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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 23 - Modifica el Estatuto administrativo del Parque Nacional Galápagos

صدر في 2009-03-10 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, fishing authorization, artisanal fisheries, protected fishing area, fishing area, registration, legal proceedings/administrative proceedings, protection of species, fishery management and conservation, marine protected areas, authorization/permit, biodiversity, national parks, protection of habitats, protected area, institution, marine area, tourism, environmental impact assessment (EIA), governance

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  1. Acuerdo Nº 023 LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, determina que la Dirección del Parque Nacional Galápagos tiene a su cargo la administración y manejo de la Reserva Marina de la Provincia de Galápagos, en cuya zona ejercerá jurisdicción y competencia sobre el manejo de los recursos naturales; Que el numeral 1 del artículo 43 del Reglamento General de Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, establece como atribución de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, administrar y manejar el Parque Nacional y la Reserva Marina de Galápagos; Que el artículo 20 de la Ley de Turismo establece en su último inciso que las actividades turísticas y deportivas en el territorio insular de Galápagos se regirán por la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos y el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos; Que mediante Acuerdo Ministerial número 208, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 102 del 11 de junio del 2007, se expidió el Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos; Que con motivo de las últimas reformas que han sido incorporadas en el Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas -RETANP- y de la expedición del nuevo Reglamento Especial para la Actividad Pesquera en la Reserva Marina de Galápagos, cuyo texto consta publicado en el Registro Oficial número 483 del 8 de diciembre del 2008, deviene indispensable modificar el articulado del estatuto administrativo del Parque Nacional Galápagos, con el objeto de que guarde armonía con los cuerpos normativos antes señalados; y, En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir las siguientes REFORMAS AL ESTATUTO ADMINISTRATIVO DEL PARQUE NACIONAL GALAPAGOS, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 102 del 11 de junio del 2007: Art. 1.- Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente: “Art. 9.- Requisitos para el otorgamiento de permisos de extracción de recursos pétreos e hídricos.- Los requisitos para el otorgamiento de permisos de extracción son: a) Solicitud dirigida a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, en la que deberá constar el volumen y tipo de material objeto de extracción, así como la mina o sector en donde se llevará a cabo dicha actividad; b) Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante si se tratare de persona natural; y, si se tratare de una persona jurídica, nombramiento de su representante legal debidamente inscrito en el registro correspondiente; c) Copia autenticada del certificado de votación del solicitante, y en el caso de personas jurídicas, de su representante legal, que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) En el caso de que el solicitante sea persona natural, copia autenticada del carné o certificado de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; e) Copia autenticada de la matrícula del o los vehículos con los cuales se realizará el transporte de recursos pétreos; y, f) Comprobante de pago del derecho de actuación correspondiente.”. Art. 2.- A continuación del artículo 9, agréguese el siguiente artículo innumerado: “Art…- Ingreso e instalación de maquinarias y equipos para la extracción y procesamiento de recursos pétreos.- Establézcanse los siguientes requisitos para el ingreso e instalación de maquinarias y equipos para la extracción y procesamiento de recursos pétreos: Para personas jurídicas: a) Solicitud dirigida a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, firmada por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la que deberá constar el domicilio de esta, así como el lugar o medio para notificaciones; b) Copia de la cédula de ciudadanía y nombramiento del representante legal; c) Copia autenticada del certificado de votación del representante legal, que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) Propuesta o proyecto de explotación del recurso pétreo que se pretende extraer; e) Nómina de socios o accionistas de la persona jurídica, y copias autenticadas del carné o certificado de calificación de residente permanente de cada uno de ellos, otorgado por la autoridad competente; f) Referencias bancarias; g) Ficha ambiental con su respectivo plan de manejo ambiental; y, h) Comprobante de pago del derecho de actuación correspondiente. Para personas naturales: a) Solicitud dirigida a la Dirección del Parque Nacional Galápagos, firmada por el interesado, en la que deberá constar su domicilio, así como el lugar o medio para notificaciones; b) Copia de la cédula de ciudadanía; c) Copia autenticada del certificado de votación, que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) Copia autenticada del carné o certificado de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; e) Proyecto de utilización de la maquinaria y equipo, en el que deberá constar el detalle de las maquinarias o equipos que serán ingresados o instalados, según corresponda; f) Ficha ambiental con su respectivo plan de manejo ambiental; g) Comprobante de pago del derecho de actuación correspondiente. Art. 3.- Sustitúyase el Capítulo I, intitulado “DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL”, del Título Tercero del Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos, por el siguiente: Capítulo I ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL Art. 18.- Zona de Pesca.- Es una área de la zonificación consensuada de la Reserva Marina de Galápagos, dentro de la cual está permitido el uso de los recursos bioacuáticos, en la forma y con las condiciones establecidas en el Reglamento Especial para la Actividad Pesquera en la Reserva Marina de Galápagos y en el plan de manejo correspondiente, así como las que fueren determinadas por la Autoridad Interinstitucional de Manejo, y la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Los límites de la zona de pesca serán los establecidos en la resolución número 002, expedida por la autoridad interinstitucional de manejo el trece de abril del año dos mil, y sus posteriores reformas. Art. 19.- Especies frágiles y vulnerables.- Se consideran especies frágiles y vulnerables, todas aquellas especies marinas respecto de las cuales exista la prohibición de realizar cualquier actividad pesquera o extractiva, así como las establecidas en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, y las que la Dirección del Parque Nacional Galápagos declare como tales, previo estudio técnico-científico. Art. 20.- Registro Pesquero Artesanal.- El Registro Pesquero Artesanal estará constituido de las siguientes secciones: a) Registro de pescadores artesanales; b) Registro de embarcaciones pesqueras; c) Registro de armadores pesqueros artesanales; d) Registro de las cooperativas de pescadores artesanales; y, e) Registro de comerciantes de especies bioacuáticas. El Registro Pesquero Artesanal incluirá, además, un acápite en el que deberá anotarse la información relativa a las sanciones que hubieren sido impuestas a las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas en dicho registro. El Registro Pesquero Artesanal será administrado por el proceso de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y su información constará en archivos electrónicos, que deberán tener el respaldo físico correspondiente, y las seguridades que impidan la alteración fraudulenta o el acceso no autorizado a la misma. Previo a ordenar una nueva inscripción en el Registro Pesquero Artesanal o su modificación, el Director del Parque Nacional Galápagos deberá contar para el efecto con los informes favorables de los procesos de gestión jurídica, y de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos, respectivamente. El responsable del proceso de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos presentará al Director del Parque Nacional Galápagos, hasta el 31 de marzo de cada año, un informe actualizado sobre el estado del Registro Pesquero Artesanal. Art. 21.- Inclusión de hijos de pescadores artesanales en el Registro Pesquero Artesanal.- Los ciudadanos mayores de edad que se dediquen a la actividad pesquera artesanal, y que sean hijos de pescadores que consten inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, podrán inscribirse en este siempre que cumplan con los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que estableciere el ordenamiento jurídico vigente: a) Solicitud escrita dirigida al Director del Parque Nacional Galápagos; b) Copia de la cédula de ciudadanía; c) Copia del certificado de votación que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) Copia autenticada del acta de nacimiento; e) Copia autenticada de la licencia PARMA del padre o la madre, o en su defecto, un certificado de vigencia de la misma extendido por la Dirección del Parque Nacional Galápagos; f) Copia autenticada del carné o certificado de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; y, g) Dos fotos actualizadas tamaño carné. Art. 22.- Renovación del permiso de pesca de una embarcación artesanal.- Para la renovación del permiso de pesca de una embarcación artesanal, el interesado deberá cumplir previamente con los requisitos establecidos en el Reglamento Especial para la Actividad Pesquera en la Reserva Marina de Galápagos. Si faltaren uno o más de dichos requisitos, el proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos de la Dirección del Parque Nacional Galápagos solicitará de oficio y por escrito al interesado que los complete en el término de diez días, y de no hacerlo, se procederá al archivo de la solicitud. El proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos, una vez que hubiere verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, efectuará una inspección técnico-ocular a la embarcación para comprobar sus características y realizará varias tomas fotográficas digitales a la misma, las que deberán constar en los archivos digitales correspondientes de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. De ser el caso, se procederá a la actualización del Registro Pesquero Artesanal, para cuyo efecto se deberá observar lo establecido en el último inciso del artículo 20 de este estatuto. Cumplido lo anterior, el proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos elaborará el documento que instrumente el permiso de pesca y lo pondrá a conocimiento del Director del Parque Nacional Galápagos para su firma, hecho lo cual se entregará el documento al interesado. Art. 23.- Renovación de la licencia PARMA.- Para la renovación de la licencia PARMA, se observará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 de este estatuto. El proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos, una vez que hubiere verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, realizará una toma fotográfica digital al pescador artesanal, la que deberá incorporarse en los archivos digitales correspondientes de la Dirección del Parque Nacional Galápagos. De ser el caso, se procederá a la actualización del Registro Pesquero Artesanal, para cuyo efecto se deberá observar lo establecido en el último inciso del artículo 20 de este estatuto. Cumplido lo anterior, el proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos elaborará el documento que instrumente la licencia PARMA y lo pondrá a conocimiento del Director del Parque Nacional Galápagos para su firma, hecho lo cual se entregará el documento al interesado. Art. 24.- Vigencia del permiso de pesca y de la licencia PARMA.- El permiso de pesca de embarcaciones artesanales tendrá un año de duración; mientras que la licencia PARMA, durará dos años. Art. 25.- Pérdida del permiso de pesca o de la licencia PARMA.- En caso de pérdida del original del permiso de pesca de la embarcación artesanal o de la licencia PARMA, y siempre que estos se hallaren vigentes, el interesado podrá solicitar a la Dirección del Parque Nacional Galápagos la expedición del correspondiente duplicado, previa presentación de una copia autenticada de la respectiva denuncia la que deberá contener la constancia de recepción de la autoridad competente. Art. 26.- Cesión y transmisión por causa de muerte del permiso de pesca.- El permiso de pesca de una embarcación artesanal podrá cederse, previa autorización de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y únicamente en los casos señalados en el Reglamento Especial para la Actividad Pesquera en la Reserva Marina de Galápagos. Para este efecto, el interesado entregará su solicitud en el proceso de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos, el que constatará la pertinencia de la misma y de ser procedente emitirá el informe favorable correspondiente para la cesión del permiso de pesca. La transmisión del permiso de pesca por causa de muerte se sujetará a las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Reglamento Especial para la Actividad Pesquera en la Reserva Marina de Galápagos. Art. 27.- Extinción del permiso de pesca y de la licencia PARMA.- Cuando en los casos señalados en el Reglamento Especial para la Actividad Pesquera en la Reserva Marina de Galápagos, se eliminaren del Registro Pesquero Artesanal embarcación o pescador artesanal alguno, se extinguirá de pleno derecho el permiso de pesca de la embarcación o la licencia PARMA, según corresponda. Una vez eliminada una embarcación del Registro Pesquero Artesanal, el Director del Parque Nacional Galápagos hará conocer acerca de este particular a la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos DIRNEA-, para que proceda a la extinción de la respectiva matrícula naval de la embarcación. El proceso de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos, solicitará a la DIRNEA, cada seis meses, información estadística sobre el número de matrículas navales de barcos pesqueros artesanales que hubieren sido extinguidas. Art. 29.- Renovación del permiso de pesca y la licencia PARMA.- La solicitud de renovación del permiso de pesca de embarcaciones artesanales y la licencia PARMA, se presentarán con al menos treinta (30) días de anticipación. Art. 30.- Pesca artesanal vivencial.- El proceso de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos, tanto en la oficina central como en las oficinas técnicas desconcentradas, será el encargado de hacer cumplir las regulaciones relativas a la pesca artesanal vivencial. Para el establecimiento de los sistemas de manejo, seguimiento y control de la Pesca Artesanal Vivencial se podrá contar con la participación de los representantes de las cooperativas de pesca artesanal de Galápagos. Art. 31.- Registro de Comerciantes de Especies Bioacuáticas.- El Registro de Comerciantes de Especies Bioacuáticas, contiene la información sobre las personas naturales o jurídicas que han obtenido el permiso de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, para comercializar especies bioacuáticas y productos pesqueros desde la provincia de Galápagos hacia el territorio continental del Ecuador. Art. 32.- Requisitos para la obtención del permiso de comercialización de especies bioacuáticas y productos pesqueros.- Para obtener el permiso de comercialización de especies bioacuáticas y productos pesqueros, los interesados presentarán los siguientes documentos: a) Solicitud dirigida a la Dirección del Parque Nacional Galápagos; b) Copia de la cédula de ciudadanía; c) Copia del certificado de votación que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) Copia autenticada del carné o certificado vigente de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; y, e) Copia autenticada del Registro Unico de Contribuyentes -R.U.C.-; y, f) Copia autenticada de la autorización expedida por la Subsecretaría de Recursos Pesqueros para la comercialización de productos pesqueros en el territorio continental del Ecuador. Art. 33.- Emisión del permiso de comercialización de especies bioacuáticas y productos pesqueros.- Para la expedición del permiso de comercialización de especies bioacuáticas y productos pesqueros, el interesado deberá cumplir previamente con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Si faltaren uno o más de dichos requisitos, el proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos de la Dirección del Parque Nacional Galápagos solicitará de oficio y por escrito al interesado que los complete en el término de diez días, y de no hacerlo, se procederá al archivo de la solicitud. El proceso de conservación y uso racional de ecosistemas marinos, una vez que hubiere verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, elaborará el documento que instrumente el permiso de que trata este artículo, y lo pondrá a conocimiento del Director del Parque Nacional Galápagos para su firma, hecho lo cual se entregará el documento al interesado. De ser el caso, se procederá a la actualización del Registro Pesquero Artesanal, para cuyo efecto se deberá observar lo establecido en el último inciso del artículo 20 de este estatuto. Art. 34.- Registro de compra-venta.- El comerciante de especies bioacuáticas y productos pesqueros está obligado a llenar y mantener actualizado un “Registro de Compra - Venta”, con la información proveniente de los certificados de monitoreo. Dicho registro y los certificados de monitoreo, constituyen requisitos necesarios para solicitar el monitoreo de las especies bioacuáticas y productos pesqueros susceptibles de ser comercializadas, previo a la obtención de la Guía de Movilización Comercial, la que permitirá su transportación fuera de la provincia de Galápagos. Art. 35.- Transporte de especies bioacuáticas y productos pesqueros.- La transportación de especies bioacuáticas y productos pesqueros desde la provincia de Galápagos hacia el territorio continental del Ecuador, se regirá por lo dispuesto en las resoluciones de la materia que expida la Dirección del Parque Nacional Galápagos, y en el plan de manejo pesquero vigente. Art. 36.- Seguimiento.- El proceso de conservación y uso racional de los ecosistemas marinos administrará el sistema de seguimiento pesquero, el cual se establecerá a través de las siguientes maneras: a) Recolección de información en muelles y sitios de desembarque de la pesca; b) Observadores pesqueros a bordo de embarcaciones pesqueras, para la revisión de la pesca capturada; c) Monitoreo a comerciantes en sitios de expendio y almacenaje; y, d) Emisión de certificados de monitoreo y de guías de movilización. Art. 37.- Ordenamiento de las pesquerías.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos, mediante resolución, establecerá las medidas de ordenamiento que fueren necesarias para cada una de las pesquerías, en la que se considerará el volumen o cantidad total de productos pesqueros que se podrá movilizar al territorio continental del Ecuador; el número de individuos y su peso; y, los valores indicados en los respectivos “Certificados de Monitoreo para Pescador”. Art. 38.- Guía de movilización comercial.- Para la comercialización y transporte de productos pesqueros desde la provincia de Galápagos hacia el territorio continental del Ecuador, los interesados deberán obtener previamente la Guía de Movilización Comercial. Este documento contendrá, entre otra información, la siguiente: a) Lugar y fecha de emisión; b) Datos del comerciante, sea persona natural o jurídica; c) Información sobre el producto pesquero objeto de comercialización (estado, cantidad, total (lb/ind)); d) Medio de transporte que se utilizará para la movilización del producto pesquero; e) Nombres y apellidos del destinatario de los productos pesqueros; y, f) Firma y sello del funcionario de la Dirección del Parque Nacional Galápagos que realizó el monitoreo correspondiente. Art. 39.- Guía de Movilización Doméstica.- Para la transportación de productos pesqueros desde la provincia de Galápagos hacia el territorio continental del país, en cantidades o volúmenes no comerciales, los interesados deberán obtener previamente la Guía de Movilización Doméstica. Este documento contendrá, entre otra información, la siguiente: a) Lugar y fecha de emisión; b) Nombres y apellidos del interesado; c) Información sobre el producto pesquero objeto de comercialización (estado, cantidad, total (lb/ind)); d) Medio de transporte que se utilizará para la movilización del producto pesquero; e) Nombres y apellidos del destinatario de los productos pesqueros; y, f) Firma y sello del funcionario de la Dirección del Parque Nacional Galápagos que emite el documento, así como la firma del responsable del envío. Las especies, cantidades o peso máximo que podrán ser objeto de movilización doméstica, estarán detalladas en el respectivo plan de manejo. Art. 40.- Emisión de la Guía de Movilización Comercial y de la Guía de Movilización Doméstica.- El Director del Parque Nacional Galápagos designará a la unidad administrativa, tanto en planta central como en las oficinas técnicas desconcentradas, que tendrá a su cargo la emisión de la Guía de Movilización Comercial y de la Guía de Movilización Doméstica. Si se advirtiere alguna irregularidad respecto al producto pesquero que será movilizado, el Director del Parque Nacional Galápagos o su delegado procederá a la retención de dicho producto, y levantará un acta en la que se dejará constancia de lo actuado. Los contenedores de productos pesqueros que hayan sido objeto de monitoreo, deberán estar sellados y precintados con sellos que contengan el nombre de la Dirección del Parque Nacional Galápagos y la leyenda “Revisado”. En caso de que los guardaparques de la Dirección del Parque Nacional Galápagos detectaren alguna irregularidad respecto a las guías de movilización, procederán en la forma prevista en el segundo inciso de este artículo. Para el cumplimiento de su deber, los guardaparques podrán realizar controles de la carga en los puertos y aeropuertos del país. Las actas de que trata este artículo junto con los productos pesqueros que retuvieren, serán entregados al proceso de gestión de bienes, el cual elaborará un informe para conocimiento del Director del Parque Nacional Galápagos, en el que recomendará las acciones a seguir. Art. 41.- Pesca no comercial.- Las propuestas de regulaciones para la actividad de pesca no comercial en lo que concierne a especies objetivo, volumen de captura máxima, áreas de pesca en zonas aledañas a los centros poblados, artes de pesca, tipos y características de embarcaciones menores, entre otras, serán sugeridas por la Junta de Manejo Participativo de la Reserva Marina de Galápagos y aprobados por la autoridad interinstitucional de manejo, e incorporados en el Plan de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos. La Dirección del Parque Nacional Galápagos emitirá la autorización para el ejercicio de la actividad de pesca no comercial, con sujeción a las regulaciones mencionadas en el inciso anterior. Art. 42.- Requisitos para la autorización de pesca no comercial.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos expedirá la autorización para el ejercicio de la actividad de pesca no comercial, siempre que los interesados cumplan los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Director del Parque Nacional Galápagos, en la cual exprese su intención de realizar pesca recreativa o de autoconsumo; b) Copia de la cédula de ciudadanía; c) Copia del certificado de votación que acredite haber sufragado durante la última elección; o el que acredite haber cumplido la sanción correspondiente; o el documento que justifique su abstención; d) Copia autenticada del carné o certificado vigente de calificación de residente permanente, otorgado por la autoridad competente; e) Copia autenticada de la matrícula naval de la embarcación menor privada con la cual realizará la actividad, en la que deberá constar como armador; y, f) Acuerdo-compromiso de realizar captura no comercial dentro del marco de las regulaciones específicas expedidas para esta actividad. Art. 4.- En el artículo 43, el literal b) pasará a ser el literal c), y a continuación del literal a) agréguese el siguiente: “b) Indivisible”. Art. 5.- Sustitúyase el artículo 44 por el siguiente: “Art. 44.- Prohibición de cambio de modalidad.- Con la finalidad de propender al fortalecimiento del turismo con la participación de la comunidad local, no se autorizará, en ningún caso, el cambio de modalidad de las patentes de operación turística de tour diario a tour navegable. En aquellos casos en que los titulares de cupos de operación turística o sus representantes, solicitaren a la Dirección del Parque Nacional Galápagos el cambio de la modalidad de tour navegable a tour diario, esta entidad autorizará dicho cambio siempre que cuente para el efecto con el informe técnico favorable del Proceso de Administración Turística.”. Art. 6.- En el Art. 47 a continuación del literal I) agréguese el siguiente: “j) Declaración juramentada mediante instrumento público de no encontrarse inhabilitado o con impedimento legal alguno para ser titular de un cupo de operación turística”. Art. 7.- En la Sección 4ª del Capítulo II, correspondiente al Título III del Estatuto Administrativo del Parque Nacional Galápagos, agréguese antes del artículo 48 el siguiente artículo innumerado: “Art…- Informe Jurídico.- Previo a la calificación de las propuestas recibidas por la Dirección del Parque Nacional Galápagos para el otorgamiento de un nuevo cupo de operación turística, el Proceso de Gestión Jurídica remitirá al Presidente de la Comisión de Calificación un informe jurídico en el que señale si los aplicantes poseen o no impedimento legal alguno para ser titulares de un cupo de operación turística, conforme al ordenamiento jurídico vigente.”. Art. 8.- Sustitúyase el artículo 51 por el siguiente: “Art. 51.- Comisión Técnica.- La Comisión Técnica estará integrada por el Director del Parque Nacional Galápagos, quien la presidirá, y por los responsables de los procesos de Gestión Jurídica, Conservación y Desarrollo Sustentable, Conservación y Uso Racional de los Ecosistemas Marinos; y, Administración Turística. El Presidente de la Comisión Técnica podrá pedir la asesoría de los responsables de las Oficinas Técnicas desconcentradas de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, en aquellos casos en que la Comisión Técnica efectúe la revisión y análisis de la documentación que hubiere sido presentada por los aspirantes a cupos de operación turística cuyo domicilio esté ubicado en las islas en donde existan dichas oficinas técnicas. El responsable del proceso de Administración Turística será el coordinador de la Comisión Técnica. Previo a la publicación de la respectiva convocatoria, el Director del Parque Nacional Galápagos nombrará a un Secretario Ad-Hoc, de entre los profesionales del Proceso de Gestión Jurídica, para la recepción de las solicitudes. Entre sus atribuciones, la Comisión Técnica tendrá las siguientes: a) Analizar cada una de las solicitudes presentadas, y verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes; y, b) Calificar la pertinencia del proyecto presentado de acuerdo a los parámetros que en este Estatuto se establecen. Para la calificación de las solicitudes presentadas tendrá un plazo máximo de ciento veinte días, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por treinta días. Los miembros de la Comisión Técnica serán responsables por la veracidad de la información que contengan sus informes.”. Art. 9.- En el literal g) del artículo 65, a continuación de la palabra “establecidos” agréguese la frase “en el Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas -RETANP- y”. Art. 10.- Sustitúyase el artículo 68 por el siguiente: “Art. 68.- Requisitos para la emisión de la patente de operación turística.- Para la emisión por primera vez de una patente de operación turística en el Parque Nacional Galápagos y Reserva Marina de Galápagos, se requiere que el o los titulares del cupo de operación turística presenten el contrato correspondiente con la Dirección del Parque Nacional Galápagos a través del cual se le hubiere otorgado dicho cupo. Adicionalmente, deberá presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud dirigida al Director del Parque Nacional Galápagos, firmada por el o los titulares o beneficiarios del cupo de operación turística, en la que señalarán además su domicilio, número telefónico, fax y dirección electrónica; b) Permiso de tráfico, emitido por la autoridad marítima nacional; c) Registro de Turismo y licencia única de funcionamiento emitido por el Ministerio de Turismo o el Gobierno Municipal correspondiente; d) Pólizas de seguros vigentes que cubran los eventos de contaminación ambiental accidental, responsabilidad civil, salvataje, remolque y remoción de escombros; e) Matrícula de la embarcación que se utilizará en la operación turística; f) Certificado único de arqueo, avalúo y clasificación otorgado por la autoridad marítima nacional; g) Copia autenticada del comprobante de pago del impuesto municipal del 1.5 por mil sobre los activos totales; h) Copia autenticada del Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) del titular del cupo; i) Certificado de inspección técnica de la embarcación, otorgado por el Proceso de Administración Turística, mediante el cual se acredite el cumplimiento de los estándares ambientales y el check list establecidos por la Dirección del Parque Nacional Galápagos; j) Programa anual de actividades que contendrá la propuesta de itinerario, permanencia, frecuencia de visitas y nómina de guías autorizados; k) Certificado de cumplimiento de obligaciones otorgado por la Superintendencia de Compañías, en el caso de personas jurídicas; y, l) Nombramiento del representante legal para el caso de personas jurídicas.”. Art. 11.- Sustitúyase el artículo 74 por el siguiente: “Art. 74.- Certificado de Inspección Técnica.- La Dirección del Parque Nacional Galápagos, mediante resolución establecerá los parámetros y estándares ambientales al que deberá referirse el certificado de inspección técnica, entre los cuales constarán, por lo menos, los siguientes: a) Datos generales de la embarcación; b) Ayudas didácticas; c) Sistema de tratamiento de desechos sólidos; d) Sistemas de tratamiento de aguas sucias; e) Sistemas de tratamiento de aguas de sentina y prevención de la contaminación por hidrocarburos. f) Medidas de reducción de impacto ambiental; g) Sistemas de Gestión; y, h) Categorización del crucero.”. Art. 12.- En el artículo 82, a continuación de la frase “capacidad máxima de” agréguese la palabra “hasta”. Art. 13.- A continuación del artículo 95, agréguese el siguiente artículo innumerado: “Art…- Autorización para embarcaciones extranjeras.- Cuando la capacidad de las embarcaciones extranjeras privadas exceda el límite establecido en el artículo 68 del Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas, corresponderá al Ministro o a la Ministra del Ambiente autorizar el ingreso de dichas embarcaciones hasta una capacidad máxima de cincuenta pasajeros, incluida la tripulación, para lo cual el o los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente estatuto. Para el efecto, el Director del Parque Nacional Galápagos emitirá un informe técnico previo”. Art. 14.- En el artículo 100, reemplácese el literal e) por el siguiente: “e) Autógrafo emitido por el Ministerio de Defensa Nacional”. Art. 15.- Sustitúyase el artículo 103 por el siguiente: “Art. 103.- Sistema de Guías Naturalistas.- El Proceso de Administración Turística será responsable del manejo y administración del Sistema de Guías Naturalistas en la provincia de Galápagos, el cual incluirá la capacitación, actualización de conocimientos, ascenso de categorías y acreditación o licenciamiento.”. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- A partir de la vigencia del presente acuerdo ministerial, el otorgamiento de cupos de operación turística deberá acreditarse con la presentación del contrato administrativo correspondiente, el cual deberá celebrarse entre el titular del cupo y la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Los cupos de operación turística serán intransferibles y no podrán ejecutarse a través de terceros; no se permitirá que sean objeto de convenios, asociaciones, ni acuerdos secundarios; tampoco podrán aportarse a fideicomisos, ni al capital de sociedades mercantiles, ni a cualquier otra figura de naturaleza similar, con excepción de los casos establecidos en el artículo 61 del Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas. Los contratos se otorgarán exclusivamente a uno o más residentes permanentes de la provincia de Galápagos, su plazo de vigencia no excederá de quince años, y tendrán el carácter de intuito personae. Las condiciones de estos contratos serán definidas por la Dirección del Parque Nacional Galápagos. SEGUNDA.- En todas las disposiciones del estatuto administrativo del Parque Nacional Galápagos, en que diga “proceso de uso público” deberá decir “Proceso de Administración Turística”; en que diga: “Asesoría Jurídica” deberá decir “Gestión Jurídica”; en que diga “proceso de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales” deberá decir “Proceso de Conservación y Restauración de los Ecosistemas Insulares”; en que diga “proceso de manejo” deberá decir “Proceso de Conservación y Desarrollo Sustentable”; en que diga “proceso de comunicación” o “responsable de comunicación” deberá decir “Proceso de Comunicación, Educación y Participación Ambiental”; en que diga “sub proceso de caja” deberá decir “Proceso de Gestión Financiera”; y, en que diga “proceso de protección y conservación de ecosistemas marinos” deberá decir “Proceso de Conservación y Uso Racional de los Ecosistemas Marinos”. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El o los titulares de los cupos de operación turística inscritos en el Registro Forestal que fueron otorgados con anterioridad a la expedición de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, podrán asociarse para realizar operaciones turísticas en Galápagos. Los contratos de asociación que se otorguen al tenor de la presente disposición, no podrán extenderse más allá del 31 de enero del 2011. La asociación podrá ser entre residentes permanentes o entre residentes permanentes con personas no residentes de Galápagos. DISPOSICION FINAL De conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad Ambiental y Dirección del Parque Nacional Galápagos. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 10 días del mes de marzo del 2009. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente.

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