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Acuerdo Nº 2016-1353 ─ Norma técnica para el cumplimiento de Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUyA)

صدر في 2016-08-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Water
الكلمات المفتاحية
water resources management, water rights, irrigation, groundwater, water abstraction, potable water, waterworks, water users' associations, community management, sustainable use, basin/catchment/watershed, inland waters

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  1. 14 – Viernes 23 de septiembre de 2016 Registro Ofi cial Nº 847 No. 2016-1353 MSc. Alexis Sánchez Miño EL SECRETARIO DEL AGUA Considerando: Que, el artículo 12 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra que “el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable, siendo patrimonio nacional estratégico de uso público inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”; Que, el artículo 14 ibídem establece que: “(…) reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay”; Que, el numeral 1 del artículo 154 ibídem establece que: “A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)”; Que, el artículo 227 ibídem, establece que: “Principios de la Administración Pública: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planifi cación, transparencia y evaluación”; Que, el artículo 313 ibídem, establece que: “El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y efi ciencia. (…) Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refi nación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.”; Viernes 23 de septiembre de 2016 – 15Registro Ofi cial Nº 847 Que, el artículo 314 ibídem establece que: “El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley…”; Que, el artículo 318 ibídem establece que: “El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. (…). El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planifi cación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fi nes productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.; Que, el artículo 412 ibídem establece que: “La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planifi cación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico”; Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUyA, en adelante), establece como objeto de la Ley “garantizar el derecho humano al agua así como regular y controlar la autorización, gestión, preservación, conservación, restauración, de los recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua, la gestión integral y su recuperación, en sus distintas fases, formas y estados físicos, a fi n de garantizar el sumak kawsay o buen vivir y los derechos de la naturaleza establecidos en la Constitución”; Que, el artículo 17 de la Ley ibídem, establece que: “La Autoridad Única del Agua.- Es la entidad que dirige el sistema nacional estratégico del agua, es persona jurídica de derecho público. Su titular será designado por la Presidenta o el Presidente de la República y tendrá rango de ministra o ministro de Estado… Es responsable de la rectoría, planifi cación y gestión de los recursos hídricos. Su gestión será desconcentrada en el territorio”; Que, el artículo 2 del Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, establece que: “La Autoridad Única del Agua es la Secretaría del Agua”; Que, los literales a), b), e), g), h, o), t) w) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua establece varias atribuciones y competencias de la Autoridad Única del Agua: a) Dirigir el Sistema Nacional Estratégico del Agua; b) Ejercer la rectoría y ejecutar las políticas públicas relativas a la gestión integral e integrada de los recursos hídricos; y, dar seguimiento a su cumplimiento; e) Establecer y delimitar las zonas y áreas de protección hídrica; “g) Otorgar las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos del agua; h) Otorgar las autorizaciones para el cambio de uso o aprovechamiento del agua y las renovaciones de autorización cuando hubiere lugar; o) Asegurar la protección, conservación, manejo integrado y aprovechamiento sustentable de las reservas de aguas superfi ciales y subterránea; t)Concienciar a usuarios y consumidores sobre el uso responsable del agua para el consumo humano; w) Dictar las medidas necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.”; Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley ibídem, establece: “Para el cumplimiento de lo prescrito en la disposición transitoria vigésima séptima de la Constitución y con sujeción en lo establecido en esta Ley, la Autoridad Única del Agua, en el plazo de hasta trescientos sesenta días, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Ofi cial, procederá a revisar las concesiones de derechos de uso y aprovechamiento de aguas en las cuencas, otorgadas al amparo de la Ley anterior, con el fi n de identifi car los casos de acaparamiento, concentración o acumulación de concesiones de agua para riego y dictará la resolución de afectación de las concesiones señaladas y dispondrá su marginación en la inscripción correspondiente en el registro público del agua. La Autoridad Única del Agua en el plazo de hasta ciento ochenta días, contados a partir de la fi nalización del plazo previsto en el inciso anterior, procederá a incoar y resolver los correspondientes expedientes individualizados para la cancelación, modifi cación o caducidad de las autorizaciones o concesiones previamente declaradas afectadas por la revisión, siguiendo para ello el procedimiento y los plazos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.”; Que, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley ibídem, establece que: “Las concesiones y autorizaciones del derecho de uso y aprovechamiento del agua, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley e inscritas en el registro público del agua, se sustituirán de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición por autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua, dentro de un año prorrogable por un año más a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Ofi cial. Para la sustitución se requiere la cancelación de las tarifas adeudadas. A este efecto la Autoridad Única del Agua expedirá la certifi cación de la deuda por liquidar. Concluido el indicado plazo, los derechos de concesión de agua caducarán. La sustitución de concesiones por autorizaciones de uso y aprovechamiento del agua, no excluye ni limita la potestad de la Autoridad Única del Agua para su revisión“; Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley ibídem, establece que: “Se podrán regularizar de forma excepcional, en un plazo máximo de un año prorrogable por un año más, a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Ofi cial, los usos o aprovechamientos informales del agua ocurridos antes de la vigencia de esta Ley, de conformidad con el reglamento que para este efecto expida la Autoridad Única del Agua. 16 – Viernes 23 de septiembre de 2016 Registro Ofi cial Nº 847 Para ello el usuario informal deberá presentar su solicitud de regularización en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de esta Ley en el Registro Ofi cial. A la solicitud deberá incorporarse la certifi cación que acredite la cancelación de los valores fi jados por la Autoridad Única del Agua, correspondientes a dichos usos y aprovechamientos informales del agua. La regularización se obtendrá mediante resolución motivada dictada por la Autoridad Única del Agua que contará con el informe previo que asegure que dicha autorización de uso o aprovechamiento no afecte a otros usos del agua que tengan legalmente mayor prioridad o generen por su relación con otras autorizaciones solicitadas u otorgadas, una situación de acaparamiento. En caso de desestimación de la petición de regularización, la Autoridad Única del Agua procederá a incoar el correspondiente expediente administrativo sancionador.”; Que, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley ibídem, establece que: “En el plazo de hasta dos años a partir de la vigencia de esta Ley, la Autoridad Única del Agua, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, usuarios y organizaciones de usuarios realizará el inventario nacional, de aguas superfi ciales y en un plazo de hasta cinco años las aguas subterráneas por cuencas hidrográfi cas, con informes de avance del 20% anual, que incluirá la situación de las fuentes y el catastro de usuarios.”; Que, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley ibídem, establece que: “Todas las concesiones del derecho de aprovechamiento de agua, destinadas para uso y aprovechamiento del agua, otorgadas a plazo indefi nido o por el período de vida útil de la empresa, serán canceladas por la Autoridad Única del Agua. Sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud de autorización con sujeción a los requisitos establecidos en esta Ley, la misma que será presentada en un plazo no mayor de treinta días, que se contará a partir de la fecha de cancelación. Durante el plazo de procesamiento de la nueva solicitud, los usuarios de la autorización podrán continuar haciendo uso del caudal autorizado, en forma temporal, hasta que la Autoridad Única del Agua resuelva en un plazo no mayor a ciento ochenta días.”; Que, la Disposición Transitoria Octava de la Ley ibídem, establece que: “Dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de esta Ley, la Autoridad Única del Agua, ante la ausencia del CAPÍTULO legal sobre la tierra o ausencia de un acuerdo con los propietarios por parte de los usuarios de una concesión de aprovechamiento de aguas termales en tierras comunitarias, procederá de ofi cio o a petición de parte, a cancelar dicha concesión.”; Que, la Disposición Transitoria Novena de la Ley ibídem, establece que: “En garantía del orden de prelación previsto en la Constitución, la Autoridad Única del Agua dentro del plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la Ley y sin perjuicio de su posterior ampliación o modifi cación, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional, procederá a delimitar las zonas y áreas de protección hídrica y zonas de restricción, de las que se abastecen los sistemas públicos o comunitarios de agua para consumo humano o riego, que garanticen la soberanía alimentaria. En esa delimitación se atenderá a los criterios establecidos en la Ley y en su respectivo Reglamento.”; Que, la Disposición Transitoria Décima de la Ley ibídem, establece que: “Dentro del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Autoridad Única del Agua deberá identifi car y delimitar mediante resolución motivada, las tierras en donde se encuentren fuentes naturales, zonas de recarga, áreas de protección hídrica afectadas al uso o aprovechamiento, en los términos de esta Ley para garantizar la integridad del dominio hídrico público, el derecho humano al agua y la soberanía alimentaria.”; Que, la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley ibídem, establece que: “Décima Primera. La Autoridad Única del Agua, en un plazo de hasta dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley, realizará un inventario de las juntas administradoras de agua potable y alcantarillado y juntas de riego para evaluar su funcionamiento técnico y fi nanciero y el cumplimiento de los servicios prestados a sus miembros. Dicha información servirá para el fortalecimiento de las juntas de agua potable y riego y de los servicios que prestan, mediante las alianzas público comunitarias.” Que, el artículo 91 del Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua establece que: “En las sustituciones de concesiones a autorizaciones que se regulan en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, las nuevas autorizaciones de uso de agua precisarán la obligación de instalar los aparatos de medición del fl ujo en las condiciones que se fi jan en el apartado tercero del artículo anterior. Las Autoridades de Demarcación Hidrográfi ca o el correspondiente Centro de Atención al Ciudadano darán inicio al procedimiento dentro de los plazos que fi je la Autoridad Única del Agua ateniéndose a los principios generales que establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley.”; Que, los artículos 90 y 92 del Reglamento ibídem establecen que el titular de la autorización deberá instalar a su costo los aparatos de medición del fl ujo del agua en los términos que establezca la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Agencia de Regulación y Control del Agua. La autorización no será válida sin esa instalación que deberá estar en funcionamiento en el mismo momento de su entrada operativa. Si se comprueba que el aparato de medición del fl ujo no ha sido instalado, se declarará la reversión de la autorización cancelándose la correspondiente inscripción en el Registro Público de Aguas; Viernes 23 de septiembre de 2016 – 17Registro Ofi cial Nº 847 Que, la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento ibídem establece que: “Para el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley, en todo lo que no se encuentre previsto en el presente reglamento la Autoridad Única del Agua emitirá la norma técnica correspondiente según sea del caso.”; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1088 de 15 de mayo del 2008, publicado en el Registro Ofi cial No. 346 del 27 de los mismos mes y año, se reorganizó el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH), mediante la creación de la Secretaría Nacional del Agua, como entidad de derecho público, adscrita a la Presidencia de la República, con patrimonio y presupuesto propio, con independencia técnica, operativa, administrativa y fi nanciera. En su artículo 4 dispone que: la Secretaría Nacional del Agua se encuentre a cargo del Secretario Nacional del Agua, con rango de Ministro, quien ejercerá la representación legal de la entidad; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 5 del 30 de mayo del 2013, publicado en el Suplemento del Registro Ofi cial Nro. 14 del 13 de junio de 2013, se transfi rió a la Secretaria Nacional del Agua todas las competencias, atribuciones, responsabilidades, funciones, delegaciones, representaciones, proyectos y programas que en materia de agua potable, saneamiento, riego y drenaje ejercían los Ministerios de Desarrollo Urbano y Vivienda y, de Agricultura, Ganadería y Pesca; Que, con Decreto Ejecutivo No. 62 de 5 de agosto del 2013, se reforma el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en cuanto a las denominaciones, facultades y organización administrativa de varios organismos de la Función Ejecutiva, estableciendo que el organismo público con facultades de rectoría, planifi cación, regulación gestión y control sobre temas específi cos del sector de la Administración Pública en torno al agua es la Secretaría del Agua, por lo que en todas aquellas disposiciones en donde diga... “Secretaría Nacional del Agua”, “Secretario Nacional del Agua” deberá entenderse que se refi eren a... “la Secretaría del Agua”, “Secretario del Agua”; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1008 de 04 de mayo de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Ofi cial No. 760 de 23 de mayo de 2016, el Presidente Constitucional de la República designa al Mgs. Alexis Reinaldo Sánchez Miño, como Secretario del Agua; En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, como máxima autoridad del ente rector de los Recursos Hídricos: Acuerda: EXPEDIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL AGUA CAPÍTULO I GENERALIDADES Y DEFINICIONES Artículo 1.- ÁMBITO.- Las disposiciones de la presente Norma Técnica tienen como fi nalidad garantizar el cumplimiento de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua. Artículo 2.- DEFINICIONES.- Para efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este instrumento, se atendrá a las defi niciones dispuestas en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua, su Reglamento y la normativa relacionada. CAPÍTULO II DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LORHUyA Artículo 3.- Acaparamientos.- Una vez concluido el plazo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la LORHUyA, los casos de acaparamiento o acumulación identifi cados por la Autoridad Única del Agua, en coordinación con la ARCA y la Empresa Pública del Agua, serán resueltos de conformidad al artículo 110 de su Reglamento. Para la tramitación de los casos identifi cados como acaparamientos o acumulación, la Autoridad Única del Agua a través de sus unidades desconcentradas priorizará aquellos identifi cados en el Inventario Participativo de los Recursos Hídricos. Como consecuencia de la resolución de afectación por acaparamiento se modifi cará o cancelará la autorización. La Autoridad Única del Agua podrá disponer la reasignación del caudal liberado de conformidad al artículo 129 de la LORHUyA, las condiciones y el procedimiento identifi cado en el artículo 111 del Reglamento y demás disposiciones que emita la Autoridad Única del Agua y la ARCA. CAPÍTULO III DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LORHUyA Artículo 4.- Sustitución.- Se sustituyen todas las concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento de Agua, cuyas tarifas se encuentren canceladas hasta el año inmediatamente anterior al de la emisión de la presente norma, por autorizaciones de Uso y/o Aprovechamiento de Agua. Artículo 5.- Plazo.- Las concesiones que se sustituyen por autorizaciones, conservan el plazo restante que les correspondía por la concesión original o la última 18 – Viernes 23 de septiembre de 2016 Registro Ofi cial Nº 847 renovación, sin exceder el máximo establecido por la Ley. En caso de que el plazo otorgado en la concesión sea mayor al dispuesto en la LORHUyA o su Reglamento, se otorgará el plazo máximo establecido por la Ley de acuerdo al uso o aprovechamiento que le corresponde. Artículo 6.- Condiciones.- Para la entrega del acto administrativo de autorización a los usuarios, se requerirá la presentación del comprobante de pago de las obligaciones del último año inmediatamente anterior a la fecha de expedición de la autorización y actualizarán su información en el formulario que la Autoridad Única del Agua establezca para el efecto. En todos los actos de autorización por efectos de sustitución, se dejará constancia de la obligatoriedad de los usuarios, de instalar aparatos de medición de fl ujo, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento de Agua. Artículo 7.- Sustitución Excepcional de concesiones. Por única vez, quedan sustituidas, además, las concesiones que se mantengan al día en el pago de sus obligaciones, aunque no posean el acto administrativo de concesión renovado, para lo cual se sujetarán a lo determinado en este CAPÍTULO. La Autoridad Única del Agua en los casos que determine, dentro de la facultad establecida en el cuarto inciso de la Disposición Transitoria Segunda de la LORHUyA, procederá a la revisión administrativa y/o técnica de la autorización de forma previa a la entrega del acto administrativo donde conste la sustitución de concesión por autorización. En el caso de constatar diferencias de las condiciones iniciales de la concesión otorgada, se cancelará la autorización, sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud con sujeción a los requisitos establecidos en la LORHUyA, la misma que será presentada en un plazo no mayor a treinta días, que se contarán a partir de la fecha de la notifi cación de cancelación. Durante el plazo de procesamiento de la nueva solicitud, los usuarios de la autorización cancelada conforme el inciso anterior, continuarán usando el caudal otorgado antes de la cancelación. Artículo 8.- Obligaciones del titular de la autorización sustituida.- Mientras se defi na un nuevo régimen tarifario, el titular de la autorización continuará cancelando los valores establecidos en la resolución inicial de concesión o su renovación. Artículo 9.- Trámite de entrega del Acto Administrativo. – La Autoridad Única del Agua, a partir de la vigencia de la presente norma, procederá de forma programada, de conformidad a un plan de emisión y entrega de actos administrativos donde consten las autorizaciones sustituidas, sin perjuicio de que los titulares de las autorizaciones soliciten la entrega de esos documentos. CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA DE LA LORHUyA Artículo 10.- Usos o aprovechamientos informales. Una vez concluido el plazo señalado en la Disposición Transitoria Tercera de la LORHUyA, para los casos de uso o aprovechamientos informales del agua, que no se acogieron a procedimiento identifi cado en esa disposición, la Autoridad Única del Agua en coordinación con la ARCA y la Empresa Pública del Agua iniciarán el procedimiento sancionatorio correspondiente, de acuerdo a lo determinado en la LORHUyA y su Reglamento, priorizando los usos o aprovechamientos informales de mayor caudal. Para los usuarios que se acogieron al régimen previsto en la Transitoria de la LORHUyA, no aplica proceso sancionatorio señalado en el literal c) del artículo 151 de la Ley, sin embargo, la Autoridad Única del Agua defi nirá la metodología para el cobro de las tarifas que no se cancelaron por efecto de la informalidad. CAPÍTULO V DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DE LA LORHUyA Artículo 11.- Inventario Nacional de Aguas Superfi ciales.- A partir de la vigencia de la presente norma, la Autoridad Única del Agua, procederá a elaborar un plan de actualización del inventario de aguas superfi ciales de forma coordinada con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, usuarios y organizaciones de usuarios. Artículo 12.- Inventario de Aguas subterráneas.- A partir de la vigencia de la presente norma técnica, la Autoridad Única del Agua, a través de sus unidades desconcentradas coordinará el avance del inventario de aguas subterráneas con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, usuarios y organizaciones de usuarios y establecerá acciones que deben realizarse para el cumplimiento de la Transitoria en el plazo establecido por la LORHUyA. CAPÍTULO VI DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA DE LA LORHUyA Artículo 13.- Concesiones por plazo indefi nido o por período de vida útil de la empresa.- La Autoridad Única del Agua, a través de sus unidades desconcentradas cancelará todas las concesiones del derecho de aprovechamiento de agua, otorgadas por plazo indefi nido o por el período de vida útil de la empresa. Para este efecto se elaborará un plan anual de cancelación, en el cual se priorizarán las concesiones de mayor caudal y las de prestación de servicios públicos. Una vez notifi cada la cancelación, él o los usuarios que mantenían la concesión, podrán presentar una nueva solicitud para obtener una autorización y se seguirá el trámite establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la LORHUyA. Viernes 23 de septiembre de 2016 – 19Registro Ofi cial Nº 847 CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DE LA LORHUyA Artículo 14.- Concesiones de aprovechamiento de aguas termales en tierras comunitarias.- La Autoridad Única del Agua, verifi cará que se encuentren canceladas las concesiones de aprovechamiento de aguas termales en tierras comunitarias que no hayan presentado el título legal sobre la tierra o el acuerdo con los propietarios de las tierras donde se mantenía una concesión del derecho de aprovechamiento de aguas termales. En el caso de no haberse cancelado, se procederá con su cancelación de conformidad con el trámite legal establecido para el efecto. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS NOVENA Y DÉCIMA DE LA LORHUyA Artículo 15.- Delimitación.- Para el cumplimiento de las Disposiciones Transitorias Novena y Décima de la LORHUyA, de conformidad a los artículos 68 y 69 de su Reglamento, las Demarcaciones Hidrográfi cas procederán a presentar, dentro de su planifi cación, un programa que permita obtener el presupuesto adecuado para los análisis técnicos que correspondan. La Autoridad Única del Agua conjuntamente con la Autoridad Ambiental Nacional emitirán el o los instrumentos para la delimitación de zonas y áreas de protección hídrica y zonas de restricción, de las que se abastecen los sistemas públicos o comunitarios de agua para consumo humano o riego, que garanticen la soberanía alimentaria y, las tierras en donde se encuentren fuentes naturales, zonas de recarga, áreas de protección hídrica afectadas al uso o aprovechamiento, en los términos de la LORHUyA para garantizar la integridad del dominio hídrico público, el derecho humano al agua y la soberanía alimentaria. Para proceder a la delimitación de las áreas y/o zonas de protección hídrica, el o los interesados de la fuente hídrica a proteger, podrán presentar una solicitud, sin que ello excluya o limite la potestad de la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y los GADs de interés directo, para el efecto se verifi cará que las áreas y/o zonas propuestas no intersecten con áreas protegidas, humedales reconocidos por la Convención Ramsar, bosques y vegetación protectores y/o áreas de infl uencia de los proyectos estratégicos. Previo a la delimitación de las áreas y/o zonas de protección hídrica se identifi carán los responsables del programa de sostenibilidad para su conservación. CAPÍTULO IX DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA DE LA LORHUyA Artículo 16.- Inventario de Juntas Administradoras de Agua Potable y Alcantarillado y de Juntas Riego.- Los resultados del Inventario inicial efectuado por la Autoridad Única del Agua serán utilizados a través de la Estrategia Nacional de Agua y Saneamiento para el fortalecimiento de las Juntas Administradoras de Agua Potable y Alcantarillado. Las Juntas Administradoras de Riego se fortalecerán a través del instrumento que determine la Autoridad Única del Agua para el efecto. El inventario será periódicamente actualizado y complementado con la participación de los actores del Sistema Nacional Estratégico del Agua. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Toda solicitud relacionada al cumplimiento de las Disposiciones Transitorias de la LORHUyA, iniciada antes de la emisión de la presente norma se continuarán tramitando sin interrupción. SEGUNDA.- El proceso de actualización y complementación de los Planes de Gestión de Recursos Hídricos de Cuenca con ámbito de Demarcación Hidrográfi ca contendrá las actuaciones del programa sistemático de delimitación de fuentes de agua. TERCERA.- A fi n de garantizar el derecho humano al agua establecido en el artículo 12 de la Constitución de la República, de forma excepcional, se sustituyen las concesiones del derecho de aprovechamiento de agua destinadas para uso o consumo humano otorgadas por plazo indefi nido, por autorizaciones de uso para consumo humano, para el efecto, estas se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo III. El plazo de estas autorizaciones será de veinte años renovable por períodos sucesivos iguales, de conformidad al artículo 87 de la LORHUyA. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las concesiones que se caducan por cumplimiento del plazo señalado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento de Agua y que no hayan recibido la certifi cación de la deuda por liquidar, por única vez y de forma excepcional, en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta norma, podrán acercarse a cancelar sus obligaciones pendientes o suscribir los convenios de pago que fueren pertinentes para la cancelación de la deuda y obtener el acto administrativo de sustitución de concesión por autorización. Finalizado el plazo, el caudal otorgado en las concesiones estará disponible para que la Autoridad Única del Agua, a través de sus procesos desconcentrados proceda con la redistribución del mismo. SEGUNDA.- En el caso de autorizaciones que hayan sido sustituidas por disposición de esta norma y cuyo plazo se encuentre por vencer o sea menor a trescientos sesenta y cinco días, podrán presentar la solicitud de renovación de la autorización y continuar haciendo uso del caudal autorizado, fi nalizado el plazo caducarán los derechos de la autorización. 20 – Viernes 23 de septiembre de 2016 Registro Ofi cial Nº 847 TERCERA.- Hasta que se cuente con el fi nanciamiento del programa sistemático de delimitación de fuentes de agua, la Autoridad Única del Agua atenderá las peticiones de los usuarios, de acuerdo al proceso de implementación de dicho programa. El fi nanciamiento del programa, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento, dependerá del régimen tarifario que será actualizado según lo defi na la Ley, su Reglamento o la Autoridad Única del Agua. DISPOSICIÓN FINAL El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado y fi rmado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, a 05 de agosto de 2016. f.) MSc. Alexis Sánchez Miño, Secretario del Agua. SENAGUA.- SECRETARÍA NACIONAL DEL AGUA. Certifi co que es fi el copia del original que reposa en los archivos de la Coordinación General Jurídica.- Quito, 26 de agosto de 2016.- Firma autorizada: Ilegible.

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