCR resultaren positivas, la Direcci6n General de Pesca ordenara la incineraci6n de! producto bajo custodia, y todos los materia!es y elementos que hayan tenido contacto con el mismo; y, las estaciones de cuarentena deberan ser clausuradas por un periodo de tiempo que pennita su esterilizaci6n y posterior utilizac16n, lo cual sera verificado v supervisado por la Comisi6n Tecnica. Cna vez incinerado el producto, se liberaran las cartas de garantia bancaria establecidas en los articulos 3 y 20 de! presente acuerdo ministerial. Art. 19.- F. CSA focturara al irnportador el costo de las PCR's y dernas pruebas, mas una tarifa de US$ 25 por cada importaci6n \Art. 20.- El importador previo al inicio de sus irnportac1onc:s de reproductores o nauplios, debera presentar una garantia bancaria a tavor de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros. por un mon,o minima de GS $ 10.000,oo (diez mil d6lares de las Estados Unidos de America), o al equivalente de! 120% de! valor declarado en la factura comercial de importaci6n, lo que fuere mayor, gar:mtia que sera et'ect1vada en caso de incumplimiento comprobado total o parcial de lo establecido •!11 el presente acuerdo. Art. 21.- Las personas naturales o juridicas que havan obtenido la calificaci6n de laboratorio importador, que infrinjan lo establecido en el presente acuerdo, perderan su calificaci6n y seran sancionados conforrne lo establece la Lev de Pesca y Desarrollo Pesquero y mas sanciones a que hubiere lug1l!. Art. 22.- Lo, laboratories que hayan efectuado importaciones amparadas bajo el presente acuerdo ministerial. deberan proporcionar a la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, a la Direcci6n General de Pesca, al Instituto Nacional de Pesca v a la Camara Nacional de Acuacultura, toda la informac16n necesaria para que, a la finalizaci6n de! plazo aqui establecido, presenten al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero una evaluaci6n de los resultados obtenidos. La inobservancia a esta obligaci6n sera sancionada de conformidau. con lo que establece el articulo 78 de la Ley <le Pesca y Desarrollo Pesquero. Art. 23.- Se ratifica en todas sus partes el Acuerdo Mimsterial 051 de! 12 de marzo de 1999, publicado en el Registro Oficial N° 185 de! 6 de mayo de! mismo a.no; par lo tanto el contenido de! presente acuerdo ministerial solo prevalecera en cuanto fuere aplicable sobre el Acuerdo 051, durante el lapso de vigencia que consta en el articulo siguiente. Art. 24.- E presente acuerdo tendra ww vigencia de se1s meses contados a partir de la presente focha, sin per1mc10 <le.: su publicaci6n en el Registro Oticial. Art. 25.- Las personas naturales o juridicas autorizadas para el ejercicio de la actividad de cultivo y cria de espec1cs bioacuaticas o producci6n de larvas en laboratorio, que importen directarnente o mantengan reproductores, nauplios o larvas i111portados sin la respectiva autorizaci6n, seran sancionados con la revocatoria de su acuerdo de clasificaci6n o autorizaci6n correspondiente y los reproductores, nauplios o larvas que mantengan en existencia en las camaroneras o laboratorioSI seran incinerados, a fin de precautelar posibles contaminaciones y afectaci6n al ecosistema y a nuestras especies. Art. 26.- El presente acuerdo entrara en vigencia a partir de la presentel fecha sin perjuicio de su pub!icaci6n en el Registro Otlicial. Art. 27.- De la ejecuci6n de! presente acuerdo encarguese la Direcci6n General de Pesca, el Instituto Nacional de Pesca. Guayaquil, 27 de noviembre de! 2000. f) Ab. Rafael E. Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros. El documento que antecede es fie! copia de! original . que reposa en el archivo de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros.- Lo certifico.- Guayaquil, 27 de noviembre de! 2000. f.) Ab. Milton Garcia Castro, Jefe Dpto. Administrativo (E), Subsecretaria de Recursos Pesqueros.

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