Acuerdo Nº 114 - Declara área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos la comprendida dentro de las 8 millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental
صدر في 2010-09-30 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fishery management and conservation, fishing area, artisanal fisheries, fishing vessel, landing
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Acuerdo No. 114 EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS Considerando: Que el Acuerdo Ministerial No. 2305, publicado en el R.O. No. 3 de 15 de agosto de 1984 determinó “Declarar área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida dentro de las ocho millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental”; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 080, publicado en el R. O. No. 402 de 23 de marzo de 1990, en su artículo 2, se ratificó la vigencia y contenido del Acuerdo Ministerial No. 2305, publicado en el R. O. No. 3 de 15 de agosto de 1984; Que existe evidencia de conflictos en el área del Golfo de Guayaquil, comprendida entre la Isla Puná y la provincia de El Oro, al no haber una clara definición del área comprendida por las 8 millas, declarada como área reservada exclusivamente para los pescadores artesanales, señalada en el Acuerdo Ministerial No. 2305 y ratificada por el Acuerdo Ministerial No. 080 de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, publicada en el Registro Oficial No. 080, publicado en el Registro Oficial No. 402 del 23 de marzo de 1990; Que el sector pesquero artesanal ha manifestado su inconformidad y ha denunciado la actividad pesquera de barcos industriales dentro de las ocho millas frente a las costas de la Isla Puná, por lo que se sienten afectados por la extracción masiva industrial de las especies, en sus faenas y producción pesquera, por la presencia de embarcaciones industriales en dicha zona; Que la Constitución de la República en su artículo 73 establece que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales; Que la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en sus Disposiciones Fundamentales expresa: Art. 1.- “Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses.”; Que es deber de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano, utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible, de conformidad con el artículo 83 numeral 6 de la Constitución vigente; Que la Ley Orgánica de Soberanía Alimentaria, publicada en el R. O. No. 583 de 5 de mayo del 2009, en su artículo 16 establece que el Estado fomentará la producción pesquera y acuícola sustentable, y establecerá las normas de protección de los ecosistemas. Así mismo, expresa que el Estado protegerá a los pescadores artesanales y recolectores comunitarios y estimulará la adopción de prácticas sustentables de reproducción en cautiverio de las especies de mar, río y manglar. Se prohíbe la explotación industrial de estas especies en ecosistemas sensibles y protegidos; Que es necesario una delimitación geográfica que permita definir el área que determine la aplicación de las 8 millas náuticas de reserva en el área del Golfo de Guayaquil, comprendida entre la Isla Puná y la provincia de El Oro, toda vez que la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, DIRNEA, y las inspectorías de pesca no pueden hacer efectivos los controles y establecer una presunta infracción pesquera. Mediante oficio No. DIRNEA-DIR-2053-O de 29 de septiembre del 2010, la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos, organismo competente, que por no estar establecida en el Acuerdo No. 2305, recomienda la delimitación de las 8 millas para la pesca artesanal en el área de la isla Puná del Golfo de Guayaquil, para lo cual presentan las coordenadas y puntos de referencia a tomar en consideración para este efecto; Que la Dirección de Desarrollo Sustentable Pesquero de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros, en memorando No. DGDSP-1056-2010 de 29 de septiembre del 2010 recomiendan la modificación del Acuerdo Ministerial No. 2305, publicado en el R. O. No. 3 de 15 de agosto de 1984 con la finalidad de incluir una delimitación de las ocho millas náuticas que comprenda al Golfo de Guayaquil; Que es deber del Estado tomar medidas que aseguren en lo posible un abastecimiento mínimo de recursos bioacuáticos para las poblaciones de pescadores artesanales; Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta ley; y, En uso de las facultades delegadas al Subsecretario de Recursos Pesqueros establecidas en el artículo 1 literal a) del Acuerdo Ministerial No. 74, publicado en el R. O. No. 84 de 15 de mayo del 2007, Acuerda: Art. 1.- Reformar el artículo primero del Acuerdo Ministerial No. 2305, publicado en el R. O. No. 3 de 15 de agosto de 1984, el mismo que se sustituye por el siguiente: Art. 1 “Declarar área reservada de pesca exclusiva para los pescadores artesanos, la comprendida dentro de las 8 millas náuticas, medidas desde la línea del perfil costanero continental ,incluyendo la Isla Puna del Golfo de Guayaquil con las siguientes coordenadas geográficas y sus puntos de referencia: Punta Piedra (02º 39.4’ S- 080º 36.2’ W). Punta Chapoya (02º 44.8’ S- 080º 31.2’ W). Ensenada de General Villamil Playas (02º 45.0’ S- 080º 28.0’ W). Caserío Subida Alta (Isla Puná (02º 49.4’ S- 080º 23.4’ W). Punta Brava (Isla Puná) (02º 51.6’ S- 080º 23.6’ W). Punta Salinas (Isla Puná) ( 02º 59.8’ S- 080º 24.4’ W). Punta Salinas (Isla Puná) (03º 06.0’ S- 080º 22.0’ W). Punta Salinas (Isla Puná) (03º 08.2’ S- 080º 16.4’ W). Punta Payana (03º 11.6’ S- 080º 16.4’ W). Punta Payana (03º 13.8’ S- 080º 21.6’ W). Faro de Ingreso al Canal de Capones (03º 18.8’ S- 080º 25.0’ W). Faro de Ingreso al Canal de Capones (03º 23.0’ S- 080º 26.2’ W).”. Art. 2.- La flota industrial no ejercerá actividad pesquera dentro de la zona reservada a los pescadores artesanales mediante el presente acuerdo; de hacerlo, se someterán al juzgamiento y sanción acorde a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; así como, al Código Penal Ecuatoriano. Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese la Dirección General de Pesca, la Dirección de Control Pesquero y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos. Comuníquese y publíquese. Dado en Manta, el 30 de septiembre del 2010. f.) Ab. Hugo Vera Serrano, Subsecretario de Recursos Pesqueros (E).