تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 13 - Modifica el Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente

صدر في 2015-01-22 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Environment, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
biosecurity, institution, governance, biodiversity

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. 2 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 425 -- Martes 27 de enero de 2015 No. 013 Lorena Tapia Núñez MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que, el Artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; Que, el artículo 15 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto y, además, que se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas; Que, los numerales 8 y 9 del artículo 281, de la Constitución de la República establecen como responsa bilidades del Estado, asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para asegurar la soberanía alimentaria, así como regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, su experimentación, uso y comercialización; Que, los numerales 1 y 3 del artículo 385 de la Constitución de la República establecen que el sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad, generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos, así como desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir; Que, el artículo 401 de la Constitución de la República declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas y prevé que, excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados, por lo que el Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización, prohibiéndose la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales; Que, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología brinda lineamientos para que la utilización de los organismos genéticamente modificados se realice minimizando los posibles efectos adversos a la biodiversidad y salud humana; Que, el numeral 1 del artículo 2 del antedicho Protocolo señala que cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otros tipos necesarias y convenientes para cumplir las obligaciones dimanantes del Protocolo; Que, en la Comunidad Andina se mantienen vigentes las Decisiones 391, sobre el Régimen Común de Acceso a Recursos Genéticos; 345, sobre el Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales; 523, sobre la Estrategia Regional de Biodiversidad para los Países del Trópico Andino; y, así mismo, la Agenda Ambiental Andina 2012-2016, entre otros instrumentos jurídicos mediante los cuales se promueve la necesidad de que los países que la integran avancen en el desarrollo y aplicación de iniciativas conjuntas en materia de seguridad de la biotecnología; Que, de conformidad a lo establecido en los numerales 14, 17, 18 y 23 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Salud, al Ministerio de Salud Pública le compete regular, vigilar y controlar la aplicación de las normas de bioseguridad, en coordinación con otros organismos competentes; regular y vigilar las acciones destinadas a eliminar y controlar la proliferación de fauna nociva para la salud humana; regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacenamiento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medica mentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública; y, regular, vigilar y controlar en coordinación con otros organismos competentes, la producción y comercialización de los productos de uso y consumo animal y agrícola que afecten a la salud humana; Que, el artículo 149 de la Ley Orgánica de la Salud establece que el desarrollo, tratamiento, elabora ción, producción, aplicación, manipulación, uso, almacenamiento, transporte, distribución, importación, comercialización y expendio de alimentos para consumo humano que sean o contengan productos genéticamente modificados, deberá realizarse cuando se demuestre ante la autoridad competente, mediante estudios técnicos y Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 425 -- Martes 27 de enero de 2015 -- 3 científicamente avanzados, su inocuidad y seguridad para los consumidores y el medio ambiente, para lo cual la autoridad sanitaria nacional deberá coordinar con los organismos técnicos públicos y privados correspondientes; Que, la literal l) del artículo 9 de la Ley de Gestión Ambiental, establece que el Ministerio del Ambiente regulará mediante normas de bioseguridad, la propagación, experimentación, uso, comercialización e importación de organismos genéticamente modificados; Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental, señala que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental; Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 849, publicado en el Registro Oficial No. 522 del 29 de agosto del 2011, faculta a la Ministra del Ambiente a expedir mediante Acuerdo Ministerial las normas que estime pertinentes para sustituir el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en la Edición Especial número 2 del Registro Oficial del día 31 de marzo del 2003; Que mediante Memorando Nro. MAE-SPN-2015-0059 de fecha 22 de enero de 2015 la Subsecretaría de Patrimonio Natural solicita a la Coordinación General Jurídica la reforma del Libro IV del Texto Único de Legislación Ambiental Secundaria en sus artículos 180, 181 y 182, con la finalidad de contar con medidas que permitan un análisis científico caso por caso, de los futuros desarrollos en materia de Biotecnología Moderna en el Ecuador y que puedan contribuir al cabio de la matriz productiva. En ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del Artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: REFORMAR EL TÍTULO VII DEL LIBRO IV DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el contenido del artículo 180 del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, por el siguiente: La Comisión Nacional de Bioseguridad estará conformada por: a. La Autoridad Ambiental Nacional, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b. La Autoridad Agropecuaria Nacional o su delegado; c. La Autoridad Sanitaria Nacional o su delegado, y; d. La Autoridad Nacional en materia de Educación Supe rior, la Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado. ARTÍCULO 2.- Sustitúyase el contenido del artículo 181 del Libro IV del referido Texto, por el siguiente: La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional. Cada miembro de la Comisión designará un funcionario de enlace permanente con la Autoridad Ambiental Nacional. A la Autoridad Ambiental Nacional, en su calidad de instancia técnica y Secretaria de la Comisión, le corresponderá las siguientes funciones: a. Realizar el seguimiento y monitoreo de la ejecución articulada de las entidades involucradas en el ámbito de la bioseguridad; b. Remitir a la Comisión Nacional de Bioseguridad el informe del grupo de expertos ad hoc y la copia del expediente para su pronunciamiento c. Receptar y canalizar los planes, programas, proyectos y demás actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad, y ponerlos a consideración de la Comisión; d. Informar a la Comisión del desarrollo de las actividades de coordinación, seguimiento y acompañamiento técnico en el ámbito de la bioseguridad para organismos genéticamente modificados; e. Establecer y mantener registros permanentes de información para el normal y eficiente funcionamiento de la Comisión Nacional de Bioseguridad; f. Elaborar el reglamento interno de la Comisión; y, Las demás que le correspondan en la materia y le sean asignadas por la Comisión. ARTÍCULO 3.- Sustitúyase el contenido del artículo 182 del Libro IV del referido Texto, por el siguiente: Las principales facultades y atribuciones de la Comisión Nacional de Bioseguridad son las siguientes: a. Proponer la Política Nacional de Bioseguridad; b. Proponer la agenda nacional de bioseguridad para organismos genéticamente modificados; c. Proponer planes, proyectos y demás actividades necesarias para la adecuada gestión en el ámbito de la bioseguridad; d. Proponer y gestionar ante los organismos competentes la aprobación de normas relacionadas con OGMs, sus derivados y productos que los contengan; e. Aprobar el reglamento interno de la Comisión Nacional de Bioseguridad; f. Proponer a la autoridad ambiental nacional el otorgamiento o denegación de autorizaciones, de acuerdo al caso, para actividades con OGMs, sus derivados y productos que los contengan, tales como: desarrollo, introducción, manipulación, producción, distribución, liberación, propagación, uso confinado, transporte, almacenamiento, cultivo, exportación o importación fundamentado en informe técnico de la Comisión Nacional; 4 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 425 -- Martes 27 de enero de 2015 g. Supervisar que los procedimientos de evaluación y gestión de riesgo y los mecanismos de control, seguimiento de las actividades con OGMs, sus derivados y productos que los contengan, se lleven a cabo conforme a lo establecido en las regulaciones o autorizaciones emitidas; h. Denunciar ante la Autoridad Ambiental Nacional los casos de incumplimiento expreso de regulaciones de bioseguridad de OGMs, sus derivados y productos que los contengan que hayan sido comprobados, atenten contra la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica y gestionar ante la autoridad respectiva el retiro del mercado de los mismos; i. Convocar a profesionales de instituciones públicas, investigadores y académicos para conformar un Grupo de expertos ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en la materia de Bioseguridad; j. Crear y mantener registros actualizados de: expertos en bioseguridad, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que realicen en el país actividades con OGMs, sus derivados y productos que los contenga; y de OGMs, sus derivados y productos que los contenga, producidos o introducidos al país; k. Solicitar apoyo a nivel nacional o internacional, cuando así lo requiera, para la realización de actividades técnicas específicas relacionadas con la detección, control y gestión de los OGM, sus derivados y productos; l. Promover el desarrollo de capacidades, especialmente relacionadas con OGMs, sus derivados y productos que los contengan: capacitación, investigación, tecnología e infraestructura a nivel nacional en coordinación con las entidades competentes; m. Las demás que le correspondan en la materia y le sean asignadas. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; el Ministerio de Salud Pública y la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación. Dado en Quito a, 22 de enero de 2015. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. f.) Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

Acuerdo Nº 13 - Modifica el Libro IV del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente · Nelum