Acuerdo Nº 143 - Normas para el control de la cacería, vedas y licencias de cacería de especies de fauna silvestre
صدر في 2002-11-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- wild fauna, hunting/capture, hunting gear/hunting methods, seasons, hunting authorization/permit, hunting authorization/permit fee, protected area, endangered species, inspection, protection of species, biodiversity
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Acuerdo No. 143 Lourdes Luque de Jaramillo MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que el Art. 86 de la Constitución Política de la República, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a velar porque este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza Que mediante decretos ejecutivos Nos. 505 y 1330, publicados en los registros oficiales Nos. 118 y 296 de 28 de enero y 12 de octubre de 1999, se fusionó en una sola entidad el Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Forestal y de Ateas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN); Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1117 de 17 de agosto de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agosto de 1999, se cambia de denominación al Ministerio de Medio Ambiente por Ministerio del Ambiente; Que de conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de los mismos mes y año; el Ministerio del Ambiente establecerá con fines de protección de la vida silvestre, vedas parciales o totales, y, así como respecto de la flora y fauna silvestres que son de dominio del Estado, debe normar para su conservación, protección y administración; Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1 25, 1 26, 222, 227 y siguientes del Reglamento General de la Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vida Silvestre, corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante acuerdos, establecer vedas totales o parciales, determinación de épocas de cacería y pesca, recolección, aprehensión, transporte y tráfico de animales vivos y elementos de la fauna silvestre; Que la captura indiscriminada de animales con fines comerciales, constituye una grave amenaza a la fauna silvestre en el territorio nacional; Que es indispensable establecer controles y regulaciones que garanticen que la práctica de la cacería deportiva y de subsistencia, no afecte o produzca daños a la fauna silvestre; Que es necesario involucrar a la sociedad civil y a los clubes y asociaciones de caza y pesca en el permanente cuidado y manejo de la fauna y flora silvestre; y, En uso de las facultades que le confiere la ley, Acuerda: Dictar las normas para el control de la cacería, vedas y licencias de cacería, de especies de la fauna silvestre. Art. 1.- El presente acuerdo tiene por objeto regular el control, vedas, determinación de tipos de cacería, otorgamiento de licencias de cacería deportiva y prohibiciones, que amparen la conservación y existencia de la fauna silvestre en el territorio nacional. CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Art. 2.- Esta regulación persigue los siguientes objetivos: a) Conseguir que la cacería de fauna silvestre no constituya un factor de extinción de las especies cinegéticas existentes en el territorio nacional, sino una motivación para el fomento de estas especies; b) Controlar la cacería y las vedas a fin de que sus procesos signifiquen aportes reales para el desarrollo rural, el fomento y la conservación de la fauna silvestre del país; y, c) Lograr la activa participación de la sociedad, especialmente de los clubes y asociaciones de caza y pesca, para el cuidado, fomento y desarrollo de la flora y fauna silvestre. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Art. 3.- De conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, le corresponde al Ministerio del Ambiente autorizar la cacería de la fauna silvestre, establecer vedas de esta actividad, y la protección de este recurso, evitando su extinción y propendiendo a su fomento y desarrollo. CAPITULO III DE LA DEFINICION Y CLASIFICACION DE LA CACERIA Y VEDAS Art. 4.- Cacería, para efecto de aplicación de esta regulación, consiste en la búsqueda, persecución, y muerte de especímenes de fauna silvestre, con la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente. Se exceptúa la aprehensión o recolección de animales vivos, especímenes, elementos o partes constitutivas por corresponder a otro fin y otra reglamentación. Art. 5.- Se establecen los siguientes tipos de cacería: a) Cacería de Subsistencia.- Es aquella que realizan los miembros de las comunidades campesinas e indígenas para el consumo comunitario, bajo un manejo técnico y sin fines de lucro, se prohíbe la comercialización de la carne producto de esta cacería fuera de las comunidades campesinas e indígenas a la que pertenezca el cazador de subsistencia que hubiere capturado la presa; b) Cacería Deportiva.- Es aquella que tiene por fin principal, la recreación o distracción, y no comprende el comercio ni el empleo continuo de especímenes en alimentación o subsistencia de los cazadores o de terceras personas; igualmente se prohíbe la comercialización de la carne y otros productos obtenidos por medio de la cacería deportiva; y, c) Cacería de Control- Es aquella que procura reducir determinadas poblaciones locales de especies de animales que causan daño a la agricultura, ganadería, ecología, salubridad y seguridad de personas o servicios vitales que éstas mantienen; o que dificultan la ejecución de proyectos de cría y fomento de las especies de fauna silvestre consideradas de prioridad nacional o regional. Este tipo de cacería, será estrictamente calificada como tal por la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre. Art. 6.- Veda, es la prohibición de realizar actividades de cacería o recolección, con el objeto de proteger el proceso reproductivo y la supervivencia de las especies de fauna silvestres. Art. 7.- Se establecen los siguientes tipos de vedas: a) Temporal, en el área de distribución de la especie, su duración será establecida en períodos de tiempo determinados; b) Parcial, comprende solo parte de un área o territorio, o parte de una población o poblaciones de fauna silvestre; y, c) Por especies, se aplica solo para una especie o un conjunto de especies. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CACERIA Y VEDAS Art. 8.- Para la práctica de la cacería en sus diversos tipos, el Ministerio del Ambiente expedirá las respectivas licencias; constituyendo este documento la única autorización para poder realizarla. Art. 9.- Se podrá realizar actividades de cacería deportiva y de subsistencia, en todo el territorio nacional, a excepción de los siguientes sitios: 1.- En todas las áreas que integran el Sistema Nacional de Arcas Protegidas, así como las que se declaren a partir de la vigencia del presente acuerdo. 2.- En las áreas que conforman los bosques y vegetación protectores según el artículo 1 de la Ley Forestal. 3.- Desde carreteras asfaltadas o de primer orden. Para que sea parte integrante del presente acuerdo se adjunta un listado en el cual constan todas las áreas naturales que a la presente fecha integran el sistema nacional de áreas protegidas, y así mismo de las zonas o áreas que conforman bosques y vegetación protectores, que constituyen el patrimonio forestal del Estado. Art. 10.- El control de la cacería y vedas en todo el territorio nacional, lo realizará el personal del Ministerio del Ambiente, participando en este control la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional y por delegación expresa del Ministerio del Ambiente, los miembros de las Fuerzas Atinadas. Los clubes y asociaciones de caza y pesca, participará activamente en este control sea reportando las violaciones a este reglamento, sea solicitando las respectivas licencias de cacería para sus socios y afiliados e informando oportunamente de los cambios y regulaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los fines de esta resolución. CAPITULO V DEL EJERCICIO DE LA CACERÍA Art. 11.- Para las actividades de cacería legalmente autorizadas mediante las licencias correspondientes, se permiten utilizar los siguientes instrumentos y armas: a) Armas de fuego: escopetas, carabinas y rifles de cacería; b) Armas neumáticas o gas: revólver, pistola y carabina; c) Ballestas y arcos; y, d) Munición diseñada exclusivamente para cacería. Art. 12.- Se permitirá la práctica de las cacerías, deportiva y de subsistencia, en las regiones, períodos y especies, que a continuación se determinan: PARA LA CACERIA DE PLUMA (AVES): a) En la región Costa: desde el primero de mayo de cada año hasta el 31 de diciembre de cada año; b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde el limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte: desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembre de cada año; c) En la región Sierra Sur: comprendiendo desde el límite Norte de la provincia del Callar hacia el Sur: desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembre de cada año; y, d) En la Región Oriental: desde el primero de junio, hasta el 31 de enero del año siguiente. Todos estos períodos son improrrogables. PARA LA CACERÍA DE AVES MIGRATORIAS: En todas las zonas: desde el 1 de octubre hasta el 20 de febrero del año siguiente, improrrogable. PARA LA CACERIA DE PELO (MAMIFEROS): a) En la región Costa: desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de cada año; b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde el limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte, desde el primero de junio, hasta el 30 de noviembre de cada alío; c) En la Sierra Sur: comprendiendo desde el limite Norte de la provincia del Callar hacia el Sur, desde el primero de mayo, hasta el 30 de octubre de cada año; y, d) En la región Oriental: desde el primero de junio, hasta el 31 de enero del año siguiente. Todos estos períodos son improrrogables. En consecuencia, durante los meses o días que no constituyen los períodos determinados anteriormente en este artículo, para ejercer la cacería deportiva y de subsistencia, se declara la veda temporal para dicha actividad. Los plazos de duración de estas temporadas, podrán ser actualizados y/o modificados periódicamente, mediante acuerdo, sobre la base de los respectivos estudios técnicos que para el efecto elaborará el Ministerio del Ambiente; por los cuales, obligatoriamente se contará con la participación de los clubes y asociaciones de caza y pesca. La calificación de mamíferos y aves aptos para la cacería, es de competencia privativa de la Dirección de Ateas Naturales y Vida Silvestre, institución que para el afecto contará con los informes técnicos y la activa participación de los clubes y asociaciones de caza y pesca. Art. 13.- Las listas de especies de caza permitida, serán aprobadas por resolución del Ministro del Ambiente, previo estudios técnicos y análisis coparticipativos con los clubes y asociaciones de caza y pesca. Estas listas serán publicadas con treinta días de anticipación a la fecha de apertura de las temporadas de caza en los principales medios de comunicación social y notificadas, con el mismo período de anticipación, en forma oficial a cada uno de los clubes y asociaciones de caza y pesca registrados en el ministerio de Ambiente. Art. 14.- Las licencias de cacería, serán emitidas por el Ministerio del Ambiente, a través de los distritos regionales correspondientes, de conformidad al domicilio del solicitante y por intermedio de los clubes y asociaciones de caza y pesca del mismo domicilio. Art. 15.- Se establecen las licencias de cacería siguientes: a) Para cazador deportivo, aves y/o de pelo; b) Especial para cazador deportivo de aves migratorias; c) Para cazador de subsistencia, y, d) Para cazador de cacería de control. Art. 16.- Las licencias de cacería tendrán vigencia anual y validez a nivel nacional. La licencia ampara tanto la cacen a de pluma (aves) como de pelo (mamíferos). En todos los casos, la licencia de cacería es el único documento que permite a una persona ejercer actividades de cacería, quien practique la cacería sin tener una licencia, se considera un cazador furtivo sujeto a las correspondientes sanciones. Art. 17.- El costo o valor anual por la emisión de la Licencia para cacería deportiva será de CINCUENTA DÓLARES. Para el caso de cazadores de nacionalidad extranjera, dicho valor será de DOSCIENTOS DÓLARES. La licencia para cazador de subsistencia se emitirá de manera gratuita. Cada licencia de cacería, será personal, intransferible y no negociable. Art. 18.- Se podrá otorgar licencia de cacería, tanto a los nacionales, como a los extranjeros, residentes y/o en tránsito en el país, todos mayores de 18 años de edad. Para obtener licencia de cacería deportiva, el solicitante deberá estar afiliado a un club o asociación de caza y pesca que lo patrocine; en el caso de los extranjeros en tránsito, su solicitud deberá estar garantizada por un nacional afiliado a un club o asociación de caza y pesca. Art. 19.- De manera excepcional, se podrá otorgar licencia de cacería deportiva, con la característica; para aprendiz, a personas mayores de doce y menores de 18 años; siempre y cuando, cumpla con los requisitos determinados en los artículos precedentes y además sea solicitada por el representante legal del menor de edad, quien asume la responsabilidad; no pudiendo dicho menor realizar actividades de cacería, sin estar acompañado por una persona mayor de edad que tenga licencia de cazador legalmente otorgada. Art. 20.- La licencia de cacería contendrá necesariamente la siguiente información: 1. Identificación completa del interesado. 2. Fotografía tamaño carnet a color. 3. Modalidad de cacería (deportiva, subsistencia, control). 4. Fecha de expedición y caducidad. 5. Club o asociación de caza y pesca a la que pertenece el cazador. 6. Nombre y firma del funcionario que la otorga. 7. Nombre y firma del Presidente del club o asociación de caza y pesca que lo patrocina. Al reverso de la licencia de cacería, se estampará la siguiente frase: "Esta licencia autoriza la cacería únicamente de especies y cantidades contempladas en el Art. 53 del presente Acuerdo Ministerial". Art. 21.- El formato para la solicitud de licencia de cacería contendrá: 1. Identificación completa del solicitante. 2. Dirección domiciliaria, teléfono y/o correo electrónico en lo posible. 3. Xerox copia de la cédula de identidad y/o partida de nacimiento en caso de los menores de 18 años. 4. Grupo sanguíneo del solicitante. 5. Autorización expresa del representante del menor de 18 años y mayor de doce para que obtenga la licencia de cacería y una declaración que asume todas las responsabilidades en que incurriera su representado en el ejercicio de la cacería. 6. Modalidad de cacería a practicar. 7. Club o asociación a la que pertenece. 8. Certificación de la comunidad campesina o indígena en caso de cacería de subsistencia. 9. Declaración juramentada del solicitante en la cual declara conocer todos las normas y procedimientos para la práctica de la cacería y especial y señaladamente declara, conocer, aceptar y cumplir todas las regulaciones establecidas en el Acuerdo Ministerial Nº Así como utilizar municiones especialmente diseñadas para cacería deportiva. 10. Firma del solicitante. 11. Firma del representante legal del club o asociación a la que pertenece. Art. 22.- Si en el otorgamiento de la licencia se comprobare la existencia de alguna irregularidad, o alteración, imputables a algún funcionario del Ministerio del Ambiente habrá lugar al respectivo juicio penal y a la destitución del mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de la Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vida Silvestre. Art. 23.- La licencia de cacería, siempre que la persona interesada y el club o asociación de caza y pesca que lo patrocina cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento, será autorizada por la autoridad respectiva en el plazo de 48 horas, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, los clubes y asociaciones de caza y pesca, tramitarán las respectivas licencias para sus afiliados. Art. 24.- La cacería de subsistencia requerirá de autorización otorgada por el Director Regional Forestal correspondiente, la que se emitirá una vez que el interesado justifique que es miembro activo de una organización campesina o indígena, comunidad, u otra organización de carácter análogo, mediante la certificación del Cabildo o representante legal de la entidad dé que se trate y que el solicitante resida permanentemente en dicha comunidad. CAPITULO VI DEL CONTROL DE LA CACERIA Y VEDAS Art. 25.- Para el control de la cacería y vedas en el territorio nacional, el Ministro del Ambiente podrá delegar atribuciones o competencias de su ámbito a la Dirección de Biodiversidad y Arcas Protegidas, directores regionales y jefes de Arcas Naturales. Art. 26.- La Dirección de Biodiversidad y Arcas Protegidas, los distritos regionales del Ministerio del Ambiente, las Fuerzas Amadas, la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional y los clubes y asociaciones de caza y pesca serán los responsables de aplicar el sistema de control e informar en forma periódica sobre sus resultados. Art. 27.- Los distritos regionales y los clubes o asociaciones de caza y pesca en especial, fomentarán el aporte y participación de instituciones públicas, organizaciones privadas y personas naturales dentro de su jurisdicción, y ejecutarán, con la participación de la población, acciones concretas y prácticas incluyendo información, motivación y divulgación. Art. 28.- de conformidad con el trámite previsto en la Ley, Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre y su Reglamento General, la competencia para el inicio de las causas administrativas de juzgamiento e imposición de sanciones serán de competencia de los jefes de la unidades de Arcas Naturales o directores regionales forestales según el caso. Art. 29.- El control a nivel nacional se hará en la forma que a continuación se indica: a) Mediante intervención directa del Ministerio del Ambiente con sus propios medios y recursos humanos; b) Mediante participación de la Guardia Forestal, Fuerzas Armadas, la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional, dentro del marco jurídico respectivo; y, c) Mediante la activa participación de los clubes y asociaciones de caza y pesca. Art. 30.- En las propiedades privadas, que no sean bosques protectores, el propietario, es responsable de la práctica de la cacería, cuando se ejerza dicha actividad dentro de los períodos de veda o fuera de las temporadas. Se exceptúan de esta disposición, los cotos privados de cacería en donde se hayan desarrollado sistemas de macro reproducción animal, de tal forma que se practica la actividad en cualquier época del año sobre animales no originarios del país e introducidos y fomentados en cautiverio; mas no respecto de especies nativas u originarias de la zona, cuyo hábitat sea, en todo o en parte, inmediato o cercano al coto privado. Art. 31.- El Director de Biodiversidad y Ateas Protegidas del Ministerio del Ambiente supervisará, y coordinará a nivel nacional, la debida aplicación de las presentes regulaciones. En las jurisdicciones respectivas cada Director Regional cumplirá las mismas funciones. Art. 32.- El Director Regional Forestal, o los funcionarios autorizados de cada una de estas unidades administrativas, informarán mensualmente y en forma inmediata, sobre cualquier hecho, relacionado a la aplicación del presente reglamento, al Director de Biodiversidad y Ateas Protegidas. Art. 33.- La información que se obtenga de la supervisión e intervención servirá para que la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre, y los distritos forestales, planifiquen o reformulen anualmente las actividades, operaciones y procesos necesarios para la aplicación de esta regulación. Al final de cada temporada de caza y en el plazo máximo de dos meses a contar desde el último día de temporada, los clubes y asociaciones de caza y pesca, están obligados a presentar un reporte de todas las actividades realizadas durante la temporada de caza. CAPITULO VII DE LAS PROHIBICIONES O RESTRICCIONES Art. 34.- Está prohibida, en cualquier día o época del año la cacería de las especies, a ves o mamíferos, que componen la fauna silvestre y que constan en el artículo 52 de la presente regulación, calificadas como amenazadas o en peligro de extinción. No está asimismo permitido la cacería en áreas o zonas determinadas y mientras duren las vedas. Art. 35.- No está permitido utilizar la licencia de cacería, con fines comerciales o industriales; entendiéndose, en consecuencia, que no puede comercializarse la carne y otros productos obtenidos a través de la cacería deportiva. Art. 36.- No está permitida la práctica de la cacería, que no sean las de naturaleza deportiva o de subsistencia; por lo tanto la que quiera efectuarse para fines comerciales, para extracción y procesamiento de pieles y cueros, elaboración de prendas de vestir, fabricación de objetos, adornos, artesanías y todo tipo de transformación de partes del cuerpo del animal, está prohibida. Se exceptúa de esta disposición el espécimen que luego de cazado por un cazador deportivo éste dispone de parte o todo el cuerpo del animal para proceder a elaborar un trofeo de caza. En estos casos, el cazador reportará tal hecho al club o asociación a la que pertenece, dicha institución autorizará por escrito la confección del trofeo de caza. De todo lo cual informará oportunamente a la Dirección de Arcas y Vida Silvestre. Art. 37.- Se prohíbe la cacería de especímenes de fauna silvestre para taxidermia, sin la autorización previa de la autoridad competente y en los términos de la presente regulación. Se prohíbe dentro de las épocas de veda y fuera de las temporadas de caza, la comercialización, transporte y distribución de la carne de los animales sujetos al control establecido en la presente regulación. Art. 38.- Se prohíbe sin excepción alguna, transferir a terceros la licencia de cacería y cobrar dinero u otros valores por el uso de la misma. Art. 39.- Se prohíbe, la utilización de instrumentos y armas no autorizados para cacería y las prácticas de esta actividad o relacionadas con ella, como son: utilización de explosivos, cebos y cacería en período de cría, la destrucción de nidos, el envenenamiento, la utilización de anestésicos y la alteración de los hábitat de las especies, madrigueras y nidos. Se exceptúa de la prohibición a la que se refiere el inciso anterior, la utilización de trampas tradicionales, empleadas necesariamente para la cacería de subsistencia, bajo el control pertinente de la autoridad competente. Art. 40.- Se prohíbe perturbar y atentar contra la vida de animales silvestres en todo el país, con las excepciones previstas en esta regulación. Art. 41.- Se prohíbe la recolección de huevos, captura o aprehensión de neonatos y crías de animales silvestres, sin la autorización correspondiente. Art. 42.- No está permitido en las cacerías deportiva y de subsistencia, el uso de faros alógenos o vehículos motorizados con dispositivos especiales, durante el horario que se inicia a las 18h30 hasta la 05h30 del día siguiente. Art. 43.- Se podrá efectuar práctica de cacería nocturna cuando esta se realice a pie o caballo, utilizando linternas de frente cuya lámpara no exceda de 120 mm de diámetro. Art. 44.- Se prohíbe a los inspectores oficiales de vida silvestre, funcionarios del Ministerio del Ambiente y miembros de la Guardia Forestal, la obtención de licencia para cacería. Art. 45.- Se prohíbe toda clase de cacería, en las Arcas del Patrimonio Nacional, tales como: Parques Nacionales, reservas ecológicas, refugios de vida silvestre, reservas biológicas existentes y los que se crearen en el futuro. Art. 46.- Se prohíbe la comercialización de la carne producto de la cacería de subsistencia fuera de los límites de las comunidades campesinas e indígenas, en donde reside el cazador de subsistencia que los hubiese cazado. CAPITULO VIII DE LOS INCUMPLIMIENTOS Art. 47.- Quien incumpla cualquiera de las regulaciones establecidas en el presente acuerdo, será sancionado, según el caso, acorde a lo determinado en el Título IV de las infracciones y su juzgamiento, de la Ley Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre y su correspondiente reglamento general; todo aquello sin perjuicio de la acción penal correspondiente si hubiere lugar. DISPOSICIONES GENERALES Art. 48.- Los clubes o asociaciones de caza y pesca y los que más adelante se constituyan se inscribirán obligatoriamente en el Ministerio del Ambiente y se sujetarán al cumplimiento de esta regulación, serán calificadas y en consecuencia tendrán capacidad para solicitar la expedición de licencias de cacería para sus afiliados, siempre y cuando entre sus objetivos se encuentre el cuidado y protección del modio ambiente, la flora y fauna silvestre. Exclusivamente los clubes o asociaciones de caza y pesca podrán solicitar y obtener las licencias de cacería para sus asociados. Art. 49.- Se incorporan en la presente regulación los siguientes términos técnicos necesarios, para su aplicación: APAREAMIENTO. Acto culminante de la unión, entre machos y hembras, en el proceso de reproducción. ARTES DE CACERIA. Instrumentos, técnicas y procesos para realizar la cacería. AUTORIDAD AMBIENTAL. Funcionario del Ministerio del Ambiente con autoridad para cumplir y hacer cumplir la presente regulación. CAPTURAR. Apresar, tomar por la fuerza. CACERIA. Acción de buscar, perseguir, acosar y matar especímenes de fauna silvestre. CRIA. Animal recién nacido y que se desarrolla, hasta el inicio de su madurez sexual. COMERCIO. Acción de comerciar, comprar y vender con fines de lucro. CONSERVACION. Protección, fomento y utilización sostenible. COLECCION. Conjunto de especímenes vivos o muertos, o elementos constitutivos que han sido colectados o tomados del medio natural. DIVERSIDAD BIOLOGICA. Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad existente dentro de cada especie, entre las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos naturales o culturales. ECOLOGIA. Ciencia que estadía las relaciones existentes entre los seres vivientes y el medio en que viven. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA VIDA SILVESTRE. Espécimen vivo o muerto o parte de éste debidamente identificable. FAUNA SILVESTRE. Animales nativos que viven y se desarrollan en forma silvestre en ambientes naturales o intervenidos por el hombre. INFRACCION. Quebrantamiento o incumplimiento de una disposición o norma legal. LICENCIA. Facultad o permiso para hacer una cosa. NEONATO. Cría de especie animal de reciente nacimiento o estado postnatal. PERIODO DE CRIA. Tiempo en el cual la hembra cuida del animal pequeño hasta que éste pueda valerse por si solo. PIEZA CAZADA. Espécimen o individuo cazado de fauna silvestre. PRO VIDENCIA. Inicio de un trámite para juzgar a un infractor. PRESA. Es el animal que ha sido cazado. REEXPORTACION. La exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado. TENENCIA. Posesión de una cosa. TROFEO DE CAZA. Adorno del producto de la cacería, otorgado como premio de competencia de esta actividad. VIDA SILVESTRE. Flora y fauna silvestres. Art. 50.- Se establece como especies de aves y mamíferos amenazadas de extinción en el Ecuador, prohibidos de ser objeto de cacería o captura, las especies que a continuación se detallan: LISTA DE ESPECIES DE AVES AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR. NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: POOICIPEDIFORMAES Zambullido vulnerable Familia: Podicipedidae Plateado Podiceps occipita ORDEN: SPHENISCIFORMES Pingüino de en peligro Familia: Spheniscidae Galápagos Spheniscus mendiculus ORDEN: PROCELLARIFORMES Albatros de Familia: Diemedeidae Galápago Diomedea irrorata Familia: Procellanidae Petrel de Pterodrama phaeopygia Galápagos ORDEN: PELECANIFORMES Cormoran no en peligro. Familia: Volador crítico Phalacrocoracidae Naimopterum harrissi ORDEN: PHOENICOPTERI Flamenco FORMES Americano Familia: Phoenicopteridae Phoenicopterus ruber NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: ANSERIFORMES Gritador en peligro Familia: Anhimidae Unicomio Anhima cornuta Familia: Anatidae Cerceta extinto (?) Anas cyanoptaa Colorada en peligro Netta erythrophthahna Porrón sureño Sarkidiornis melanotos Pato crestudo en peligro ORDEN: CICONIIFORMES Familia: Threskioroithidae Thaisticus melanopis Bandurria en peligro Carinegra crítico Familia: Cathartidae Cóndor Andino en peligro Vultur gryphus crítico ORDEN: Elanio vulnerable: FALCONIFORMES Caracolero en peligro Familia: Accipitridae Gavilán de Rosthrainus sociabilis Buteo galapagoensis Leucopterms Gavilán en peligro occidentalis Dorsigris vulnerable Leucoptenis Gavilan semiplunhea Semiplomizo Harpvhaliaetus Aguila vulnerable solítarius Solitaria Morphunus guianensis Agulla Crestada vulnerable Harpía harpyja Aguila Harpía en peligro Familia: Falconidae Alcón Montés Micrastur plumbeus Plomizo en peligro Falco deiroleucus Alcón vulnerable Pechinaranja ORDEN: GALLIFORMES Familia: Cracidae Chachalaca vulnerable Ortalis ervthroptera Cabeceirrufa Penelope barata Pava Barbada en peligro Penelope ortoni Pava en peligro Bronceada Penelope purpurascens Pava crestada en peligro Aburria aburri Pava vulnerable Carunculada Mitu salvini Pavón de vuinerable Salvin Crax rubra Pavón Grande en peligro crítico Crax globulosa Pavón en peligro Carunculado crítico Familia: Codorniz vulnerable Odontophoridae Carirrrufa Rhynchortyx cinetus NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: GRUFORMES Rascón vulnerable Familia: Rallidae Picolargo en peligro Rallus Longirostris Rascón Montés AramidesWolfi Moreno Laterallus Spilonotus Polluela vulnerable Galápagos ORDEN CHARADRIIFORMES Alcaraván vulnerable Familia Burhinidae Peruano Burhinus superciliaris Familia:Thinocoridae Agachona extinto (?) Thinocorus runicivorus Chica Familia: Charadriidae Chorlo vulnerable Charadriius melodus Silbador Oreopholus ruficollis Chorlo extinto (?) Cabezón Cuellicanelo Familia: Lariidae Gaviota de en peligro Larus Fuliginosus Lava ORDEN: COLUMBIFORMES Familia:Columbidae Tórtola de Zenaidagalapagoensis Galápagos vuinerable Octraceiventrmis Ventriocrácea vulnerable Geotrygon purpurata Paloma Pérdiz Corona Indigo ORDEN PSITTACIFORMES Familia: Psittacidae Guacamayo en peligro Ara militaris Militar Ara ambigua Guacamayo en peligro Verde Mayor Ara chloroptera Guacamayo en peligro Aliverde Aratinga wagleri Perico vulnerable Frentiescarlata Aratimga ervirogenys Perico vulnerable en Ognorhvnchus icterotis Caretirrojo peligro crítico Loro Orejiamarilla Leptosittaca branickii Perico vulnerable Cachetidorado Pvrrhura.orcesi Perico de en peligro Orcés Pvrrtura alhipectus Perico vulnerable: Pechiblanco Brotogeris pvrrhopterus Perico vulnerable Cachetigris Touit stictoptera . Periquito vulnerable Alipunteado Hapalopsittaca Loro en peligro Amazonina Carirrojizo Hapalopsittaca Loro Carirroio en peligro Pyrrhops Amazona vulnerable Amazona Autumnalis Frentirroja NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: CUCULIFORMES Familiu Cuculidae Cuco- en peligro Neomorphs radiolosus Hormiguero Franjeado ORDEN: APODIFORMES Familia: Trochilidae Zamarrito en peligro Eriocnemis munigrivestis Pechinegro Eriocnomis godini Zamarrito en peligro Gorjiturquesa crítico Acestrura bombus Estrellita Chica vulnerable Acestrura Berlepschi Estrellita en peligro Esmeraldeña ORDEN: PICIFORMES Familia: Capitonidae Barbudo Cinco vulnerable Colores Capito quinticolor Familia: Ramphastidae Andigena Laminirostris Tulcán Andino vulnerable Piquilaminado ORDEN: PASSERIFORMES Familia: Furnariidae Synallaxis tithys Colaespina vulnerable Cabecinegrezca Synallexis cherriei Coldespina vulnerable Golicastaña Xenerpestes minlosi Colagris vulnerable Alibandeado Marguwnis stellatus Subepalo vulnerable Pechiestrellado Pseudocolaptes Limpiafronda en peligro Jonson Cuellirrufa Hylocryptus Rascahojas vulnerable Eryrocephalus Capuchirruta Familia: Thamnophilidae Batarito Dysithanmus Bicolor vulnerable Occidentalis Hormiguero Myrnciza griseiceps Cabecigris en peligro Familia: Formicatiidae Pitasoma vulnerable Psitasoma Rufopileatum Coronirrufa Grallaria Gigantea Gralaria vulnerable Gigante Familia: Tyrannidae Hemitriccus Titano-Todi vulnerable Cinnametneipectus Pechicanelo Onycorhynchus Mosquero Real en peligro Occibentalis: Occidental Agriornis andicola Arriero en peligro Coliblanca Atila torridus Atila Ocráceo vulnerable PachyrampLus Cabezón vulnerable Spodiurus Pizarroso Familia: Cotingidae Doliornis remseni Cotinga vulnerable Ventricastaña NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN Pyroderus scutatus Cuervo Hijuero en peligro Golirroio crítico Cephalopterus Pájaro en peligro Penduliger Paraguas Longipéndulo Familia: Pipridae Chloropipo Flavicapilla Saltarín vulnerable Cabeciamarilla Familia: Mimidae Nesomimus Tritaseiatus Cucube de en peligro Floreana crítico Familia: Threupidae Xenodacnis panna Xenodacnis en peligro Dacnis Berlepschi Dacnis en peligro Pechiescarlata Tangara Johannae Tangara vulnerable Bigotiazul Iridosornis Tangara vulneable Porphyrocephala Dorsipurpurina Buthraupis wetmorei Tanagara vulnerable Montana Enmascarado Familia: Emberizidae Matorralero en peligro Atlapetes palliseps Cabecipalida crítico Oreothraupis Pinzón vulnerable Tangara Arremonops Ammodramus Sabanero extinto (?) Savannarum Saltamontes en peligro Camarbynchus pauper Pinzón arbóreo crítico, Mediano Camarhynchns Pinzón vulnerable Psittacula Arbóreo Grande Camarhynchns Pinzón en peligro Heliobates Manglero crítico Familia: Fnngillidae Carduelis siemiradzkii Jilguero vulnerable Azabranado LISTA DE ESPECIES DE MAMIFEROS AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXI INCION EN EL ECUADOR NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: DidelThimorphia Familia: Didelphidae Glironia Venusta Raposa de Cola vulnerable Puyuda ORDEN: Xenarthra Familia: Dasypodidae Priodontes Maximus Armadillo vulnerable Gigante Familia: Nyrmecophagidae My,rmecophaga Oso Banderón vulnerable Tridáctia NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: Chiroptera Familia: Enballonuridae Balanteiopteryx infusca Murciélago en peligro con Saco Alar Familia Phyllostomidae Choeroniscus periosus Murciélago de vulnerable Hocico Alargado Familia: Furipteridae: Amorphechilus scbuablii Murciélago vulnerable Orejas de Embudo Farnilia . Molossidae Murciélago en peligro Molosseps Cola de Ratón Aequatonanus ORDEN: PRIMATES: Familia: Cebidae Aotus lemurinus Mono vulnerable Nocturno o Tutamono Ateles belzebuth Mono Araña o vulnerable Maquizapa Ateles fuseiceps Mono Negro o en peligro Brasilargo Cebas apella Machín Negro vulnerable Cebus capucinus Capuchino o vulnerable Mico Pithecia aequatorialis Parauaco vulnerable ORDEN: CARNIVORA Familia: Canidae Spheotos venaticus Guanfando vulnerable Familia: Felidae Leopardus tigrinus Tigrillo Chico vulnerable Oncifelis colocolo Gato Pajero vulnerable Panthera onca Jaguar o Tigre vulnerable Puma concolor Puma vulnerable Familia Mustelidae Lontra longicaudis Nutria o Lobo vulnerable de Agua Pteronura brasiliensis Nutria Gigante en peligro crítico Familia: Otariidae Arctocephalus Lobo Marino vulnerable Galapagoensis de Dos Pelos Familia Ursidae Tromarctos omatus Oso de vulnerable Anteojos ORDEN: CETACEA Familia: Balaenopteridae Balaenoptera inusculus Ballena Azul en peligro Magaptera novaeangliae Ballena vulnerable Jorobada Sotalia fluviatilis Delfín de Río vulnerable Familia: Physeteridae Physeter catodon Cachalote valnerable Familia Platanistidae Inia Geoffrensis Delfín Rosado en peligro NOMBRE NOMBRE CATEGORIA CIENTIFICO COMUN ORDEN: SIRENIA Familia: Trichechidae Trichechus inunguis Manatí en peligro crítico ORDEN PERISSODACTYLA FaTnilia: Tapiridae Tapirus bsirdii Danta de la extinto (?) Costa Tapirus pinchaque Danta de vulnerable Monte o Gran Bestia ORDEN: ARTIODACTYLA Familia: Cervidae Pudu mesphistophiles Ciervo Enano vulnerable ORDEN: RODENTIA FaTnilia: Muridae Neacomys tenuipes Ratón vulnerable Espinoso Chico Nesorvzomays darwini Ratón extinto (?) Nesoryzomys Ratón en peligro fenmandinae crítico Nesorvzomys indefessus Ratón en peligro crítico Nesorvzomvs swarthi Ratón extinto (?) Oryzors galapagoensis Ratón en peligro crítico Scolotmys melanops Ratón vulnerable Espinoso Chico Familia: Dinomyidae Dinomnys Branickii Pacarana vulnerable Art. 53.- Especies de animales cuya cacería está autorizada previa la obtención de la licencia respectiva, en las temporadas de caza, en la forma, cantidad y sexo que a continuación se detalla: ESPECIMENES CANTIDAD FRECUENCIA PERMITIDOS Y SEXO Odoco!ieus Virginanus Macho una vez por Venado Cola Blanca Una Pieza semana Manzana Spp Macho una vez por Soche O Servicabra Una Pieza semana Tayassu Tajacu Saino de Macho Tres una vez por Collar Piezas semana Dasyprocta Punctata DosPiezas una vez por Guatuza semana Sylvilagus Btasiliensis una vez por semana Conejo Cinco Piezas una vez por semana Tinamidae Perdices Cinco Piezas por salida Columbidae Palomas en Todas Sus Especies Cincuenta por salida Piezas NOTA: Sumadas las distintas especies de palomas, la captura total no podrá exceder de cincuenta piezas. RALLIDAE VEINTE POR GALLARETAS PIEZAS SALIDA Anatidae Dendocygna Treinta y por salida Bicolor Pato Maria Cinco Piezas Dendocygna Autumnalis Treinta y por salida Patillo Cinco Piezas Anas Bahamensis Pato Zorra Treinta Piezas por salida Anas Discors Pato Cincuenta por salida Rodador Piezas Otras Especies de Patos Cinco Piezas una vez por semana NOTA: Sumadas las distintas especies de patos, la captura no podrá exceder de 35 piezas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- A partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente resolución, quedan expresamente derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma y especial y señaladamente la Resolución Nº 105 del 7 de enero del año 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 5 del viernes 28 de enero de 2000. Segunda.- Copia del presente acuerdo se remitirá al Director de Biodiversidad y Areas Protegidas, al Director Forestal, a los distritos regionales, a los jefes de las zonas militares del país, a los jefes de los distintos comandos de la Policía Nacional, y a los clubes y asociaciones de caza y pesca del país a fin de que den estricto cumplimiento de los dispuesto. Disposición Final.- Publíquese el presente acuerdo en el Registro Oficial y encárguese de su ejecución a los directores, Nacional Forestal y Biodiversidad y Areas Protegidas del Ministerio del Ambiente. Cúmplase y publíquese.- Dado en Quito, a los diez y nueve días del mes de noviembre de 2002. f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.