تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 136 - Precio mínimo de sustentación al productor por litro de leche cruda

صدر في 2010-04-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
animal production, cattle, internal trade, subsidy/incentive, milk/dairy products, food sovereignty

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Acuerdo No. 136 EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA Considerando: Que, el Art. 335 de la Constitución de la República señala que el Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; Que, por delegación expresa del Art. 14 de la Ley de Desarrollo Agrario, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, está en la obligación de fijar políticas y arbitrar los mecanismos de comercialización y regulación de precios para proteger al agricultor contra prácticas injustas de comercio; Que, es política del Gobierno Nacional incentivar la producción y la productividad promoviendo los procesos asociativos de los pequeños productores, promocionando los negocios inclusivos en las zonas rurales distantes de las grandes urbes, incentivando la calidad de leche tanto en su composición química como bacteriológica y sanitaria, entre otras acciones de Gobierno; Que, el comercio de lácteos es inestable, ya que su circulación puede recibir los efectos de la situación económica general del país, las fluctuaciones de la oferta y la demanda, y aumenta esta inestabilidad la extrema concentración del mercado en cuanto a los compradores y los vendedores; en consecuencia, no se absorben con facilidad las crisis de la oferta o la demanda; Que, es necesario implementar políticas de carácter social para asegurar el desarrollo y articulación de la producción lechera nacional, siendo el sector pecuario uno de los más vulnerables, por lo que es necesario corregir de manera oportuna las distorsiones que puedan afectar al mercado de la leche con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria de la población; Que, el Decreto No. 1285 del 27 de agosto del 2008, establece la constitución de mesas público privadas, de carácter consultivo, con el objetivo de apoyar el diseño del Programa de Soberanía Alimentaria, Fomento Productivo y Estabilización de Precios; Que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto de Régimen jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y que le confieren la leyes, Acuerda: Artículo 1.- PRECIO AL PRODUCTOR.- Establecer el precio mínimo de sustentación al productor por litro de leche cruda que estará indexado en el 52,4% al precio de venta al público (PVP), del producto líder en el mercado lácteo interno de leche fluida UHT en funda. Las industrias lácteas y en general toda persona natural o jurídica que adquieran leche cruda a los productores deberán pagar el precio mínimo de sustentación de $ 0,3933, más lo estipulado en la tabla oficial referencial de pago por componentes e higiene, que se detalla continuación: Las industrias lácteas, no podrán resolver su aplicación de forma aleatoria; ya que, deberán registrar en la Subsecretaría de Fomento Ganadero, la tabla por componentes e higiene que utilizarán para el pago al ganadero o proveedor en el plazo de 15 días. Y a partir del 3 de mayo del 2010, remitirá mensualmente la nomina de sus proveedores y el valor pagado por litro de leche en finca. Sin perjuicio de lo establecido, las industrias lácteas y los productores lecheros podrán acordar el pago de incentivos adicionales a los mencionados en el presente acuerdo. Artículo 2.- BONIFICACION POR SANIDAD ANIMAL.- Las empresas procesadoras de lácteos deberán pagar un $ 0,01/litro por concepto de sanidad animal. Para tener derecho a esta bonificación, los productores deberán obtener el respectivo certificado emitido por AGROCALIDAD, que ha cumplido con todos los procesos y se encuentra libre de enfermedades zoonóticas: Brucelosis y Tuberculosis; además se considerará obligatoria la presentación del certificado único de vacunación de fiebre aftosa. Artículo 3.- CONTROL Y SANCIONES.- Facultar y disponer que la Subsecretaria de Fomento Ganadero en representación del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, ejerza todos los mecanismos de control con el objeto de verificar el cabal cumplimiento del presente acuerdo ministerial, para lo cual deberá contar con el apoyo de los técnicos de la autoridad sanitaria correspondiente, junto con las autoridades responsables de control de precios y calidad de este Ministerio, Ministerio de Industrias y Productividad y el Ministerio de Gobierno a través de los intendentes de policía, subintendentes de policía, comisarios nacionales y demás autoridades competentes, para realizar los controles periódicos a las industrias procesadoras de lácteos, para constatar la veracidad del buen funcionamiento de los equipos, correcto análisis de la calidad de la leche; serán quienes controlen que la composición de la leche no sea adulterada en sus fases de producción e industrialización y el correcto uso y aplicación de las tablas de pago al productor; así como, deberán sancionar a aquellas personas naturales o jurídicas que violenten estas disposiciones, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de la leche. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo ministerial, será sancionado conforme lo dispone el Capítulo XIII de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de aquellas sanciones establecidas en otras normas aplicables. Artículo 4.- LABORATORIOS.- La Subsecretaría de Fomento Ganadero y AGROCALIDAD serán las instituciones encargadas de certificar los laboratorios de referencia para el control de calidad de la leche, sean estos privados o públicos, basados en las normas y certificaciones nacionales e internacionales para los análisis que se requieran y establecerán un cronograma de control aleatorio por regiones. Además aplicará las sanciones establecidas en la ley para aquellos que incumplan lo dispuesto. Los laboratorios que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, así como los que no realicen el procedimiento correcto de análisis, serán clausurados por la autoridad sanitaria correspondiente. De igual forma las plantas procesadoras o comercializadoras de leche o derivados lácteos quedan prohibidos de comercializar productos elaborados o semi-elaborados a base de leche que provengan de hatos que no tenga el certificado de vacunación contra fiebre aftosa. Aquellas personas naturales o jurídicas de la industria láctea que permitan por su acción u omisión, el ingreso de materia prima (leche cruda) proveniente de proveedores que no hayan presentado el correspondiente certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, deberán someterse a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, y no podrán participar de los programas de inclusión económica y compras públicas del Gobierno. Los representantes legales de las industriales lácteas, de los supermercados y tiendas de expendio de los productos lácteos deberán dar fiel cumplimiento a este decreto, so pena de las sanciones que impongan las autoridades administrativas y/o de policía, quienes participarán activamente en el control de su cumplimiento. Artículo 5.- VIGENCIA.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a su suscripción sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de abril del 2010. f.) Ramón L. Espinel, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Fecha: 27 de abril del 2010.- f.) Ilegible, Secretario General.- MAGAP.

Acuerdo Nº 136 - Precio mínimo de sustentación al productor por litro de leche cruda · Nelum