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قوانين الإكوادور

Acuerdo Nº 116 - Medidas de manejo y ordenamiento de los tiburones martillo

صدر في 2013-08-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, marine fishes, bycatch, fishing gear/fishing method, cartilaginous fishes, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. Registro Oficial Nº 80 -- Viernes 13 de septiembre de 2013 -- 3 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA: Nº 116 SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza; Que, el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solo las competencias y facultades que les serán atribuidas en la Constitución y la Ley, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales; Que, el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional; Que, los objetivos de la Convención de la Diversidad Biológica, de la cual Ecuador es suscriptor desde 1993, están dirigidos a asegurar la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus componentes; Que, el Ecuador es signatario de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Acuerdo Internacional cuyo propósito es el de asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas salvajes no amenace su supervivencia en su medio natural. Que, el Ecuador, como parte de CITES, adoptó la Resolución Conf.12.6 “Conservación y Gestión de los Tiburones”, celebrada del 3 al 15 de noviembre de 2002 en Santiago de Chile; Que, en la Decimosexta reunión de la Conferencia de las Partes Bangkok (Tailandia), 3 – 14 de marzo de 2013 de CITES, los países miembros, decidieron por mayoría aceptar la propuesta de Brasil, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Honduras y México de incluir a Sphyrna lewini (Cachuda roja) y Sphyrna zygaena (Cachuda blanca) en el Apéndice II, de la citada Convención, con la siguiente anotación: La entrada en vigor de la inclusión de estas especies en el Apéndice II de la CITES se aplazará hasta el 14 de Septiembre del 2014 para que las Partes puedan resolver las cuestiones técnicas y administrativas conexas; Que, el Ecuador se encuentra comprometido con la aplicación del Código de Conducta de Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) de 1995, para lo cual ha suscrito la declaración de Roma en 1998, que asigna alta prioridad al logro de la sostenibilidad de la pesca en el marco del enfoque de ecosistemas, así como la aplicación del Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de Tiburones; Que, en 1998 la FAO organizó la Consulta sobre la Ordenación de la Capacidad Pesquera, la Pesca de Tiburón y las Capturas incidentales de Aves Marinas en la Pesca con Palangre y en el 23avo período de Sesiones del Comité de Pesca de la FAO, efectuado entre el 15 y 19 de febrero de 1999, se aprobó el Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones y (especies afines), el cual es un instrumento de ordenación pesquera internacional de carácter voluntario, que tiene por objeto asegurar la conservación y ordenación de los tiburones y su aprovechamiento sostenible a largo plazo; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 486 publicado en el R.O. Nº 137 del 30 de julio de 2007, se expidieron normas para la regulación de la pesca incidental del recurso tiburón, su comercialización y exportación en el Ecuador Continental; Que, el Decreto Ejecutivo Nº 902 publicado en el R.O. Nº 274 del 15 de febrero de 2008, reformó el Decreto Ejecutivo Nº 486 y estableció como política del Estado ecuatoriano la conservación y manejo del recurso tiburón, a través de la implementación del “Plan de Acción Nacional para Conservación y el Manejo de Tiburones de Ecuador (PAT-EC)” y demás instrumentos que para el efecto expida la Subsecretaria de Recursos Pesqueros; Que, el Plan Nacional para el Buen Vivir para el 2009 2013, reconoce a la biodiversidad como la mayor ventaja comparativa con la que cuenta el país y destaca que la mayor ventaja competitiva que podría tener es saber aprovecharla, conservándola y usándola de manera sustentable; 4 -- Registro Oficial Nº 80 -- Viernes 13 de septiembre de 2013 Que, en el ámbito regional, el Ecuador como miembro de la Comisión Permanente del Pacifico Sur (CPPS), ha participado activamente en el proceso de elaboración del Plan Regional de Protección y Manejo de Tiburones en el Pacifico Sudeste y su articulación con los Planes de Acción Nacionales; Que, el tiburón Sphyrna lewini está incluido en la Lista Roja de Especies Amenazadas de la UICN en estado de peligro (EN) mundialmente y el tiburón Sphyrna zygaena en estado de situación vulnerable (VU); Que, desde el año 2006 el Ecuador cuenta con un Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de los Tiburones (PAT-EC), en el marco del Plan de Acción Internacional propuesto por la FAO, documento elaborado por el Instituto Nacional de Pesca (INP) y la Subsecretaria de Recursos Pesqueros (SRP), en base a un proceso participativo; Que, el PAT-EC fue objeto de una evaluación externa en el 2012, y sobre la base de dicha evaluación, se realizó un Taller Nacional en Manta en Enero del 2013 para discutir con los actores interesados, los objetivos y componentes principales del nuevo Plan de Acción Nacional 2014 2018. Que, el PAT-EC contiene una sección de regulaciones para las pesquerías sostenibles que recomienda revisar y establecer nuevas medidas de manejo de pesquerías de tiburones en función de nueva información científica disponible; Que, debido a la plena implementación del Componente Sistema de Información y Monitoreo e Investigación Aplicada del PAT-EC, científicos nacionales produjeron el “ESTUDIO DE CASO; TIBURONES MARTILLO Spyrna lewini (Griffith y Smith, 1834) y Sphyrna zygaena (Linnaeus, 1758) BIOLOGIA, PESQUERIA Y CONSIDERACIONES PARA SU CONSERVACION Y MANEJO EN EL ECUADOR” (2011), documento en el que se observa que en el Ecuador los Tiburones Martillo como la Cachuda Roja (S. lewini) y la Cachuda Blanca (S. zygaena) tienen una amplia distribución en la zona económica exclusiva y fuera de ella, por ende forman parte de las capturas en las pesquerías artesanales con palangres y red de enmalle de superficie, así como en las industriales con palangres de superficie y red de cerco; Que, el estudio arriba mencionado ha permitido corroborar que Sphyrna lewini y Sphyrna zygaena: son especies de tiburones de productividad baja; clasificadas como especies con mayor grado de riesgo en una evaluación de riesgo ecológico; constituyen una proporción menor de la captura de tiburones; son especies de tiburón más fáciles de identificar; y una proporción importante de la captura es formada por juveniles, lo cual justifica un enfoque precautorio en su ordenación. Que, la especie Cachuda Roja (S. lewini) muestra un decrecimiento significativo en sus desembarques interanuales periodo (2008-2010) de hasta el 45.42 % y el análisis histórico del monitoreo establecido en la Playita Mía (Tarqui - Manta) periodo 2004-2010, se observa un decrecimiento continuo del número promedio de tiburones martillo (cachuda roja) por mes por año. La talla de primera madurez en hembras de S. lewini es de 219.8 cm de longitud total; y, Que, la especie Cachuda Blanca (S. zygaena), en los desembarques artesanales, en un 90.53% está compuesta por neonatos y juveniles (inmaduros), lo que está influyendo negativamente en el stock reclutante, al no permitirse que esta parte de la población llegue a condición de adulto y logre reproducirse. La talla de primera madurez en hembras de S. zygaena es de 239.2 cm de longitud total. Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero codificada estipula que los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo a sus intereses; Que, el artículo 3 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero codificada determina que para efectos de la investigación, explotación, conservación y protección de los recursos bioacuáticos se estará a lo establecido en esta Ley, en los convenios internacionales de los que sea parte el Ecuador y en los principios de cooperación internacional; Que, el artículo 14 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero codificada señala que el Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 105 del 11 de marzo de 2013, en su artículo 3 se reforma el numeral 2.3.1.2 GESTIÓN DE LOS RECURSOS PESQUEROS del Acuerdo Ministerial No. 281 de 29 de julio de 2011, con el cual se agrega la letra z) con el siguiente texto: “Ejercer todas las atribuciones y competencias de regulación y control de las actividades relacionadas con la Pesca, establecidas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, su reglamento y demás normativa aplicable”; Acuerda: Expedir las siguientes medidas de manejo y ordenamiento de los Tiburones Martillo en el Ecuador. Art. 1.- Las capturas incidentales de tiburones martillos de la familia SPHYRNIDAE, de las especies denominadas Cachuda roja (Sphyrna lewini) y Cachuda blanca (Sphyrna zygaena), se regirán bajo la siguiente reglamentación: a) Para el caso de embarcaciones menores pesqueras artesanales conocidas como “fibras” se considerará una permisibilidad como pesca incidental la captura máxima de cinco tiburones martillos (juveniles de hasta 150 cm de longitud total) por embarcación por Registro Oficial Nº 80 -- Viernes 13 de septiembre de 2013 -- 5 viaje, para su respectiva comercialización en los mercados locales. Dichos ejemplares deberán venir con sus aletas adheridas al cuerpo en forma natural. Tanto el desembarque como el transporte y la comercialización deberán contar con los respectivos certificados de monitoreo y control, así como con la guías de movilización, a efectos de trazabilidad. La captura incidental permisible de tiburones martillos en embarcaciones artesanales (“fibras”), no deberá estar compuesta por ejemplares superiores a 150 cm de longitud total (LT), ni tampoco por hembras grávidas (hembras preñadas); éstos deberán ser regresados a su hábitat natural (al mar), de forma inmediata. b) En las embarcaciones pesqueras industriales (de red de cerco, de palangre, de redes de enmalle y/o trasmallo, de redes de arrastre), inclusive los barcos/botes nodrizas, y en las embarcaciones de pesca deportiva y recreativa, queda prohibida la retención a bordo, transbordo, descarga, almacenamiento, venta, u ofrecimiento de venta del cadáver de tiburones martillo, enteros o en partes (cuerpo, aletas, piel, cartílagos). Deberán liberar inmediatamente e ilesos, al grado posible, los tiburones martillos cuando sean aproximados al costado de la embarcación o en su defecto, desde la cubierta del barco. En el caso de captura incidental de cualquiera de las especies señaladas en el presente artículo, éstas deberán ser regresadas a su hábitat natural (al mar), de forma inmediata. Art. 2.- Si durante las acciones de control, se llegase a evidenciar aletas de tiburón martillo que no se encuentran debidamente justificadas, con los Certificados de Monitoreo, Guías de Movilización de Pesca Incidental, permisos, o autorizaciones, se procederá de inmediato al decomiso e incineración, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nro. 486 publicado en el R.O. Nº 137 del 30 de julio de 2007, cuando el caso fuere de cuerpos de tiburón martillo, se decomisará, y de estar en buen estado (apto para el consumo humano), se donará a instituciones benéficas, o en su defecto se procederá a la incineración o entierro en lugares autorizados. Art. 3.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería Acuacultura y Pesca (MAGAP), a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros (SRP), Dirección de Control de Recursos Pesqueros, diseñará y aplicará medidas estrictas de control y vigilancia para hacer cumplir el presente Acuerdo Ministerial, debiendo contar con la cooperación de la Policía Nacional y Ambiental, Cuerpo de Guardacostas, Fuerzas Armadas, Unidad de Servicio de Vigilancia Aduanera (SENAE), y la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos (DIRNEA). Art. 4.- En caso de incumplimiento de lo ordenado en el presente Acuerdo, la Dirección de Control de la SRP iniciará las acciones legales administrativas previstas en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y de ser el caso, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Jurisdicción la infracción cometida para que el Fiscal inicie las acciones correspondientes en el ámbito penal. Art. 5.- La Subsecretaría de Recursos Pesqueros, en el marco de la implementación del PAT-EC, elaborará el material comunicacional adecuado para la respectiva concienciación y sensibilización sobre este tema. Art. 6.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros y Dirección de Control de Recursos Pesqueros, quienes coordinarán acciones con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos (DIRNEA), la Policía Nacional y Ambiental, la Unidad de Servicio de Vigilancia Aduanera (SENAE) y las Fuerzas Armadas conforme a sus competencias y atribuciones establecidas en la Ley. Art. 7.- El presente Acuerdo Ministerial tendrá vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, amparado en el artículo 82 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en Manta, a 26 de agosto de 2013. f.) Blgo. Jimmy Martínez Ortíz, Subsecretario de Recursos Pesqueros. No. MCPE-2013-016 Patricio Rivera Yánez MINISTRO COORDINADOR DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 117-A, publicado en el Registro Oficial No. 033, de 5 de marzo del 2007, se creó el Ministerio de Coordinador de la Política Económica -MCPE- como organismo encargado de concertar las políticas y las acciones en el área económica; Que el economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República del Ecuador, mediante Decreto Ejecutivo No. 1503 de 30 de abril de 2013, designa al economista Patricio Rivera Yánez, Ministro Coordinador de la Política Económica; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República se faculta a las ministras y ministros de Estado a expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; Que, la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 de 13 de octubre de 2011, en el inciso

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