Acuerdo Nº 23 - Instructivo para el ordenamiento, control de concesiones y fomento de las actividades de maricultura en el Ecuador
صدر في 2015-02-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- aquaculture, mariculture, environmental impact assessment (EIA), coastal zone management, wetlands, non-governmental entity, stock enhancement/repopulation, invasive alien species, authorization/permit, concession, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, drugs, fish diseases, fishery management and conservation, animal health
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2 -- Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 No. 023 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 4 señala que el territorio del país constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo; Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador norma que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; Que, el artículo 406 de la Carta Magna dispone que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros; Que el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República del Ecuador establece como objetivo específico de la política fiscal la “…generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables…”; Que, el Código Orgánico de la Producción en el artículo 19, inciso segundo dispone: “El Estado, en ejercicio de su plena potestad pública podrá otorgar tratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor de la inversión productiva y nueva, los que serán otorgados en función de sectores, ubicación geográfica u otros parámetros que éstas deberán cumplir, según los términos previstos en este Código y su Reglamento”; Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses; Que, el artículo 2 de la norma citada establece que se entenderá por actividad pesquera la realizada para el aprovechamiento de los recursos bioacuáticos en cualquiera de sus fases: extracción, cultivo, procesamiento y comercialización, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley; Que, el artículo 4 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece que el Estado impulsará la investigación científica y, en especial, la que permita Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 -- 3 conocer las existencias de recursos bioacuáticos de posible explotación, procurando diversificarla y orientarla a una racional utilización;. Que, el artículo 18 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero vigente, señala que para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las respectivas disposiciones legales de dicha ley, sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables; Que, la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Registro Oficial No. 418 del 10 de septiembre de 2004, en el artículo 9 señala que “Le corresponde al Ministerio del Ramo: (…) d) Coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental, aplicables en el ámbito nacional; el régimen normativo general aplicable al sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial; (…) e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental; (…) k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y las relacionadas con el ordenamiento territorial”; Que, el Plan Nacional de Desarrollo para el Buen Vivir 2013 – 2017 establece como lineamiento estratégico 10.4, literal d.- Fortalecer y diversificar las actividades productivas oceánico costeras, con el uso eficiente de los recursos ictiológicos y la preservación del ambiente, mediante el desarrollo de la maricultura y otros, que consideren la estabilidad de los stock de especies comerciales, periodos pesqueros, infraestructura y tipo de flotas, proyectos comunitarios, plan de incentivos, biocomercio; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 89 de fecha 19 de abril de 2007, publicado en el Registro Oficial No. 86 del 17 de mayo del 2007, se crea la Subsecretaría de Acuacultura como una dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, la misma que, conforme a lo previsto en el primer artículo de dicho acuerdo ministerial, es una Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, con autonomía administrativa, técnica y financiera; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 640 de 2 de diciembre de 2010, publicado en el Registro Oficial Nº 370 del 25 de enero de 2011, se reformó el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, creando el Viceministerio de Acuacultura y Pesca, determinándose además en el artículo 4 de este Acuerdo, que el Viceministro de Acuacultura y Pesca es responsable del direccionamiento y control de la gestión técnica de acuacultura y pesca; Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1087 suscrito el 7 de marzo de 2012 y publicado en el Registro Oficial No. 688 del 23 de marzo de 2012, preceptúa que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, tendrá como atribuciones, todas aquellas que se refieren al ejercicio de los Derechos de Estado Rector del Puerto, Estado Ribereño y Estado de Abanderamiento, con excepción de las asignadas al Ministerio de Defensa Nacional, establecidas en el Art. 3 del mencionado Decreto; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 031 de 4 de abril de 2013, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas delega al Subsecretario/a de Acuacultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca para que ejerza atribuciones que tales autoridades se encuentran facultadas con el propósito de otorgar las concesiones para ejecutar actividades de maricultura; Que, mediante Acuerdo Ministerial número 458 del 16 de octubre de 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento 863 de 05 enero 2013, se emitió el Instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador; Que, entre los ejes para la transformación de la matriz productiva se contempla el desarrollo de nuevos sectores productivos incluyendo la maricultura para lo cual es necesario el fomento a la inversión privada y la participación de nuevos actores a través de la creación de incentivos; siendo necesario expedir una nueva regulación que redefina las condiciones para otorgar concesiones de espacios marinos, buscando de manera técnica el aprovechamiento sustentable de los espacios marinos y de fondo para el ejercicio de la actividad. En uso de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, Acuerda: Expedir el INSTRUCTIVO PARA EL ORDENAMIENTO, CONTROL DE CONCESIONES Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES DE MARICULTURA EN EL ECUADOR. CAPITULO I GENERALIDADES Art. 1.- OBJETO.- El presente acuerdo tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad de maricultura y todos los aspectos relativos al ordenamiento y control de concesiones de áreas de mar, fomentando el desarrollo del cultivo, manejo y cosecha de organismos marinos en su hábitat natural o dentro de cercas especialmente construidas, como jaulas, corrales, encerramientos o tanques. Art. 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.- Las autorizaciones y concesiones para maricultura se entregarán sobre zonas de aguas de mar, fondos marinos arenosos o rocosos, conforme a la zonificación establecida 4 -- Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 para el efecto por la Subsecretaría de Acuacultura, cuidando de no afectar las actividades de la pesca, turismo, tráfico marítimo y otros usuarios de este bien nacional, utilizando las técnicas disponibles para reducir el impacto ambiental sobre las áreas que serían destinadas a la maricultura; aplicando las normas contenidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento y el presente acuerdo. En consecuencia, se exceptúan del ámbito de aplicación del presente acuerdo las siguientes áreas: I) Las protegidas por el Estado que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas “SNAP”, con excepción de las categorizadas como Reservas Marinas; II) Las zonas de seguridad nacional; y III) Los canales de navegación marítima. Las autorizaciones y concesiones dentro de las Reservas Marinas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas “SNAP” se establecerán conforme a los mecanismos definidos por la autoridad ambiental. Art. 3.- DE LAS ESPECIES APTAS PARA LA MARICULTURA.- La Subsecretaría de Acuacultura mantendrá la lista actualizada de las especies permitidas para su cultivo en maricultura, además de las no permitidas y en experimentación; previo informe del Instituto Nacional de Pesca. Art. 4.- PREVENCION DE IMPACTOS AMBIENTALES.- Con el fin de prevenir los impactos ambientales en los centros de cultivo de organismos hidrobiológicos, los sistemas de cultivos marinos sólo podrán ser fondeados o instalados en áreas técnicamente permisibles, sustentados en la autorización ambiental emitida por el Ministerio del Ambiente; para su aplicación, los espacios zonificados contarán con un permiso ambiental general a favor de la Subsecretaría de Acuacultura el cual detallará la caracterización inicial del sitio respecto a los parámetros a utilizarse como indicadores de efecto de los impactos ambientales de la actividad de maricultura conforme las directrices emitidas por el Ministerio del Ambiente; la Subsecretaría de Acuacultura transferirá la obligación del cumplimiento de las normativas ambientales del área de intervención a los concesionarios; y las autoridades competentes realizarán el control del cumplimiento ambiental de los concesionarios conforme al presente instructivo y demás normativa aplicable. Todas las estructuras, partes, accesorios y recubrimientos que conforman los sistemas de cultivos marinos, deberán ser hechos de materiales con características tales que no causen un impacto ambiental que provoque un deterioro irreversible del ecosistema marino, afecten al tráfico marítimo o a las operaciones de pesca. CAPITULO II DE LA CONCESIÓN DEL ESPACIO MARINO PARA EL EJERCICIO DE LA MARICULTURA Art. 5.- AUTORIZACIÓN.- Para ejercer la actividad de maricultura se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través de la Subsecretaría de Acuacultura y sujetarse a las disposiciones vigentes en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su Reglamento, el presente instructivo y demás normativa aplicable. Art. 6.- CONCESIÓN DEL ESPACIO MARINO.- El Estado, a través de la autoridad competente, otorgará la concesión para el uso del espacio marino a personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras para la ocupación de zonas en aguas de mar y fondos marinos arenosos o rocosos técnicamente permisibles para desarrollar la maricultura, sujetas a las condiciones expresadas en el presente instructivo y demás normativa vigente. El Estado ordenará la actividad de maricultura a través de procesos de zonificación que viabilicen la utilización de los espacios más idóneos para el ejercicio de esta actividad. El titular pagará los valores correspondientes por concesión del uso de espacio marino, establecidos por la autoridad competente. Art. 7.- REQUISITOS PARA EJERCER ACTIVIDADES DE MARICULTURA PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS.- Requisitos para solicitar la autorización y la concesión: 1.- Solicitud dirigida a la Subsecretaría de Acuacultura de la autorización y la concesión para ejercer la actividad de maricultura, adjuntando los documentos respectivos, detallados a continuación, en dos ejemplares. La solicitud deberá contener: a) Nombres completos, nacionalidad, dirección domiciliaria y del sitio donde funcionará la administración del proyecto, número telefónico y correo electrónico del solicitante o solicitantes; en el caso de personas jurídicas, deberá ser suscrita por el representante legal de la misma. b) Copia a color de la cédula de identidad del solicitante y del certificado de votación para personas naturales; y la de los socios y representantes legales para personas jurídicas; y, tratándose de extranjeros, copia del pasaporte con la correspondiente visa. 2.- A la solicitud se adjuntará: 2.1. Certificado de que el área solicitada no interfiere con otras actividades en el mar, emitido por la Autoridad Marítima competente. 2.2. Estudio técnico y económico del proyecto, contenido en los siguientes términos: 2.2.1. Datos generales del proyecto: a) Nombres completos del peticionario b) Dirección domiciliaria c) Correo electrónico y número telefónico de contacto del peticionario Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 -- 5 d) Copia de la cédula del peticionario y del RUC e) Ubicación del proyecto f) Coordenadas del proyecto 2.2.2. Objeto y justificación del proyecto 2.2.3. Situación geográfica: características del medio y justificación de la zona elegida 2.2.4. Ficha técnica, que contenga lo siguiente: a) La infraestructura del sistema de cultivo: Los materiales, composición y dimensión tanto de las estructuras básicas como de las complementarias. b) Descripción de la o las especies a cultivar. c) Origen de la población inicial, número y tamaño de los ejemplares. d) Descripción de las diferentes fases en el proceso de cultivo (incluyendo la densidad de cultivo), programa de la producción global. e) Tipo y composición del alimento a utilizarse en las diferentes fases del proceso de cultivo, adjuntando el certificado de registro sanitario unificado otorgado por el Instituto Nacional de Pesca (en el caso que aplique). f) Tratamientos cosecha y post cosecha. g) Comercialización. h) Gestión del mantenimiento de las instalaciones. 2.2.5. Plan de gestión sanitaria del establecimiento acuícola. 2.2.6. Datos básicos hidrodinámicos de la zona: a) En caso de cultivo de peces (batimetría, dirección e intensidad de corrientes, mareas, olas y fondo marino). b) En caso de cultivo de moluscos, crustáceos, macroalgas y otros (batimetría). 2.2.7. Presupuesto de las obras a realizar, monto de la inversión inicial y el capital de trabajo, flujo neto de inversión, tasa interna de retorno y valor actual neto. 2.2.8. Los siguientes planos del proyecto (en formato impreso y digital): a) De localización, escala 1: 25.000, con coordenadas UTM con el datum WGS84. b) De emplazamiento, escala 1: 5.000 c) Plano batimétrico. 2.2.9. Disposición general del sistema de cultivo. 2.2.10. Procedimientos de montaje y desmontaje del sistema de cultivo. 2.2.11. Diagrama de los amarres o atados (central y esquinas). 2.2.12. Diagrama del sistema de fondeo. 2.2.13. Diagrama de las boyas de balizamiento y señalización. 2.2.14. Planos de las instalaciones complementarias, si las hubiese. El redimensionamiento del proyecto puede ser realizado en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla con todas las exigencias de la presente normativa y sea debidamente aprobado por la Subsecretaría de Acuacultura. 2.3. Declaración del impuesto a la renta del último ejercicio fiscal. 2.4. Nómina de los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia del solicitante, de ser el caso; 2.5. Tratándose de personas jurídicas a más de los requisitos puntualizados en los numerales anteriores, presentarán: Certificado de cumplimiento de obligaciones de la Superintendencia de Compañías o Acuerdo Ministerial que otorgó la personalidad jurídica; Copia del Registro Único de Contribuyentes – RUC; Copias de los estatutos sociales y reformas aprobados por el organismo competente; Nombramiento del representante legal debidamente inscrito; y, La nómina de sus accionistas o miembros de la organización. Art. 8.- Cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior, y con la verificación de que el área solicitada no interfiere con otra concesión o solicitud previa; la Subsecretaría de Acuacultura mediante acuerdo ministerial autorizará al solicitante el ejercicio de la actividad de maricultura y la concesión del uso del espacio marino, respectivamente. La autorización para el ejercicio de la actividad y la concesión del uso del espacio marítimo se expedirán por el tiempo establecido en la solicitud hasta el plazo de 20 años, prorrogables, por períodos iguales, previo a la presentación de la solicitud de renovación, con tres meses de anticipación a la terminación, únicamente sobre el área efectivamente trabajada y explotada técnica y ambientalmente viables, previo informe técnico favorable emitido por la Subsecretaría de Acuacultura. Art. 9.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca a través de la Subsecretaría de 6 -- Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 Acuacultura declarará mediante resolución Zonas de Interés para la Actividad de Maricultura (ZIAM) como medida para promover el desarrollo de la maricultura. Las ZIAM constituyen espacios de aguas de mar, fondos marinos arenosos o rocosos, que presentan aptitudes para actividades de maricultura, definidos por sus características oceanográficas, ambientales, interacción con otras actividades o áreas de influencia, requerimientos técnicos de las especies bioacuáticas, establecidas mediante un proceso de zonificación. Dentro del espacio marítimo territorial ecuatoriano se autorizarán los proyectos de maricultura presentados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras en las zonas declaradas de interés para la actividad de maricultura. Las personas naturales o jurídicas, podrán postular la incorporación de nuevas zonas de interés para actividades de maricultura, incluyendo la información técnica sobre la cual sustenta su petición, mediante oficio dirigido a la Subsecretaría de Acuacultura. Art. 10.- Las concesiones de espacios marinos para maricultura se otorgarán dejando una distancia mínima entre sí conforme la siguiente tabla: 1500 m entre concesiones de cultivos comerciales de peces. 500 m entre concesiones de cultivos comerciales de camarón. 400 m entre concesiones de cultivos comerciales de moluscos, macroalgas y proyectos de investigación. 1000 m entre concesiones de cultivos comerciales de peces y otro tipo de organismos. En el caso de cultivos comerciales integrados, la distancia mínima será establecida en función de la especie cultivada que mantenga mayor distancia. Art. 11.- El área que se otorgará a personas naturales o jurídicas estará dada en función del estudio técnico que defina el área a concesionar en superficie, dentro de la cual deberá constituir un solo cuerpo cierto. El sistema de cultivo en superficie no excederá de 40 hectáreas y el área efectiva de concesión estará basada a la profundidad del sitio solicitado, debiéndose incluir el sistema de anclaje con un máximo de 150 hectáreas de área total. Art. 12.- En el caso de proyectos de investigación: Las personas naturales (investigador independiente) o jurídicas (institutos de investigación públicos o privados, instituciones universitarias y/o académicas), deberán observar las normas siguientes: a) Presentar ante el Instituto Nacional de Pesca el plan de investigación a desarrollarse; el mismo que deberá contener lo siguiente: 1. La presentación del proyecto en formato SENESCYT; 2. Para investigadores independientes, carta o aval del auspiciante del proyecto; 3. Para institutos de investigación públicos o privados, instituciones universitarias y/o académicas, carta del Rector o Director especificando la necesidad del desarrollo del proyecto, y el alcance del mismo. b) Permitir la participación en las investigaciones de miembros designados por el Instituto Oceanográfico de la Armada del Ecuador, el Instituto Nacional de Pesca, la Subsecretaría de Acuacultura o el Ministerio del Ambiente. c) Comprometer la entrega de los datos y resultados de las investigaciones efectuadas al Instituto Nacional de Pesca y a la Subsecretaría de Acuacultura. Cumplidas estas formalidades para los casos de proyectos de investigación, el Director o Directora del Instituto Nacional de Pesca, remitirá la documentación a la Subsecretaría, junto con el informe favorable correspondiente. Art. 13.- Recibida la documentación completa, la Subsecretaría de Acuacultura dentro del término de quince días procederá al análisis técnico de lo solicitado y remitirá a la Autoridad Marítima competente para su análisis y el informe respectivo; de existir informes favorables, se procederá a elaborar el acuerdo ministerial de autorización de la actividad de maricultura y concesión de uso del espacio marítimo. Art. 14.- El permiso ambiental general emitido para las ZIAM a favor de la Subsecretaría de Acuacultura será transferido para su cumplimiento a los concesionarios, quienes obtendrán todas las obligaciones determinadas en la normativa ambiental y en el plan de manejo respectivo. Art. 15.- Se prohíbe la cesión, venta, traspaso o cualquier transacción sobre las autorizaciones y concesiones otorgadas para el desarrollo de la maricultura. El incumplimiento de esta disposición será causal de la terminación del acuerdo de autorización y concesión. Se exceptúa de lo indicado en el inciso anterior, el caso de fallecimiento del titular, en el que, el cónyuge sobreviviente o sus herederos tendrán derecho a continuar en el uso y goce de la concesión por el periodo previamente establecido. En este caso, la solicitud respectiva se presentará, ante la Subsecretaría de Acuacultura dentro de los 180 días posteriores al fallecimiento del concesionario, debiendo adjuntarse la partida de defunción correspondiente y los documentos que justifiquen la calidad del cónyuge sobreviviente o de herederos del concesionario fallecido, a fin de iniciar el debido proceso. Art. 16.- Se otorgará un plazo máximo de dos años para la implementación de por lo menos el 20% del proyecto total presentado, y de cinco años para la implementación total del proyecto, de acuerdo al estudio técnico y económico presentado por el concesionario. De comprobarse la explotación parcial del área autorizada la Subsecretaría de Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 -- 7 Acuacultura dentro de los plazos establecidos, procederá a modificar el acuerdo correspondiente, reduciéndola al área efectivamente trabajada. La Subsecretaría de Acuacultura constatará mediante inspección, si la persona natural o jurídica se encuentra apta para iniciar sus operaciones productivas bajo las condiciones de la autorización y concesión, y levantará el informe de inspección, que constará de un estado comparativo entre lo presentado en los planos y estudio técnico-económico, y lo implementado en el sitio de la concesión. Si la actividad se va a ejecutar por fases de producción, se verificará el cumplimiento de dichas fases dentro de los tiempos determinados en el estudio técnico aprobado, mediante las inspecciones respectivas. CAPÍTULO III DE LA TERMINACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y CONCESIÓN Art. 17.- La autorización y la concesión otorgadas para maricultura terminarán por las siguientes causas: a) Por fenecimiento del plazo; b) A petición del titular; c) Por fallecimiento del titular, si el cónyuge sobreviviente, los herederos o derecho habientes no procedieren en el plazo señalado a solicitar la cesión de la concesión a su favor; d) Si el titular cediere o enajenare total o parcialmente los derechos otorgados en el acuerdo interministerial; e) Cuando se utilice el área concesionada en actividades distintas a las autorizadas; f) Por el no pago de los derechos de uso y previa notificación; g) Por quiebra o disolución de la persona jurídica titular; h) Por la ocupación de una área mayor a la concedida; i) Por abandono total del área concedida; j) Por incumplir reiteradamente normas que violenten los derechos del trabajador y las obligaciones tributarias establecidas en la ley, determinado por la autoridad competente; k) Por incumplir con lo establecido en los planes de manejo ambiental y/o en las obligaciones establecidas en los permisos ambientales otorgados, y como consecuencia de esto, hayan sido revocados por el Ministerio del Ambiente, sin perjuicio de ejecutar planes de remediación ambiental por parte del concesionario y de las acciones legales expresadas en la normativa vigente en dicha materia. l) Por incumplir con lo establecido en el artículo 22 literal a). Art. 18.- Producida una o varias de las causales señaladas en el artículo precedente previo informe de la Dirección de Control Acuícola, la Subsecretaría de Acuacultura iniciará un expediente administrativo, notificará al titular y le concederá el término de quince días para que presente las respectivas pruebas de descargo. Concluido el referido término la Subsecretaría de Acuacultura emitirá su resolución. Art. 19.- De comprobarse una o varias de las causales de terminación, la Subsecretaría de Acuacultura emitirá el acuerdo ministerial que declare la terminación de la autorización y la concesión para maricultura, ordene la correspondiente reversión al Estado e indique el plazo en el que se deberá desocupar el área concesionada. Adicionalmente, la Dirección de Control Acuícola, solicitará a la autoridad competente el decomiso de las jaulas, líneas, artes, sistemas de cultivo, y en general todos los bienes que se instalen ilegalmente para ser utilizados en la actividad, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiera lugar. CAPITULO IV DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS Art. 20.- La Subsecretaría de Acuacultura establecerá un registro de establecimientos autorizados para ejercer la maricultura por especies y zonas, y los trámites en proceso para esta autorización, así como de sus modificaciones, lo que se publicará a través del sitio web oficial de la Subsecretaría de Acuacultura. Art. 21.- Todos los establecimientos de cultivos marinos deberán contar con profesionales en acuacultura, biología o con preparación técnica afín a la acuacultura para la dirección técnica del cultivo, dirección o gerencia de producción y dirección o gerencia de control de calidad, un profesional capacitado en patología de organismos acuáticos; y, buzos debidamente acreditados, de ser el caso. El Estado proporcionará la asistencia técnica necesaria a las organizaciones pesqueras artesanales. CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES Art. 22.- Son obligaciones de los concesionarios para el desarrollo de la maricultura las siguientes: a) Cultivar sólo las especies autorizadas por el Instituto Nacional de Pesca, y en coordinación con la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos de Importación, en el caso que se importen especies. b) Utilizar eficientemente materias primas, alimentos, productos veterinarios, químicos, antibióticos y otros insumos productivos, previamente registrados en el Instituto Nacional de Pesca, y acorde a la normativa vigente. c) Sujetarse a la reglamentación sobre zonas, especies, métodos y sistemas de cultivo, medidas de 8 -- Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 ordenamiento, medidas sanitarias, trazabilidad, y otras disposiciones relacionadas con la protección y manejo de los recursos establecidos en la normativa vigente. d) Disponer de instalaciones con sistemas de seguridad y medidas preventivas eficazmente diseñadas para prevenir escapes, fugas o pérdida masiva de las especies cultivadas. e) Notificar de forma inmediata a la Subsecretaría de Acuacultura y al Ministerio de Ambiente, la fuga de organismos cultivados hacia el medio circundante. f) Utilizar procedimientos, equipos y/o sistemas aconsejados para evitar impactos ambientales negativos, según consten en el Plan de Manejo Ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente. g) Contar con el permiso ambiental correspondiente otorgado por el Ministerio del Ambiente, previo al inicio de la instalación y fondeo de los sistemas de cultivos. Las Auditorías Ambientales se realizarán con la frecuencia que disponga el Ministerio de Ambiente. h) Facilitar a los funcionarios de la Dirección de Control Acuícola de la Subsecretaría de Acuacultura el libre acceso a los establecimientos acuícolas, instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones; i) Implementar las medidas de seguridad (boyas reflectivas, balizas), donde se ubiquen los sistemas de cultivo, con la finalidad de evitar accidentes marítimos. j) Los demás que determinan la ley, los reglamentos y regulaciones sobre la materia. CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES Art. 23.- Se prohíbe a los concesionarios para el desarrollo de la maricultura: a) La introducción de organismos y material orgánico e inorgánico al medio natural, que puedan alterar de manera irreversible el patrimonio genético nacional. b) Utilizar para el cultivo, organismos extraídos del medio natural en cualquiera de sus fases de crecimiento y desarrollo; exceptuando los ejemplares destinados para la reproducción y las etapas de crecimiento y desarrollo que sean expresamente autorizadas para maricultura por las autoridades competentes. Los reproductores, con el objetivo de mantener la trazabilidad, deberán estar correctamente registrados en los centros de producción de semilla (marcaje), y en la Subsecretaría de Acuacultura (banco de datos). c) Cultivar organismos utilizando métodos ilícitos, empleo de antibióticos, medicamentos veterinarios y sustancias químicas prohibidas para su uso en la acuacultura, materiales tóxicos, explosivos, y todo material cuya naturaleza entrañe peligro para el medio marino, la vida humana y la seguridad de los establecimientos. d) Alterar física, química o microbiológicamente el medio marino, de manera que afecte la vida de los organismos existentes de forma irreversible, e impida la recuperación de éste a mediano y largo plazo. e) Descargar aguas servidas y otros efluentes de sus instalaciones al medio marino sin un sistema de tratamiento de aguas residuales, así como disponer de desechos residuales orgánicos e inorgánicos y demás elementos del cultivo (en su totalidad o partes), en los cuerpos de agua y sus fondos, playas y demás sitios no autorizados; u ocasionar cualquier otra forma de impacto ambiental que constituyan peligro para la biodiversidad marina, navegación o la vida humana. f) Utilizar el establecimiento de cultivo marino y/o embarcaciones, para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual debe ser comunicado inmediatamente a la autoridad competente. g) Instalar el establecimiento de cultivo marino sin el respectivo permiso ambiental y sin las medidas de protección y señalamiento de seguridad, requeridos por las Autoridades Competentes. CAPITULO VII DE LA SANIDAD ANIMAL Art. 24.- Todos los registros de control de calidad de aguas, sedimentos y productividad deberán estar disponibles para su inspección y revisión por parte del Ministerio del Ambiente, la Subsecretaría de Acuacultura e Instituto Nacional de Pesca, debiendo estar completos, actualizados y debidamente suscritos por laboratorios acreditados ante el Organismo de Acreditación Ecuatoriano. Art. 25.- Todos los titulares de autorización y concesión para ejercer actividades de maricultura están obligados a notificar a la Subsecretaría de Acuacultura, al Instituto Nacional de Pesca y al Ministerio del Ambiente, sobre cambios inusuales detectados en los parámetros físicos, químicos y biológicos, que puedan causar problemas graves al ecosistema o presumir impactos negativos; así como enfermedades, epidemias o cualquier otro evento que ocasione mortalidades en los organismos cultivados y del medio marino, inmediatamente ocurrido el evento. Art. 26.- Todos los titulares para ejercer las actividades de maricultura deberán cumplir con los requisitos sanitarios mínimos para las industrias acuícolas y pesqueras estipulados en el Plan Nacional de Control. CAPITULO VIII DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Art. 27.- La Autoridad de Policía Marítima se encargará de hacer cumplir la reglamentación de seguridad conforme Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 -- 9 a las normativas nacional e internacional vigentes en los convenios que el Ecuador forma parte, particularmente aquellas contempladas por la Organización Marítima Internacional, y demás normas vigentes en esta materia. CAPITULO IX DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LA MARICULTURA Art. 28.- Las operaciones de cosecha, manejo, post cosecha, transporte, conservación, manipuleo y comercialización de productos de la maricultura, se basarán en el estudio técnico aprobado por la Subsecretaría de Acuacultura. Art. 29.- Los puertos de embarque y desembarque de los productos de la maricultura, deberán mantener las condiciones sanitarias que prevengan cualquier impacto ambiental en playas. Las operaciones de embarque o desembarque de los productos de la cosecha de los establecimientos de maricultura se coordinarán entre la Subsecretaría de Acuacultura y la Capitanía del Puerto, a petición del concesionario. CAPITULO X DEL INCENTIVO PARA LA MARICULTURA Art. 30.- Créase el Plan de Incentivos para la acuacultura marina, los cuales se otorgarán a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el país, que soliciten la autorización y concesión para ejercer la actividad de maricultura y cumplan con lo previsto en el Art. 7 del presente instructivo. Art. 31.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, a través del Viceministerio de Acuacultura y Pesca, mediante acuerdo ministerial establecerá los mecanismos, lineamientos, condiciones y requisitos del Plan de Incentivos. CAPITULO XI GLOSARIO Art. 32.- Para efectos de la aplicación del presente instructivo, se entenderá por: Actividad acuícola: El cultivo y cría de especies bioacuáticas en aguas de mar, fondos marinos, zonas intermareales, tierras altas sin vocación agrícola, cuerpos de aguas interiores y continentales, técnicamente permisibles, utilizando todos los sistemas artificiales y naturales que aseguren la explotación racional del cielo vital de las especies. Acuicultor: Persona dedicada al cultivo y cría de especies bioacuáticas. Acuacultura: El cultivo y cría de especies bioacuáticas en aguas de mar, fondos marinos, zonas intermareales, tierras altas sin vocación agrícola, cuerpos de aguas interiores y continentales, técnicamente permisibles, utilizando todos los sistemas artificiales y naturales que aseguren la explotación racional del ciclo vital de las especies. Áreas aptas para maricultura: Son todos aquellos espacios geográficos acuáticos fijados sobre bienes nacionales de uso público, en los cuales el Estado está facultado para recibir y tramitar solicitudes de concesión para la maricultura. Auditoría Ambiental: Proceso documentado y sistemático para verificar el cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental, la normativa vigente o cualquier otro criterio que se establezca, ya sea relativo al desempeño como a la gestión. Biodiversidad.- Variabilidad entre organismos vivos de todos los ambientes incluyendo entre otros, el medio terrestre, el marino y de otros ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los cuales ellos forman parte: ésta incluye la diversidad dentro de las especies, entre especies y entre ecosistemas. Boyas de balizamiento.- Sistema de señalización utilizado para determinar la presencia de algún tipo de cultivo marino, con el fin de evitar colisiones de embarcaciones, enredo de hélices o buzos, y artes de pesca en los sistemas de amarre y fondeo. Buenas prácticas de acuacultura.- Aquellas prácticas propias del sector de la acuicultura que son necesarias para producir productos alimenticios de calidad. Calidad de agua: Término relativo a la composición del agua en la medida en que ésta es afectada por la concentración de sustancias, ya sea toxicas o producidas por procesos naturales. Concesión: Acto administrativo unilateral mediante el cual el Estado otorga a particulares el uso y goce exclusivo de bienes nacionales de uso público por un tiempo determinado, y sujeto a las condiciones jurídicas aplicables del Ministerio del ramo. Contaminante: Cualquier factor orgánico, inorgánico o energético que por sí solo o en combinación con otros, produzca al ser vertido, un cambio perjudicial en un medio ecológico. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos, que perjudique la vida, salud y el bienestar humano, la flora y la fauna; constituyan una molestia o degraden la calidad del aire, agua, suelo o de otros bienes nacionales o particulares. Control de calidad: Son los mecanismos, acciones, herramientas que se realizan para detectar la presencia de errores. Desecho: Es cualquier producto deficiente, inservible o inutilizado que su poseedor destina al abandono o del cual quiere desprenderse. Deterioro irreversible: Daño o perjuicio sin remediación 10 -- Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 Ecosistema: Una sistema con estructuras y relaciones distintivas, que relaciona comunidades bióticas entre sí y con su medio ambiente abiótico. Efluente: Vertido sólido o líquido producido sobre una masa de agua, constituido por sustancias o productos perjudiciales para el medio ambiente. Embarcaciones de apoyo: Embarcaciones a motor u otro mecanismo de movimiento, destinado a labores de suministro de bienes y servicios, transporte de organismos acústicos o desplazamiento del personal desde y hacia el establecimiento de cultivo marino. Especies bioacuáticas marinas: Son especies marinas que se pueden criar o cultivar en cautiverio para seguridad alimentaria de la población, y fines comerciales. Especies nativas: Especies originadas naturalmente en una región o ambiente. Especies no nativas: Especies que no se han desarrollado o producido naturalmente en una tierra, región o ambientes particulares. Establecimiento de cultivo marino: Implica algún tipo de intervención humana en el proceso de cría de organismos acuáticos en el mar. Estudio de Impacto Ambiental: Es un documento científico - técnico de carácter interdisciplinario que incluye el diagnóstico ambiental e implica la predicción de efectos sobre el sistema ambiental, su ponderación o valoración cualitativa o cuantitativa, la formulación de acciones para atenuar los impactos negativos y optimizar los positivos y para el monitoreo y control ambiental. Ficha Ambiental: Es un instrumento, por el cual se justifica que una actividad o proyecto no es sujeto de evaluación de impactos ambientales de conformidad con el artículo 15 del Libro VI De la Calidad Ambiental. Esta ficha debe estar acompañada de la descripción del proyecto, y de un plan de manejo de carácter general. Hidrodinámico: Perteneciente o relativo a la hidrodinámica, que es la parte de la mecánica que estudia el movimiento de los fluidos. Licencia Ambiental: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad. En ella se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario debe cumplir para prevenir, mitigar o corregir los efectos indeseables que el proyecto, obra o actividad autorizada, pueda causar en el ambiente. Marcaje: Cualquier procedimiento que hace posible la identificación posterior de un organismo. Maricultura: Cultivo, manejo y cosecha de organismos marinos en su hábitat natural o dentro de cercas especialmente construidas, por ejemplo jaulas, corrales, encerramientos o tanques. Se refiere al cultivo del producto final en agua de mar, aunque en los estados tempranos del ciclo de vida de los organismos acuáticos, éstos hayan sido cultivados en agua salobre o dulce. Material inorgánico: Son compuestos que están formados por distintos elementos, pero en los que su componente principal no siempre es el carbono, siendo el agua el más abundante. Material orgánico: Son sustancias químicas que contienen carbono, en muchos casos contienen oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo, boro, halógenos y otros elementos menos frecuentes en su estado natural. Millas náuticas: Unidad de longitud empleada en navegación marítima y aérea, su valor convencional es de 1852 m. Mortalidad: La proporción de muertes en una porción especificada de una población o la proporción de muertes en un grupo de individuos. Ordenamiento acuícola: Es el conjunto de normas, medidas y acciones que permiten administrar la actividad en base al conocimiento actualizado de sus componentes físicos, biológicos, económicos, ambientales, sociales, geográficos y económicos. Patrimonio genético: Conjunto total de información genética de una región y, por extensión, de las especies, tipos y variedades que lo conforman. Dicha diversidad constituye la riqueza biológica de una región o nación, y es de valor estratégico. Permiso ambiental: Documento otorgado por la autoridad competente, a solicitud del proponente de un proyecto el que certifica que desde el punto de vista ambiental el proyecto, obra o actividad, ha cumplido con el proceso de evaluación ambiental respectivo. Plan de Manejo Ambiental: Conjunto de programas que contienen las acciones que se requieren para prevenir, mitigar y/o compensar los efectos o impactos ambientales negativos, y potenciar los impactos positivos, causados en el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Plan Nacional de Control: Realiza el control oficial en toda la cadena de trazabilidad relacionado con los productos de la pesca y acuicultura, para lo cual se complementa con los resultados de los Análisis Físicos, Químicos y Microbiológicos emitidos por los Laboratorios del Instituto Nacional de Pesca acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025 cumpliendo con las exigencias nacionales e internacionales, requisito necesario para la emisión de las certificaciones sanitarias previo a la comercialización los productos que van hacia los diferentes mercados del mundo. Reproductores: Organismos (peces, crustáceos o moluscos) sexualmente maduros utilizados para la reproducción de especies en cautiverio. Sedimento: Material particulado sólido, mineral y orgánico, que se asienta en la columna de agua (sedimentación), cuando las condiciones hidrográficas favorecen este fenómeno. Registro Oficial Nº 446 -- Jueves 26 de febrero de 2015 -- 11 Semilla: Designa a la progenie o la camada de organismos acuáticos, que sirve para inicio del cultivo. Sistema de cultivo: Cualquier artefacto flotante o suspendido, a media agua o de fondo que, por medio de redes, rejillas, barras, cuerdas, cajas o sistemas de cualquier clase, retienen o acondicionan especies bioacuáticas, para su cría y cultivo. Sistemas de fondeo: Sistemas que se utilizan para fijar al fondo marino, o lacustre mediante un cabo o cadena y utilizando un ancla o un muerto. Técnicamente permisibles: Aquellas zonas que sin afectar el sistema ecológico, ni transformar la estructura orgánica del medio marino, reúnen las condiciones químicas, físicas y biológicas para la producción sustentable de especies bioacuáticas. Tráfico marítimo: Es la ruta establecida en el mar que se usa para transportar personas o cosas de un punto geográfico a otro a bordo de artefactos navales. Trazabilidad o rastreabilidad: La capacidad de rastrear a través de toda la cadena de producción, el origen de la materia prima y sus componentes, antecedentes de elaboración, aplicación y distribución de un producto, así como el método de producción, elementos incorporados al producto o con probabilidad de serlo, y la ubicación por medio de identificaciones registradas previamente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los espacios de aguas de mar, fondos marinos arenosos o rocosos ya concesionados a personas naturales o jurídicas, o los determinados en las solicitudes ingresadas antes de la expedición del presente instructivo, serán incluídas dentro de las zonas de interés para la actividad de maricultura. DISPOSICION DEROGATORIA Deróguese el Instructivo para el ordenamiento y control de concesiones para las actividades de maricultura en el Ecuador, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 458 publicado en el Registro Oficial Suplemento 863 del 5 de enero de 2013, y disposición de igual o menor jerarquía que se le oponga. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Subsecretaría de Acuacultura emitirá las directrices, lineamientos, normas e instrumentación técnica complementaria que considere necesaria para el ordenamiento y control de la maricultura en el Ecuador. Actividad que será realizada en coordinación con las instituciones que tengan responsabilidad en la administración y control de temas relacionados con la maricultura. SEGUNDA.- Además de la normativa que consta en el presente instructivo se deberá observar las disposiciones contempladas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y su Reglamento y la normativa pertinente vigente. TERCERA.- El ejercicio de las actividades de maricultura en cualquiera de sus fases estará sujeto al control y seguimiento que para el efecto ejerza la autoridad competente. DISPOSICION FINAL Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De la ejecución del presente acuerdo encárguese al Viceministerio de Acuacultura y Pesca y a la Subsecretaría de Acuacultura. Dado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, 06 de febrero de 2015. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original. 10 de febrero de 2015.- f.) Secretario General, MAGAP.