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Acuerdo Nº 134 - Reglamento de comercialización del Maíz Amarillo Duro

صدر في 2013-03-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Livestock, Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
institution, poultry, animal production, animal feed/feedstuffs, internal trade, birds, governance, cereals/grains/rice, international trade, crops, agricultural commodities
الفئات
*, agriculture

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  1. Acuerdo No. 134 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA No. 134 Considerando: Que, el artículo 281 Constitución de la República establece que: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado entre otras: “numeral 11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios”; Que, el numeral 2 del artículo 284 de la Constitución de la República establece que es responsabilidad del Estado incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémica, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; Que, el artículo 319 de la Constitución de la República “Reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas”; Que, el artículo 1, inciso segundo de la Ley Orgánica de la Soberanía Alimentaria, Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, Ley 1, publicado en el Registro Oficial Suplemento No.583 de 05 de mayo de 2009, modificado el 27 de diciembre de 2010, indica que: “El régimen de la soberanía alimentaria se constituye por el conjunto de normas conexas, destinadas a establecer en forma soberana las políticas públicas agroalimentarias para fomentar la producción suficiente y la adecuada conservación, intercambio, transformación, comercialización y consumo de alimentos sanos, nutritivos, preferentemente provenientes de la pequeña, la micro, pequeña y mediana producción campesina, de las organizaciones económicas populares…”; Que, el literal c) del artículo 3 Ibídem, determina que el Estado deberá “Impulsar, en el marco de la economía social y solidaria, la asociación de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores para su participación en mejores condiciones en el proceso de producción, almacenamiento, transformación, conservación y comercialización de alimentos”; Que, el literal a) del artículo 19 del Código Orgánico de la Producción, Comercio, e Inversiones, publicado en el Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de diciembre de 2010, reconoce como uno de los derechos de los inversionistas, “La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios lícitos, socialmente deseables y ambientalmente sustentables, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley”; Qué, el Acuerdo Sobre la Agricultura de la OMC, en el Artículo 6, permite a los países en Desarrollo, el mantenimiento de medidas oficiales de asistencia directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural como parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo; Qué, el Acuerdo sobre el Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, permite la utilización de procedimientos administrativos para regímenes de licencias no automáticas de importación, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo miembros, siempre que dichos procedimientos se los implemente de forma transparente y previsible y guarden concordancia con la medida a cuya aplicación estén destinadas; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1 del 20 de Marzo de 2003, se expidió el Reglamento General de los Consejos Consultivos de este Ministerio, contenido en el Título XXIV, Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que, el artículo 1 del reglamento ibídem, establece como un objetivo de los Consejos Consultivos el constituirse en un ámbito de concertación entre el sector público y privado, para identificar y alcanzar los fines estratégicos de las cadenas agro-productivas. Que, el artículo 2 del Referido Reglamento señala que los Consejos Consultivos tienen el objeto de asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en la formulación de estrategias y políticas que fortalezcan la competitividad del sector agropecuario. Que, el artículo 15 del mismo cuerpo Reglamentario, indica que los comités de Concertación Agropecuaria de: Cacao y Elaborados, Azúcar, Arroz, Sanidad Agropecuaria, Maíz, Avicultura, Plátano, Oritos y Morado, y Papa, en adelante se denominará como Consejo Consultivo. Que, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 323, del 23 de Agosto de 2012, instituye el Consejo Consultivo de la Cadena Agroalimentaria del Maíz Amarillo, Balanceados, Productores de Proteína Animal, como instrumento de dialogo entre los sectores: público, privado, popular y solidario relacionado con la cadena del Maíz Amarillo - Balanceados - Productores de Proteína Animal; Que, el artículo 2 del referido Acuerdo señala que el Consejo Consultivo de la Cadena Agroalimentaria de Maíz Amarillo, Balanceados, productores de Proteína Animal tiene como objetivo fundamental asesorar al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, en la formación de estrategias y lineamientos de políticas en materia de la Cadena Agroalimentaria de maíz Amarillo – Balanceados – Productores de Proteína Animal; así como en el logro de acuerdos internos entre las diversas instituciones y organizaciones relacionadas con esta actividad; Que, el MAGAP y MIPRO suscribieron el Convenio Interministerial 11-121, sobre el Plan de Mejora Competitiva de la Cadena de maíz, Soya, Balanceados y Proteína Animal, firmando como testigos de honor los principales representantes de los eslabones de la cadena, el 8 de noviembre del 2011, en el que se acuerdan los elementos clave para la absorción de la cosecha nacional, el establecimiento de los precios domésticos y el manejo de las importaciones; Que, como consecuencia del Convenio antes mencionado, el MAGAP, se hizo cargo de la ejecución y coordinación del Plan de Mejora Competitiva del Maíz (PMC – Maíz), que también incluye a la agroindustria de balanceados y proteína animal; Que, el numeral 2.4 del Acuerdo Ministerial No. 281 publicado en el Registro Oficial No. 198 del 30 de Septiembre de 2011, establece que la Subsecretaría de Comercialización es responsable de la gestión de Comercio Nacional e Internacional del Multisector Agrícola, Ganadero, Acuícola y Pesquero. Que, los miembros del Consejo Consultivo de la Cadena de Maíz, Balanceados, Avicultura, dirigidos por el MAGAP, recomiendan racionalizar y transparentar el comercio de grano de producción nacional, garantizando precios adecuados para todos los actores de la cadena; Que, los miembros de dicha cadena, libre y voluntariamente han concurrido en la búsqueda de acuerdos mutuos para el establecimiento de alianzas estratégicas entre agricultores y agroindustriales, con el fin de cooperar en el fortalecimiento, consolidación y desarrollo de este importante circuito alimentario; Que, los miembros del Consejo Consultivo coinciden en que previo al otorgamiento de las licencias de importación que debe aprobar el MAGAP, es prioritario el determinar los volúmenes de producción nacional y el déficit de maíz amarillo duro, para establecer los volúmenes de importación bajo el compromiso de los industriales de absorber la cosecha nacional, respetando la estacionalidad del producto; Que, para garantizar el mecanismo previsto en el Considerando precedente, los miembros del Consejo Consultivo han recomendado al Ministro de Agricultura, Ganadería , Acuacultura y Pesca, expedir la norma reglamentaria pertinente que permita su idónea aplicación y posibilite consolidar alianzas estratégicas, que incidan positivamente en la cadena productiva. Que, mediante memorando No. MAGAP-SC-2013-0266- M de 05 de Marzo de 2013 la Subsecretaría de Comercialización, presenta informe técnico recomendando la emisión del Reglamento de Comercialización del Maíz Amarillo duro, debidamente suscrito. En uso de las atribuciones legales que le concede el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Acuerda: Emitir el Reglamento de Comercialización del Maíz Amarillo Duro Capítulo I Objeto y Alcance Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento regula la comercialización y absorción de la producción nacional de maíz amarillo, el establecimiento de precios domésticos, regula las importaciones de maíz y establece medidas de prevención y garantía de cumplimiento, para los actores de la cadena productiva del maíz amarillo. Artículo 2.- Ámbito.- Las normas contenidas en este instrumento jurídico y la gestión ejecutada para su cumplimiento será de aplicación para las personas naturales y jurídicas cuya gestión productiva esté vinculada a la comercialización de maíz amarillo, de alimentos balanceados y los productores de proteína animal a nivel nacional. Capítulo II De la Absorción de la Cosecha Nacional Artículo 3.- Las industrias fabricantes de balanceados y las industrias de producción de proteína animal, deberán dar prioridad a la producción doméstica comprando la totalidad de la cosecha nacional, tanto del ciclo de invierno como de verano, al precio de comercialización (PC) establecido técnicamente por el Estado, siempre que éste sea superior al precio mínimo de sustentación (PMS). En el caso que, el precio de comercialización (PC) esté por debajo del precio mínimo de sustentación (PMS), el MAGAP activará el PMS para la compra de la cosecha nacional, en reemplazo del PC. La obligación que tienen las industrias, para la compra de maíz amarillo, tendrá como máximo el volumen de sus consumos y se mantendrá, incluso cuando la producción nacional sea igual o superior a las necesidades de las industrias indicadas. Artículo 4.- La distribución de los volúmenes de compra de la producción nacional que deberán comprar las industrias fabricantes de balanceados y las industrias de producción de proteína animal, se realizará en función de uno de los siguientes métodos, según sea el caso: De haberse realizado importaciones de materia prima, ésta distribución se realizará de acuerdo con los porcentajes de las importaciones realizadas por las industrias mencionadas durante el año calendario inmediatamente anterior, o En caso de que no se hayan realizado importaciones o que las mismas sean inferiores al 10% de las necesidades anuales de las industrias mencionadas, la distribución se la hará de acuerdo a las compras nacionales realizadas en el año calendario inmediatamente anterior, que refleje la proporción del consumo particular de las industrias respecto a la demanda total. En caso de que una empresa decreciera o aumentara su consumo de maíz amarillo anual, deberá realizar una declaración fundamentada técnicamente al MAGAP, para justificar la disminución o el incremento en el volumen de compra que le corresponda; ante lo cual el MAGAP establecerá el ajuste en la redistribución correspondiente. Para la determinación de los volúmenes de compra al productor, el MAGAP realizará el estudio correspondiente y dará a conocer a los actores de la cadena involucrados, máximo hasta el 31 de marzo de cada año. Artículo 5.- Para facilitar el cumplimiento del artículo anterior, el MAGAP propiciará reuniones directas entre los gremios e industrias fabricantes de balanceados y de proteína animal, con los gremios nacionales, regionales y asociaciones locales de productores, legalmente reconocidas por instituciones públicas que dispongan de capacidades de acopio, secado y almacenamiento propias o arrendadas bajo contrato, en condiciones de entrega y pago pactadas considerando los elementos establecidos en el Anexo 2., para la compra de al menos el 10% de la cosecha nacional el primer año de vigencia de este Reglamento y en mayores porcentajes en los años subsiguientes. Capítulo III Mecanismos de Control y Regulación Artículo 6.- Con el fin de llevar un control adecuado y garantizar la transparencia del procedimiento, los gremios industriales y/o sus empresas afiliadas, así como las independientes, deberán registrar todas sus compras de maíz amarillo ante la Unidad de Registro de Transacciones y Facturación (URTF), cuyo proceso se encuentra dentro de la Subsecretaría de comercialización. Las compras que se realicen en una quincena determinada deberán registrarse a más tardar en la siguiente quincena. En caso de no cumplirse los plazos establecidos, las facturas atrasadas en su registro deberán ser presentadas a la Subsecretaría de Comercialización para su aprobación, adjuntando el registro de las facturas en el Servicio de Rentas Internas (SRI). Artículo 7.- El MAGAP supervisará que los compromisos adquiridos por parte de los representantes de las industrias fabricantes de balanceados y de producción de proteína animal se cumplan, asegurando la absorción total de la producción nacional de maíz amarillo duro, mediante la revisión quincenal de los registros de compra en la URTF y reuniones periódicas con las industrias. Artículo 8.- El MAGAP mantendrá actualizada la información de compras de maíz amarillo registradas ante la URTF y las publicará quincenalmente en conjunto con las compras realizadas por la UNA, en la página web institucional, para efectos de garantizar la transparencia y previsibilidad de este Acuerdo, en arreglo a las disposiciones de transparencia del Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Artículo 9.- El MAGAP podrá disponer, por iniciativa propia o a pedido de cualquiera de las partes, compradores o vendedores, la verificación de las transacciones de compra-venta registradas, mediante el concurso de sus propios funcionarios o a través de una firma de auditores externos independientes, con el fin de comprobar su autenticidad y legitimidad. Capítulo IV Establecimiento de Precios Domésticos Artículo 10.- El MAGAP determinará amparado en el presente Reglamento y en forma de Resolución de automática publicación en la página web de la institución y en comunicación oficial a los gremios de productores maiceros y de industrias de balanceados y de producción de proteína animal, un Precio Mínimo de Sustentación (PMS), y un Precio de Comercialización (PC), de acuerdo al procedimiento estipulado en este Reglamento, que se definen de la siguiente manera: Precio de Comercialización (PC), este es el precio de absorción de la cosecha nacional que se pagará al productor, y se calculará en función del costo de importación basado en el Precio CIF Referencial del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), bajo una metodología de promedios definida en el presente Reglamento y que tendrá carácter mensual. Precio Mínimo de Sustentación (PMS), este precio se activará en reemplazo del PC, en caso de que este último cayera por debajo del PMS, y se calculará en base al costo de producción promedio nacional ponderado más un margen de rentabilidad cuyo procedimiento se estipula en el presente Reglamento, el mismo que tendrá carácter semestral, uno para el ciclo de invierno y otro para el ciclo de verano. Artículo 11.- Del Precio Mínimo de Sustentación (PMS) El MAGAP calculará el PMS, tomando en cuenta la inestabilidad de los precios en los mercados internacionales, la falta de capacidad de almacenamiento, de niveles óptimos de productividad, entre otros; con el fin de impedir el efecto negativo sobre la producción nacional derivado de estas distorsiones en el comercio internacional. Artículo 12.- El MAGAP establecerá el PMS, para lo cual utilizará varios insumos, entre los cuales se considerará: la información generada por el MAGAP, la entregada por representantes de pequeños productores agrícolas, la entregada por representantes de la Asociación de la Industria de Protección de Cultivo y Salud Animal (APCSA), industrias de balanceados y de producción de proteína animal que dispongan de sistemas de fomento agrícola maicero y otros estudios que se consideren pertinentes. El MAGAP actualizará la matriz de costo de producción en base a una investigación de precios vigentes de los insumos, semillas, equipos, maquinaria, mano de obra y tasa de interés y la matriz de ponderadores de superficie por tamaño de las Unidades de Producción Agropecuaria (UPA). Artículo 13.- Para el establecimiento del margen de rentabilidad a ser aplicado al costo de producción promedio nacional ponderado, se utilizará la tasa de interés activa efectiva del Banco Central del Ecuador (BCE), vigente al momento del cálculo, para el segmento productivo de pequeñas y medianas empresas (PYMES). Artículo 14.- El cálculo del costo de producción promedio nacional ponderado para el ciclo de invierno deberá ser elaborado a más tardar hasta el 30 de diciembre de cada año; el cálculo del costo de producción promedio nacional ponderado para el ciclo de verano deberá ser elaborado a más tardar el 30 de junio de cada año. Artículo 15.- El MAGAP activará el PMS para la compra de la cosecha nacional, en reemplazo del Precio de Comercialización (PC), en caso de que este último cayera por debajo del PMS. Artículo 16.- Del Precio de Comercialización (PC) El MAGAP establecerá el PC en bodega vendedor, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por quintal de 45.36 Kg, con 13% de Humedad y 1% de Impurezas, en función del Costo de Importación del Maíz Amarillo No. 2, en base al Precio CIF Referencial Quincenal del SAFP, incorporando el arancel promedio ponderado aplicable al momento del cálculo, ajustando el costo del flete y bases y, sumando los demás costos de internación, tal como consta en el Anexo 1., que forma parte del presente Reglamento. Se entiende como en bodega vendedor, las transacciones que se realicen en un centro de acopio local de una asociación de productores, o centros de acopio instalados por las industrias, cercanos a las zonas de producción. Artículo 17.- El PC tendrá carácter mensual y el MAGAP lo establecerá hasta el 25 de cada mes para su automática e inmediata publicación en su página web, comunicación a las organizaciones de productores y a las industrias de balanceados y de producción de proteína animal, así como a la Unidad Nacional de Almacenamiento (UNA) u otra entidad que el Estado designe para cumplir las funciones de almacenamiento de maíz amarillo. Artículo 18.- El PC se establecerá de acuerdo al siguiente procedimiento: Se calculará el costo de importación en base al Precio CIF Referencial del SAFP, de la segunda quincena del mes en el que se está realizando el cálculo, aplicando la fórmula del Anexo 1. Se calculará el costo de importación en base al Precio CIF Referencial del SAFP, de la primera quincena del mes en el que regirá el precio, aplicando la fórmula del Anexo 1. Se calculará el promedio entre ambos costos de importación quincenales y ese será el PC, vigente para todo el siguiente mes, el mismo que deberá ser inmediatamente publicado y difundido por el MAGAP. Artículo 19.- El MAGAP a través de la Subsecretaría de Comercialización actualizará anualmente la fórmula del costo de importación en el mes de diciembre de cada año, y para el efecto se utilizará los diversos insumos, entre los cuales se encuentra la información de representantes de los gremios de productores maiceros, de industrias fabricantes de balanceados y productores de proteína animal, así como de operadores especializados en la importación de granos y otros estudios que se consideren pertinentes. Capítulo V Regulación de Importaciones Artículo 20.- Del Volumen de Importaciones El Volumen de Importaciones del maíz amarillo para cada año, que permitirá complementar el déficit de Oferta Nacional, se establecerá en función de la hoja de Balance Alimentario de Oferta-Demanda, que elaborará la Subsecretaría de Comercialización y la Coordinación General de Información del MAGAP, en arreglo a la siguiente información. Artículo 21.- Para el cálculo de la Oferta Total se utilizarán los siguientes datos de volúmenes: Inventario actual a nivel de industrias fabricantes de balanceados, productores de proteína animal y acopiadores privados, desarrollado por el MAGAP. Existencias actuales de maíz amarillo en las instalaciones de la UNA. Producción nacional estimada en función a la metodología utilizada por la Coordinación General del Sistema de Información Nacional (CGSIN) para la estimación de cosecha, cruzada con la absorción de la cosecha según los registros de la URTF. Permisos de importación autorizados, pendientes de arribo en caso de existir. Artículo 22.- Para el cálculo de la Demanda Total se utilizarán los siguientes datos de volúmenes: Consumo actual y futuro de las industrias de balanceados y producción de proteína animal, en base a una auditoría técnica realizada por el MAGAP, con base a la información levantada por el MAGAP y la proporcionada por los gremios industriales y otras fuentes disponibles. Consumo de industrias que utilizan maíz amarillo para alimentos de consumo humano directo, estimado por el MAGAP. Se tomará en cuenta al menos un mes de stock del consumo de las industrias. Exportaciones según los permisos otorgados por el MAGAP o registradas en la Empresa de Manifiestos. e) Autoconsumo de maíz amarillo como alimento a nivel de productores, estimado por el MAGAP. Uso de semilla reciclada, estimado por el MAGAP. Artículo 23.- La Subsecretaría de Comercialización presentará el balance alimentario de Oferta – Demanda hasta el 30 de octubre de cada año, para conocimiento de los actores de la cadena involucrados. El volumen de importación final lo definirá el MAGAP máximo hasta el 30 de noviembre. La Subsecretaría de Comercialización evaluará la recomendación del Consejo Consultivo y pondrá en consideración del Despacho Ministerial el informe final del cupo del volumen de importación respectivo. Artículo 24.- De la Distribución de los Cupos de Importación El MAGAP realizará la distribución de los cupos de importación entre las industrias y gremios fabricantes de alimentos balanceados y productores de proteína animal, en base a la absorción porcentual de la cosecha nacional, mediante las compras registradas en la URTF sumados el ciclo de invierno y verano hasta el 30 de noviembre de cada año. Artículo 25.- En caso de que alguna(s) empresa(s) miembro(s) de los gremios de industriales decidiera(n) importar independientemente, se le restará a los gremios del que formaban parte, de su cupo de importación asignado, el volumen que corresponda a dicha(s) empresa(s), ya que las importaciones no pueden exceder del cupo de importación asignado por el MAGAP. Artículo 26.- Si existiera algún nuevo operador en el mercado, que demandara volúmenes de importación, deberá primero registrar sus compras de maíz amarillo nacional en la URTF, previo a cualquier solicitud de permisos de importación; el MAGAP redistribuirá los porcentajes del volumen total de importación asignado, incluyendo al(los) nuevo(s) operador(es) para el año siguiente. Artículo 27.- Del Régimen y Plazos de las Licencias de Importación Las importaciones de maíz duro y productos sustitutos, en concordancia con el Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, se lo realizará bajo el régimen de Licencias “no” automáticas, sujetas al cumplimento de las disposiciones del presente Reglamento. Los plazos de validez de la autorización previa para las importaciones de maíz, los determinará el MAGAP a su debido tiempo y la fecha máxima de arribo a puerto ecuatoriano será el 28 de febrero. Además la fecha máxima para la nacionalización del maíz importado será 30 después del arribo, en consideración de la estacionalidad de la producción nacional. Artículo 28.- Las licencias de importación no tendrán carácter acumulativo; las empresas propietarias de un determinado cupo total de importación, podrán tramitar permisos fitosanitarios y licencias de importación del MAGAP por el volumen total o por volúmenes parciales. En el caso que se tratara de volúmenes parciales, las empresas deberán cumplir con la fecha máxima de arribo al puerto y con el período de nacionalización especificadas en este reglamento. Artículo 29.- En caso de que el MAGAP, a través de la Subsecretaría de Comercialización autorizara ampliaciones del plazo a las importaciones por razones de fuerza mayor o plenamente justificadas por las industrias o por situaciones de anomalías climáticas que vayan o afecten a la cosecha nacional, el MAGAP informará a los actores de la cadena involucrados. Artículo 30.- Todo retraso en el proceso de embarque, transporte o percance de fuerza mayor, que impida el arribo de importaciones en los plazos previstos en cada embarque o por fuera de la fecha tope de arribo del 28 de febrero, deberá ser comunicado y justificado oficialmente por las empresas gremios de industrias importadores al MAGAP, a través de la Subsecretaría de Comercialización para su análisis y decisión sobre eventuales ampliaciones de plazo, mismas que se otorgarán sólo en casos excepcionales. Artículo 31.- Del Precio del Maíz Amarillo a los Fabricantes de Balanceados y Productores de Proteína Animal El MAGAP vigilará que las industrias fabricantes de balanceados, en caso de vender maíz importado a otras empresas afines, apliquen precios similares a sus costos de importación, considerando el costo de reposición de la materia prima en función de las fluctuaciones del mercado internacional. Capítulo VI De las Sanciones y Medidas de Prevención Artículo 32.- Las medidas de prevención y garantía de cumplimiento, serán efectuadas en función de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. Artículo 33.- Las infracciones cometidas por el cumplimiento de una o más disposiciones de este Reglamento se clasificarán y tramitarán según lo estipulado en el capítulo VI De las medidas Correctivas y de las Sanciones, de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado. Artículo 34.- El MAGAP al comprobar el incumplimiento del presente Reglamento, por parte de las industrias fabricantes de alimentos balanceados, productores de proteína animal o de los gremios de los productores agrícolas, procederá a realizar la denuncia, de conformidad con lo establecido en la sección 2 Del procedimiento de Investigación y Sanción, del capítulo V, de la Ley Orgánica citada. Artículo 35.- Además el MAGAP podrá tomar medidas de carácter administrativas como institución rectora del multisector, con el fin de regular, normar, facilitar, controlar y evaluar la gestión de la producción agrícola. Artículo Final.- Todos los actores de la Cadena de Maíz Amarillo-Balanceados-Productores de Proteína Animal se someten por propia voluntad al presente Reglamento, teniendo como testigo de honor, supervisor y entidad dirimente al MAGAP. DISPOSICIÓN FINAL Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo a la Subsecretaría de Comercialización. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 26 de marzo de 2013. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Secretario General MAGAP.- Fecha: 02 de abril de 2013. Anexo 1. Fórmula del Costo de Importación de Maíz Amarillo Usando como Referencia el SAFP COSTO DE IMPORTACION MAIZ AMARILLO FRANJA ANDINA DE PRECIOS Rubros USD/TM CIF Referencial Quincenal USD/TM Corrección Flete cif referencial + correccion flete Arancel % Arancel USD/TM CIF+Arancel Despachador Aduana Verificador MAGAP Agrocalidad Descarga FODINFA 0.05% Otros Costo Importación USD/TM Costo Importación USD/qq Nota: La fórmula se actualizará anualmente o en caso de que el MAGAP a través de la Subsecretaría de Comercialización considere que se han experimentado cambios significativos en la misma, podrá hacerlo en cualquier momento Anexo 2 Elementos mínimos para el Compromiso de Compra Venta de Maíz Amarillo Nombre del Ofertante ? Nombre del Comprador Precio Forma de pago Plazo de pago Lugar de entrega Volumen Vigencia Volúmenes y cronograma de entrega Calidad Lugar de medición de la calidad Pago del costo del flete ? Solución de controversias Mecanismo de comunicación Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 26 de marzo de 2013. f.) Javier Ponce Cevallos, Ministro de Agricultura Ganadería, Acuacultura y Pesca. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Secretario General MAGAP.- Fecha: 02 de abril de 2013.

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